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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA No. 109
RADICACIÓN No. : 2309
Acta No. : 40.
FECHA : Santafé de Bogotá. D. C., diecinueve (19) de septiembre
de mil novecientos noventa y uno (1991).
MAGISTRADO PONENTE : Doctor Simón Rodríguez Rodríguez
NORMAS ACUSADAS : Artículos 3º que modifica el artículo 46 C.S.T.; 71, 94 y 95
todos parcialmente de la Ley 50 de 1990.
TEMA : PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA/ INEXEQUIBI-
LIDAD/ CONVENIOS INTERNACIONALES/ CONTRATO
DE TRABAJO-Prórroga/ EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES.
Para que un precepto legal pueda ser objeto de enjuiciamiento se requiere que contenga autonomía, en cuanto consagre suficiente unidad normativa, que permita su análisis como una unidad lógico conceptual. El art. 94 de la ley 50 de 1990, en los segmentos enjuiciados comporta una proposición jurídica incompleta. En los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para verificar su validez, solo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta Constitucional y nunca con normas de Derecho Internacional. Estudio sobre el art. 53 de la Constitución (191). Los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 93 C.N. /1991). La tácita reconducción en los contratos de trabajo a término fijo. Las empresas de servicios temporales y su reglamentación legal.
Se inhibe de fallar sobre las expresiones "están excluidas" y como las de suministro y alimentación y las que realizan labores de aseo" del art. 94 de la ley 50 de 1990, por existir proposición jurídica incompleta.
Exequibles los artículos 3º, 71 y 95 de la ley 50 de 1990 en las expresiones que se señalan.
Tema: Proposición jurídica incompleta de las expresiones "están excluidas" y "como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo" del artículo 94.
Incorporación a la legislación interna de los Convenios Internacionales del Trabajo.
Prórroga automática de los contratos de trabajo a término fijo.
Carácter del empleador de las empresas de servicios temporales respecto de los trabajadores que envía en misión a terceros beneficiarios.
Actividad onerosa de los intermediarios de empleo y la autorización de tal intermediación por el Ministerio del Trabajo.
Actor: Luis Alonso Velasco Parrado.
Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Antecedentes.
El ciudadano Luis Alonso Velasco Parrado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 214 de la Constitución Nacional de 1886 (actualmente art. 241 C.N. 1991); solicita a la Corte declarar parcialmente inexequible los artículos 3º, que modifica el artículo 46 del C.S.T.; 71, 94 y 95 de la Ley 50 de 1990, "por el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites contemplados en la Constitución Nacional y en el Decreto 432 de 1969, y oído el concepto del Ministerio Público, la Corporación procede a decidir.
Las Disposiciones Acusadas.
Son las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990 que se subrayan en lo que se demanda:
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
"Por la cual reintroducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
.......
Artículo 3º. El artículo 46 del C.S.T.; modificado por el artículo 4º del Decreto Ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 46. Contrato a Término fijo.
El contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a 1 año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por 3 periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a 1 año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a 1 año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
...............
Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquélla que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Artículo 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.
Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los 6 meses siguientes.
Artículo 95. La actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "
Fundamentos de la Demanda
Para el actor los artículos 71 y 95 de la Ley 50 de 1990 son inconstitucionales "de manera parcial y en la forma como lo individualicé en el capítulo pertinente de esta demanda ya que violaron los artículos 17 y 32 de la C.N. en relación con los artículos 1º, 11, 4º, 5º y 6º de la Ley 37 de 1967 aprobatoria del Convenio 88 de la O.I.T. relativo a la Organización del servicio de empleo".
Luego de citar apartes de la "exposición de motivos" de la Ley cuyos predicamentos acusa, el demandante expone lo que considera una "verdadera política de empleo", la cual debe contener como "elementos" característicos: a. Actividad y población activa: conjunto de personas que suministran mano de obra disponible para la producción de bienes y servicios. b. Población activa: significa la condensación en un Estatuto de pleno empleo que utilice racionalmente los recursos humanos priorizando (sic) ramas o sectores de actividad económica que den lugar a las diferentes ocupaciones y mirando, ante todo la existencia de los factores demográficos y la clasificación de esa potencial población económicamente activa por sexo, edad y localización geográfica".
