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Radicación n.° 55891
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL4340-2018
Radicación n.° 55891
Acta 34
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO EZEQUÍAS BENAVIDES CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el censor contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , y como litis consorte necesarios la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Ricardo Ezequías Benavides Cabrera llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios y al Departamento de Cundinamarca con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de julio de 2000, el cual terminó por mutuo acuerdo, que inició sus labores percibiendo una asignación mensual de $3.481 y que finalizó en el cargo de jefe de sección con un salario básico de $1.216.259; ii) que en virtud del contrato, tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas para la vigencia 1982 entre la Fundación convocada y el sindicato Sintrahosclisas, tales como, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones; iii) que la institución demandada le adeuda: las cesantías definitivas y los intereses del 2% mensual sobre las mismas, causadas desde la fecha de terminación del contrato; iv) los salarios correspondientes a los meses de: noviembre de 1999 por valor de $675.429.17, diciembre de 1999 por $668.366.14, enero de 2000 por $668.366.14, febrero del 2000 por $664.366.14, marzo del año 2000 por valor de $737.636.31 y abril del 2000 por $1.120.769.27; v) los intereses de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1999 por valor de $4.300.964, y los acumulados hasta el 1° de julio de 2000; vi) la prima de servicios proporcional del 1° de enero al 1° de julio de 2000, equivalente a $1.013.649, la prima de navidad causada en el mismo lapso por $666.239, la prima de vacaciones del último año de su vinculación, por valor de $1.751.413; y, vii) las vacaciones no disfrutadas, compensadas en dinero por $934.087.
Adicionalmente solicitó que se condenara a la Fundación San Juan de dios a pagar: las cesantías e intereses sobre ellas, causadas durante su vinculación, en la cuantía que resultare como salarios insolutos; la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, intereses y las prestaciones sociales; la indexación de las acreencias laborales mencionadas, las costas y en aplicación del principio ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica derivada de la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuyos estatutos y reglamento estaban en los Decretos 290 y 1374 de 1997 y 371 de 1998, y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.
Relató que trabajó para la institución, como mensajero y posteriormente como jefe de sección en el departamento de facturación, en el hospital San Juan de Dios (f.° 43), hasta el 1° de julio de 2000, habiendo cumplido 20 años de servicio, razón por la que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, suscrita en junio de 1982 por la fundación y Sintrahosclisas, la cual consagra en su artículo 30 una pensión a los trabajadores que completaran 20 años de labor en la institución, y prestaciones sociales como, primas de antigüedad, de navidad, riesgos, vacaciones; auxilios de cesantías y de transporte; subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero.
Narró que el 2 de junio de 2000 suscribió un acta con la demandada, dando por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, profiriéndose la Resolución 0012 del 30 de junio del 2000 en la que se reconoció la pensión de jubilación, en el monto mensual de $1.623.960; adujo que esa cuantía resultaba inferior al valor pactado convencionalmente, pues según el acuerdo, debía corresponder al 100% del total devengado, esto es $2.165.279,64; adicional a esto, señaló que en la resolución se ordenó un descuento del 5% para el cubrimiento de la afiliación al servicio médico, y la inclusión en nómina de pensionados.
Manifestó que, a pesar de su retiro, la fundación no cubrió la totalidad de las cesantías definitivas ni de los intereses, que únicamente hizo abonos parciales; además, que le adeuda los salarios de noviembre y diciembre de 1999, y los intereses a las cesantías de esa anualidad; las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2000; la prima proporcional de servicios y de navidad, la prima de vacaciones y la compensación por vacaciones no disfrutadas.
Reseñó que la Fundación San Juan de Dios entró en crisis y la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa mediante la Resolución 1933 de 2001, procedimiento que estaba vigente al momento de presentación de la demanda bajo los parámetros de los Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1988; añadió que, a pesar de ello, la entidad tenía el carácter de privada, por lo tanto, las normas del derecho laboral y privado son las que rigen las relaciones con sus empleados y pensionados.
