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DECRETO 300 DE 2002
(febrero 22)
Diario Oficial No 44.732, de 7 de marzo de 2002
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6o. y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6o., y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;
Que el numeral 6.2.15 del artículo 6o. y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.
ARTÍCULO 2o. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
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