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DECRETO 30 DE 2017

(enero 12)

Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 5o y 27 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Asimismo, consagra que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'”, Colombia tiene como propósito ser la nación más educada de América Latina en el año 2025, por lo cual el Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales a él asignadas, debe establecer medidas que procuren el mejoramiento de la calidad educativa del país.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de la prestación del servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial. Sin embargo, la citada disposición también establece que cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, las entidades territoriales certificadas podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro, de reconocida trayectoria e idoneidad, que presten servicios educativos.

Que la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, asumida esta como una situación transitoria, debe ser suplida a través de la contratación del servicio educativo, teniendo como referencia, tanto el principio de reducción progresiva, como el plan de mitigación que debe contener el estudio de insuficiencia y limitaciones, el cual debe ser elaborado y ejecutado por las entidades territoriales certificadas con el propósito de garantizar una adecuada y suficiente oferta educativa por parte de los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 (numeral 5) y 2.3.1.3.2.6 del Decreto número 1075 de 2015.

Que existen instituciones de educación superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad y de forma independiente al sistema educativo oficial. Esto amerita la adopción de medidas que incentiven sus modelos de operación y que permitan a las entidades territoriales certificadas en educación beneficiarse de estos esquemas educativos, cuando exista insuficiencia en las instituciones educativas oficiales.

Que existen establecimientos educativos no oficiales clasificados en la categoría A+, por sus altos resultados en las pruebas Saber 11. Esta categoría establecida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) es el más alto indicador de calidad educativa que un establecimiento educativo puede obtener en Colombia, por lo que sus excelentes modelos pedagógicos deben ser implementados en los establecimientos educativos oficiales del país, cuando exista insuficiencia del recurso humano en las entidades territoriales certificadas en educación para garantizar la prestación del servicio educativo en infraestructuras oficiales.

Que por lo anterior, y atendiendo a la alta calidad obtenida por estos colegios no oficiales, se considera pertinente la celebración de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad.

Que el artículo 5o de la Ley 715 de 2001, al establecer las competencias de la nación en materia de educación, dispone que la misma debe, entre otras, dictar normas para la organización y prestación del servicio educativo estatal y no estatal.

Que asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5.6 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, la nación es competente para definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación.

Que para el logro de las metas de calidad educativa, propuestas en la Ley 1753 de 2015, se considera necesaria la participación de los establecimientos educativos no oficiales que cuentan con la categoría A+ y de las instituciones de educación superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad, como multiplicadores de los esfuerzos que realiza la nación en el cumplimiento de dichas metas.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual deberá ser incluida en el Decreto número 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 2.3.1.3.1.6 del Decreto número 1075 de 2015:

“5. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

6. Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial”.

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ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE UNA SECCIÓN AL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, así:

“SECCIÓN 8

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

PARÁGRAFO. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.

Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;

b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;

c) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;

f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;

g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;

h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;

i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

PARÁGRAFO. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;

c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;

d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;

e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

Artículo 2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5o) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

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ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE UNA SECCIÓN AL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, así:

“SECCIÓN 9

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN

Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación.

Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007;

b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;

c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;

d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;

e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;

g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única”.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Educación Nacional,

YANETH GIHA TOVAR.

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