Y agrega: "Hay pues un elemento común en cualquier política de empleo y es que la población tenga presente y participe en el mercado de trabajo registrado en la rentabilidad nacional o generación del Producto Bruto Interno P.B.I, cuyo punto de equilibrio es el resultado de la adaptación de la oferta de trabajo y esa demanda ocupacional o de trabajo; se mirarán entonces factores consustanciales a una política de pleno empleo como: desempleo, ascenso inflacionista en los precios básicos, irregular crecimiento económico etc., y esta gama de factores deben (sic) ir armónicamente acompasados (sic) con una estabilidad en el trabajo, es decir, una plena ocupación en el mismo que se traduce además en la continuidad o permanencia del trabajador al servicio de la persona natural o jurídica que la emplea".
Una política de empleo que produzca inestabilidad en el empleo, no garantiza el "Derecho a la estabilidad" laboral.
La Ley desconoce el carácter "protector y tuitivo del Derecho Laboral" al permitir que la actividad de intermediación pueda ser "onerosa", "y resulta que la omisión del legislador consistió entonces en hacer caso omiso, de que su papel de intervención debe proteger a las clases laboriosas en particular, y que esa finalidad y mandato constitucional se materialice precisamente debiendo tomar medidas necesarias para lograrla cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos es decir, que por esencia el servicio de empleo es público y como tal no puede ser oneroso como lo disponen los preceptos acusados y menos aún, convertir el deber de mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito de empleo, sin distinción alguna en algo facultativo, pues las locuciones demandadas "podrá" y "onerosa" desvirtúan en un todo el carácter y naturaleza de la organización del servicio de empleo, pues lo que es un servicio público y gratuito resulta que se convierte en un servicio oneroso y facultativo, es decir que el diseño de una política de empleo que se adecue a rápidos ciclos de rotación de mano de obra, termina siendo una simple facultad de los particulares y el Estado termina dispensando su obligación protectora e intervencionista... dicho en otras palabras el Estado no, puede diferir (sic) a los particulares el diseño de esta política de pleno empleo, ya que es su obligación, por eso se dijo que es un servicio público.......
La autorización del Ministerio de Trabajo para el funcionamiento de las empresas de servicios temporales no es automática como lo pretende la Ley sino que debe ser concertada, "por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo", - así como en el desarrollo del programa del servicio de empleo", según lo preceptúan los artículos 4º, 5º, y 6º de la Ley 37 de 1967.
El legislador en el artículo 71, le reconoció a la empresa de servicios temporales el carácter de empleador, con lo cual se desconoció el principio del "Contrato Realidad", pues cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa cualquiera es ésta la que le da las órdenes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe realizar su trabajo y es ella en verdad quien tiene el carácter de empleador.
En tales circunstancias el trabajador en caso de incumplimiento de la empresa donde particularmente labora, "solo podría demandar a la empresa temporal" y de manera paradójica el beneficiario de sus servicios se ve sustraído del cumplimiento de sus obligaciones laborales. "Primó para el legislador una relación de carácter civil y privada entre la empresa de servicio temporal y el usuario, en perjuicio de una relación típicamente laboral existente entre éstos y el trabajador, luego se retornó a la etapa en que la autonomía de la voluntad se privilegia...".
"Pero donde quizás aparece de manera protuberante que el rol interventor del Estado no es proteccionista, es en el artículo 94 en las locuciones demandadas pues de manera inexplicable sustrajo del control estatal a las empresas de servicio temporal que suministran mano de obra encargada de realizar actividades inherentes a las labores de alimentación y aseo pues por ese solo hecho, el Estado deja de intervenir y crea un fuero para las empresas de servicio temporal, en el sentido de que esa labor de intermediación no está sujeta a control alguno".
