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DECRETO 239 DE 2000

(febrero 15)

Diario Oficial No. 43898, del 18 de febrero de2000

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 64 de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los profesionales de la ingeniería en las ramas que se rigen por la Ley 64 de 1978, titulados y domiciliados en el exterior; que en virtud de contratos celebrados con entidades públicas o privadas pretendan ejercer por tiempo determinado la profesión en el país, deberán obtener un permiso temporal otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, con los mismos efectos de la matrícula profesional, por el término de un año renovable hasta la terminación del plazo contractual previa la presentación de una solicitud suficiente mente motivada, acompañada de documento de identidad, título académico, fotocopia del contrato dentro del cual va a ejercer la profesión, fotocopia del documento que lo autoriza para ejercer la profesión en el país de origen y recibo de pago de los derechos respectivos.

PARAGRAFO. Los documentos provenientes del exterior o sus fotocopias deberán ser autenticadas consularmente en la forma establecida en las normas que rigen la materia.

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ARTICULO 2o. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares estudiará la documentación correspondiente en la reunión ordinaria siguiente al recibo de la solicitud y deberá decidir de plano pudiendo negar el permiso, solamente por la falta de uno o varios de los requisitos establecidos en este decreto.

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ARTICULO 3o. Otorgado el permiso temporal para ejercer la profesión en el país sin la correspondiente matrícula, el Consejo notificará al interesado o a su apoderado haciéndole entrega del documento que acredita tal determinación y comunicará a las entidades y agremiaciones que tengan que ver con dicho ejercicio profesional.

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ARTICULO 4o. El permiso sólo podrá otorgarse para el ejercicio profesional temporal en desarrollo de objetos contractuales determinados. Si el profesional va a ejercer en varios contratos que él o su contratante desarrolle simultáneamente, deberá obtener un permiso para cada contrato.

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ARTICULO 5o. Terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado el profesional extranjero o vencido el término del permiso temporal sin que se haya renovado, no podrá éste dedicarse a labor alguna que implique el ejercicio de la profesión, salvo que previa la convalidación u homologación del título de Ingeniero, obtenga la correspondiente matrícula profesional.

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ARTICULO 6o. Es responsabilidad de los funcionarios de las entidades públicas que contraten los servicios profesionales a que se refiere el presente decreto, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en éste.

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ARTICULO 7o. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se tendrá como ejercicio ilegal de la profesión y deberá ser sancionado de acuerdo con las normas establecidas para el caso.

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ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto número 2500 de 1987.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Febrero 15 de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación,

GERMÁN BULA ESCOBAR.

El Ministro de Transporte,

GUSTAVO A. CANAL MORA.  

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
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