Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 401 DE 2020

(marzo 13)

Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifican, sustituyen, y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, los artículos 292-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 579, 596, 607 parágrafo, 811, 903 y 910 del Estatuto Tributario y los artículos 53, 60 y 78 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos;

Que mediante el Decreto número 2345 de 2019, se sustituyeron y adicionaron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2020;

Que en razón a los nuevos impuestos introducidos por la Ley 2010 de 2019, se requiere precisar el contenido de los formularios, la forma como se deben presentar las declaraciones y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2020, de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la cual se hace necesario modificar los artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria;

Que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el parágrafo 7 al artículo 240 del Estatuto Tributario, que establece: “Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

1. Para el año gravadle 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).

[...]

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las instituciones financieras que en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT”. Acorde con lo anterior se requiere señalar las fechas en el año 2020 para el cumplimiento del pago de la sobretasa;

Que el artículo 109 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, señalando que la obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), motivo por el que se hace necesario adicionar dos parágrafos al artículo 1.6.1.13.2.26. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el primero para indicar el valor aplicable por este concepto en el año 2020 y el segundo concediendo un plazo especial para presentar la declaración de activos en el exterior a quienes se acojan a la Normalización Tributaria;

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, creó a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, por lo que se hace necesario fijar los plazos para el pago del anticipo bimestral del año 2020 a que se refiere el artículo 910 del Estatuto Tributario;

Que el artículo 43 de la Ley 2010 de 2019, modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario creando el impuesto al patrimonio, que establece: “Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:

1.  Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

2.  Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4.  Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5.  Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto número 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso”;

Que el artículo 49 de la Ley 2010 de 2019, que modifica el artículo 298-8 del Estatuto Tributario señala: “REMISIÓN. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”;

Que el artículo 53 de la Ley 2010 de 2019 señala: “IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA-SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2020 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 59 de la presente ley”;

Que el artículo 60 de la Ley 2010 de 2019, dispone en su segundo inciso: “El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes”;

Que teniendo en cuenta que dentro del hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio se encuentran los activos omitidos y los pasivos inexistentes que pueden ser objeto del Impuesto complementario de normalización tributaria, se hace necesario establecer las fechas de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio con posterioridad al vencimiento del impuesto complementario de normalización tributaria y que el pago del mismo se efectúe en dos (2) cuotas;

Que el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019 adicionó un parágrafo 7 al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, indicando que durante la vigencia 2020 serán elegibles los proyectos de obras por impuestos a que se refiere esta disposición, que se registren hasta el 10 de marzo de 2020 en el Banco de Proyectos de Inversión. Por lo tanto, se hace necesario establecer el plazo máximo para que los contribuyentes que opten por la forma de pago de obras por impuestos, cumplan con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, así como para depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto;

Que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 1.6.1.13.2.45. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar que el valor de los anticipos y del impuesto SIMPLE es viable realizarlo en efectivo, tarjeta débito, tarjeta de crédito, o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

Que en razón a la declaratoria de la emergencia sanitaria realizada por el Presidente de la República en el territorio nacional por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del coronavirus -COVID-19, las empresas dedicadas al transporte aéreo comercial de pasajeros, los contribuyentes del sector hotelero que prestan servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo”, se han visto afectados por la disminución de pasajeros, turistas y espectadores, razón por la cual se requiere prorrogar las fechas de pago del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y las fechas de pago del impuesto sobre las ventas (IVA) del bimestre marzo-abril y del cuatrimestre enero-abril del 2020, para este tipo de contribuyentes;

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto Único número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.6.1.13.2.1. Y 1.6.1.13.2.5. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense los artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos. Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria y Régimen Simple de Tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección”.

“Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria, Régimen Simple de Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 y 60 de la Ley 2010 de 2019 según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

2.  Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL EPÍGRAFE Y ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 2 Y 3 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el epígrafe y adiciónense los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO”

“Parágrafo 2. Las instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:

PAGO PRIMERA CUOTA (50%)

Si el último dígito esHasta el día
014 de abril de 2020
915 de abril de 2020
816 de abril de 2020
717 de abril de 2020
620 de abril de 2020
Si el último dígito esHasta el día
521 de abril de 2020
422 de abril de 2020
323 de abril de 2020
224 de abril de 2020
127 de abril de 2020

PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)

Si el último dígito esHasta el día
09 de junio de 2020
910 de junio de 2020
811 de junio de 2020
712 de junio de 2020
616 de junio de 2020
517 de junio de 2020
418 de junio de 2020
319 de junio de 2020
223 de junio de 2020
124 de junio de 2020

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 3 Y 4 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12, DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los parágrafos 3 y 4 al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 3. Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. Y 1.6.1.13.2.24. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta el 29 de mayo de 2020.

