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DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL3999-2018

Radicación n.°60339

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. – CENERCOL S.A.  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ.

  1. ANTECEDENTES
  2. Laureano Dulcey Martínez, llamó a juicio al Consorcio Energía Colombia S.A. – Cenercol S.A, con el fin de que se declare que existió un contrato laboral entre las partes del 1 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2010 y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión dejados de percibir durante el vínculo laboral; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

    Para fundamentar sus pretensiones, precisó que fue contratado verbalmente por la empresa Consorcio Energía Colombia S.A. – Cenercol S.A. el día 1° de enero de 2006, para desempeñarse como jefe de seguridad con un sueldo mensual de $2´500.000; durante los años 2006 a 2008 no hubo cambio frente a su salario.      

    Adujo que el 5 de enero de 2008 le fue informado su nombramiento como jefe de departamento de gestión, trasporte y seguridad física corporativo, encomendándole unas funciones específicas y prioritarias a cumplir. Indicó que del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009 continuó laborando con un salario de $2´692.000.

    El día 15 de mayo de 2010 envió una carta al presidente de Cenercol S.A. informándole la decisión de retirarse de la empresa de forma irrevocable, por motivos estrictamente privados y personales, la cual fue aceptada, (f.º 2 a 11, 67 a 70); aseguró que al término del contrato no le fueron pagados las prestaciones.       

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó parcialmente que el actor prestó servicios del 1 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2010 y el valor que se le cancelaba, pero aclaró ello se dio bajo un contrato de prestación de servicios; asimismo aceptó la renuncia presentada por el actor. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos.

    En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.ª 96 a 107).   

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 6 de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada Consorcio Energía Colombiana S.A. – Cenercol S.A de las pretensiones incoadas por el demandante y condenó en costas a éste (f.º 220).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por los razonamientos expuestos y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. CENERCOL S.A. entre el 1 de diciembre de 2006 y el 15 de mayo de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes valores y conceptos:

Año 2006

Auxilio de cesantías $208.333,33

Intereses a las cesantías $    2.083,00

Año 2007

Auxilio de cesantías $2.500.000

Intereses a las cesantías $   300.000

Prima de servicios $1.569.444

Vacaciones $   784.722

Año 2008

Auxilio de cesantías $2.500.000

Intereses a las cesantías $   300.000

Prima de servicios $2.500.000

Vacaciones $1.250.000

Año 2009

Auxilio de cesantías $2.500.000

Intereses a las cesantías $   300.000

Prima de servicios $2.500.000

Vacaciones $1.250.000

Año 2010

Auxilio de cesantías $ 930.556

Intereses a las cesantías $  41. 565

Prima de servicios $ 930.556

Vacaciones $ 465.278

TERCERO: CONDENAR  a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T, por un día de salario por cada día de  retardo  a razón de $83.333,33 a partir del 16 de mayo de 2010 y hasta que se efectúe el pago de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del citado artículo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la sanción por falta de consignación de cesantías a un fondo, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a razón de $83.333,33 a partir del 15 de mayo de 2007 y hasta el 15 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se inicia a pagar la indemnización moratoria.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de los aportes a pensiones correspondientes al periodo laborado  por el actor, es decir, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 15 de mayo de 2010, a la entidad de seguridad social que él determine, debidamente actualizados conforme la liquidación que efectúe  dicha entidad, para lo cual contara el actor con un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tiempo dentro del cual deberá manifestar al empleador la entidad a la cual desea se efectúen sus aportes y en caso  de que no lo manifieste dentro de dicho término, podrá el empleador escoger la entidad de seguridad social a la que efectuará la consignación de dichos dineros.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.  

OCTAVO: CON COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si existió entre las partes un contrato de trabajo y en caso afirmativo, si había lugar a condenar a la empresa accionada al pago de las acreencias solicitadas por la parte demandante.