Para finalizar relató que de acuerdo con el artículo 28 convencional, los factores salariales para la liquidación de cesantías eran: el sueldo básico; los recargos nocturnos; las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, el auxilio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, de servicios y de los dominicales y festivos.
El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de demandado se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos consideró veraz lo afirmado sobre la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su actividad principal, sus estatutos y reglamento. También dio por cierto que, a raíz de la crisis en la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa total y designó un interventor. Sobre los demás, indicó que no le constaban.
Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él; afirmó que la Fundación si lo era y seguía actuando como tal, por lo cual no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.
Se pronunció sobre la sentencia de nulidad que dio fin a la persona jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, estos son, los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.
Se refirió a los antecedentes, remitiéndose al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, (f.° 778) y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarada probada la en la primera audiencia de trámite (f. os 360 y 361). Como excepciones de mérito invocó la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.° 1933 de 2001, decretó la intervención administrativa total de la Fundación demandada y le designó interventor; sobre los demás fundamentos fácticos adujo que no le constaban.
Como fundamento de su defensa expuso no haber surgido vínculo con el demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no se desprende que estuviera llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que, en el pasado, saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió la carga que de esa naturaleza se causare.
Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y la falta de integración por litis consorcio necesario (f.° 778) falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa planteada por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, (f.° 778). En el desarrollo de esta audiencia, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó que se integrara el contradictorio con la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación, y el Departamento deprecó se incluyera como pasiva al Ministerio de la Protección Social (f.° 778), peticiones que se resolvieron favorablemente (f. os 796 y 797), y ordenó citar al proceso a las respectivas entidades.
Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos del libelo introductor, negó unos e indicó respecto de otros que no le constaban y propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dio por ciertos los relacionados con que: suscribió con el demandante un acta el 2 de junio del 2000, por medio del cual dieron por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y que empezó a pagar la pensión de jubilación a partir del 1° de julio del mismo año. Consideró parcialmente ciertos los que se refieren a la prestación de servicios por parte del demandado y la expedición de la Resolución n.° 0012 por medio de la cual se le reconoció la pensión, aclarando que los factores salariales para efecto de la liquidación de la pensión, únicamente eran: la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; los dominicales y festivos; las horas extras y la bonificación por servicios prestados.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y la prescripción. Como excepciones de fondo formuló la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica.
En su defensa indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad con efectos ex tunc los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y, calificó al hospital San Juan de dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, motivo por lo el cual no se podía predicar que entre el demandante y ella hubiese existido un contrato de trabajo sino una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Añadió que, al ser un establecimiento público, el demandante no podía estar afiliado al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva que refiere, porque la naturaleza del vínculo que los ató no lo permitía, ya que tenía la condición de empleado público, y con base en el artículo 416 del CST estaba imposibilitado para suscribir convenciones; señaló que quien debía responder por el pasivo pensional, era la nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, por ser la entidades responsables para ello, mientras se designaba la entidad que lo hiciera de manera definitiva.
En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios era la prestación de servicios de salud, y dio por parcialmente cierto que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa total de la entidad referida, que la misma estuvo intervenida por el este Ministerio, y aclaró que esto no significaba que se convirtiera en patrono de los empleados.
Basó su defensa en un aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que transcribió, con el objetivo de resaltar que los entes hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente de él, y que en consecuencia no existía ningún vínculo que lo atara.
Y finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.
En audiencia del 15 de julio de 2008, el juzgado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia (f.° 1032), propuestas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de la Protección Social, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fundación (f.os 1013 a 120), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (f.° 11 cuaderno del tribunal); dentro de la misma actuación se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación gubernativa, formulada por la Fundación accionada, y se decidió que la de prescripción sería estudiada en la sentencia final.
Para mayor claridad, es pertinente hacer la siguiente precisión.
