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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL: 423-2013
Radicación N° 41481
Acta No. 20
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió NÉSTOR ALFONSO BOBADILLA ORTIZ y otros, a quienes no se les admitió el recurso casación por falta de interés económico.
Admítase el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento.
ANTECEDENTES
En lo que al recurso extraordinario interesa, Néstor Alfonso Bobadilla Ortiz solicitó que se declare “que el período transcurrido entre el 14 de agosto de 2003 al 28 de septiembre de 2005 debe ser tenido en cuenta para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, quinquenio, vacaciones y prima de vacaciones y demás prestaciones”; además pidió determinar que todo el tiempo laborado y en especial el referido, se produjo sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales a que haya lugar; en consecuencia, reclamó el pago de las cesantías, intereses, salario básico, las primas de junio y diciembre, de vacaciones y semana santa; el período vacacional, el subsidio de alimentación y de transporte; al igual que el valor de tercer quinquenio, todo ello durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 28 de septiembre de 2005.
Expuso que ingresó a la empresa demandada el 15 de febrero de 1991 y desempeñó el cargo de “PROFESIONAL III”; el salario básico devengado en el 2003, era de $2.085.489,oo y para 2004 y 2005, con el respectivo incremento convencional, sería de $2.241.692,oo y $2.416.768,oo, respectivamente; el 14 de agosto de 2003, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; los trabajadores despedidos, incluido él, interpusieron acción de tutela contra la empresa por violación de los derechos fundamentales de libre asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la igualdad, a la vida, al debido proceso y a la libertad de opinión; mediante sentencia T – 764 de 2005, la Corte Constitucional tuteló el derecho de asociación sindical y ordenó que la empresa reintegrara a los trabajadores a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría; a través de la comunicación del 28 de septiembre de 2005, la empresa los reintegró en los empleos que desempeñaban, pero hasta la fecha no le ha cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones del tiempo en que estuvieron cesantes; la demandada no ha cotizado al sistema integral de seguridad social entre el 14 de agosto de 2003 y el 28 de septiembre de 2005; se encuentra afiliado al sindicato “SINTRATELÉFONOS” y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, si bien aceptó la relación laboral existente, su fecha de ingreso, el cargo que desempeña, el salario básico devengado en 2003, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa producida el 14 de agosto de 2003, la orden de reintegro dispuesta a través de una acción de tutela proferida por la Corte Constitucional y que la empresa la cumplió; explicó que no pagó los salarios y prestaciones, puesto que el reintegro se impuso “sin solución de continuidad”, como tampoco el pago de los emolumentos pretendidos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para demandar (folios 432 a 436).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar a Néstor Alfonso Bobadilla Ortiz, los salarios dejados de percibir con los aumentos legales o convencionales, a título de indemnización, desde el 14 de agosto de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro; fijó el salario para la fecha de su despido en $2.085.489,oo; así mismo, ordenó al actor que devolviera las indemnizaciones y prestaciones que solo podía recibir a la finalización del contrato de trabajo; en lo demás absolvió e impuso costas a la parte demandada (folios 666 a 679).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes, el ad quem mediante providencia de 12 de diciembre de 2008, modificó la de primer grado, en el sentido de condenar también a la demandada a pagar todos los demás derechos legales y convencionales causados en el período de desvinculación y cumplir con la seguridad social. En lo demás confirmó y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 701 a 708).
En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que cuando por cualquier causa, incluyendo orden judicial se dispone el reintegro, como ocurrió en este evento en que la Corte Constitucional estableció que la conducta de la empleadora desconoció derechos fundamentales, la consecuencia es que las cosas vuelven al estado anterior, por lo que si el trabajador es reinstalado a su cargo y la empleadora tiene la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro, lo natural y jurídico es que se deba restituir el dinero o lo que percibió el trabajador, pues nada justifica que se mantenga, cuando por efectos del reintegro perdió su fundamento, como es el caso de la indemnización por ruptura unilateral del contrato, que resulta obvio, quedó sin soporte ante la evidencia de la reinstalación, pues lo contrario sería avalar un enriquecimiento sin causa; lo mismo predicó del auxilio de cesantía.
