Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Radicación n.° 70729
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL5141-2018
Radicación n.° 70729
Acta n.°43
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que en su contra adelanta GUSTAVO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
El citado accionante demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se condene a la convocada a reconocerle la incidencia salarial de lo que se le pagó por concepto de viáticos y alimentación y se reliquide la pensión de jubilación, las prestaciones sociales, las primas y bonificaciones, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los rubros mencionados. Igualmente, pidió el pago de la mesada 14 desde la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación; se le cancele lo correspondiente por «la pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades de origen profesional» adquiridas durante la relación de trabajo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los 22 años de servicios que acreditó a la entidad, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 80%, «resultado de la sumatoria del 75% del monto actual de la pensión más el otro 5% por los dos (2) años más que fueron laborados aparte de los 20 años de servicio, la cual se estima en la suma aproximada de $1.256.000 o según liquidación final de la misma».
Como fundamento de tales pretensiones, el actor expuso que trabajó para la demandada durante algo más de 22 años, por medio de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó con el otorgamiento de una pensión de jubilación.
Agregó que durante la relación laboral, Ecopetrol S.A. le suministró alimentación como salario en especie, y viáticos permanentes en razón a las funciones desempeñadas, pero nunca los computó como factor salarial y tampoco le pagó la mesada catorce anual, «derecho que fue adquirido durante la vigencia de la relación laboral y antes de entrar en vigencia el acto (sic) 01 de 2005».
Manifestó que por las labores desempeñadas en Ecopetrol S.A. adquirió varias patologías: «ENFERMEDAD DE CHAGAS, DISCOPATIA (sic) DEGENERATIVA DE COLUMNA, HIPERTENSION (sic) ARTERIAL ESENCIAL PRIMARIA, PERDIDA (sic) VISUAL Y PERDIDA (sic) AUDITIVA», que le han generado disminución de su capacidad laboral, sobre la cual la empresa no le ha cancelado el valor correspondiente.
De otra parte, mencionó que el parágrafo 3.° del artículo 109 de la convención colectiva suscrita con la empresa, dispone que todo trabajador con más de 20 años de servicios, «se les aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por año adicional, por tanto, que tiene derecho a un 5% de aumento de su mesada, ya que trabajó más de 22 años para la accionada.
Ecopetrol S.A. se opuso a lo pretendido. Declaró que es cierto que Gustavo Ramírez le prestó servicios por espacio de 22 años y 3 meses, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 12 de octubre de 2010, en virtud de una orden de tutela, le reconoció una pensión de jubilación conforme al plan 70 consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que no ha reconocido la incidencia salarial del auxilio de alimentación y de los viáticos por cuanto no son factor remuneratorio, y que el actor no tiene derecho a la mesada 14. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos.
La llamada a juicio propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y prescripción, y como perentorias, las de inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial de la alimentación, los viáticos y demás beneficios legales y extralegales, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el demandante Gustavo Ramírez tiene derecho a que Ecopetrol S.A. le reconozca la incidencia salarial de la alimentación suministrada por la demandada, correspondiente al salario pagado en especie en forma permanente, aplicada conforme a los artículos 127 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, reajustando los salarios, las prestaciones sociales a partir del 26 de noviembre del año 2007 y el valor de la pensión de jubilación, que quedó en la suma de $2.447.394 a partir del 13 de octubre de 2010, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 26 de noviembre de 2010, declarando probada parcialmente la de prescripción para lo causado hasta noviembre 26 de 2007 y no probadas las demás excepciones que propuso la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. al pago dentro de los cinco días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia al demandante Gustavo Ramírez, de incidencia salarial de la alimentación correspondiente al salario pagado en especie, reajustando los salarios, las prestaciones sociales a partir de 26 de noviembre del año 2007 y el valor de la pensión de jubilación, que quedó en la suma de $2.447.394, a partir de octubre 13 de 2010, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 26 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012 a razón de un salario diario por cada día de retardo y desde esta fecha, siguen corriendo los intereses de mora, hasta cuando se haga el pago efectivo.
TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada.
CUARTO: Absolver a Ecopetrol S.A. de los demás cargos impetrados en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Ante la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 18 de julio de 2014, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del a quo y en su lugar se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos para que haga parte del reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como también como factor salarial para el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de la demandada, conforme a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de un día de salario a partir del catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010) hasta veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) correrán intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada conforme a las consideraciones del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor del demandante; sin costas en esta instancia a cargo del actor por haber prosperado de manera parcial la apelación incoada por su apoderado judicial.
El Tribunal centró el debate en establecer si los viáticos y el auxilio de alimentación tienen incidencia salarial, para así determinar la procedencia de las demás condenas.
de los viáticos
Sobre la connotación salarial de los viáticos reclamados por el demandante, la Sala citó in extenso la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 referente al concepto de viáticos permanentes que trae el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990:
[...] es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional, o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea.
De otra parte, interesa aclarar que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.
A partir de lo anterior, procedió a examinar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula novena acordaron que de pagarse viáticos estos constituirían salario solo en un 80%, o sea, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. Así concluyó que tal concepto constituye salario, en la proporción indicada.
Se remitió a los folios 14 a 18, en los que se constatan los valores pagados al actor a título de comisión operativa, de los cuales tomó el 80% como valor salarial. En consecuencia, dispuso la revocatoria de la decisión del a quo en esa parte, para condenar a la demandada a pagar la incidencia salarial de los viáticos, así como al reajuste de la prestaciones legales, extralegales y del cálculo de la pensión de jubilación.
del auxilio de alimentación
Respecto al auxilio de alimentación, se remitió al artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: «las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región», la cual «se computará como parte del salario».
Igualmente hizo referencia al artículo 129 del mismo cuerpo normativo, subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, según el cual constituye salario en especie aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, «tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador». Con apego a tales disposiciones normativas, señaló que al constituir salario el valor de la alimentación otorgada en especie al trabajador, debía tenerse en cuenta para los efectos del pago de las prestaciones y de la liquidación de la mesada pensional.
Finalmente, el juzgador tuvo en cuenta que el actor prestó servicios como ayudante técnico en Campo Río Zulia, zona donde existe actividad propia de la industria petrolera, por tanto, tenía derecho a la incidencia salarial de la alimentación, ya que ha sido recibida de manera permanente y no ocasional. Así confirmó la decisión de primer nivel en este punto.
de la sanción moratoria
El ad quem acudió al precedente sentado en las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 y CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951, a las cuales aludió para resaltar que el empleador no se exime de la sanción moratoria con el simple pacto de exclusión salarial en el contrato de trabajo, «pues en modo alguno puede estimarse que a las comisiones por venta y los viáticos permanentes por manutención y alojamiento se les reste la naturaleza salarial desdibujada por la denominación que se le dio en el contrato de trabajo». Subrayó que debido al carácter de irrenunciable de los derechos del trabajador y a que la ley laboral es de obligatorio cumplimiento, su desconocimiento no puede catalogarse como de buena fe, especialmente porque una estipulación en tal sentido resulta ineficaz.
Así, emitió condena por tal concepto de acuerdo con el artículo 65 de la Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se agotó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 13 de octubre de 2010, según folio 9, y la reclamación se presentó el 26 de noviembre del mismo año, según folios 11 a 14.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo propuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Ecopetrol S.A. pretende que se case la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos:
Y persigue el recurso de casación que una vez anulada la sentencia del Tribunal en el sentido solicitado, revoque las declaraciones y condenas que el Juzgado de conocimiento emitió en contra de la sociedad demandada y en favor del demandante, para que, al actuar la Corte Suprema como tribunal de instancia, absuelva a la dicha sociedad de todas las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula cinco cargos, que fueron objeto de réplica.
La Sala limitará su estudio al primero y al cuarto, ya que con ellos se obtiene la casación total del fallo.
