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MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL3980-2018

Radicación n.° 62391

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS URIBE ORTEGA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a TAMPA CARGO S.A.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Uribe Ortega llamó a juicio a Tampa Cargo S.A., a fin de que se declare que, de la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le retuvo ilegalmente la suma de $26.882.073. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó fuera condenada a pagarle dicho valor; la indemnización moratoria; la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el demandante manifestó que estuvo vinculado a Tampa Cargo S.A., del 3 de junio de 2003 al 16 de noviembre de 2008; que el cargo para el cual, inicialmente, fue contratado correspondía al de «COPILOTO DC8»; que en el año 2006 la compañía adquirió «un equipo BOEING B-767-200-SF-ER» para cuya operación se requiere un entrenamiento específico en la medida que cuenta con una tecnología diferente a la del «DC8».

Dijo que en el año 2006, las partes acordaron una «reestructuración» del salario, contemplando que la demandada le pagaría una asignación mensual mientras operaba el «DC8», la que sería variada en el momento que pasara a operar el «B-767», incluyendo «unas revisiones mensuales»; que mediante comunicación del 15 de febrero de 2007, la compañía le informó que recibirá la nivelación salarial correspondiente a «COPILOTO B 767», bajo el concepto promedio garantizado, con el cual, por demás, se dejó sin efecto el convenio del 2006.

Relató, igualmente, que mediante comunicación del 23 de abril de 2007 la compañía le informó sobre «el inicio de su entrenamiento en el equipo B-767», adiestramiento que empezaría el 1º de mayo de ese mismo año, cuyo costo lo debía asumir el trabajador, el cual fue de «US$29.880», suma que convertida a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio de la época, ascendió a un total de $56.772.000; que la compañía, unilateralmente, le hizo suscribir al actor un contrato de mutuo por el mismo valor de «US$29.880» y un pagaré con la respectiva carta de instrucciones.

Manifestó también que Tampa Cargo S.A. nunca tramitó ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la autorización que impone la legislación en el evento de conceder un préstamo a su trabajador cuando el monto supere el valor de los tres meses de salario.

De otra parte, relató que presentó carta de renuncia el 4 de noviembre de 2008, la que le fue aceptada a partir del 17 del mismo mes y año; que de la liquidación final de sus prestaciones sociales y de lo consignado en las cesantías a Colfondos, la demandada le descontó la suma reclamada a través de la presente acción; ante lo cual efectuó la reclamación pertinente, sin que la misma hubiese tenido éxito alguno. Finalmente, relató que su último salario fue de $8.192.876 (f.° 1 a 11 y 44 a 48).

Tampa Cargo S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los extremos de la relación laboral; el cambio de salario; el inicio de la capacitación del equipo «B-767»; la celebración del contrato de mutuo y la suscripción del pagaré. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban; fue clara en precisar que la suma descontada al actor y ahora reclamada con la presente acción judicial, fue autorizada expresamente por el demandante, pues:

[…] las partes pactaron en detalle el entrenamiento y el costo, así como las condiciones de su pago o condonación, que el actor no respetó hasta el final y se precipitó a renunciar antes de ganarse la condonación total. Ninguna Empresa de aviación está obligada a capacitar pilotos a ese costo de dinero. Para que una vez capacitados se vayan a prestarle los servicios a otras empresas de aviación, y no a quien los capacita. (la subraya es del texto).

Se opuso a la prosperidad de las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; falta de causa; buena fe y la genérica» (f.° 65 a 79).

 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, para lo cual absolvió a Tampa Cargo S.A. de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por Juan Carlos Uribe Ortega, a quien le impuso las costas del proceso.

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Tampa Cargo S.A. a pagarle al señor Juan Carlos Uribe Ortega la suma de $23.535.233, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. Se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que la controversia giraba en torno a establecer si la financiación que obtuvo el demandante para el entrenamiento de la operación del «B-767» es una capacitación que por obligación debía ser cubierta por el empleador, como lo sostiene la parte demandante, o si, por el contrario, se trata de un préstamo para su desarrollo profesional como lo señaló la demandada y lo consideró el a quo; si esto último es así, debe establecerse también si la demandada podía retener dicho valor de la liquidación de prestaciones sociales del accionante.

