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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
STL12495-2014
Radicación n.°37674
Acta 32
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO VIDAL HERNÁNDEZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD – EMDISALUD E.P.S.-S.
ANTECEDENTES
Miguel Antonio Vidal Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la movilidad salarial, al mínimo vital y al principio de confianza legítima presuntamente vulnerados por los accionados.
Refirió que el 21 de octubre del 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud – EMDISALUD E.P.S –S ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con el fin de que:(i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 17 de mayo de 2013; (ii) se condenara a la entidad demandada a realizar el pago del reajuste anual conforme al IPC durante la ejecución del contrato de trabajo; (iii) ordenar el reajuste del salario, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante toda la relación laboral, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. por no pago del salario y prestaciones sociales desde el 13 de mayo de 2013.
Adujo que el 28 de mayo de 2014 el juzgado de conocimiento, dictó fallo absolutorio, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 5 Nov. 1999, rad. 12213, para lo cual señaló que el aumento de salario conforme a la realidad económica del país y de acuerdo a la normatividad inflacionaria de este, no es un hecho de conocimiento del juez laboral, pues no se está ante un conflicto de orden jurídico sino de carácter económico. Además que el juzgador consideró que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no hay norma que lo faculte para realizar tal reajuste para aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo vital; y que, en suma será por acuerdo entre las partes o por convención colectiva que se dirima la reglamentación de estos hechos durante la relación laboral.
Afirmó que apeló oportunamente la sentencia de primera instancia, con fundamento en varios fallos de la Corte Constitucional que garantizan el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.
Explicó que el 16 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, fundamentado en los mismos argumentos expuestos por el a quo.
Que es evidente que tanto los juzgadores como la empresa demandada están desconociendo el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional sobre el tema en estudio, lo que acarrea la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por último, advirtió que se encuentra desempleado sin sustento personal ni familiar, por lo que interpone esta acción como mecanismo transitorio.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados revocar las sentencias de primera y segunda instancia y a la empresa demandada pagar las sumas enunciadas en el acápite de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, la empresa EMDISALUD EPS-S solicitó no revocar los fallos acusados, toda vez están ajustados a derecho, a las normas y jurisprudencia vigente y al acoger las pretensiones del accionante se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada y promoviendo la inseguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las autoridades judiciales y la empresa accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que garantiza el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y, por ende, negarle su derecho al reajuste salarial anual durante la relación laboral conforme al IPC.
Sin embargo, no puede afirmarse que en sub – judice se presente violación de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues lo cierto es que las decisiones que se censuran por este medio constitucional, cuentan con sustento legal, fáctico y jurisprudencial, por lo que lejos están de obedecer a la arbitrariedad o capricho de los juzgadores.
En efecto, el juez colegiado para confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, expuso, entre otros argumentos, que respecto de los empleados del sector privado que tengan ingresos salariales superiores al tope mínimo establecido, no existe ninguna disposición normativa que imponga a los empleadores aumentar anualmente el monto del salario devengado por este grupo de subordinados, pues solo es predicable el reajuste salarial cuando medie consenso entre empleador y trabajador en que expresamente se determine. Para llegar a la anterior conclusión se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 Mar. 2011, rad. 36058, que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 5 Nov. 1999, rad. 12213.
De igual forma, el ad quem, en un ejercicio razonado de la autonomía que le reconoce la Constitución, explicó de forma explícita y suficiente las razones que lo llevan a apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha señalado que el empleador deberá reajustar anualmente el salario de los trabajadores del sector privado con independencia de que estos devenguen sumas superiores al mínimo vital, porque «conforme lo ha reiterado la Sala de Casación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral» el aumento salarial en los términos planteados, además de no estar soportado en norma alguna, constituye un conflicto de carácter económico excluido de la órbita del juez laboral.
Para finalmente sostener, que en el caso en estudio se observa que la vigencia de la relación laboral el accionante devengó una remuneración mensual ampliamente superior al salario mínimo legal vigente para cada año de servicios, hecho aceptado por las partes, y que en el contrato de trabajo no se observa disposición alguna que impusiera al empleador anualmente aumentar el monto de la remuneración convenida, como tampoco pacto o convención colectiva que regule la materia, por lo que no le asiste derecho al demandante.
Conclusión que se encuentra razonada, pues esta Sala ha reiterado en varias oportunidades lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 Nov. 1999, rad. 12213, así:
…Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó:
Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo:
“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”. (CSJ SL 11 jun. 2014, rad. 45525).
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, pues se insiste, que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, amén de que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido por el juez natural, pues su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten errores protuberantes, que en este caso no se evidencian.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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