CARGO PRIMERO
Sostiene que la sentencia violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo (por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 57 – 4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del C.C.»
Critica al Tribunal por tener como probado, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos permanentes. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errada de los documentos obrantes a folios 14 a 18 y la falta de apreciación del que milita a folio 59.
Menciona que las pruebas de folios 14 a 18 no permiten dar por demostrado que el demandante devengaba viáticos permanentes. Esto, porque el documento de folio 14 consiste en la reclamación administrativa que «es un escrito que proviene de la parte interesada en la demostración de un hecho que le favorece a ella, de modo que ni siquiera es prueba de confesión contra la empresa demandada».
El de folios 15 a 18 es la respuesta dada por Ecopetrol a tal reclamación, en la que indicó que tras revisar la liquidación de las prestaciones y de la pensión no se detectó algún error –folio 15-; la de folio 17 hizo referencia a otros ex trabajadores sin siquiera mencionar al demandante y en el folio 18, si bien se trataron los viáticos, nunca se aceptó que estos fueran permanentes, «sino todo lo contrario, que las comisiones que realizó el demandante y que realizó otro ex trabajador no cumplen las condiciones legales y reglamentarias para ser consideradas como viáticos permanentes». Por lo tanto, no había forma de inferir el carácter salarial de los mismos.
En cambio, acusa al Tribunal de no valorar el documento de folio 59, en el que se reseñan las comisiones cumplidas por el actor entre el 2002 al 2010. En ella se observa que durante el periodo no afectado por prescripción -posterior al 26 de noviembre de 2007-, el demandante tuvo 5 días de comisión en noviembre y 1 en diciembre de 2007; 4 días en julio y 1 en octubre de 2008; 17 días de comisión entre agosto y noviembre del año 2009 y 2 días durante el 2010. «Luego, es evidente que no desarrolló actividades por fuera de su sede de manera permanente», de tal suerte que los viáticos no son factor constitutivo de salario.
RÉPLICA
El opositor defiende la sentencia impugnada porque los viáticos que percibió el señor Ramírez cumplen las condiciones exigidas en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, fueron suministrados en forma regular y permanente, debido al traslado frecuente que efectuaba de su domicilio laboral a otros lugares, para cumplir las órdenes de su empleador y las funciones del cargo.
Señala que contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal se valió del contrato de trabajo para establecer el carácter salarial de los viáticos, ya que en su cláusula «sexta» se estipuló que de lo pagado por tal concepto solo el 80% sería salario, por ser la porción destinada a manutención y alojamiento.
CONSIDERACIONES
La demandada asegura que de las pruebas de folios 14 a 18 no es posible inferir la habitualidad de los viáticos, puesto que se trata de la reclamación administrativa y su respuesta. En cambio, denuncia la pretermisión de la instrumental de folio 59, en la que se demuestra que los viáticos pagados al actor eran ocasionales.
Al revisar las diligencias se constata que la razón está de lado de la censura, pues a folios 14 y subsiguientes milita la reclamación administrativa que presentó el accionante, documental impertinente para establecer la habitualidad de los viáticos, ya que en ella solo constan las solicitudes elevadas por este a la empresa y la respuesta de aquella a las mismas. Entonces, como ellas nada revelan en cuanto a la periodicidad de los viáticos, surge evidente el desatino del Tribunal en ese aspecto, tal como lo acusa la censura.