Ricardo Ezequías Benavides Cabrera convocó a la Fundación San Juan de Dios, demanda que fue archivada por la inactividad de la parte actora (f.° 66). Por petición del actor, el proceso se reactivó, teniendo como demandado el Departamento de Cundinamarca (f.° 75), quien propuso la excepción previa de no comprender a todos los litis consortes necesarios, señalando a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca, y a la Fundación San Juan de dios en Liquidación, la que fue declarada probada por el Juez (f.° 361). La Beneficencia de Cundinamarca también solicitó se integrara el contradictorio con la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación y con el Ministerio de la Protección Social (f.° 778), peticiones a las que accedió el Juzgado (f.° 797).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero del año 2010, absolvió al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público-, al Ministerio de la Protección Social y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.
La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Fundación San Juan de Dios en Liquidación, confirmó la absolución de las demás convocadas, condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el demandante ostentaba o no la calidad de empleado público y si en virtud de ello, las demandadas debían estar obligadas a reconocer y pagar las acreencias que reclamó.
Como premisas normativas se remitió a los artículos 22 y 259 del CPT, 2 y 151 del CPTSS, la providencia SU- 484 de 2008 y el inciso 2° del artículo 306 del CPC.
Acto seguido, la Sala entró a estudiar los supuestos fácticos del sub lite, y dijo que «la sentencia de primera instancia habrá de revocarse», porque las pretensiones se fundaban en la existencia de un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 23 de abril de 1980 al 1° de julio de 2000, que se deduce «de la documental vista a folios 37 a 46 del expediente»; por otra parte, recordó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, ocurrió con posterioridad a la finalización del contrato aducido.
Arguyó que, la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado, por tanto, el vínculo que existió entre las partes era de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, pues determinó que la declaratoria de nulidad de los decretos que reconocieron la personería jurídica de la entidad accionada, no desnaturalizaba su condición de entidad de carácter privado en liquidación, y consecuencialmente la del demandante de trabajador vinculado por un contrato de trabajo.
Memoró lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU- 484 de 2008, en la que la alta Corporación estimó que, para todos los efectos, los contratos con la demandada se entendían terminados a partir del 29 de octubre de 2001, manteniendo la naturaleza de ente privado, sin capacidad para desarrollar el objeto social para el cual fue creado.
No obstante lo anterior, advirtió que al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, e incluso del momento en que se agotó la vía gubernativa con la misma entidad, la acción se encontraba prescrita, pues para ese entonces ya habían corrido los 3 años que establece el artículo 151 del CPT, y que «la interrupción de la prescripción no operó a partir de la de la presentación de la demanda, como quiera que la parte actora no cumplió estrictamente con lo señalado en el Art. 90 del C.P.C», detallándolo así:
ACTUACIÓN | FECHA | FOLIO |
Terminación del contrato de trabajo | 1-jul-00 | |
Presentación de la demanda | 30-ago-04 | 56 |
Auto admisorio | 1-sep-04 | 57 |
Agota vía gubernativa con la Fundación San Juan de Dios en liquidación | 23-ene-08 | |
Notificación personal a la Fundación San Juan de Dios en liquidación | 20-may-08 | 805 |
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
El censor planteó el alcance de la impugnación de la siguiente manera:
Con los antecedentes anotados, le solicito en forma muy comedida a la Honorable Colegiatura, que se sirva darle curso al siguiente
PETITUM
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario de RICARDO EZEQUÍAS BENAVIDES CABRERA contra las demandadas FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (sic) Y OTROS, dentro del radicado No. 13-2004-0870-03, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTÍN (sic) VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 25 de enero de 2010.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva:
3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 23 de abril de 1980 al 1° de julio de 2000, celebrado entre la FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS y RICARDO EZEQUÍAS BENAVIDES CABRERA, desempeñando como último cargo el de Jefe de Sección en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (sic), LA NACIÓN (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO (sic) PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante:
a) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo;
b) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca;
c) El incremento salarial equivalente al 18.5% anual por el año 2000;
d) La prima proporcional de Navidad del año 2000;
e) La prima semestral del año 2000;
f) La prima de vacaciones del año 2000;
g) Las vacaciones no disfrutadas, las cuales se compensan en dinero al haber terminado el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado.
h) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas;
i) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía;
j) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Departamento de Cundinamarca.