En ese orden, comenzó por precisar que no se podía confundir el entrenamiento que debía recibir el actor en el «B-767», con la obligación que tiene el empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores tal y como lo refiere el artículo 57 del CST pues este mandato legal se encuentra cumplido con proporcionarle las herramientas que deben ser utilizadas por el trabajador, de lo cual no hay discusión en el proceso; al paso que el conocimiento que se requiere para el manejo de los equipos no presupone un compromiso u obligación del empleador de capacitar a sus funcionarios, «ya que bien podría contratar personal que estuviese instruido en el empleo de tales herramientas».

Sostuvo que fue en ejecución del segundo aspecto, que entre el actor y Tampa Cargo S.A. celebraron un contrato de mutuo, por medio del cual la empresa le entregó al trabajador la suma de «US$29.880», a fin de que este adquiriese el entrenamiento necesario para la operación del equipo «B-767», dinero que sería retornado por el demandante a su empleador a cambio del chequeo final del citado equipo; en dicho contrato, el cual por demás goza de completa legalidad, se establecieron las condiciones de tal préstamo, inclusive en dicho contrato el trabajador autorizó el descuento de sus prestaciones sociales, si algún saldo quedase en favor de la demandada.

Aseguró que no obstante lo anterior, pese a existir orden o autorización expresa del trabajador para que la accionada efectuara la retención o deducción de sus salarios y prestaciones sociales, la misma, de conformidad con los artículos 149 y 151 del CST, debía contar con autorización de un inspector del trabajo, en tanto el valor a descontar superaba tres veces el monto del salario mensual percibido por el actor. Bajo este análisis, encontró que la demandada retuvo ilegalmente la suma de $23.535.233, con lo cual la condenó a reintegrarle al accionante dicha suma, la que debería ser debidamente indexada a la fecha de su pago.

De otra parte y en relación a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, precisó que su aplicación no es automática, pues la misma sólo procede si en el proceso la demandada no prueba que su no pago o descuento obedecieron a razones serias, atendibles y justificables. Cita en su apoyo la sentencia CSJ, SL. 8 jul. 2008. rad. 30868.

En ese orden, consideró que la demandada no actuó de mala fe en la retención de tal suma, pues claramente la razón de su actuar estaba soportada en fundamentos serios y atendibles, como contar con la autorización del propio trabajador para efectuarle tales descuentos, la cual consta en el contrato de mutuo, el cual como se vio, no adolece de vicio alguno, sólo que dicho descuento es ilegal, no por la falta de anuencia del actor, sino porque en este caso especifico y por superar tres veces el salario mensual, debía contar con un mandato judicial o con permiso del Ministerio del Trabajo, el cual no se obtuvo.

 RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En esencia, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, esto es, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, condene a Tampa Cargo S.A. a pagar dicha sanción.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad y complementarse, serán estudiados de manera conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 83 de la CN, 6° y 9° del CC y 13, 14 y 65 del CST.

En esencia sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues si encontró que el descuento era ilegal, tal acto imperiosamente debía acarrear la indemnización legal prevista por el artículo 65 del CST., pues esta norma es clara en señalar que «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (...)» será acreedora de dicha sanción.