La institucionalización de la renovación indefinida de los contratos a término fijo entre uno (1) y tres (3) años violenta el sistema de contratación a término indefinido y así: "...se vulnera la vocación de permanencia característica fundamental de una relación de trabajo que habiéndose convenido a término lijo, a consecuencia de sus prórrogas y renovaciones, deja precisamente de tener limitantes en el tiempo para convertirse en una típica contratación indefinida pues no hay razón lógica alguna para que prorrogado sucesivamente un contrato a término fijo, no se tenga en cuenta precisamente que la voluntad y querer de los sujetos del contrato es darle continuidad a la relación de trabajo pues si nada manifestaron respecto del término originariamente pactado, se entiende que se configuró una expresión de voluntad tácita, que da origen para que lo definido se torneen indefinido y no lo contrario,- que lo fijo se siga prorrogando indefinidamente ya que esas prórrogas sucesivas generan precisamente una negación a la vocación de permanencia que tienen las partes para ejecutar el contrato de trabaja sin límites en el espacio y en el tiempo".
Concepto del Ministerio Público
Mediante oficio No. 1687 de mayo 9 de 1991, la Dra. Myriam Ramos de Saavedra, en su calidad de Procuradora General de la Nación (E), rinde el concepto de rigor que se resume en los siguientes términos:
Señala las principales regulaciones que contiene la Ley 50 de 1990 sobre las Empresas de Servicios Temporales, para encontrar que carece de fundamento la acusación a la prescripción del artículo 71, según la cual las empresas de servicios temporales tienen el carácter de empleador, "... toda vez que las relaciones laborales que establecían los trabajadores con las empresas de servicios temporales se prestaban a una serie de conflictos en torno a las obligaciones que estas debían asumir (pago de salarios, monto, prestaciones sociales, salud ocupacional, etc.), a la vez que se discutía quién era el responsable: la empresa de servicio o el usuario. Inequívocamente, con la nueva reglamentación y para proteger el trabajador, particularmente al que se encuentra en misión, el legislador ha tomado la relación contractual originaria, es decir la contraída entre el trabajador y la empresa de servicio temporal, para determinar que éste es el empleador (antes patrono) y por ende el responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del negocio jurídico laboral así celebrado, de acuerdo con las cargas que impone la reforma laboral y los requisitos que deben reunir todos los contratos celebrados entre las empresas de servicio y los usuarios. Así, el legislador al dictar la disposición en la parte demandada ("la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador"), ha ampliado y precisado el marco de protección que tendrán los trabajadores de las empresas de servicios temporales a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, especialmente al definir quién es el "empleador", para los efectos de las obligaciones propias de tales contratos".
El "cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra el artículo 94 (parcialmente), en el sentido que dicha exclusión implica que "el Estado deja de intervenir y crea un fuero para las empresas de servicio temporal", sustrayéndolas del control, tampoco es de recibo, en la medida que el objetivo buscado por el legislador al reglamentar las empresas de servicios temporales, es el de contraer su radio de acción a la prestación exclusiva de servicios temporales, en los casos explícitamente establecidos en el artículo 77... a fin de impedir que su objeto social se desvíe a la prestación de servicios no temporales y que exigen el desarrollo de actividades permanentes".
"Los argumentos expuestos por el actor para cuestionar el artículo 95 en la parte demandada, no implican que el Estado deje en manos de particulares o de manera facultativa el diseño de políticas de pleno empleo, pues la norma se contrae a señalar quiénes pueden cumplir esas actividades de intermediación, pero con autorización del Ministerio de Trabajo y en forma gratuita u onerosa, "pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador".
En relación con las acusaciones al artículo 3º dirigidas contra las expresiones "y así sucesivamente" de la Ley 50 de 1990, la vista fiscal sostiene:
"Ciertamente el argumento resulta contradictorio, puesto que la norma demandada, faculta a las partes contratantes para expresar su voluntad de terminar la relación laborar con la antelación prevista, o en su defecto -en aras del mantenimiento en la prestación del servicio-, considerar que se entiende prorrogada o renovada por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente". Pero si se tratare de contratos a término inferior a un (1) año, el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
"La norma le da una vocación de permanencia a toda relación contractual en la que las partes (trabajador o empleador) no manifieste con antelación al plazo fijado, su voluntad de terminarla, para efectos de ras indemnizaciones a que haya lugar, y a la contratación de quien deba reemplazar al trabajador. Por tanto, la no expresión de las partes, indica la aceptación tácita del deseo de continuar con el contrato de trabajo".
