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DECRETO 218 DE 1969

(20 febrero)

Diario Oficial No. 32.732 de 11 de marzo de 1969

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se aprueba los Estatutos del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse los Estatutos del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, cuyo texto es el siguientes:

Acuerdo número 1 de 1969 de la Junta Directivas, por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE.

CAPÍTULO I.

NATURALEZA, NOMBRE, ADSCRIPCIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO.

Artículo primero. El Instituto Colombiano de construcciones Escolares en un establecimientos público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independientes.

PARÁGRAFO. El Instituto usará la sigla ICCE.

Artículo segundo. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares estará adscrito al Ministerio de Educación y por tanto, cumplirá sus funciones bajo la orientación, coordinación y control de ese Ministerio.

Artículo tercero. La duración del Instituto es identificada pero podrá disolverse conforme a las leyes y por decisión del Gobierno Nacional.

Artículo cuarto. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades del país según las necesidades y su jurisdicción comprenderá todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II.

OBJETO Y FUNCIONES DEL INSTITUTO..

Artículo quinto. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares tendrá a su cargo estructurar y financiar planes de construcción, dotación y mantenimiento de locales con finalidades educativas, en cooperación con los Departamentos, los Municipios y otras Entidades Públicas y Privadas y ejecutar esto planes previa aprobación del Gobierno Nacional.

Para llevar a cabo este objetivo, el Instituto Colombiano de construcciones Escolares cumplirá las siguientes funciones:

Elaborar con el Ministerio de Educación los planes de construcciones escolares, de conformidad con la política general que éste adopte.

Ejecutar las construcciones escolares y todos los estudios y proyectos necesarios para este fin.

Dotar las construcciones con finalidades educativas de carácter oficial, con el mobiliario y el equipo necesario para su funcionamiento.

Realizar las obras de ampliación y adaptación de las construcciones escolares de carácter nacional, efectuar las reparaciones que requieran ay atender a su conservación.

Establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones escolares.

Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de los mismos.

Prestar servicio de crédito y garantía para construcciones y dotación de edificios con fines educativos a entidades sin ánimo de lucho, y

Las demás funciones que le señale el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo sexto. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones al Decreto número 2394 de 1968 y a los presentes Estatutos; y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el Decreto citado o en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo séptimo. La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás funcionarios, todos los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les fijan la ley y los presentes Estatutos.

Artículo octavo. La Junta Directiva es órgano supremo del Instituto y estará integrada por:

El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente, quien la presidirá.

El Ministro de Obras Publicas, o su delegado permanente.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado permanente, y

Dos representantes del señor Presidente de la República, designados para períodos anuales.

PARÁGRAFO. El Gerente General formará parte de la Junta directiva, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo noveno. Son funciones de la Junta Directiva:

Formular la política general en la entidad en desarrollo de los planes de Gobierno.

Aprobar los programas anuales de construcciones y los proyectos específicos.

Adoptar los Estatutos de organismos y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.

Aprobar el presupuesto anual del Instituto y a solicitud del Gerente General, los traslados y adiciones, de acuerdo con las normas legales.

Autorizar y aprobar todo acto o contrato, cuya cuantía exceda de $100.000.00 (cien mil pesos) moneda corriente.

Fijar los porcentajes sobre las obras que ejecute el Instituto para costeara su funcionamiento y las sumas que deban cobrarse por concepto de los servicios técnicos prestados a otras entidades.

Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal, remuneración y señalar las funciones correspondientes.

Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el proyecto de Estatuto del Personal del ICCE, siguiendo las normas generales establecidas por el articulo 28 del Decreto 3130 de 1968 y proponer al Gobierno las reformas o adiciones que fueren necesarias.

Nombrar de acuerdo con el Gerente General, los subgerentes y el Secretario General.

Crear de acuerdo con el Gerente General, las dependencias regionales que estime necesario o conveniente en cualquier ciudad del país, determinar su planta de personal, los sueldos y funciones correspondientes.

Crear los comités y subcomités administrativos, de coordinación y regionales que estime necesario para la buena marcha del Instituto, fijarle sus funciones y delegarle las que considere convenientes.

Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política oficial adoptada.

La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente General, en forma transitoria o permanente, en parte o en todo aquellas funciones que deban ser cumplidas por él para procurar un mayor dinamismo en el Instituto. En este caso se requerirá el voto favorable del señor Ministro de Educación Nacional.

Las demás funciones que le señale la Ley u el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Las decisiones que tome la Junta Directiva se denominarán “Acuerdos”, los que serán recopilados en un libro de Actas bajo la responsabilidad del Secretario de la misma.

Artículo décimo. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva están sujetos a las incompatibilidades previstas en el artículo 28 y demás normas pertinentes contempladas en el Decreto número 3130 de 1968.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva están sujetos a las incompatibilidades previstas en el artículo 28 y demás normas pertinentes contempladas en el Decreto número 3130 de 1968.

Artículo once. La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana, pero podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por el Presidente de la Junta cuando lo considere necesario, o a solicitud del Gerente General.

Artículo doce. Cuando sin causa justa alguno de los representantes del señor Presidente de la República en la Junta Directiva deje de asistir a tres sesiones consecutivas, se considerará insubsistente su nombramiento y por lo tanto, el Gobierno podrá proveer el cargo.

Artículo trece. Hará quórum la asistencia de tres miembros de la Junta y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Las actas de las sesiones serán firmadas, para su validez, por el Presidente y el Secretario de la Junta.

