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Radicación n.° 45111

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL701-2018

Radicación n.° 45111

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ARCÁNGEL JESÚS SEPÚLVEDA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2009, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó, como pretensión principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación, debidamente indexados, así como los incrementos a que hubiese tenido derecho de haber permanecido en la entidad. En subsidio, reclamó el pago indexado de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones refirió que desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, desempeñó el cargo de conductor de volqueta al servicio del Municipio de Santa Rosa de Osos, actividad que guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que mediante falsos contratos de prestación de servicios el ente accionado intentó ocultar la existencia de una relación de trabajo subordinada; que por su trabajo percibió un salario mensual de $900.000 en los años 2005 y 2006, y de $1.000.000 a partir del 2007.

Relató que no le pagaron prestaciones sociales; que en el seno del municipio accionado el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia –Sintraofam- tiene un comité, al cual perteneció en la doble calidad de afiliado y fiscal; que el ente municipal demandado y el citado organismo sindical, suscribieron varias convenciones colectivas, a las cuales tuvo derecho en virtud de su afiliación, el carácter mayoritario del sindicato y además porque en la cláusula 15 de la convención de 1976 se estipuló que ese estatuto normativo gobernaba las relaciones de todos los trabajadores, fueran sindicalizados o no.

Especificó que en el acuerdo convencional se negoció una cláusula primera de estabilidad, elevada luego a norma municipal mediante el Acuerdo 010 de 1.º de febrero de 1976, expedido por el Concejo Municipal, en la cual se previó que solo serían admisibles despidos con justa causa comprobada y que en caso de infracción a esta regla sería procedente el reintegro. Explicó que dicha disposición se convalidó en la convención colectiva de trabajo de 1978 y en el Acuerdo Municipal 041 de 3 de febrero de 1980.

Añadió que en el artículo 10.° del acuerdo colectivo de 1976 se consagró una cláusula de clasificación en virtud de la cual los trabajadores del municipio se consideran «trabajadores oficiales vinculados con contrato a término indefinido, siempre y cuando pasen de sesenta (60) días continuos de trabajo con el Municipio», hipótesis en la que encuadra su situación.

Por último, aseguró que lo despidieron sin justa causa debido a su afiliación al sindicato; no le reconocieron las primas extralegales y los salarios causados entre el 1.° de septiembre de 2007 y la fecha de su despido; que el convocado a juicio ha venido actuando de mala fe frente a sus «contratistas», y que agotó la reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial se opuso a sus pretensiones. Admitió que Sepúlveda Amaya desempeñó la actividad de conductor de volqueta y que agotó la reclamación administrativa; los demás hechos los negó. En su defensa arguyó que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que, por tanto, al no tener la calidad de trabajador oficial vinculado a través de contrato de trabajo, no podía pertenecer a la organización sindical Sintraofam ni beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Subrayó que el contrato de prestación de servicios terminó por expiración del plazo pactado, lo cual deja sin piso el supuesto despido injusto que pretende estructurarse. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho al reintegro, prescripción, ausencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe del municipio y mala fe del promotor del litigio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a través de fallo de 6 de agosto de 2009, declaró que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial dado que su actividad pertenecía a «la construcción o sostenimiento de obras públicas»; declaró que el despido fue injusto y condenó al municipio al pago de $1.666.666,60 a título de indemnización por ese concepto, $1.808.333,33 por cesantía, $904.166,66 por vacaciones compensadas, $1.549.999,92 por prima extralegal de vacaciones, $1.733.333,33 por primas de navidad, $1.433.333,33 por prima convencional, $849.999.96 por prima convencional anual y $1.680.000 por salarios impagos.

Declaró configurada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reintegro, absolvió de las restantes súplicas de la demanda y gravó con costas al Municipio de Santa Rosa de Osos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con ocasión de la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del ente territorial accionado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2009, revocó parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la indemnización por despido injusto y, en su lugar, absolvió de esta pretensión; lo demás lo confirmó.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem encontró en el haz probatorio que «el actor prestó sus servicios personales al Municipio de Santa Rosa de Osos, como conductor de una volqueta de placas OLA 380, dedicada a mover material para las obras públicas, que tenía una jornada y horario semanal variable impuesta por el municipio, que todos los días se le asignaba la labor que debía realizar, bien fuera dentro del casco urbano en los corregimientos o veredas, todo ello a cambio de una remuneración». Halló también en las pruebas que «el vehículo en el cual laboraba el demandante era de propiedad del municipio, y que el actor cumplía labor idéntica a la de otros conductores».

En hilo con lo anterior, adujo que la entidad accionada no desvirtuó la existencia de una relación laboral subordinada con fundamento en los contratos de folios 40 a 44, pues el accionante acreditó convincentemente que en la realidad se ejecutó un contrato de trabajo y, por ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, confirmó en tal aspecto el fallo de primer grado.