Acusa la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión laboral, el día 31 de enero de 2012, en el asunto de la referencia,
(i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del 4 C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
A su vez, señala que la violación indirecta también se encuentra inmersa en la modalidad de aplicación de las siguientes normas sustantivas del CST, del CPTSS y del CC:
Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo); Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
Argumenta que el error de hecho incidió en el fallo al negarle al demandante las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por el año 2000; la prima de Navidad del año 2000, la prima semestral del año 2000; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, la prima semestral, las primas de vacaciones, la prima de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Enlista las siguientes pruebas como no apreciadas por el Tribunal:
a) El oficio obrante a folio 40 del cuaderno principal, fechado el 27 de junio de 2003, con el sello de radicación ante la Fundación San Juan de Dios del 28 de junio de 2003, en el cual está reclamando el pago de sus acreencias laborales.
b) El Acta de Terminación del contrato de trabajo obrante a folio 43 del cuaderno principal, en donde la Fundación San Juan de Dios y mi poderdante acordaron poner fin a la relación laboral, a partir del 1° de julio de 2000.
c) La certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, en donde con fecha del 8 de mayo de 2001, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios acredita que en dicha data la "institución no ha podido cancelarle los dineros correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y otras prevendas", documento que relaciona luego salarios de noviembre y diciembre, enero, marzo y abril de 2000, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas, la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Este documento implica para la fecha de expedición del mismo 8 de mayo de 2001, el reconocimiento expreso de dichas obligaciones que se debían, y por tanto desde esta fecha se contaría cualquier término de prescripción.
d) La certificación del folio 47 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Prestaciones y de Personal de la Fundación San Juan de Dios, con fecha del 24 de agosto de 2004, acredita que la Fundación San Juan de Dios hizo pagos parciales de las cesantías definitivas por un total de $3.045.884.39.
e) El Acta individual de reparto del folio 56 del cuaderno principal, la cual demuestra que la fecha de radicación de la demanda inicial fue el 30 de agosto de 2004.
f) El escrito de contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca de los folios 82 y siguientes del cuaderno principal dentro de la cual no se alegó por esta demandada la prescripción.
g) El escrito de contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca de los folios 386 y siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción como excepción.
h) El escrito de contestación de demanda de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los folios 724 y siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción de las obligaciones.
i) El aviso de notificación a la Fundación San Juan de Dios de la demanda, obrante a folio 805 del cuaderno principal, en el que se deja constar que se le dejó copia del auto admisorio de la demanda, del escrito de demanda y sus anexos en 10 folios útiles, y de la advertencia de que la entidad contaba con 10 días hábiles para que se haga parte dentro del proceso y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, notificación que junto con la contestación de demanda de la Fundación de los folios 806 a 824 del cuaderno principal, y que fuera presentada y radicada según los sellos del juzgado el 12 de junio de 2008, implica que la contestación de demanda fue extemporánea, ya que solamente contaba la entidad hasta el día 3 de junio de 2008 para radicar la contestación, es decir la proposición de excepción de prescripción se hizo fuera de los términos de ley, o en forma extemporánea.
j) El escrito de contestación de demanda de la Nación - Ministerio de la Protección Social, de los folios 956 v siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción como excepción.
k) El comunicado de prensa obrante a folios 1004 del cuaderno principal, que se refiere a la Sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte Suprema de Justicia dispone y ordena el pago de acreencias laborales de quienes estuvieron vinculados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, e igualmente manifiesta que por parte de la Fundación se dio una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, manifestación esta última de importancia para efectos del reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada.