Destacó que en el sub judice acertó la primera instancia, toda vez que durante el período de desvinculación del trabajador, se genera el pago de su salario mensual, por lo que es de recibo la condena impartida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal; la Corte lo admitió frente al demandante Néstor Alfonso Bobadilla Ortiz y no respecto de los demás, por falta de interés económico; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, absuelva a la demandada y provea sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia impugnada “por violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 del decreto 2351 de 1965 y 7 del decreto 204 de 1957, 127, 249, 306 del C.S del T., 17 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 64 del C.S. del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 467 del mismo estatuto”-
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1. Dar por demostrado sin estarlo que la orden judicial de la Corte Constitucional que estableció que la conducta de la empleadora desconoció derechos fundamentales y dispuso el reintegro, perse tiene la consecuencia que las cosas regresen a su estado anterior.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden judicial contendida en la acción de tutela T – 764 de 2005, que tuteló el derecho de asociación sindical del Sindicato de Trabajadores de ETB y de los trabajadores accionantes, tuvo como consecuencia la declaratoria de ilegalidad, inexistencia o nulidad del despido del trabajador (folios 188 al 225 del expediente)
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la orden de reintegro o reinstalación ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 764 de 2005, apareja la consecuente orden de pagar salarios y demás prestaciones sociales.
“4. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de reintegro ordenada por vía de tutela, es igual en el fondo, no en la forma a reintegros ordenados por la justicia ordinaria.
“5. No dar por demostrado, estándolo que la Corte Constitucional de haber considerado inexistente, ilegal o nulo el acto de terminación de los contratos de trabajo así lo hubiera declarado.
“6. No dar por demostrado estándolo, que Corte Constitucional de haber declarado inexistente, ilegal o nulo el despido, si podía pronunciarse sobre lo relativo a prestaciones económicas.
“7. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante sin justa causa con indemnización de perjuicios que lo fue con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en la ley, son legales (folios 227 – 230 a 233 y 493, 494 del expediente)-
“8. No dar por demostrado estándolo, que en todo va envuelta la condición resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida y que es una causa ilegal.
“9. No dar por demostrado estándolo que la empresa indemnizó al demandante a la terminación de la relación laboral”.
Denunció la errónea apreciación de la demanda (folios 20 a 49), su contestación (folios 432 a 436) y la sentencia
T – 764 de 2005; además, la falta de valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 249) y la liquidación de la indemnización por despido (folio 252).
En la demostración del cargo expuso que a pesar de no haberse declarado en la acción de tutela que el reintegro era sin solución de continuidad, el Tribunal consideró que no era necesario, ya que de acuerdo con decisiones de la Corte Suprema de Justicia, apareja la no solución de continuidad y el pago de salarios, a título de indemnización, por tratarse de un caso sui generis y en aplicación analógica de las disposiciones del reintegro; agregó que de la decisión de la Corte Constitucional no se desprende que la conducta de la empresa se hubiese desenvuelto dentro de la ilegalidad, cuya situación debió solicitarse y demostrarse en el proceso por la parte actora, situación que no aconteció, y de contera no podía el ad quem deducir por la orden de reintegro, el pago de los salarios.
Precisó que la demanda incoada tiene como fundamento el hecho del despido sin justa causa y la orden de reintegro dispuesta en la acción de tutela T – 764 de 2005, pero que si bien al contestar el libelo se aceptaron los hechos, hubo oposición a las pretensiones, por no existir sustento legal ni convencional que respalde la petición de pago de salarios, prestaciones legales y convencionales por el período comprendido entre la fecha del despido y la del reintegro, pues éste careció de la orden de “que el mismo lo fuera sin solución de continuidad – igualmente la Corte Constitucional al ordenar el reintegro no se manifestó en cuanto a que la terminación del contrato al actor fuera nulo o ilegal, pues el despido no tiene como fundamento para su reintegro que el mismo se hubiera producido en conflicto colectivo, fuero de maternidad o padre cabeza de familia u otro”.
Concluyó que al dar por sentado que el reintegro conllevaba el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social, sin reparar que para ello se requería que el despido fuera declarado ilegal, ineficaz o nulo, y que no operaba de pleno derecho, sino previa demostración en el proceso de alguna causal señalada en la ley, se violaron las normas denunciadas y, por ende, la sentencia atacada debe casarse.
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 del decreto 2351 de 1965 y 7 del decreto 204 de 1957, 11 de la Ley 6 de 1945 y 64 del C.S. del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 467 del mismo estatuto en relación con los artículos 127, 249, 306 del C.S. del T, 17 de la Ley 100 de 1993”.
