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DECRETO 230 DE 2002

(febrero 11)

Diario Oficial No 44.710, de 15 de febrero de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009>

Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79, en el literal d) del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 5.5 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley 115 de 1994 ordena que los establecimientos educativos al definir su plan de estudios, deben establecer entre otros aspectos los criterios de evaluación del educando;

Que según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene entre las funciones de inspección y vigilancia la de fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores;

Que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5o. de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de la educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía escolar que tienen los establecimientos educativos y de la especificidad de tipo regional y definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para el mejoramiento de la calidad de la educación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto, se aplican al servicio público de la educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el desarrollo del proceso de formación de los educandos.

Se exceptúan para efectos de la promoción las modalidades de atención educativa a poblaciones, consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994 y los educandos que cursen los programas de postprimaria rural, telesecundaria, escuela nueva, aceleración del aprendizaje y otras modalidades que determinará el Ministerio de Educación Nacional. La promoción de estas poblaciones será objeto de reglamentación especial por parte del Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO I.

NORMAS TÉCNICAS CURRICULARES.

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ARTÍCULO 2o. ORIENTACIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL CURRÍCULO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> El currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.

En virtud de la autonomía escolar ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos que ofrezcan la educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas obligatorias y fundamentales definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el currículo adoptado por cada establecimiento educativo debe tener en cuenta y ajustarse a los siguientes parámetros:

a) Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994;

b) Las normas técnicas, tales como estándares para el currículo en las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento, u otros instrumentos para la calidad, que defina y adopte el Ministerio de Educación Nacional;

c) Los lineamientos curriculares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 3o. PLAN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas que forman parte del currículo de los establecimientos educativos. El plan de estudios debe contener al menos los siguientes aspectos:

a) La intención e identificación de los contenidos, tema s y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas;

b) La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando en qué grado y período lectivo se ejecutarán las diferentes actividades;

c) Los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos del año escolar, en cada área y grado, según hayan sido definidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, en el marco de las normas técnicas curriculares que expida el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente incluirá los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje, el rendimiento y el desarrollo de capacidades de los educandos;

d) El diseño general de planes especiales de apoyo para estudiantes con dificultades en su proceso de aprendizaje;

e) La metodología aplicable a cada una de las áreas, señalando el uso del material didáctico, textos escolares, laboratorios, ayudas audiovisuales, informática educativa o cualquier otro medio que oriente o soporte la acción pedagógica;

f) Indicadores de desempeño y metas de calidad que permitan llevar a cabo la autoevaluación institucional.

CAPITULO II.

EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS EDUCANDOS.

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ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE LOS EDUCANDOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> La evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año escolar.

Los principales objetivos de la evaluación son:

a) Valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por parte de los educandos;

b) Determinar la promoción o no de los educandos en cada grado de la educación básica y media;

c) Diseñar e implementar estrategias para apoyar a los educandos que tengan dificultades en sus estudios, y

d) Suministrar información que contribuya a la autoevaluación académica de la institución y a la actualización permanente de su plan de estudios.

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ARTÍCULO 5o. INFORMES DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> Al finalizar cada uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de familia o acudientes recibirán un informe escrito de evaluación en el que se dé cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas. Este deberá incluir información detallada acerca de las fortalezas y dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas, y establecerá recomendaciones y estrategias para mejorar.

Además al finalizar el año escolar se les entregará a los padres de familia o acudientes un informe final, el cual incluirá una evaluación integral del rendimiento del educando para cada área durante todo el año. Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en períodos anteriores.

Los cuatro informes y el informe final de evaluación mostrarán para cada área el rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos:

Excelente

Sobresaliente

Aceptable

Insuficiente

Deficiente.

PARÁGRAFO. Cada establecimiento educativo fijará y comunicará de antemano a los educandos, docentes y padres de familia o acudientes la definición institucional de estos términos de acuerdo con las metas de calidad establecidas en su plan de estudios.

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ARTÍCULO 6o. ENTREGA DE INFORMES DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> Los informes de evaluación se entregarán a los padres de familia o acudientes en reuniones programadas preferencialmente en días y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de familia o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios académicos a los educandos. El rector, director o coordinador, está en la obligación de programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar temas relacionados con la educación de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los informes de evaluación.

PARÁGRAFO. El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula.

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ARTÍCULO 7o. REGISTRO ESCOLAR. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> En todas las instituciones educativas se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos de identificación personal, el informe final de evaluación de cada grado que haya cursado en la institución.