Tras desestimar que la acción de reintegro estuviese prescrita, advirtió que entre el sindicato y el municipio se estipuló en el año 1976 una cláusula de estabilidad, «que se ha venido prorrogando según la prueba de folios 12 a 33», cuyo contenido transcribió.

No obstante lo anterior, no accedió a la pretensión de reintegro habida cuenta que en el contrato celebrado entre el actor y el demandado se pactó que este finalizaría el 18 de octubre de 2007, manifestación de voluntad que –afirmó- no podía desconocer.

Por lo anterior, concluyó que en el caso de marras el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado por las partes, conforme lo señala el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no es asimilable a un despido injusto.

Por último, consideró que la sanción moratoria era improcedente y, en consecuencia, no accedió a este pedimento.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro. En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación.

Subsidiariamente, pide la casación parcial del fallo del Tribunal en la medida que eximió de la sanción moratoria, a fin de que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se emita la correspondiente condena.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala limitará su estudio solo al primero, como quiera que es suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.

CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al acto jurisdiccional fustigado la violación de los artículos 1.º, 8.º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que la transgresión legal enunciada es consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS con SINTRAOFAN los trabajadores oficiales que laboren para dicha entidad por más de sesenta días continuos se entienden vinculados con contrato a término indefinido.
  2. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo celebrados por las partes fueron a término fijo.
  3. No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo que se ejecutaron entre las partes fueron a término indefinido.
  4. Dar por demostrado sin estarlo que el último contrato de trabajo ejecutado entre las partes se terminó por vencimiento del plazo pactado.

Asevera que los errores de facto transcritos dimanaron de la valoración desacertada de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Santa Rosa de Osos y Sintraofan, vigentes a partir del 1.º de enero de 1976 y del mismo día y mes de 1978, las cuales fueron elevadas a normas municipales mediante los Acuerdos 010 de 1.º de febrero de 1976 y 001 de 2 de diciembre de 1978.

En desarrollo de su acusación, manifiesta que la deducción del juez plural conforme a la cual el contrato de trabajo fue a término fijo, es ostensiblemente desacertada.

Así, señala que con arreglo a la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, elevada a normativa territorial mediante los Acuerdos n.° 010 de 1976 y 001 de 1978, «todos los trabajadores que laboran para el Municipio de Santa Rosa de Osos, serán considerados trabajadores oficiales vinculados con contrato a término indefinido; siempre y cuando pasen de SESENTA (60) días continuos de trabajar con el Municipio (sic)».

Recalca que al concluir que en virtud del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo, el juez de alzada estaba obligado a aplicar el beneficio convencional relativo al carácter indefinido de los contratos de trabajo.

En favor de su argumentación, cita un pasaje de la sentencia SL 32547, 24 jun. 2009, en la que en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación analizó una cláusula convencional idéntica y concluyó que allí se preveía que los contratos de los trabajadores oficiales de esa institución eran a término indefinido.

Con fundamento en lo precedente, afirma que al ser el contrato de trabajo de duración indefinida, este no podía finalizar por vencimiento del plazo y, por tanto, el despido debía ser catalogado como injusto.

CONSIDERACIONES

No es materia de discusión con el fallo impugnado: (i) que entre Arcángel Jesús Sepúlveda Amaya y el Municipio de Santa Rosa de Osos existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007; (ii) que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976, la cual se ha venido prorrogando.

El punto neurálgico de discusión reside en dilucidar si la duración del contrato de trabajo que ligó a las partes lo fue a término indefinido o a plazo determinado.

A folios 12 a 14, obra el Acuerdo n.° 010 de 1.º de febrero de 1976, a través del cual se eleva a norma territorial la convención colectiva de trabajo. En ese texto se reproducen las disposiciones convencionales, dentro de las cuales se encuentra la «CLÁUSULA DÉCIMA – CLASIFICACIÓN», cuyo contenido es el siguiente:

A partir del primero de Enero (sic), todos los trabajadores que laboran para el Municipio de Santa Rosa de Osos, serán considerados trabajadores oficiales vinculados con contrato a término indefinido; siempre y cuando pasen de SESENTA (60) días continuos de trabajar con el Municipio (sic).

La anterior regla se reprodujo en la cláusula decimotercera de la convención colectiva de 1978, conforme se acreditó con el Acuerdo n.° 001 de 2 diciembre de 1978, en el cual igualmente se prohijó el texto negociado.

Pues bien, de la lectura de la disposición transcrita para esta Sala es claro que entre el sindicato Sintraofam y el Municipio de Santa Rosa de Osos se acordó que luego de 60 días, los trabajadores oficiales se entenderían vinculados con contrato a término de indefinido. Ante esta claridad de lo que emerge del texto convencional, la conclusión del Tribunal conforme a la cual el contrato de trabajo debía comprenderse suscrito a plazo fijo, resulta totalmente desatinada.

