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DECRETO 264 DE 1995

(febrero 6)

Diario Oficial No. 41.709, de 9 de febrero de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta la Ley 157 de 1994 sobre el ejercicio de la profesión de Diseño Industrial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 157 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Diseñador Industrial, reconocida y regulada por la Ley 157 de 1994, es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de formación universitaria y cuyo título de Diseñador Industrial habilita para su ejercicio, de acuerdo con los requisitos que la Ley 30 de 1992 contempla para obtener un título profesional.

CAPITULO II.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

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ARTÍCULO 2o. Sólo podrán ejercer la profesión de Diseño Industrial quienes cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber obtenido título profesional en Diseño Industrial, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.

2. Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente prevista, y

3. Haber obtenido la tarjeta profesional expedida por la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales vigentes, el título profesional de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero para tener validez y aceptación legal requiere la previa homologación y convalidación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y su posterior registro.

CAPITULO III.

DE LA COMISIÓN PROFESIONAL COLOMBIANA DE DISEÑO INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 4o. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, creada por la Ley 157 de 1994, estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la precitada ley y ejercerá las funciones de que trata el artículo 8o de la misma. Sus miembros tomarán posesión ante el Ministro de Desarrollo Económico.

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ARTÍCULO 5o. Los actos que dicte la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial en ejercicio de sus funciones se denominarán acuerdos y llevarán las firmas del respectivo Presidente y Secretario Ejecutivo.

Los acuerdos requieren para su validez la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo Económico.

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ARTÍCULO 6o. En armonía con lo establecido en el numeral 4o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, por intermedio del Ministro de Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso de la República, el proyecto de ley sobre el Estatuto de Etica Profesional, así como las reformas que sobre esta materia considere pertinente.

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ARTÍCULO 7o. En cumplimiento del literal c) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución, establecerá la rotatividad y elección del representante de las facultades de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 8o. En observancia del literal d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, el Ministro de Desarrollo Económico, establecerá por resolución, los requisitos de los dos (2) delegados de las agremiaciones, si las hubiere.

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ARTÍCULO 9o. Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, con excepción de los Ministros de Desarrollo Económico y Educación Nacional y sus delegados, deberán poseer título profesional de Diseñador Industrial.

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ARTÍCULO 10. Los miembros de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, de que tratan los literales c) y d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, desempeñarán sus funciones por un período de un (1) año.

PARÁGRAFO. Para la integración de la primera Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, el Ministro de Educación Nacional determinará la forma de escogencia de los delegados de que tratan los literales c) y d) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994 y reglamentará la escogencia del Secretario Ejecutivo en el seno de la Comisión.

Las elecciones posteriores se acogerán a lo dispuesto por el reglamento interno de la Comisión.

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ARTÍCULO 11. En cumplimiento del literal a) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. La Comisión elegirá de su seno, para un período de un (1) año un Secretario Ejecutivo por mayoría de votos de sus miembros.

La Comisión sesionará en forma ordinaria una vez cada cuatro (4) meses, previa convocatoria del Presidente de la Comisión. En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus miembros.

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ARTÍCULO 12. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, tendrá su sede en Bogotá y funcionará como un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

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ARTÍCULO 13. En cumplimiento de los literales a) y b) del artículo 7o de la Ley 157 de 1994, para el nombramiento de los delegados de los Ministros ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, tendrán prioridad profesionales en Diseño Industrial vinculados con los respectivos Ministerios, si los hubiere.

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ARTÍCULO 14. El Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial ejercerá para todos los efectos, la representación de dicha Comisión.

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ARTÍCULO 15. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en ejercicio de la función que le confiere el numeral 2 del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, dictará su propio reglamento interno.

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ARTÍCULO 16. En el reglamento de la Comisión se determinarán con precisión los siguientes aspectos:

1. Estructuración interna de la Comisión, elecciones, funciones, sede, sanciones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y decidir.

2. Recursos financieros y planta de personal.

3. Régimen de las formalidades para presentar y tramitar la solicitud de inscripción y otorgamiento de la respectiva tarjeta profesional a los Diseñadores Industriales que llenen los requisitos legales.

4. Sistema de publicaciones periódicas para efectos de hacer conocer a los interesados las decisiones y actos que expida la Comisión Profesional.

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ARTÍCULO 17. En observancia del literal b) del artículo 4o de la Ley 157 de 1994, cumplidas las exigencias académicas y recibido el correspondiente título profesional en Diseño Industrial, los profesionales podrán solicitar, ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, la inscripción y el otorgamiento de la respectiva tarjeta profesional.

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ARTÍCULO 18. En cumplimiento del artículo anterior, el Diseñador Industrial deberá formular por escrito la solicitud ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, acompañada de los documentos indicados en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 19. La solicitud de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional ante la Comisión Profesional, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o extranjería, según el caso.

2. Certificado de registro oficial del título.

3. Fotocopia autenticada de la resolución del Director del Icfes mediante el cual se convalida el título de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero cuando fuere el caso.