Con base en lo expuesto solicita a la Corporación, declare exequibles los artículos 3º que modifica el artículo 46 del C.S.T.; 71, 94 y 95 de la Ley 50 de 1990.
Consideraciones de la Corte
1. Competencia.
Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción en ejercicio de las competencias que le atribuyó el artículo 24 transitorio de la Constitución Política vigente, por haberse presentado la respectiva demanda antes del 1º de junio de 1991 y por pertenecer la preceptiva acusada a una Ley de la República.
2. La proposición jurídica incompleta.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en sostener que para que un precepto legal pueda ser objeto de enjuiciamiento se requiere que contenga autonomía, en cuanto consagre suficiente unidad normativa, que permita su análisis como una unidad lógico-conceptual. Cuando se demanda de manera parcial o incompleta una disposición legal, lo demandado tiene que ser lo suficientemente independiente del resto del texto, por cuanto de otro modo se tendría que valorar la parte de la norma jurídica no demandada en que se encuentran insertas las palabras o frases demandadas y se incurriría de este modo en un fallo ultra petita, con lo cual se desconocería la garantía para el ciudadano, reconocida en la acción pública de acusar las disposiciones legales que considere violatorias de la Constitución, y la Corte asumiría un derecho que no tiene como Institución, consistente, en revisar la constitucionalidad de receptos distintos a los acusados.
Ha dicho la Corporación de manera insistente que, esta imposibilidad lógico jurídica, no quiere significar que deba exigirse en las demandas de inexequibilidad requisitos técnicos propios de los profesionales del derecho, lo cual limitaría su amplitud democrática; pero sí que se requiere, además de la inteligibilidad de lo escrito en la demanda, que pueda la Corte, lógicamente pronunciarse sobre lo en particular demandado.
Sostuvo la Corte en sentencia reciente que:
La noción de suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la proposición jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un conjunto preceptivo debidamente formado, que sea bastante por su signado y eficacia para ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende de la otra u otras que no lo han sido de manera tal que el pronunciamiento desfavorable de la Corte resultaría nugatorio o inane porque persistirían sus mandatos dentro del ordenamiento jurídico en virtud de la sobrevivencia de los preceptos no demandados. Tampoco se satisface este requisito fundamental cuando el decaimiento del segmento tachado traería como consecuencia la modificación del sentido de lo que sobrevive, es decir, que se rompería la continencia de la causa por cuanto ésta se encuentra comprendida no sólo por lo que se impugna sino por lo que se ha omitido combatir. Cabe recordar que no es de relieve la mayor o menor extensión de lo demandado, y que tanto puede haber lugar a pronunciamiento de fondo sobre un solo vocablo a término como puede ser necesario acusar uno o aún varios artículos conjuntamente, pues lo que cuenta es que se dé la unidad normativa, esto es, que lo tachado sea suficiente y tenga autonomía". (Corte Suprema de Justicia. Sent. No. 28 de febrero 22 de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greffenstein).
El artículo 94 de la Ley 50 de 1990 en los segmentos enjuiciados comporta una proposición jurídica incompleta, por las siguientes razones:
Dicho artículo 94, cuyo inciso primero es demandado parcialmente, excluye de la reglamentación sobre las empresas de servicios temporales, a las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, "como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo". Del inciso se demandan las expresiones "están excluidas", que en sí mismas, autónomamente, no sólo no reglan nada, sino que además resultan sin sentido, al carecer del sustantivo a que se refieren y del supuesto que sería objeto de exclusión. La frase "como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo", contiene una enunciación, a manera de ejemplo, de lo que considera la Ley "empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión", y por ello no puede otorgársele el carácter de proposición legal completa a un ejemplo, sin revisar el género o proposición jurídica fundamental de donde proviene, lo cual haría inane una declaratoria de inexequibilidad.
Visto lo cual, se encuentra la Corte imposibilitada para conocer de la acusación y por lo tanto se inhibe de fallar sobre la misma.
3. Examen de mérito de las demás disposiciones demandadas de la Ley 50 de 1990.
a) Los Convenios Internacionales.