Estableció como documentos aportados los siguientes: (i) comunicación por parte de Cenercol S.A. donde se le informó que «ha sido designado como jefe del departamento de gestión trasportes y seguridad física corporativo», relacionándole las funciones que debía cumplir (f.º 16); (ii) organigrama de la empresa demandada para el año 2009, donde aparece dentro de la estructura organizacional el departamento para el que fue designado el actor y su nombre como persona a cargo (f.º 17); (iii) carta de renuncia presentada el 15 de mayo del 2010, la cual fue recibida por Cenercol S.A. el 19 de mayo del 2010 (f.º 18); (iv) comunicación enviada al demandante, recordándole que dentro de las responsabilidades de los jefes de cada departamento se encuentra el horario de trabajo, con el fin de contar con su presencia en los comités de gerencia y en las reuniones de diferentes índoles y el porte del carné de la empresa en todo momento (f.º 19); (v) certificación expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A., donde se indica que el demandante trabaja en la compañía desde 1° de diciembre del 2006 como jefe de seguridad con diferentes fechas de expedición, correspondiendo la última a la del 15 de marzo del 2010 (f.º. 47 a 49); (vi) correos electrónicos en donde la empresa le imparte directamente al actor la orden de implementar un plan de venta de vehículos  y con ayuda de otros jefes de departamentos, realizar la lista de precios y un sistema de seguridad (f.º 56 a 63).

Dijo que la demandada allegó cuentas de cobro y comprobantes de pago de los servicios de seguridad prestados (f.º 136 a 204), los que fueron aceptados solo a título informativo por haberse aportado de forma extemporánea.

  Señaló que la testigo Adriana Constanza Quintero, quien fue tachada por sospechosa por presentar demanda contra la empresa y haber tenido una relación amorosa con el actor, se desempeñó como Coordinadora de Tesorería y de Recursos Humanos e informó que el demandante tenía su oficina en la empresa y personal a cargo, pues respondía por la seguridad de vehículos y que, inclusive, estuvo presente cuando le entregaron al promotor del proceso la carta de nombramiento; agregó que recordaba el horario a través de memorandos y que el actor cumplía horario.    

Por su parte, Elber Sánchez, contratista de la empresa, expresó que el actor permanecía en las instalaciones de 6 a.m. a 6 p.m., así como que era él quien daba instrucciones sobre lo que debía hacerse a los vehículos y que se realizaban comités para tomar decisión sobre el mantenimiento de estos. De otro lado, Marco Alonso Pavajeau, quien trabajó en la empresa demandada, indicó que cuando entró a laborar le presentaron al accionante como jefe de transporte y seguridad, quien siempre llegaba a trabajar a las 7 a.m., salía a las 5 p.m. y laboraba el sábado medio día l.  

Indicó que de las pruebas documentales era claro que el actor prestó sus servicios a Cenercol desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2010 y que fue designado como jefe de departamento de gestión de transporte y seguridad física. Dijo que las pruebas no tachadas de falsas, demostraban la subordinación de la relación, tales como los correos electrónicos en los cuales se le impartía órdenes sobre su trabajo y llamados de atención por el cumplimiento de horario y uso de carné, situación solo predicable de la ejecución de un contrato laboral. Sostuvo que tal situación se corroboraba con los testigos, quienes fueron contestes, coherentes, tenían conocimiento directo y carecían de interés en el proceso, en especial con las declaraciones de Elver Sánchez y Marco Alonso Pavajeau.    

En ese orden, concluyó que realmente existió una relación laboral entre las partes, toda vez que el demandante debía estar disponible para atender lo que se presentara en la empresa respecto de la seguridad y el mantenimiento de vehículos, además de atender las órdenes de sus superiores jerárquicos, lo que no puede entenderse como un contrato sin subordinación.

Agregó que le correspondía a la demandada demostrar sus afirmaciones respecto de que la vinculación del demandante se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios, lo que no hizo, pues no se allegó el contrato de prestación ni prueba que acreditara que no estaba subordinado, razón por la que procede la presunción prevista en el artículo 24 del CST.   

Luego de calcular las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho el actor, acorde con los extremos laborales mencionados y el fenómeno de prescripción, mencionó que respecto a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, debe tenerse en cuenta que no existió una prueba que diera lugar a concluir que la empresa demandada, tuviera una razón para considerar que existía un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, por lo que era procedente, esa condena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  2. El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  4. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se le absuelva de las pretensiones formuladas.

    Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  5. CARGO ÚNICO
  6. El recurrente acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 y la sentencia C- 781 de 2003.

    Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

    Dar por demostrado sin estarlo, [que] entre Cenercol S.A. y el señor Laureano Dulcey Martínez existía una relación de carácter laboral.

    No dar por demostrado estándolo, la inexistencia del vínculo laboral entre Cenercol S.A y el señor Laureano Dulcey Martínez.  

    Menciona como pruebas erróneamente apreciadas:

    Fotocopia de la comunicación de fecha 5 de enero de 2008 (folio 16).

    Fotocopia del organigrama de la empresa Cenercol S.A. (folio 17).

    Fotocopia de la comunicación de la empresa Cenercol S.A. de fecha 27 de enero de 2009 (folio 19).

    Certificación de fecha 20 de octubre de 2007 expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A, señora Adriana Constanza Quintero Forero (folio 47).

    Certificación de fecha 16 de julio de 2009 expedida por la coordinadora de tesorería y recursos humanos de Cenercol S.A. señora Adriana Constanza Quintero Forero (folio 48).

    Testimonio absuelto por el señor Elber Sánchez Espinoza.

    Testimonio absuelto por el señor William García Moya.

        

    En la demostración del cargo, indica que los documentos de folios 16, 17 y 19 por sí solos no demuestran la existencia de órdenes que permitan inferir subordinación, para lo cual se remitió a lo dicho por Adriana Quintero al rendir testimonio, quien manifestó que en la empresa siempre existían inconvenientes con la formalización de los cargos y que le pedían, en su condición de Coordinadora de Tesorería y Recursos Humanos, recordar el horario de trabajo porque todos los empleados estaban bajo el cumplimiento de órdenes generadas por el  gerente general.

    Agrega que de las certificaciones obrantes a folios 47 y 48, firmadas por Adriana Constanza Quintero, demuestran un interés particular que afectan la imparcialidad y credibilidad, pues en su condición aceptó haber tenido una «relación laboral» con el actor y que en la actualidad cursa proceso laboral iniciado por el ella en contra de la empresa, razón por la cual, su testimonio fue tachado por sospechoso.

    Señala que los testimonios rendidos por Elber Sánchez y William García, fueron mal valorados en cuanto de ellos determinó que existía un horario de trabajo y la imposición de órdenes e instrucciones.

    Por último, aduce que, así como lo considerado por el juzgado de primer grado, en este caso es plenamente aplicable al caso la sentencia C-154 de 1997.

  7. RÉPLICA
  8. El actor se opone al cargo porque considera que el recurrente no sustenta los errores de hecho en los que ha incurrido la sentencia de segunda instancia, toda vez que no basta con relacionar una serie de pruebas, sino que se debe explicar de manera precisa que es lo que en verdad acreditan.

    Con respecto a las pruebas denunciadas en el recurso, indica que éstas nunca fueron tachadas de falsas por el representante de Cenercol S.A. en el momento procesal oportuno y no es la instancia apropiada para advertir que se cometió un error en su apreciación. Además, sostiene que «en reiterada jurisprudencia en materia laboral, solo se podrá atacar la sentencia material del recurso, cuando se apoya en la totalidad de los medios de prueba que enuncio el fallo y,(sic) (sic) mismos que concurrieron a formar la convicción del fallador», lo que conduce a que la acusación resulte infructuosa.

  9. CONSIDERACIONES
  10. Pese a que el cargo no es modelo a seguir, la Sala encuentra que es dable efectuar un análisis sobre los reparos fácticos efectuados. En efecto, pese a que el alcance de la impugnación es insuficiente ya que no indica qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, la Sala entiende que el recurrente busca que luego de casar la decisión de segundo grado, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada todas las pretensiones.

    Ahora, pese a que la sustentación del cargo no es muy clara en explicar por qué existió un yerro protuberante y ostensible del fallador de segundo grado en la valoración de la prueba documental, lo cierto es que de su sustentación y los errores de hecho propuestos se entiende que le cuestiona al colegiado haber concluido la existencia de un vínculo laboral en la medida que las pruebas denunciadas no daban cuenta de la existencia de órdenes y, por ende, del elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo.  