4. Recibo de pago de los derechos correspondientes a la inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional, acorde con el valor que le fije el reglamento interno de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 20. Todas las solicitudes de inscripción y otorgamiento de tarjeta profesional que sean presentadas con la documentación completa, deberán ser anotadas en el registro, que en orden alfabético, deberá llevarse en la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 21. Si la documentación presentada cumple con los requisitos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, la Comisión deberá expedir en el término de treinta (30) días hábiles, resolución motivada, otorgando al interesado la inscripción, con derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de Diseñador Industrial.

Si la documentación presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este Decreto, se requerirá al interesado para que aporte los que hagan falta. Este requerimiento interrumpe el término que tiene la Comisión para decidir, el cual comenzará a correr una vez se hayan cumplido los requisitos en debida forma.

Sólo podrá negarse el otorgamiento de la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 157 de 1994 y del presente Decreto. En este caso se expedirá resolución motivada que se notificará personalmente al interesado, en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1. La inscripción de los extranjeros, requiere que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República de Colombia.

PARÁGRAFO 2. En la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, se deberá llevar además un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el número y fecha de la resolución de la inscripción que se expida.

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ARTÍCULO 22. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial deberá expedir al interesado el certificado correspondiente de la resolución en firme del otorgamiento de la tarjeta profesional, firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión, en el cual se hará constar: número y fecha de la resolución, identificación del beneficiario, número de orden de la tarjeta e institución que le otorgó el título profesional de Diseñador Industrial.

Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y de cada certificado se dejará una copia en el respectivo expediente de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional.

Igualmente, la Comisión deberá hacer entrega al interesado de la respectiva tarjeta profesional de Diseñador Industrial, en la que consten los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de ciudadanía o de extranjería, número de la tarjeta, fecha de su expedición, número y fecha de la resolución de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional, institución que le otorgó el título profesional de Diseñador Industrial y la firma del Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 23. El certificado y la tarjeta profesional son documentos que habilitan y acreditan al Diseñador Industrial para el ejercicio legal de la profesión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 157 de 1994  y del presente Decreto.

El certificado y la tarjeta profesional serán entregados al interesado por la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

PARÁGRAFO. En los casos de deterioro o pérdida del certificado o de la tarjeta profesional, previa solicitud y comprobación del hecho, se expedirá a costa del interesado el duplicado respectivo.

CAPITULO IV .

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 24. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en cumplimiento de la función atribuida por el numeral 5o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, podrá de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar con la suspensión temporal o con cancelación definitiva de la tarjeta profesional a quien encuentre responsable de la falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial de conformidad con el Código de Etica de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6o del presente Decreto.

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ARTÍCULO 25. Cuando la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial tenga conocimiento que un Diseñador Industrial ha incurrido en falta contra la ética profesional iniciará de oficio o a solicitud de parte de la correspondiente investigación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la apertura de la investigación se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación para que en el término de un (1) mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes.

Si vencido el término de (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría de la Comisión, por un término de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos.

Agotada esta etapa, la Comisión profesional dispone de un (1) mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la notificación personal, se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Comisión por cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO. Cuando el Diseñador Industrial investigado, residiere fuera del Distrito Capital de Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar las pruebas será de dos (2) meses.  

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ARTÍCULO 26. Contra las decisiones que adopte la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial sobre la inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional y en materia disciplinaria, procede por vía gubernativa, el recurso de reposición ante la misma Comisión, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 27. En el Código de Etica Profesional de Diseñador Industrial, se determinará con precisión el concepto espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación de las contravenciones a la misma, haciendo distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario ante la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 28. Ejerce ilegalmente la profesión de Diseñador Industrial y, por lo tanto, incurrirán en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado los requisitos de la Ley 157 de 1994, del presente Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas, murales o en cualquier otra forma, actué o se anuncie como Diseñador Industrial, sin poseer tal calidad.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 29. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6o del artículo 8o de la Ley 157 de 1994, y en su calidad de organismo auxiliar del Gobierno, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, coordinará la creación y ejecución del Sistema Nacional de Diseño, con el apoyo financiero del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y con el concurso de universidades, gremios y empresarios.

Este Sistema tendrá a su cargo la realización de campañas de promoción del Diseño Industrial, el fomento de consultorías y auditorías en esta materia y la capacitación de recursos humanos, además de la celebración de concursos y otorgamiento de premios al Diseño Industrial.

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ARTÍCULO 30. En armonía con lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial establecerá las categorías de los premios de Diseño Industrial, que se entregarán anualmente el dos (2) de agosto, Día Nacional del Diseñador Industrial.

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ARTÍCULO 31. Las entidades públicas o privadas que contraten Diseñadores Industriales extranjeros, previo cumplimiento de lo establecido en las normas vigentes, deberán entregar grupos de trabajo en que participe igual número de Diseñadores Industriales colombianos.

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ARTÍCULO 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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