La circunstancia de que una Ley resulte contraria a un convenio internacional, no la sitúa en el plano de la inconstitucionalidad. Cuando el actor sostiene que los artículos 71 y 95 de la Ley 50 de 1990 por oponerse a artículos de la ley 37 de 1967, aprobatoria del Convenio No. 88 de la Organización Internacional del Trabajo, resultan contrarios a los artículos 17 y 32 del Estatuto Fundamental de 1886 (hoy artículos 53 y 334 C.N. 1991) no le asiste la razón, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corporación, porque "en los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez, sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta Constitucional y nunca con normas de Derecho Internacional, pues la infracción de estos es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan de su competencia, y no implican violación directa de la Constitución". (Sentencia de diciembre 10 de 1981, Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín Forero).
Más cerca de esta tesis que ha sido repetida en fallos de 15 de agosto de 1985 (Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín Forero) y 1º de diciembre de 1988 (Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz), han de hacerse las siguientes reflexiones y precisiones en presencia de la Carta Política de 1991:
Como el artículo 53 de ella dispone que "los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna", ha de puntualizarse su entendimiento, así:
Se quiere en dicho texto significar que tales convenios pasan a engrosar el acervo legislativo del país y en consecuencia habrán de tenerse en cuenta -como una normatividad más al lado de la existente y de forzoso acatamiento y cumplimiento. Se ha querido con ello renovar y reforzar la concepción y los postulados de derecho constitucional sobre los derechos sociales y laborales fundamentales y reconocer expresamente el papel dinámico del Derecho Internacional del Trabajo como fuente de innegable valor en las relaciones del capital y el trabajo, ya que dichos convenios al recoger la experiencia multifacética de los distintos Estados sobre la forma como deben conducirse y tratarse tales relaciones y distintos Estados sobre la forma como deben conducirse y tratarse tales relaciones y avocar además los problemas socio-económicos que las mismas plantean, mejoran y enriquecen la dogmática y prácticas relativas a tales tópicos, del país donde los convenios han de aplicarse.
Siendo entonces los Convenios Internacionales del Trabajo equiparable a la legislación doméstica del país, no puede pretenderse que sean violados por estatutos que ostentan igual jerarquía normativa a la suya, como lo es en el presente caso la Ley 37 de 1967 "por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo relativo a la Organización del Servicio de Empleo", en relación con la Ley 50 de 1990 objeto del presente juicio de constitucionalidad en algunos de sus textos. Y debiendo atenderse como regla general de hermenéutica jurídica los principios que mandan la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y la preeminencia que tienen las leyes que proveen sobre una materia determinada de carácter general.
Consideración especial ha de merecer el artículo 93 de la nueva Constitución de conformidad con el cual "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno...", pues en él se consagra de manera indubitable la preponderancia sí, en cuanto hace a la normatividad interna, de los tratados y convenios internacionales que se ocupen del tema de los derechos humanos. Y con ello se persigue colocar a éstos en lugar preferente en el ordenamiento jurídico porque al decir de un pensador constituyen ellos dentro de nuestro entorno histórico-cultural "... las condiciones de la vida social, sin las cuales no puede ningún hombre perfeccionar y afirmar su propia personalidad. Puesto que el Estado existe para hacer posible esa tarea, sólo manteniendo esos derechos puede conseguir su fin. Los derechos, por consiguiente, son anteriores a la existencia del Estado, en el sentido de que, reconocidos o no, son la fuente de donde se deriva su validez legal".
Frecuentemente se encuentra una variedad de derechos humanos que a su vez tienen arraigo en derechos vinculados a la persona que en su condición de prestadora y ejecutora de un servicio subordinado recibe una remuneración. Para citar algunos ejemplos de entre los reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y aclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 están los derechos humanos a la libertad de reunión y de asociación a la seguridad social, a la libre elección de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a trabajo igual, salario igual y a una remuneración equitativa, a sindicalizarse, al descanso en el trabajo, a cuidados y asistencia especiales en la maternidad y la infancia. Y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1972 (D.O. 33780) contempla, entre otros, los derechos humanos que prohíben la esclavitud y la servidumbre, que protegen las libertades de conciencia y de religión, de pensamiento, de expresión y de asociación. Los derechos del niño (piénsese en el niño trabajador) y de igualidad de protección de la persona, sin discriminación, ante la Ley. Las normas que consagran todos estos derechos son subordinados de la legislación ordinaria del país en relación con asuntos que versen sobre las materia en ellos tratadas.