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo”.

Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario de los Grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Las grandes contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, hasta el 29 de mayo de 2020.

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.

Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 29 de mayo de 2020.

En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar.

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí estipulado”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 1 Y 2 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los parágrafos 1 y 2 al artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedan así:

“Parágrafo 1o. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo, solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2020, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 71.214.000).

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que presenten la declaración de normalización tributaria y dentro de la misma normalicen activos omitidos en el exterior, tendrán como plazo máximo para presentar la declaración anual de activos en el exterior hasta el 25 de septiembre de 2020, excepto para los contribuyentes personas naturales que a esa fecha no se les haya vencido el plazo para declarar, los cuales podrán hacerlo dentro del calendario previsto en este artículo.”

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 7 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 7 al artículo 1.6.1.13.2.30. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 7. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 4 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 4. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.45. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Parágrafo 2. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52. DE LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.13.2.52. de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable 2020, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2020, serán los siguientes:

Si el último dígito esEnero-febrero 2020 hasta el díaMarzo-abril 2020 hasta el díaMayo-junio 2020 hasta el día
05 de mayo de 20209 de junio de 2027 de julio de 2020
96 de mayo de 202010 de junio de 20208 de julio de 2020
87 de mayo de 202011 de junio de 20209 de julio de 2020
78 de mayo de 202012 de junio de 202010 de julio de 2020
611 de mayo de 2020 16 de junio de 2020 13 de julio de 2020
512 de mayo de 202017 de junio de 202014 de julio de 2020
413 de mayo de 2020 18 de junio de 2020 15 de julio de 2020
314 de mayo de 202019 de junio de 202016 de julio de 2020
215 de mayo de 202023 de junio de 202017 de julio de 2020
118 de mayo de 202024 de junio de 202021 de julio de 2020
Si el último dígito esJulio-agosto 2020 hasta el díaSeptiembre-octubre 2020 hasta el díaNoviembre-diciembre 2020 hasta el día
08 de septiembre de 202010 de noviembre de 202013 de enero de 2021
99 de septiembre de 202011 de noviembre de 202014 de enero de 2021
810 de septiembre de 202012 de noviembre de 202015 de enero de 2021
711 de septiembre de 20213 de noviembre de 2020 18 de enero de 2021
614 de septiembre de 202017 de noviembre de 202019 de enero de 2021
515 de septiembre de 202018 de noviembre de 202020 de enero de 2021
416 de septiembre de 202019 de noviembre de 202021 de enero de 2021
Si el último dígito esJulio-agosto 2020 hasta el díaSeptiembre-octubre 2020 hasta el díaNoviembre-diciembre 2020 hasta el día
317 de septiembre de 202020 de noviembre de 202022 de enero de 2021
218 de septiembre de 202023 de noviembre de 202025 de enero de 2021
121 de septiembre de 202024 de noviembre de 202026 de enero de 2021

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE durante el año 2020, deberán liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, en recibos electrónicos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53 A LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.53. a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 1.6.1.13.2.53. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

Si el último dígito esHasta el día
012 de mayo de 2020
913 de mayo de 2020
814 de mayo de 2020
715 de mayo de 2020
618 de mayo de 2020
519 de mayo de 2020
420 de mayo de 2020
321 de mayo de 2020
222 de mayo de 2020
126 de mayo de 2020

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
028 de septiembre de 2020
929 de septiembre de 2020
830 de septiembre de 2020
71° de octubre de 2020
62 de octubre de 2020
55 de octubre de 2020
46 de octubre de 2020
37 de octubre de 2020
28 de octubre de 2020
19 de octubre de 2020

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero de 2020 sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo oficial de pago.

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en los numerales 1 y 2 y en los parágrafos 1 y 3 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. A LA SECCIÓN 2 CAPÍTULO 13 TÍTULO 1 PARTE 6 LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.54. a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1.6.1.13.2.54. Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2020, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 1.6.1.13.2.1. y 1.6.1.13.2.5., modifica el epígrafe y adiciona los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.1.13.2.11., adiciona los parágrafos 3 y 4 al artículo 1.6.1.13.2.12., sustituye los artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24, adiciona los parágrafos 1 y 2 al artículo 1.6.1.13.2.26., adiciona el parágrafo 7 al artículo 1.6.1.13.2.30., adiciona el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.31, adiciona el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.45., sustituye el artículo 1.6.1.13.2.52., y adiciona los artículos 1.6.1.13.2.53. y 1.6.1.13.2.54., a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.