    Pues bien, el Tribunal de la prueba documental derivó que estaba debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios a Cenercol desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2010, y que fue designado como jefe de departamento de gestión de transporte y seguridad física; asimismo halló probada la subordinación ejercida sobre el actor dadas las órdenes impartidas y los llamados de atención por cumplimiento del horario; circunstancias que encontró reafirmadas con las declaraciones rendidas por Elver Sánchez y Marco Pavajeau.      

    El recurrente cuestiona tal decisión ya que, según su criterio, de los documentos denunciados no emerge que el actor se encontrara subordinado y, por ende, que existiera un verdadero contrato de trabajo.

    Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, a partir de la valoración de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, cuyo análisis se comprende a continuación:

    a) Memorando del 5 de enero de 2008 dirigido por el Gerente General al promotor del proceso. Se trata de una comunicación en donde se relaciona «ASUNTO: Nombramiento cargo», y se le informa:

    La Gerencia de Cenercol S.A. consiente de su responsabilidad con la Gestión de Transporte de equipos y demás elementos críticos para la operación de la compañía y de la seguridad física de los mismos, se le ha designado como Jefe del Departamento de Gestión Transportes y Seguridad Física Corporativo, para lo cual se encomiendan como funciones prioritarias:

    Coordinar el transporte y traslado de equipos, herramientas y demás elementos necesario para la operación entre proyectos,

    Coordinar el over hall del parque automotor de la compañía,

    Realizar interventoría de mantenimiento del parque automotor,

    Velar y recomendar por la seguridad física de la planta de la compañía y demás proyectos asociados,

    Entre otras, de acuerdo con su perfil de cargo.

    Todo lo anterior dentro del marco de la contención y razonabilidad de los costos versus los ingresos del proyecto (f.° 16).  

    De tal documento, contrario a la sostenido por la censura, emerge de forma clara y nítida la imposición de órdenes e instrucciones al actor por parte del demandado. En realidad, esta prueba no contribuye en lo más mínimo a los fines del recurso extraordinario, ya que, su contenido da cuenta de la existencia de un verdadero nexo laboral, en donde se le informa al demandante de su nombramiento como jefe de departamento de gestión transportes y seguridad física corporativo y se le asignan las funciones prioritarias que debía cumplir en el ejercicio del cargo, indicándole los parámetros dentro de los cuales debía realizarlas. Como se ve, en el plasma la decisión unilateral del empleador no solo para adjudicarle un cargo, sino para determinarle cuáles serían sus obligaciones futuras. Comportamiento del empleador que en nada contribuye a que se considere que a través de él, el actor se vinculaba automáticamente a dicho cargo.

    b) Organigrama visible a folio 17; el mismo no aporta nada a fin de demostrar que entre las partes se dio un vínculo ajeno al laboral, ya que, en realidad, solo informa de la estructura organizacional de la demandada, y que dentro del «STAFF CORPORATIVO» se encontraba el «DPTO. GESTIÓN TRANSPORTES Y SEGURIDAD FÍSICA», en donde aparece el nombre del actor.  

    c) Memorando del 27 de enero de 2009 dirigido al actor en calidad de jefe departamento de gestión transportes y seguridad física corporativo por la jefe departamento de recurso Humano (f.° 19), En dicho documento aparece como asunto «cumplimiento horario de trabajo» y se le informa que «siguiendo la directriz dada por la Gerencia General de Cenercol acerca de las responsabilidades de los jefes de cada departamento, me permito comunicarle sobre el cumplimiento del horario de trabajo establecido para todo el personal; de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m. Siendo el mismo horario que ha venido cumpliendo hasta el momento». Asimismo, agrega que debe portar el carné de la empresa en todo momento, para que se identifique como funcionario de Cenercol.  