Los demandados artículos 71 (que define a la empresa de servicios temporales) y 95 de la Ley 50 de 1990 (que dice cómo se presta la actividad de intermediación de empleo) son mandatos que por su propio contenido nada tienen que ver con la temática de los derechos humanos con repercusiones de índole laboral, luego por este aspecto no es dable considerarlos frente a la normación internacional relativa a tratados y convenios.
b) Sostiene el actor que la expresión acusada "y así sucesivamente" del artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que modifica el artículo 16 del C.S.T.. vulnera la vocación de permanencia que es nota esencial de una relación de trabajo, lo cual habiéndose pactado a término fijo pasa a ser intemporal a causa de las prórrogas y renovaciones, para pasar a ser una típica contratación indefinida.
Al respecto responde esta Corporación lo siguiente:
El artículo 3º de la Ley 50 de 1990, modificatoria del artículo 16 del C.S.T. consagra en su inciso 1º el régimen del contrato de trabajo a término fijo, para lo cual impone que siempre debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años pero es renovable indefinidamente.
Es esta la regla general. Más los numerales 1 y 3 del artículo 3º contemplan las hipótesis de que las partes antes del vencimiento del contrato y con una anticipación mínima de treinta (30) días no manifiesten su deseo de no prorrogarlo, entonces se contempla el fenómeno jurídico de la tácita reconducción, consistente, en el evento del numeral 1º cuando el lapso convenido es de un año o más, en que él mismo se entenderá renovado por un periodo igual al originalmente pactado y de ahí en adelante se observará este mismo procedimiento.
El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, terminados los cuales el periodo de renovación no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro se conservará esta misma modalidad de prórroga automática.
Explicado así el alcance del artículo 46 del C.S.T. no se ve cómo pueda quebrantar el artículo 17 de la C.N. 1886 (hoy art. 53 C.N. 1991), porque en ninguna situación de desprotección se coloca al trabajador. Antes por el contrario y en aras de la seguridad jurídica de él y también de su empleador se consagra la renovación automática del contrato en caso de silencio de las partes, ocurrido con una antelación de un mes a la fecha de su expiración.
Introdujo el nuevo artículo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente:
Aunque no se establece como periodo mínimo del contrato el de un año, como sí ocurría en la legislación anterior y salvo algunas excepciones, se busca en la versión del novedoso artículo 46 desalentar la contratación por plazos inferiores a ése, ya que, como se dijo, sólo se permite, si en esta íntima forma se ha pactado, una renovación automática por igual lapso no superior a 3 periodos o inferiores, luego de los cuales la renovación no podrá ser inferior a un año.
De ahí también que expresamente se ordene en el artículo 46 nuevo que en los contratos de trabajo de periodos inferiores a un año, los asalariados tendrán derecho a vacaciones y prima de servicios proporcionales.
Se objeta la constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 en cuanto hace al carácter de empleador que se le atribuye a la empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que destaca al servicio de terceros beneficiarios y ello no obstante que estos últimos son quienes reciben directamente la prestación del servicio.
Observa la Corte:
Ya la empresa de servicios temporales venía reglamentada y dado su marco legal en el Decreto Reglamentario 1433 de 1983.
La Ley 50 de 1990 se refiere a ella en sus artículos 71 a 94, así:
La empresa de servicios temporales se define como la que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en sus actividades y ello a través de personas naturales contratadas directamente por tal empresa. Esta tiene el carácter de empleadora respecto de esas personas.
La empresa de servicios temporales debe constituirse como persona jurídica. La persona natural o jurídica que contrata los servicios de ella se llama usuario.