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ARTÍCULO 8o. COMISIONES DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> El Consejo Académico conformará, para cada grado, una Comisión de evaluación y promoción integrada por un número de hasta tres docentes, un representante de los padres de familia que no sea docente de la institución y el rector o su delegado, quien la convocará y la presidirá, con el fin de definir la promoción de los educandos y hacer recomendaciones de actividades de refuerzo y superación para estudiantes que presenten dificultades.

En la reunión que tendrá la Comisión de evaluación y promoción al finalizar cada período escolar, se analizarán los casos de educandos con evaluación Insuficiente o Deficiente en cualquiera de las áreas y se harán recomendaciones generales o particulares a los profesores, o a otras instancias del establecimiento educativo, en términos de actividades de refuerzo y superación. Analizadas las condiciones de los educandos, se convocará a los padres de familia o acudientes, al educando y al educador respectivo con el fin de presentarles un informe junto con el plan de refuerzo, y acordar los compromisos por parte de los involucrados.

Las Comisiones, además, analizarán los casos de los educandos con desempeños excepcionalmente altos con el fin de recomendar actividades especiales de motivación, o promoción anticipada. Igualmente se establecerá si educadores y educandos siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del período anterior. Las decisiones, observaciones y recomendaciones de cada Comisión se consignarán en actas y éstas constituirán evidencia para posteriores decisiones acerca de la promoción de educandos.

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ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DE LOS EDUCANDOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% del total de los educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa.

Al finalizar el año, la Comisión de Evaluación y Promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado.

Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos:

a) Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas;

b) Educandos que hayan obtenido valoración final Insuficiente o Deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica;

c) Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar.

Es responsabilidad de la Comisión de Evaluación y Promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de esta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en la institución educativa. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.

PARÁGRAFO. Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir, el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de la institución educativa y la operación da como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el número entero de educandos anterior a la fracción.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10. RECUPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> Todo educando que haya obtenido insuficiente o deficiente en la evaluación final de una o más áreas presentará una nueva evaluación de esas áreas a más tardar la semana anterior al comienzo del siguiente año escolar. Esta evaluación se basará en un programa de refuerzo pertinente con las dificultades que presentó el educando y que el profesor del área le entregará al finalizar el año escolar. La evaluación se calificará de acuerdo con los términos del artículo 5o. de este Decreto y su resultado, ya sea éste aprobatorio o no, deberá quedar consignado en el registro escolar del educando.

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ARTÍCULO 11. EDUCANDOS NO PROMOVIDOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> El establecimiento educativo deberá diseñar programas específicos para educandos no promovidos al grado siguiente. En todos los casos, hará un seguimiento del educando y favorecerá su promoción durante el grado, en la medida en que éste demuestre la superación de las insuficiencias académicas que no aconsejaron su promoción.

CAPITULO III.

EVALUACIÓN ACADÉMICA DE LAS INSTITUCIONES.

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ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN ACADÉMICA INSTITUCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> La evaluación académica institucional, ya sea ésta autoevaluación o evaluación externa, es el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad académica propuestas en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, y en su plan de estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento.

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ARTÍCULO 13. AUTOEVALUACIÓN ACADÉMICA INSTITUCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> La evaluación institucional anual que debe llevarse a cabo en cada una de las instituciones educativas según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 tiene por objeto mejorar la calidad de la educación que se imparte y por lo tanto, debe tomar en cuenta las metas de calidad académica propuestas cada año en el plan de estudios y formular recomendaciones precisas para alcanzar y superar dichas metas.

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ARTÍCULO 14. EVALUACIONES ACADÉMICAS EXTERNAS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> Las entidades territoriales periódicamente podrán contratar con entidades avaladas por el Ministerio de Educación Nacional evaluaciones académicas ce nsales de los establecimientos educativos a su cargo. Dichas evaluaciones tendrán como referencia las normas técnicas que formule el Ministerio de Educación Nacional y se llevarán a cabo de acuerdo con la reglamentación que al respecto éste expida. Sus resultados deberán ser analizados tanto por las entidades territoriales, como por los establecimientos individuales con el propósito de tomar las medidas de mejoramiento necesarias.

CAPITULO IV.

VIGENCIA.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1290 de 2009> El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 33, 37, 38 y 43 del Capítulo V y el Capítulo VI del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 y el Decreto 1063 del 10 de junio de 1998.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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