    Dicha prueba no fue erradamente valorada por el juez de apelaciones, toda vez que tal documento da cuenta de la exigencia del cumplimiento del horario y de las instrucciones que le eran impartidas, tal y como portar el carné que lo identificaba como jefe de departamento. En ese orden, las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado, se avienen a lo que emerge del referido medio probatorio, en la medida que señaló que la prueba documental, no tachada de falsa, demostraba la subordinación de la relación porque se le impartía órdenes sobre su trabajo, así como requerimientos por el cumplimiento de horario y uso de carné; circunstancias que, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, solo es predicable de la ejecución de un contrato laboral.

    d) Certificaciones expedidas los días 20 de octubre de 2007 y 16 de julio de 2009 (f.° 47 y 48), suscritas por Adriana Constanza Quintero Forero en su condición de coordinadora del área de tesorería y recurso humano de la demandada: éstas dan cuenta que el actor «trabaj[ó]» en esa empresa desde el 1 de diciembre de 2006, desempeñando inicialmente el cargo de jefe de seguridad y posteriormente el de jefe de seguridad y gestión transportes. Documentos en los que se indica que: «la presente certificación no incluye interrupciones al contrato de trabajo y se expide de acuerdo al numeral 07 del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo».

    Estos documentos permiten establecer que el actor laboró para la empresa demandada, la fecha en que inició sus labores y los cargos desempeñados; tales constancias fueron expedidos por quien fungía como representante del empleador y, por ende, obligan a este, ya que fueron rubricadas por la coordinadora de tesorería y recurso humano. En ese orden, en criterio de la Sala no le es dable a la parte recurrente desconocerlos, bajo el argumento de que quien las suscribió aceptó en su testimonio tener una relación con el actor y haber demandado judicialmente a la empresa.

    Al analizar este tipo de certificaciones laborales, la Sala ha precisado que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya que no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL 23 sept. 2009, rad. 36748, se precisó lo siguiente:

    Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial. Por ejemplo, en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, rememorada en la del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, se dijo:

    “(....) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”.

      

    Ahora, el censor pretende restarles credibilidad a tales documentos en razón a que quien los suscribió aceptó, al rendir testimonio, que tuvo una relación «laboral» (sic) con el actor y porque en la actualidad cursa proceso iniciado por ella en contra de la empresa; circunstancias que, dice, al igual que el testimonio que rindió la mencionada funcionaria, demuestran «un interés particular afectando de esta forma su imparcialidad y credibilidad».  

    Al respecto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la demandada no logran restarle credibilidad a tales documentos en modo alguno, ya que fueron emitidas por quien era representante del empleador, su contenido no fue desvirtuado por el demandado a través de otras pruebas y, dado que el recurrente, para soportar sus afirmaciones, invita a la Sala a revisar un testimonio, el cual no es prueba apta en casación, impide adentrarse en el análisis de este.

    Ahora, si la parte demandada estimaba que las informaciones contenidas en las dos certificaciones mencionadas no correspondían a la realidad, debió tacharlas por falsas en el momento procesal oportuno; sin embargo, guardó total silencio frente a tales documentales.  

        

    De acuerdo con lo visto, es claro para la Sala que el juez de apelaciones no cometió un yerro fáctico derivado de las anteriores probanzas al estimar que entre las partes existió un contrato de trabajo, dado que, las mismas lejos se encuentran de acreditar que el vínculo fuera ajeno a lo laboral.  

    e) Testimonios rendidos Elber Sánchez y William García: como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

    En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En ese orden, al no haber demostrado un yerro fáctico en la valoración de los documentos atrás referidos a fin de desvirtuar la existencia de un contrato realidad, no le es posible a la Sala revisar los testimonios que sirvieron de fundamento al Colegiado.

    Para finalizar, la Sala destaca que el juez de apelaciones se apoyó en otras pruebas documentales, tales como los correos electrónicos, de los cuales, derivó que sobre el actor se ejercía subordinación porque se le impartían órdenes concretas, elementos que no fueron denunciados como mal valorados, por lo cual, de cualquier manera, la decisión se mantiene intacta en punto a la existencia de un verdadero contrato de trabajo y soportada sobre las inferencias realizadas por el Tribunal a partir de las pruebas no controvertidas por el censor.

    Ciertamente, tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

    La Sala ha considerado que «cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». (CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615).

    Por lo expuesto, al no demostrarse la comisión de un yerro fáctico, el cargo no prospera.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  11. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAUREANO DULCEY MARTÍNEZ contra el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A – CENERCOL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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