Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

STP3941-2017

Radicación n° 90524

Acta 85

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por José Daniel Villero Mandón, respecto del fallo proferido el 19 de enero del presente año por la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, por la presunta vulneración al derecho a la educación e igualdad.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

2.1.-  Manifiesta el accionante, que el 20 de diciembre de 2014, en virtud de haber ocupado el puesto 39 a nivel nacional y el segundo a nivel del departamento del Cesar en las pruebas Saber 11, le fue otorgada la distinción Andrés Bello, por lo que se hizo acreedor a una beca o crédito educativo condonable y a un subsidio de sostenimiento, conforme se le anunció por el señor Presidente de la República y la Ministra de Educación en la ceremonia de premiación que se llevó a cabo para tales efectos.

2.2.- En atención a lo anterior, desde inicios de 2015, realizó ante el Ministerio de Educación y el ICETEX las diligencias correspondientes para la obtención y pago efectivo de los beneficios prometidos, sin obtener hasta el momento una respuesta concreta y positiva sobre el tema.

2.3.-  En el primer semestre de 2015, inició sus estudios superiores en la Universidad Nacional de Colombia en Medellín en el programa de Ingeniería de Petróleos, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, ninguna de las accionadas hubieran correspondido a los beneficios de la beca o crédito condonable y subsidio de sostenimiento, legalizando tal situación y haciendo los desembolsos correspondientes, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 1546 de 2012 y el Decreto 1075 de 2015 con la modificación introducida por el Decreto 2029 de 2015.

2.4.- En la actualidad no cuenta con los medios económicos para atender sus estudios y mucho menos para su sostenimiento en una ciudad ajena a la de su residencia, por lo que la única esperanza es recibir los beneficios prometidos, pues de lo contrario deberá abandonar sus estudios.

En virtud de lo anterior, tanto el accionante como su señora madre presentaron peticiones ante las entidades accionadas para obtener el cumplimiento de sus obligaciones y se le oriente la forma de hacerlo, sin obtener respuesta efectiva.

2.5.- Señala además, que mientras que a él no se le hacen efectivos los beneficios precitados a otros jóvenes en igualdad de circunstancias a las suyas si se les está pagando, violando con ello su derecho a la igualdad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que las accionadas dieron respuesta oportuna a los derechos de petición de información que hicieron el accionante y su progenitora, indicándole en qué consistía la distinción Andrés Bello y los beneficios a un cupo en una universidad estatal de su preferencia, la prelación de crédito educativo, subsidios de matrícula y sostenimiento durante el término de la carrera;  por ser uno de los mejores estudiantes en el Departamento de Cesar y a nivel Nacional.

Además, no aprecia la labor activa del accionante para lograr en dos años acceder a dichos beneficios, más allá de las peticiones realizadas y de una solicitud de crédito ante el ICETEX de 17 de diciembre de 2015 y desistida el 8 de noviembre de 2016.

Concluyó que la razón por la cual el accionante no logró acceder a sus pretensiones, fue la falta de diligencia para completar los requerimientos establecidos, los cuales se encuentran en el portal web de la entidad; por último indicó que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho a la igualdad.

4. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso:

Que parte de un error el a quo al atribuirle falta de diligencia en el trámite adelantado para lograr conseguir los beneficios a los cuales tiene derecho, por haber sido uno de los mejores estudiantes en las pruebas SABER 11, sin observar más allá de las respuestas dadas por las accionadas, pues lo cierto es que ninguna de las dos ha efectivizado su derecho pese a sus requerimientos y haber efectuado en la página web del ICETEX todas las inscripciones que le han indicado, obteniendo sólo con éxito una inscripción para un crédito ACCES, el cual fue abandonado por cuanto le informaron que esa no era la modalidad de crédito que le correspondía, agrega, que si no habilitan los link para poder aplicar a los beneficios concretos y no dan las instrucciones precisas, no es posible hacer el trámite con éxito; que no es solamente dar las respuestas teóricamente, sino haber realizado las gestiones para acceder a su derecho a la educación.

Resaltó que a   pesar de ser conocedores de su situación han sido totalmente indiferentes ante sus peticiones; concluyendo que en caso de no concedérsele los beneficios a los que tiene derecho peligra su continuidad de sus estudios ante la falta de recursos económicos; por lo cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo solicitado.

5. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

                        

3. El artículo 67 ibídem señala que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia. La Nación y los Entes Territoriales, tienen el deber de dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.

Así, es claro que la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del proceso educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto.

Asimismo, el inciso 4º del artículo 69 superior precisa que:

(…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior                       –ICETEX-, creado para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior. Y que dicha labor se ha desarrollado en parte, a través del reglamento de crédito educativo para estudios de pregrado que exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES.

De igual forma, el Decreto 2029 de 2015 que reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015, dispuso:

Artículo 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

Artículo 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.…”

3.1. En el presente asunto, se tiene que el Gobierno Nacional dispuso el otorgamiento de beneficios educativos a los 50 bachilleres de cada vigencia, que obtengan los mejores puntajes en las pruebas ICFES SABER 11, encargándole al Ministerio de Educación la expedición de la resolución de los beneficiarios.

El accionante participó en el 2014 en las pruebas Saber 11, obteniendo un notable puntaje, razón por la cual se hizo acreedor a la distinción Andrés Bello al ocupar el segundo puesto en el Departamento del Cesar y el 39 a nivel nacional, e igualmente a unos beneficio educativos para estudiar en una universidad estatal y el subsidio de sostenimiento mientras dure la carrera.

