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DECRETO 0110 DE 1994

(enero 14)

 Diario Oficial No. 41.177, de 17 de enero de 1994

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se establecen criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 189, numerales 11 y 21 de la Constitución Política y con fundamento en las facultades que le confiere la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que la educación superior es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;

Que como servicio público la educación superior es inherente a la finalidad social del Estado;

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia consagra que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 señala que las instituciones de educación superior fijarán el valor de los derechos pecuniarios y deberán informar al Icfes para efectos de inspección y vigilancia, lo cual implica la verificación de que en la actividad de las instituciones mencionadas se cumplan los objetivos previstos en la Ley 30 y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación;

Que de acuerdo con lo establecido por la Ley 30 de 1992, la inspección y vigilancia está orientada, entre otros, a verificar que se facilite a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura; y que se preste a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que en razón a que la Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia delegadas, emitió el 6 de diciembre de 1993 una instrucción, donde estableció el índice de inflación como criterio para fijar los valores de los derechos pecuarios y solicitó que todo incremento por encima de ese parámetro debería ser justificado plenamente ante la Dirección General del Icfes, para efectos de poder comprobar que se está en consonancia o no con los objetivos del servicio público educativo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.9.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –Icfes– un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Icfes, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.

PARÁGRAFO. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Icfes solicitará la información que considere del caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.9.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Si a juicio del Icfes el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Icfes en un período no mayor a treinta (30) días calendario.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

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