Sus trabajadores son de dos clases: Los trabajadores de planta que desarrollan labores en las propias dependencias de la empresa y los trabajadores en misión que son los enviados a las dependencias de los usuarios con el fin de cumplir la tarea o el servicio contratado con ella.
Los servicios temporales que pueden contratar los usuarios se limitan a los siguientes: labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 60. del C.S.T.: cuando sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad: y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales en cosechas o en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más.
Los trabajadores en misión, a quienes se los aplican las normas del C.S.T., en lo pertinente, tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad y también percibirán los mismos beneficios que esta última tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Tienen derecho igualmente a compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado y de su salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.
No podrá la empresa de servicios temporales prestar servicios a usuarios que tengan vinculación económica en los términos del Código de Comercio (Capítulo XI (sic) del Libro Segundo).
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deben constar por escrito y sujetarse a las especificaciones de que da cuenta el artículo 81.
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobar las solicitudes de autorización de funcionamiento de tales empresas, a cuyo efecto deberán cumplir con los requisitos y la reglamentación del artículo 83. Del mismo modo sus reformas deben ser comunicadas a dicho Ministerio como también debe someterse al mismo la aprobación de su reglamento interno de trabajo. También las alcaldías para otorgar las Licencias de funcionamiento del establecimiento, deben exigir la susodicha autorización ministerial.
Tiene a su cargo el mencionado Ministerio el control y vigilancia de las empresas de servicios temporales y al efecto podrá suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento. También investigará e impondrá multas a las empresas que desarrollen actividades de servicios temporales sin haber obtenido autorización para ello.
Se sustraen de la reglamentación de las empresas de servicios temporales, las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como son los casos de las de suministro de alimentación y realización de tareas de aseo.
Pues bien, retomando la censura que el actor hace al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, considera esta Corporación lo siguiente:
En primer lugar debe notarse que la calidad de empleador de que se reviste a la empresa de servicios temporales respecto de Los trabajadores que destaca en misión a terceros beneficiarios, viene dada en el Decreto 1433 de 1983 y con la expedición de este ordenamiento se quiso definir de una vez por todas así la relación entre ella y dichos trabajadores. Se consiguió con ello dar 'la debida seguridad jurídica a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculación en primer término se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono. Y ha sido así cómo por definición legal, se le da esté carácter a la empresa de servicios temporales, incorporándola a la categoría jurídica de contratista independiente prevista en el artículo 34 del C.S.T. y relevando de la demostración de los requisitos señalados en esa norma para tal contratista.
Siendo entonces el contratista independiente, patrono de los trabajadores en misión, nada obsta a juicio de la Sala para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio, en los términos del artículo 31 referido que al respecto es aplicable.
De lo dicho se desprende que el artículo 71 acusado no quebranta el artículo 17 de la anterior Carta Política que corresponde al trabajador, sino que por el contrario lo ampara en sus relaciones con la empresa de servicio temporal, al imprimirle a ésta la condición de empleador de aquél, sin perjuicio a su vez de la responsabilidad solidaria que le cabe al usuario del servicio.
d) Cuestiona la demanda la previsión del artículo 95 de la Ley 50 de 1990 consistente en que la actividad que presten los intermediarios o bolsas de empleo sea onerosa (no para los trabajadores que es gratuita). A ello responde la corte que tal actividad encaja en el mandato del anterior artículo 32 constitucional que corresponde al artículo 333 actual y conforme a los cuales se garantiza la libertad de empresa e iniciativa privada, sin que de otro lado se encuentre que se desconozcan postulados de bien común, dentro de los cuales ha de enmarcarse esa libertad cual lo pregonan esos textos. Antes por el contrario, dichos intermediarios, como la debida reglamentación a que se hallan sometidos, constituyen instrumentos de mercado de empleo porque cabalmente encauzan mano de obra hacia sectores del capital que la necesitan. No se observa tampoco el quebranto del artículo 17 constitucional extinguido, reemplazado por el artículo 25 de la Carta vigente, y más bien lo que se revela en este artículo 95 impugnado es su finalidad protectora laboral porque releva de erogación alguna a los trabajadores que acuden a los servicios de tal intermediación.