Advierte el censor que con absoluta independencia de los aspectos fácticos, la ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas respecto a las consecuencias del reintegro, ante la declaratoria judicial de la ilegalidad del despido, pues ordenada la reincorporación del trabajador sin solución de continuidad, tal situación conlleva el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, pero que si no se ha declarado la ilegalidad del despido y no se ha ordenado que el reintegro se haga sin solución de continuidad, no procede necesariamente la condena por salarios y demás prestaciones ni las obligaciones a la seguridad social.
Afirmó que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico de haber impartido una condena de manera “AUTOMÁTICA”, sin tener en cuenta que para la procedencia del pago de los salarios y prestaciones, se requería que el despido del trabajador hubiese sido declarado nulo, ilegal o ineficaz y que ese reintegro hubiese sido ordenado “sin solución de continuidad” y no interpretar como se hizo que por el solo hecho de la orden de reincorporación del trabajador, su despido se consideraba inexistente y no necesitaba de declaración judicial que así lo estableciera. Al efecto, copió extractos de esta Corporación del 22 de septiembre de 1994 y 10 de noviembre de 1995, que no identificó por su número de radicación.
SE CONSIDERA
Se asume el estudio conjunto de las dos acusaciones, por cuanto a pesar de que se encuentran planteadas por vías y modalidades de violación diferentes, existe identidad respecto de las normas denunciadas y los argumentos que aduce para su demostración.
El aspecto que controvierte el recurrente se limita a determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir por el demandante y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral mientras estuvo cesante, con motivo de la sentencia de Tutela de la Corte Constitucional (T – 764/2005), en la que a pesar de ordenar el reintegro del trabajador, nada dispuso sobre las consecuencias económicas de dicho ordenamiento ni la falta de solución de continuidad de la relación contractual laboral existente.
Debe en principio destacarse que la misma sociedad demandada admitió al descorrer el traslado de la demanda incoada en su contra, los supuestos fácticos esgrimidos por el actor en el escrito primigenio que dio origen al presente proceso, esto es, que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-764 de 2005, ordenó el reintegro del demandante por haber sido despedido con violación de los derechos fundamentales de libre asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo, entre otros, pues lo único que generó discusión se limitó a los efectos económicos de la reincorporación del trabajador, en tanto que nada se dispuso en ese sentido.
El Tribunal concluyó que “cuando por cualquier causa, incluyendo orden judicial se dispone el reintegro, como ocurrió en este evento en que la Corte Constitucional estableció que la conducta de la empleadora desconoció derechos fundamentales, la consecuencia es que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la desvinculación”.
En esas condiciones, mal puede endilgar el desviado juicio estimativo que pregona el censor a los escritos de demanda y su contestación, así como a la sentencia de tutela T – 764 de 2005, pues el sentenciador de alzada no les hizo decir nada diferente de lo que emerge de su genuino contenido; además los documentos relacionados con la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación de la indemnización por despido injusto de folios 249 y 252, denunciados por su falta de valoración, no logran desvirtuar la inferencia obtenida en la sentencia atacada respecto de los efectos económicos del reintegro ordenado por la Corte Constitucional, ya que tal deducción entraña un aspecto netamente jurídico.
Ahora bien, en torno al razonamiento jurídico del ad quem y que le sirvió de fundamento para conceder actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, debe precisar la Sala que no incurrió en ninguna infracción legal, en tanto que jurisprudencialmente se tiene previsto que el reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado en la violación de derechos fundamentales por parte del empleador, conlleva la anulación judicial del despido y, por ende, tal decisión no produce efectos o debe tenerse como inexistente, y la consecuencia es que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, esto es, que ello implica el restablecimiento de la relación laboral con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, ya que no se presenta solución de continuidad en el vínculo laboral.
El anterior criterio viene siendo adoptado por la Corporación a través de la sentencia del 20 de junio de 2007, radicación 28780, reiterada en la del 19 de marzo de 2010, radicación 35551, en cuanto se dijo:
“La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.
“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia.
“Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional.”
Por lo visto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ÁNGEL ACOSTA PATIÑO, NÉSTOR ALFONSO BOBADILLA ORTIZ, OSCAR JAIRO CARDONA, JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ MUETE, LUIS ALBERTO GUZMAN RIAÑO, HUGO OZUNA VERA, JOSÉ THOMÁS PARRA DONCEL, VÍCTOR MANUEL REYES ALONSO y JHON FREDY ROMERO CAICEDO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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