También se observa que el juzgador pasó por alto el folio 59 (anverso y reverso) en el que consta que los viáticos pagados al actor no fueron habituales. Dicha foliatura contiene el registro de comisiones cumplidas por Gustavo Ramírez en el período no afectado por prescripción, -2008, 2009 y 2010- de la siguiente manera:
Finalidad | No. de días | Fechas | Ciudad |
Capacitación | 4 | 20 jul. 2008 – 23 jul. 2008 | Bucaramanga |
Operativa | 1 | 6 oct. 2008 – 6 oct. 2008 | Tibú |
Capacitación | 5 | 18 ago. 2009 – 22 ago. 2009 | Bogotá |
Sindical | 2 | 31 ago. 2009 – 1 sep. 2009 | Tibú |
Capacitación | 5 | 18 ago. 2009 – 22 ago. 2009 | Bogotá |
Capacitación | 5 | 2 nov. 2009 - 6 nov. 2009 | Bucaramanga |
Sindical | 2 | 19 ago. 2010 – 20 ago. 2010 | Tibú |
Total días | 24 |
En atención a lo anterior, se tiene que el demandante percibió viáticos por 24 días no continuos entre el 2009 y el 2010, de los cuales: un día obedeció al cumplimiento de sus actividades laborales –comisión operativa para trabajos en subsuelo-; 19 días no continuos fueron para capacitación y 4 días para actividades sindicales (asamblea extraordinaria de la USO – directiva Tibú y asamblea de socios). Lo visto, permite colegir que los viáticos no fueron permanentes o necesarios para el desarrollo de la labor y, por tanto, no tienen connotación salarial, de acuerdo con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dispone:
Artículo 130 Viáticos: Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
En ese orden, se equivocó el Tribunal al apreciar el material probatorio acusado, por cuanto de aquel no es posible derivar que los viáticos sufragados por Gustavo Ramírez fueran recurrentes o constantes, sino todo lo contrario, que fueron ocasionales y esporádicos, de modo que incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura y el cargo prospera.
CARGO CUARTO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de «violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 DE 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC».
Adicionalmente, denunció «la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la ley (sic) 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC».
Explica que el demandante pidió se le computara la alimentación pagada en especie al IBL para liquidar prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pretensiones que fueron acogidas en ambas instancias, sin que el juzgado o el tribunal establecieran el valor pagado por dicho concepto o las bases para determinarlo, como tampoco definieron cuánto devengó el actor por prestaciones. Por consiguiente, asevera que el Tribunal «no emitió una sentencia eficaz y oponible. Y no la hubo, porque, como el artículo 302 del CPC dice que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito».
En tal contexto, afirma que la providencia infringió el entonces vigente artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo pronunciamiento sobre lo solicitado en la demanda inicial y según sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, tal decisión no puede calificarse como sentencia, especialmente porque el artículo 304 del compendio procesal dispone que la sentencia en su parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones «y aquí esa decisión no se dio, porque el sentenciador impugnado resolvió in genere».
También refiere la violación de los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la condena en tratándose de una obligación en dinero, debe emitirse por cantidad líquida de dinero, es decir, debe estar expresada en una cifra numérica precisa o liquidable por simple operación aritmética, sin que pueda estar sujeta a deducciones indeterminadas. Por lo tanto, como el Tribunal desconoció los artículos 29 y 230 de la Constitución y no definió el pleito en la providencia atacada, esta se debe anular para que la Corte lo realice, una vez se constituya en sede de instancia.
LA RÉPLICA
La oposición trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, para destacar que la condena impuesta no puede catalogarse de abstracta simplemente porque no fue expresada en una cifra precisa, ya que los parámetros para su liquidación aparecen claramente determinados en el fallo.
CONSIDERACIONES
Como es bien sabido, por regla general, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 jun. 2012, 41798, CSJ SL, 11 nov. 2009, 33655).
En el sub judice se detecta que tanto el Tribunal como el juzgado no especificaron a cuánto ascendía el rubro de alimentación que debe integrarse a la base para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del accionante. Tampoco es posible extraer tal información de la parte motiva o de la resolutiva de las providencias, pues los jueces de instancia guardaron absoluto silencio al respecto y se abstuvieron de trazar parámetros para que la condena fuera liquidable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que se ordenó tomar para los cálculos aritméticos el 100% de la alimentación, sin que en ninguna parte se especificara su cuantía o se determinara de dónde podía extraerse tal valor, pues ese aspecto no se estableció en el decurso procesal.