En la demostración del cargo refiere que el Tribunal, al abordar el tema de la prescripción como excepción que propuso la parte pasiva, manifestó que la acción ya se encontraba prescrita desde antes que se notificara el auto admisorio de la demanda porque la interrupción no operó de conformidad a lo establecido por el artículo 90 del CPC e hizo transcripción del fragmento correspondiente.
Considera que el anterior error de hecho surge al «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por cuanto la entidad que la propuso, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dio contestación al escrito de demanda fuera de los términos de ley y por tanto no debía ser atendida esta defensa o excepción al considerarse que no hubo contestación de demanda por su extemporaneidad», y porque ninguna de las otras entidades demandadas la propuso.
Destaca además que, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción, pues resulta contradictorio frente a lo dispuesto por esta Corporación el 15 de mayo de 2008, en relación a la fecha de terminación de todos los contratos de quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, «es decir un lapso superior a los 3 años, y por otro lado estuviera condenando a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de las acreencias laborales causadas y no cubiertas, si ya estaban prescritas».
Indica que la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional ordenó, «en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, el principio de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia», que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, «cuando en su parte resolutiva numerales 6°, 7°, 8°, 9°, 10° , 11°, 12° , impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar».
Deriva de lo expuesto que el fallo impugnado presenta un doble error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales, al tener prescritas las acciones cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas. Además, indica que los de los literales a, b, c, d y e, indican las conductas asumidas por el demandante frente a la Fundación San Juan de Dios para reclamar el pago de las acreencias laborales. Los de los literales f, g, h, j, que las entidades demandadas, distintas a la Fundación San Juan de Dios, no propusieron la excepción de prescripción y por lo tanto mal podría referirse el fallo de segundo grado a este fenómeno extintivo de las obligaciones y que el literal l, acredita como habiendo sido notificada la Fundación San Juan de Dios el 20 de mayo de 2008 del auto admisorio de la demanda y habiendo dado respuesta el 12 de junio de 2008, lo hizo de manera extemporánea.
Finalmente manifiesta que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, consisten en dar por probada la excepción de prescripción dentro de un escrito de contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, radicado extemporáneamente, el que condujo a tener como extinguida la acción de reclamo de las acreencias laborales, no haber considerado el fallo SU-484 como fuente de las obligaciones a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., «y que a partir de dicha fecha comenzaba a correr cualquier término prescriptivo, condujo a hacer igual afirmación desconociendo que para las últimas entidades nombradas cualquier obligación prescribiría solo hasta el 15 de mayo de 2011. Así mismo se presenta un error de hecho manifiesto en los autos por parte del Honorable Tribunal al absolver a las entidades oficiales demandadas o convocadas como litis consorcios necesarios, con fundamento en una prescripción que jamás fue alegada por ellas v que no podía ser declarada de oficio».
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que el impugnante incurre en falencias de orden técnico tales como: peticionar en el alcance de la impugnación pretensiones no incoadas en la demanda inicial; que en la proposición jurídica hace una mezcla de la vía elegida, del sub motivo, de las normas jurídicas acusadas, de los errores de hecho y de la argumentación de la demostración del cargo. Indica que además no tienen cabida las normas procesales impugnadas, a no ser que se propongan como violación de medio, por cuanto la jurisprudencia ha enseñado que a través del recurso de casación se remedian «errores in judicando y no los errores procesales»; de otra parte, señala como submotivo de la vía indirecta «la falta de aplicación indebida de normas sustanciales», modalidad que no existe.
Considera que el censor no cumplió con su deber de atacar las consideraciones de la sentencia para expresar su correcto sentido y su incidencia en la decisión, circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico, pues solo expuso que resultaba errada la declaratoria de prescripción del derecho reclamado, porque sólo a partir de la sentencia SU-484 de 2008, era dable el conteo de tal término, sustento que no es válido porque en el curso del proceso se evidenció que el momento en que este se retiró del servicio fue con antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que jamás pudo afectar su situación particular.