PARÁGRAFO. Los asuntos tratados en la Junta tendrán un solo debate en una o varias sesiones.

Artículo catorce. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto en forma regular, tendrán la calidad de empleados públicos.

PARÁGRAFO. Los asuntos tratados en la Junta tendrán un solo debate en una o varias sesiones.

Artículo quince. El Gerente General del Instituto es agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.

Artículo diez y seis. El Gerente General es el representante legal del Instituto y la primera autoridad ejecutiva del mismo.

Artículo diez y siete. En los casos de faltas temporales del Gerente General, de falta absoluta mientras se provee el cargo o de impedimento para actuar en un negocio determinado, lo reemplazara el Subgerente de Construcciones mientras el Presidente de la República toma la decisión correspondiente.

Artículo diez y ocho. Las funciones del Gerente General serán:

Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de éstos exceda de $100.000.00, se necesitará la autorización previa a la aprobación posterior de la Junta Directiva.

Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, el personal del Instituto con excepción de los Subgerentes y el Secretario General.

Dirigir, coordinar y vigilar el trabajo de los funcionarios del Instituto.

Someter a consideración de la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto de Ingresos, Inversiones y Gastos y las sugerencia que estime conveniente para el buen funcionamiento del Instituto.

Presentar anualmente al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación Nacional, y a la Junta Directiva, los balances generales, y un informe sobre la marcha general de la entidad.

Presentar igualmente, al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación Nacional, y a la Junta Directiva, los balances y los informes adicionales que le soliciten, y practicar los estudios especiales que le ordenen.

Establecer normas sobre el funcionamiento interno de la Entidad y delegar hasta el nivel de Jefes de Sección, incluyendo los jefes de las dependencias regionales, las funciones que le están señaladas por la Ley o por estos Estatutos, salvo disposición en contrario, y podrá revocar en cualquier momento las delegaciones y los actos que con base en ellas se produzcan. Los funcionarios mencionados no podrán subdelegar las funciones que hayan recibido en delegación.

Celebrara contratos de prestación se servicios técnicos y especializados y de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia, previa autorización de la Junta Directiva.

Someter anualmente a la aprobación de la Junta Directiva junto con el presupuesto la planta de personal adicional necesaria de acuerdo con los planes de inversión del Instituto.

Las demás que refiriéndose a la marcha del instituto no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

PARÁGRAFO. Son incompatibilidades del Gerente General las contempladas en el Decreto número 3130 de 1968.

Artículo diez y nueve. Para ser designado Gerente General del Instituto se requiere: tener título académico en el campo de la ingeniería o de la arquitectura y una experiencia profesional no inferior a cinco años en cargos directivos.

Artículo veinte. Las decisiones que tome el Gerente General se denominarán “Resoluciones” y serán recopiladas en un libro bajo la responsabilidad del Secretario General.

CAPÍTULO IV.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

Artículo veintiuno. La Junta Directiva procederá a determinar la organización interna del Instituto y su planta de personal y a señalar las asignaciones correspondientes, con forme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO V.

PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo veintidós. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Las partidas que con destino al Instituto se incluyan en el Presupuesto Nacional.

Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a las unidades administrativas que de acuerdo con el decreto número 2394 de 1968 pasen a formar parte del Instituto.

El producto de las operaciones que realice, y

Los bienes que, como persona jurídica adquiera a cualquier título.

Artículo veintitrés. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo para contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la Nación podrá otorgarles su garantía.

CAPÍTULO VI.

CONTROL FISCAL.

Artículo veinticuatro. El Instituto estará sometido a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República, conforme a las normas legales sobre la materia.

CAPÍTULO VII.

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo veinticinco. Los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto serán presentados a la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 11 de l Decreto número 3130 de 1968.

Artículo veintiséis. El Instituto podrá recibir un porcentaje sobre el valor de obras que ejecute y cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades, de conformidad con las normas que establezca al respecto la Junta Directiva.

Artículo veintisiete. Cuando el Instituto necesite hacer adquisiciones que requieran la importación de bienes del extranjero, se ajustará a la dispuesto en los Decretos números 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968 y demás disposiciones que dicte el Gobierno.

Artículo veintiocho. Los contratos sobre estudios técnicos de obras, planos y construcciones que celebre el Instituto, se regirán por las disposiciones de las Leyes 4ª de 1964 y 36 de 1966 y demás disposiciones sobre la materia.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebre el Instituto con Entidades Públicas se ceñirán en sus trámites y requisitos a lo pertinente contemplado en el Decreto número 1050 de 1968.

Artículo veintinueve. Para la adquisición de bienes muebles el Instituto se regirá conforme al Decreto número 2370 de 1968.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo treinta. Los miembros de la Junta Directiva con excepción del Ministro de Obras Públicas y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación quienes actúan por razón de sus cargos, tomarán posesión ante el Ministro de Educación, como Presidente de la Junta. El Gerente General ante el Presidente de la República, o su delegado, los demás funcionarios y empleados ante el Gerente General o el funcionario a quien le delegue esta función.

Artículo treinta y uno. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto número 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos, y operaciones que realice se regirán por las normas del Decreto número 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo treinta y dos. Las reformas a los presentes Estatutos necesitan ser adoptadas en dos debates de la Junta Directiva y aprobadas por el Gobierno Nacional.

Artículo treinta y tres. Los presentes Estatutos empiezan a regir después de su aprobación por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

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