Es por tal razón que la condena quedó sujeta a elucubraciones e inferencias que impiden su liquidación, pues no se fijaron las bases para concretarla a una suma líquida de dinero. Por tales motivos el cargo prospera.
Sin costas en casación.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Acudieron en apelación ambas partes. El demandante solicitando el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos, teniendo en cuenta que desempeñaba funciones en una zona apartada del perímetro urbano –Campo Río Zulia- lo que le significaba traslados constantes y habituales. Sobre el particular basta remitirse a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria respecto del cargo primero, para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por el actor.
Por su parte, Ecopetrol S.A. pidió dar plena validez a los acuerdos contenidos tanto en la convención colectiva como en el contrato de trabajo, en los que se excluyó el carácter salarial del auxilio de alimentación y, en ese orden, también solicitó la revocatoria de la condena por sanción moratoria. Además, sostuvo que no se demostró que el trabajador se desempeñara en actividades relacionadas con la explotación y exploración del petróleo para efectos de aplicar el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para resolver la alzada propuesta por la empresa, hay que considerar que la convención colectiva si bien fue una prueba aportada al plenario y decretada en la primera instancia, se descartó su valoración por carecer de constancia de depósito, decisión que no apeló la interesada y, por tanto, quedó ejecutoriada, circunstancia que impide tenerla en cuenta en esta sede.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.
De los hechos probados en la primera instancia e incontrovertidos por las partes se tiene que el demandante prestó servicios a Ecopetrol S.A. en calidad de operador Planta I en la Concesión Campo Río Zulia, «zona donde existe actividad propia de la industria petrolera», lo cual se confirma en el contrato de trabajo que milita a folios 49 y 50. Esto por sí solo significa que se cumplen los supuestos del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo y, trae como consecuencia que la alimentación suministrada a Gustavo Ramírez constituye factor salarial, sin que se desnaturalice por el pacto de exclusión salarial presente en el contrato, pues su connotación remuneratoria viene preestablecida en la ley y no le es dable desconocerla a las partes por vía de acuerdo.
Al margen de lo anterior, pese a que la accionada aceptó que suministraba alimentación al trabajador, lo cierto es que no hay prueba de los días en que la proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario del actor.
Ahora, si bien a folios 98 y subsiguientes consta el contrato de suministro de alimentación celebrado entre Ecopetrol S.A. y Omni Service, prueba decretada de oficio por el a quo, de ella no se infiere el valor de la alimentación proporcionada al señor Ramírez, lo que ineludiblemente lleva a concluir que el demandante soslayó la carga probatoria que le correspondía según al artículo 177 del Código procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.
Y es que si bien los artículos 170 del Código General del Proceso, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilitan al juez a decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, lo cierto es que tal potestad no debe ejercerse indiscriminadamente al punto de relevar a las partes de las cargas procesales que le corresponden. En efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016 la Corte adoctrinó que si bien los jueces tienen el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material, ello «no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas».
Precisamente, quien pretende un reajuste salarial y pensional con base en el auxilio de alimentación tiene la carga de demostrar al menos el hecho de su pago, su valor y periodicidad; empero como la parte interesada no hizo lo propio y tampoco es posible establecerlo a partir de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al juicio –artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 174 del estatuto procesal civil y 164 del Código General del Proceso-, no es viable acoger su pretensión. Ello implica que deberá absolverse a la demandada ante el déficit probatorio y la imposibilidad de concretar una condena o de emitir una determinable, a partir de parámetros claros para su cuantificación.
En tal contexto, atendiendo la prohibición legal de condenas en abstracto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy 283 del Código General del Proceso, aplicable por autorización el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, se hace imperioso revocar la sentencia de primera instancia, no solo en lo referente a los viáticos, sino también a la incidencia salarial de la alimentación.
Corolario de lo anterior y por sustracción de materia, se queda sin sustento la condena emitida en primera instancia por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Costas en instancia a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de julio de 2014 en el proceso ordinario que GUSTAVO RAMÍREZ adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.