Señala que en la demanda no se expuso que sólo con la expedición de la sentencia de unificación antes referida, surgieron las supuestas acreencias ahora peticionadas, y que tampoco podría ser así, porque en ella se cobija a quienes mantenían un vínculo con la Fundación San Juan de Dios al momento en que se declaró la inexistencia de los actos administrativos que le conferían personería como ente de derecho privado.
Refiere que en la sentencia del Consejo de Estado se precisó que el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de fundación, motivo por el cual su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.
El Departamento de Cundinamarca, en la oposición al cargo coincide con que el cargo adolece de falta de técnica, pues peticiona en el alcance de la impugnación «que se case parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia» y de otra, señala «dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia», lo que se opone, pues al quebrarse parcialmente la sentencia no puede peticionarse la invalidez total de la misma; que hay imprecisiones en los errores de hecho en cuanto señala que el Tribunal no tuvo por demostrado «estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados» por cuanto el ad quem determinó que la acción se encontraba prescrita, independientemente de analizar la naturaleza jurídica de la relación que existiera entre las partes, si esta era de derecho público o privado.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación manifiesta que el cargo no respeta la técnica propia del recurso extraordinario porque alcance de impugnación reclama pretensiones diferentes a las de la demanda original, constituyendo peticiones nuevas que no son válidas en casación. La proposición jurídica está «atiborrada de normas adjetivas o procesales, que no pueden ser objeto de violación indirecta» y que la Corte ha adoctrinado que cuando se infringe una norma procesal o adjetiva sólo puede ser acusada por la vía directa en la modalidad de violación medio. Agrega que los errores de hecho se deben individualizar y precisar en qué consisten omisión en la que incurre el censor.
Con relación a las acreencias, señala que se pagaron las legales, dada la naturaleza de empleado público del demandante, pero que las convencionales, que son las que se reclaman con el escrito inicial, no fueron amparadas por la sentencia SU-484 de 2008 «y como tienen un origen distinto, la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN no ha renunciado al fenómeno de la prescripción, de ahí, que se haya alegado en la contestación de demanda».
Indica que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas señaladas como no apreciadas, porque precisamente estas fueron objeto de análisis para estudiar la excepción de prescripción, que la contestación de la demanda de la Fundación no fue extemporánea, y que en todo caso esa discusión no se presentó en las instancias y proponerlo en sede casacional constituye un hecho nuevo, que vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso.
La Sala evidencia que le asiste razón a las replicantes respecto a que el alcance de la impugnación planteado por el censor, contiene pretensiones no incluidas en el libelo genitor como lo es el incremento salarial del 18.5% anual y la indemnización moratoria atada a la mora en este reconocimiento. Además, no presenta fundamentos claros sobre los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
No obstante, dicho desatino no impide el estudio del caso puesto al escrutinio de la Sala, toda vez que la Corte evidencia que el casacionista propone como debate se verifique si se presentó o no la prescripción de la acción como lo decidió el Tribunal, o si, por el contrario, al examen de las piezas procesales y medios de convicción enlistados se determina que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados.
Pese a que la vía elegida por el censor es la indirecta, no se presenta discusión en cuanto a que el demandante prestó sus servicios en la Fundación San Juan de Dios, en el hospital San Juan de Dios, en el cargo de jefe de sección del departamento de facturación, desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de julio de 2000, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
La Sala avoca la revisión de las piezas procesales reseñadas como no apreciadas, frente al aspecto de inconformidad del casacionista que lo es la prescripción de la acción impetrada con la demanda inicial.