Es que si el juez de segundo grado dedujo que el demandante tuvo un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual se extendió por más de 60 días y además era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976, no podía sostener que para ese específico trabajador el vínculo tuvo un duración determinada, pues por mandato expreso del acuerdo colectivo su contrato laboral era a término indefinido. En otros términos, declarada su calidad de trabajador oficial y de acreedor de la convención colectiva, el paso siguiente era hacer efectivos en su favor cada uno de los beneficios convencionales, sin distinción alguna.

Una vez más debe recordar la Corte que las convenciones colectivas de trabajo son un reflejo del derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, el término de duración de los contratos de trabajo, según lo asentó esta Sala en sentencia SL3442-2015:

Ahora bien, debe precisarse que esa imposibilidad de los árbitros de alterar o suprimir el plazo presuntivo establecido en favor del empleador público, no impide que éste (sic) y los trabajadores, de común acuerdo, consientan en inaplicar o apartarse del plazo presuntivo, bien sea a través de la negociación individual o ya sea de la colectiva. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479, y CSJ SL1497-2014, la Sala señaló:

 [...] La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador [...]

Todo esto, aunque pueda parecer paradójico, encuentra su justificación en el principio de autonomía de la voluntad que inspira los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, y que le permite al empleador público sopesar, ponderar y evaluar la conveniencia de despojarse de una de sus potestades jurídicas de acuerdo a las posibilidades de la empresa y los dictados del mercado en que se desenvuelve; de modo que, es éste quien en un momento determinado decide si renuncia o no al plazo presuntivo previsto en la ley, sin que los árbitros puedan entrar indebidamente a sustituir su voluntad, so pretexto de la estabilidad laboral.

En línea con lo expuesto, cuando las partes expresamente estipulan que el contrato de trabajo se comprende celebrado a término indefinido, es porque, lógicamente, desean que no tenga tiempo específico o acotado. Es decir, el pacto a plazo indeterminado excluye cualquier acuerdo expreso, tácito o presunto que posea límite temporal.

Como quiera que la cláusula es explícita ha de concluirse que el Tribunal cometió el error imputado al no deducir del instrumento colectivo que el contrato suscrito entre las partes inicialmente a término fijo, luego de 60 días de servicio, mutó a término indefinido.

Así pues, se casará la sentencia en este aspecto. Sin costas dado que el cargo es fundado.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Quedó decantado en casación que el vínculo laboral que unió a los litigantes fue de duración indefinida. Ahora bien, en la misma convención colectiva de trabajo de 1976 y en la de 1978 se estipuló una cláusula de estabilidad, así:

CLAUSULA (sic) PRIMERA – ESTABILIDAD

El Municipio de Santa Rosa de Osos, garantizará la estabilidad de todos sus trabajadores, y solamente hará despidos por justa causa comprobada. En caso de que este despido ocurra sin justa causa, el trabajador será reintegrado previa calificación judicial, pagándole el Municipio (sic) todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

(...)

Dado que, por obvias razones, la expiración del plazo no puede ser invocada como justa causa para rescindir unilateralmente un contrato de trabajo a término indefinido, en este asunto es claro que el despido acaecido en esa circunstancia fue injusto y, por consiguiente, corresponde dar aplicación a la regla convencional transcrita.

Así, se declarará que el despido del accionante realizado el 18 de octubre de 2007 es ineficaz y, consecuencialmente, se ordenará su reintegro a un cargo igual o equivalente, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados. Para ello, se tendrá en cuenta como último salario mensual el monto de $1.000.000 (f.° 10, 37, 38), el cual deberá incrementarse en el mismo porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales del Municipio de Santa Rosa de Osos como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado.

Por último, se dispondrá el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión durante todo el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado, en los porcentajes de ley que corresponde a cada una de las partes.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que ARCÁNGEL JESÚS SEPÚLVEDA AMAYA adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS en cuanto determinó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue a término fijo. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo de primer grado, únicamente en cuanto declaró la calidad de trabajador oficial del demandante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia del a quo para declarar que el despido del demandante realizado el 18 de octubre de 2007 es ineficaz.

TERCERO: Revocar íntegramente el numeral segundo del fallo del juez de primer nivel y, en su lugar, condenar al demandado a reintegrar al accionante a un cargo igual o equivalente, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados. Para ello, se tendrá en cuenta como último salario mensual el monto de $1.000.000, el cual deberá incrementarse en el mismo porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales del Municipio de Santa Rosa de Osos como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado.

CUARTO: Adicionar el fallo de primer grado para disponer que demandado y demandante deben sufragar, en el porcentaje de ley que corresponda a cada uno, a los subsistemas de salud y pensión los aportes causados durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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