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DECRETO 459 DE 2022
(marzo 29)
Diario Oficial No. 51.991 de 29 de marzo de 2022
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 895 de 2023>
Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1º de enero de 2022, la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:
GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA | GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA | GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA |
1 | 1.579.965 | 10 | 4.677.116 | 19 | 7.960.542 |
2 | 1.700.771 | 11 | 4.944.828 | 20 | 8.346.363 |
3 | 1.811.008 | 12 | 5.464.508 | 21 | 8.787.304 |
4 | 2.220.451 | 13 | 5.779.465 | 22 | 9.133.755 |
5 | 2.850.365 | 14 | 6.078.674 | 23 | 9.448.712 |
6 | 3.448.782 | 15 | 6.551.109 | 24 | 9.842.409 |
7 | 3.732.245 | 16 | 6.771.581 | 25 | 10.157.367 |
8 | 4.173.182 | 17 | 7.244.013 | 26 | 11.015.279 |
9 | 4.606.251 | 18 | 7.480.231 | 27 | 11.622.627 |
PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses vinculados en los empleos de Asistente Forense, Asistente y Conductor que por efecto de ajuste de la planta de personal del Instituto cambiaron de empleo a 31 de julio de 2013, y a los cuales por efecto de la tabla de equivalencias y la escala de remuneración señaladas en el Decreto 1975 de 2013 correspondía una asignación básica inferior a la que a dicha fecha venían percibiendo, continuarán percibiendo la asignación básica superior, mientras permanezcan en el nuevo empleo de acuerdo con la escala salarial establecida en el presente artículo. La diferencia de la asignación básica mensual se continuará reconociendo a título de prima individual de compensación, de carácter personal y la percibirá mientras permanezca en dicho empleo. La prima individual de compensación constituye factor salarial para todos los efectos.
ARTÍCULO 2o. PRIMA INDIVIDUAL DE COMPENSACIÓN. La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 4669 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica del empleo en el que fueron incorporados y mientras permanezca en este.
La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.
ARTÍCULO 3o. AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: noventa y ocho mil ciento trece pesos ($98.113) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: sesenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($61.847) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: treinta y nueve mil doscientos noventa y un pesos ($39.291) moneda corriente, mensuales;
d) El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de sesenta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos ($66.421) moneda corriente, mensuales.
ARTÍCULO 4o. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón novecientos cinco mil cuarenta y cinco pesos ($1.905.045) moneda corriente será de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($73.436) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 5o. PRIMA DE COORDINACIÓN. Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
PARÁGRAFO. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.
ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 984 de 2021 y surte efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
WILSON RUIZ OREJUELA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO.
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