En este orden, verifica la Sala si en efecto el ad quem dejó de apreciar los siguientes medios de convicción:
Respecto del Oficio del 27 de junio de 2003 (f.° 40), evidencia la Corte que esta documental no fue valorada por el Tribunal, la que da cuenta que en esa fecha el actor peticionó el pago de sus cesantías definitivas, lo que significa que, frente a esta prestación, el demandante interrumpió la prescripción, pues la finalización del contrato de trabajo aconteció el 1 de julio de 2000 y la acción prescribiría el 1 de julio de 2003, por tanto, en estos términos se interrumpió el fenómeno trienal de conformidad con el artículo 151 del CPTSS y el conteo trienal comenzó de nuevo el 27 de junio de 2003.
Ahora bien, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2004 según acta de reparto visible a folio 56 y se admitió el 1 de septiembre del mismo año, pero el demandante no realizó actividades para notificar a la demandada, pues se archivaron las diligencias por inactividad el 19 de diciembre de 2005 (f.° 66), reactivándose a petición del convocante el 6 de septiembre de 2006 (f.° 75), y notificándose la Fundación San Juan de Dios en Liquidación el 20 de mayo de 2008 (f.° 805), motivo por el cual, operó el fenómeno prescriptivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 del CPC, vigente para ese momento, el cual establecía:
ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
[...]
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
En los anteriores términos queda establecido que la no apreciación del Tribunal del documento analizado y de los que se encuentran listados en los literales b), c), d) y e) del cargo planteado, no incidió en dislate alguno por parte del ad quem, pues en nada se altera el pronunciamiento final, toda vez que, del 1 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, al 20 de mayo de 2008, fecha de notificación a la Fundación demandada, transcurrió más de un año, operando por tanto la prescripción que dio por probada el Juez colegiado.
Frente a este tema, la Corte hizo el siguiente pronunciamiento a través de la sentencia CSJ SL3693-2017:
En lo fundamental, desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que, en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción.
En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto:
No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa 'negligencia', como la conducta 'elusiva' de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión.
Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse 'oficiosidad procesal'; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción.
Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la 'oficiosidad procesal' y la 'gratuidad' de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas 'cargas procesales', particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.
En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente.
Vale decir que la Corte también ha precisado que:
[...] la gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. del T. y de la S.S. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. En consecuencia, no abarca el supuesto de los gastos de notificación, los cuales deben ser sufragados por los interesados, por cuanto ellos no están mencionados en la citada norma legal, ni caben dentro del concepto "derechos de secretaría", pues tal expresión tiene que ver con actividades realizadas directamente por dicho funcionario y la de notificación no encaja allí. CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 27887.
De otro lado, verifica la Sala si en efecto el ad quem dejó de apreciar los siguientes medios de convicción:
f) El escrito de contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca de los folios 82 y siguientes del cuaderno principal dentro de la cual no se alegó por esta demandada la prescripción.
g) El escrito de contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca de los folios 386 y siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción como excepción.
h) El escrito de contestación de demanda de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los folios 724 y siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción de las obligaciones.
i) El aviso de notificación a la Fundación San Juan de Dios de la demanda, obrante a folio 805 del cuaderno principal, en el que se deja constar que se le dejó copia del auto admisorio de la demanda, del escrito de demanda y sus anexos en 10 folios útiles, y de la advertencia de que la entidad contaba con 10 días hábiles para que se haga parte dentro del proceso y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, notificación que junto con la contestación de demanda de la Fundación de los folios 806 a 824 del cuaderno principal, y que fuera presentada y radicada según los sellos del juzgado el 12 de junio de 2008, implica que la contestación de demanda fue extemporánea, ya que solamente contaba la entidad hasta el día 3 de junio de 2008 para radicar la contestación, es decir la proposición de excepción de prescripción se hizo fuera de los términos de ley, o en forma extemporánea.
j) El escrito de contestación de demanda de la Nación - Ministerio de la Protección Social, de los folios 956 v siguientes del cuaderno principal, en donde está demandada no propone la prescripción como excepción.
k) El comunicado de prensa obrante a folios 1004 del cuaderno principal, que se refiere a la Sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte Suprema de Justicia dispone y ordena el pago de acreencias laborales de quienes estuvieron vinculados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, e igualmente manifiesta que por parte de la Fundación se dio una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, manifestación esta última de importancia para efectos del reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada.