Por último ha de decirse que tampoco tiene fundamento la censura al artículo 95 en cuanto somete a quienes se dedican a la prestación del servicio de intermediación de empleo a la autorización del Ministerio de Trabajo, y ello porque tal injerencia corresponde a la función de "vigilancia y control del cumplimiento de las normas de este Código (C.S.T.) y demás disposiciones sociales" que se le asigna a dicho organismo (art. 185 C.S.T.).
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Primero. Inhibirse de fallar sobre las expresiones "están excluidas" y "como las de suministros de alimentación y las que realizan labores de aseo" del artículo 94 de la Ley 50 de 1990, por existir proposición jurídica incompleta.
Segundo. Son exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:
1. Del artículo 3º que modifica el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes expresiones: "y así sucesivamente" pertenecientes a los numerales 1 y 2 de este último texto.
2. Del artículo 71 la expresión: "la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador".
3. Del artículo 95 las expresiones "podrá" y "u onerosa" y "autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente
PABLO J. CÁCERES CORRALES,
Presidente;
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
RICARDO CALVETE RANGEL,
JORGE CARREÑO LUENGAS,
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,
PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHIOSS,
ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ,
PEDRO LAFONT PLANCHA,
HÉCTOR MARÍN NARANJO,
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO,
FABIO MORÓN DÍAZ,
ALBERTO OSPINA BOTERO,
RAFAEL BAQUERO HERRERA,
RAFAEL ROMERO SIERRA.
JAIME SANÍN GREFFENSTEIN,
con Aclaración de Voto;
HUGO SUESCÚN PUJOIS.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ,
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN,
Secretaria.
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA:
Que los Magistrados Drs. Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio y Edgar Saavedra Rojas, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 12 de septiembre de 1991, con excusa justificada.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General.
ACLARACIÓN DE VOTO
En el asunto 2309 que se refiere a algunos apartes de los artículos 3, 71, 94 y 95 de la Ley 50 de 1990, me permito aclarar el voto en lo tocante con el artículo 93 de la Constitución Nacional, esto es, con la exégesis que de éste se hace en la sentencia, artículo que en lo pertinente dice: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".
Me parece, en efecto, que el alcance de esta disposición constitucional debió precisarse en dos sentidos, a saber, que no todos los derechos que aparecen consagrados en los tratados internacionales son derechos humanos en el sentido de aquella norma y para sus propósitos, pues ellos deben limitarse a los que son verdaderamente esenciales para el ser humano, como son los de la vida y la integridad personal -que proscriben, por ejemplo, la muerte y las torturas-, de la libertad individual -precaven contra toda forma de confinamiento ilícito- y de la personalidad -opuesta a la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas. No hay duda de que existen muchos otros derechos y que nadie osaría desconocer su importancia, pero creo que están por fuera de la normatividad de los derechos humanos a los que se refiere el artículo 93 dicho.
En segundo lugar creo que debió precisarse que la lectura acertada del artículo revela que el se refiere no a los derechos humanos consagrados en tratados públicos en sí mismos y de por sí sino a éstos cuando los tratados "prohíben su limitación en los estados de excepción", como de hecho ocurre en varios casos, de manera que se exige, de un lado, el reconocimiento de un derecho humano, y del otro, además, que se prohíba su limitación a través de medidas de excepción: las dos ocurrencias son necesarias para que se dé la consecuencia de la preminencia de la forma internacional.
Esta última reflexión debió haber llevado a abordar el análisis del interrogante de si, hermanadas las reglas del artículo en cita y las del artículo 214-2, conforme a las cuales durante los estados de excepción "no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades individuales" y "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario", es de concluirse, para su debida coordinación y coherencia, que el carácter prevalente "en el orden interno" se limita a dichos estados de excepción, o si, por el contrario, se predica respecto también de la legislación ordinaria.
Por estos motivos encuentro desafortunada la frase de la sentencia según la cual "las normas", los tratados internacionales, "que consagran todos estos derechos son subordinantes de la legislación ordinaria del país en relación con asuntos que versan sobre las materias en ellas tratadas".
Fecha ut supra.
JAIME SANÍN GREFFENSTEIN,
PABLO J CÁCERES CORRALES.
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