En vista de lo anterior, elevó varias peticiones al Ministerio de Educación y al ICETEX con el fin de recibir el renombrado beneficio; éstos le han dado las respuestas correspondientes, pero no se han concretado los beneficios ofrecidos por la Presidencia de la República.

En una de las respuestas ofrecidas por esta última entidad, informó: “En atención a su solicitud, nos permitimos informar que verificados los aplicativos de consulta del ICETEX, se evidenció que el joven José Daniel Villero Mandón aplicó a la línea crédito  ACCES, para el programa de ingeniería de petróleos en la Universidad Nacional de Colombia.

Ahora bien, referente a la solicitud le informamos que durante la convocatoria del 2016-1 se presentaron algunos inconvenientes en el sistema, las cuales provocaron que quedaran en estudio líneas que ya no se encontraban vigentes para el ICETEX.

Por lo anterior, le indicamos que considerando ser un crédito de diciembre de 2015, no será posible establecer ningún resultado ante la postulación. Así mismo, le ofrecemos disculpas por los inconvenientes presentados.

Por otro lado, le sugerimos postularse por medio de la segunda convocatoria del año 2016, ingresando por el portal web www.icetex.gov.co crédito educativo, y postularse ante las líneas establecidas por medio del programa tu eliges. Es importante resaltar que para acceder ante las líneas anteriormente nombradas usted puede radicar el certificado que nos anexa, en donde se especifica la distinción Andrés Bello otorgada a su hijo.

Además, le sugerimos antes de postularse estar verificando el calendario académico por medio el portal  www.icetex.gov.co –calendario de crédito, aquí usted podrá encontrar las fechas de apertura y cierre para postularse a la siguiente convocatoria 2016-2”.

Igualmente, la progenitora del accionante en petición elevada a los accionados informó que “En el Ministerio nos hemos comunicado con la señora JULIANA MONCADA y el señor JULIAN PALACIOS y nos comunicaron que con él se cometió errores de procedimiento y que quedó inscrito en el listado territorial, solicito revisar mi solicitud y orientarme de manera clara para poder diligenciar la documentación requerida en las fechas indicadas y en la página del icetex correcta.

Anexo documento del ministerio (sic) donde resaltan la beca y el diploma ANDRES BELLO…”

    

La Sala considera que por los errores técnicos enunciados por el ICETEX y ratificados por la progenitora según lo comunicado por el Ministerio, mantuvo al actor en la convocatoria para el crédito ACCES para el año 2015 y sólo hasta el 22 de marzo de 2016 después de hacérsele un derecho de petición por parte de aquella, se le comunicó tal irregularidad, pero esta situación se mantuvo hasta el 8 de noviembre de 2016; es decir, en la fecha que la accionada dio respuesta y siendo conocedora de la irregularidad, debió de forma inmediata inactivar ese procedimiento, para poder iniciar la nueva inscripción.

Nótese que la parte actora sí realizó las gestiones necesarias para proceder a la inscripción correspondiente, pero por las enunciadas fallas técnicas de la página de la accionada, no la pudo realizar.

Ahora, el hecho de que el peticionario no haya podido realizar los trámites pertinentes, no le quita el derecho que legalmente tiene por haber quedado dentro de los 50 mejores estudiantes del país durante la vigencia 2014, para poder acceder a los beneficios de sostenimiento y matrícula según lo contemplado en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012 y reglamentada por el Decreto 2029 de 2015.

Así las cosas, es claro que la aludida le restringió la posibilidad de hacerse acreedor a los beneficios educativos y como lo ha indicado el actor, en caso de no poder acceder a éstos, se vería obligado a abandonar sus estudios por falta de recursos económicos, además agregó que en caso de saber que no se los iban a conceder no se hubiera trasladado de su ciudad natal a Medellín, igualmente, la progenitora argumentó que para poderlo sostener en esa ciudad ha tenido que solicitar créditos para costear todos los gastos.

Así las cosas, resulta claro que al joven interesado le están coartando la posibilidad de acceder a los beneficios establecidos, sin tener en cuenta que fue uno de los mejores puntajes a nivel nacional de la referida prueba y a quien le fueron prometidos en la ceremonia en donde se hizo entrega de la distinción mencionada, es por eso que sí se está frente al principio de confianza legítima y de buena fe, establecido por la Corte Constitucional así:  

“PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION

 

En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual genera una convicción de estabilidad en sus acciones. La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación superior. En éstos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas...

…Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada  por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar  medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía  de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.  

 

Así mismo, la Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.

De igual modo, la Sala considera que el  Ministerio de Educación debió analizar el caso concreto planteado por la parte actora, pues aunque no es la entidad que determina si una persona debe ser beneficiaria de un auxilio educativo, lo cierto es que dentro de las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009, está entre otras, las de «velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el sector y sus actividades», lo cual no hizo, pese a tener pleno conocimiento de las actuaciones y requerimientos de Villero Mandón para acceder a los beneficios.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y educación de JOSÉ DANIEL VILLERO MANDÓN.

En consecuencia, se le ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y al Ministerio de Educación, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, verifiquen los documentos aportados por Villero Mandón, y en caso de resultar procedente, conceda uno de los 50 beneficios educativos ofrecidos por el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de José Daniel Villero Mandón.

Segundo. Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y al Ministerio de Educación, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, verifiquen los documentos aportados por Villero Mandón y en caso de resultar procedente, conceda uno de los 50 beneficios educativos ofrecidos por el Gobierno Nacional, conforme con lo expuesto en este proveído.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

                              Magistrado

                         EYDER PATIÑO CABRERA

                              Magistrado

   Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.