Como bien lo expone la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en su réplica, el Tribunal en el texto de su providencia, presenta acápites que tituló, «tesis del demandante, tesis de la demandada, sentencia de primera instancia, recurso interpuesto, el problema jurídico, premisa normativa, premisa fáctica, resuelve», ocupando su atención el ad quem en lo acontecido en el proceso, de conformidad a cada título.
Acorde a lo expuesto, detalló en forma sucinta lo precisado por cada una de las entidades demandadas en el capítulo «tesis de la demandada», enunciando las excepciones de fondo que cada una propuso, dentro de las que se encuentra la prescripción formulada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f.° 62).
Otro tanto acontece con la notificación a la Fundación que milita a folio 805, que el colegiado en su momento ubicó en el folio 802, pues así lo refirió: «dicho auto fue notificado personalmente al Representante Legal de la demandada SAN JUAN DE DIOS, el 20 de mayo de 2008, como consta a folio 802 del expediente», luego, en lo que corresponde a la notificación de la Fundación, no incurrió el sentenciador en la no valoración, pues la sentencia refleja todo lo contrario en sus argumentos.
Ahora, si la pretensión del censor es revisar los términos en que este hecho se verificó, debió plantearlo en el momento procesal oportuno que lo era en la primera instancia y no dejar pasar inadvertidos los recursos procesales pertinentes, para proponerlos de manera extemporánea en la esfera casacional que no es de recibo.
En relación con el comunicado de prensa sobre la Sentencia SU-484 de 2008, si bien es cierto, el Tribunal en su providencia no hizo alusión al mismo, tal omisión no conduce al quebrantamiento del fallo, por virtud de que el casacionista considera que el referido comunicado era importante en la presente causa, en la medida que al publicitarse a través de la sentencia antes indicada, en el que se dijo que los contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios terminaban el 29 de octubre de 2001, la prescripción en su decir, no se habría estructurado como quiera que los derechos reclamados emanaban de dicha decisión judicial.
Al respecto debe resaltar la Sala que el mismo demandante al impetrar la demanda precisó que, en su caso, el contrato de trabajo terminó por «mutuo acuerdo» el 2 de junio de 2000; aspecto que resulta trascendente frente al punto cuestionado, porque en ese sentido, tanto el comunicado, como la fecha establecida en la sentencia citada, carecen de relevancia frente al caso específico del actor, por ser posteriores a la fecha de finalización de su vínculo laboral. Además, se reitera, su contrato terminó por mutuo consentimiento en la data antes referida y, en ese sentido, la omisión del ad quem resulta inane, porque bajo esas circunstancias, la prescripción efectivamente operó.
Por lo expresado, aunque el Tribunal no valoró el oficio de interrupción ni el acta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 43, así como tampoco las certificaciones que obran a folios 46 y 47 como el comunicado de prensa, ello no incidió para que la decisión variara su sentido, pues en efecto se insiste se presentó la prescripción en los términos definidos por el juez de segundo grado.
De otra parte, revisada la argumentación de la segunda instancia acusada, se observa que su razonamiento sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, no contravino lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aunque determinó que allí se estableció que todos los contratos terminaron el 29 de octubre de 2001, el caso presente lo resolvió conforme a la fecha demostrada en el proceso, esto es, 1 de julio de 2000, lo que descarta la comisión de los dislates fácticos endilgados por el casacionista. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron, en igual proporción, por cuanto su acusación no salió triunfante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO EZEQUÍAS BENAVIDES CABRERA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesarios la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS
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SCLAJPT-10 V.00
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