Entonces como de lo ilegal no puede derivarse una consecuencia de legalidad, no es posible calificar ni asumir que la conducta del demandado, esto es, que la retención de la liquidación final de prestaciones sociales del actor fue de buena fe, por lo que no hay razones fácticas para evitar la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 CARGO SEGUNDO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial «[…]en la modalidad de Interpretación Errónea del artículo 61 del CPTySS, así como de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó a (sic) la Infracción Directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Relacionó como yerros fácticos cometido por el Tribunal, los siguientes:

No dar por demostrado, estándolo, que la retención del monto de la liquidación final de prestaciones sociales que sufriera el demandante implicó un proceder patronal de mala fe.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la retención del monto de la liquidación final de prestaciones sociales que sufriera el demandante estuvo justificada, de tal suerte que implicó un proceder de buena fe por parte de la demandada.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (f.° 1 a 12 y 44 a 48) y el contrato de mutuo suscrito por Juan Carlos Uribe Ortega y Tampa Cargo S.A. (f.° 82 y 83).

En la demostración del cargo señala que en el caso de marras el acervo probatorio ponía en evidencia que el descuento efectuado al demandante al terminar su vínculo laboral con el demandado fue ilegal, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal; por tanto, si consideró que tal retención era ilegal, no era posible estimar que el actuar de la demandada fue de buena fe y con ello exonerarle del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

Más adelante dice:

Si el Ad Quem no hubiera incurrido en el error de hecho antes demostrado, simplemente habría arribado a lo obvio: donde hay ilegalidad no puede haber buena fe, y en consecuencia habría incluido en su condena la correspondiente a la indemnización moratoria, conforme con las pretensiones formuladas. En el asunto sub judice, es evidente la ilegalidad, tanto así que el Ad Quem la declara, por lo que no es de recibo escindir el acervo probatorio para, valiéndose de un documento que sirvió para sustentar la ilegalidad del descuento, pretender demostrar una buena fe inexistente, con el único propósito de evitar la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES

El único problema a resolver por la Sala, planteado en ambos cargos, está centrado en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el actuar de Tampa Cargo S.A., al efectuarle al demandante el descuento de la suma de $23.535.233, estuvo provisto de buena fe, lo cual acarreaba la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; o si por el contrario como lo sostiene la censura, su proceder fue de mala fe, lo que llevaría a la imposición de dicha sanción.

Para dilucidar lo anterior, es pertinente recordar, que la indemnización moratoria contemplada en la citada disposición sustantiva procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables para exonerarla de tal indemnización (Sentencia CSJ SL8216-2016).

Igualmente, la Corte ha considerado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, contratos o pactos, o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…]otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual por demás está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», pues «[…]sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso. De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas y absolutistas de absolución o condena de la sanción moratoria.

Precisamente, son estas reflexiones las que llevan a la Sala a concluir que, en este asunto, el Tribunal no se equivocó al absolver a la demandada de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que, el descuento efectuado a Uribe Ortega por parte de Tampa Cargo S.A. no fue caprichoso y menos arbitrario, como para ubicarlo en un actuar desprovisto de buena fe, pues tal descuento estuvo soportado en el contrato de mutuo celebrado por las partes; convenio que, como bien lo concluyó el Tribunal y la censura no lo controvierte, goza de plena eficacia y validez.

En efecto, el contrato de mutuo (f.° 37 a 38), dice lo siguiente:

CONTRATO DE MUTUO

Entre los suscritos, a saber: JUAN CARLOS URIBE ORTEGA con cedula de ciudadanía No. 80.422.708, quien actúa en su propio nombre y representación, por un parte y la sociedad TAMPA CARGO S.A. representada por Juanita Mesa Martínez con cédula de ciudadanía No. 43.626.557, por otra parte, se ha celebrado el contrato de mutuo que se regirá por las siguientes clausulas:

CLÁUSULA PRIMERA: TAMPA CARGO S.A., que en adelante se llamará el acreedor, entrega a JUAN CARLOS URIBE ORTEGA, que en lo sucesivo se denominará el deudor, en calidad de mutuo, la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES (US$ 29.880) con el objeto de que el deudor realice el chequeo final en el equipo B-767.

CLÁUSULA SEGUNDA: El pago de la obligación se efectuará en la siguiente forma: 1. A partir de la fecha en la cual el deudor inicie efectivamente la prestación de servicios para el acreedor en el equipo B-767, después de haber aprobado en forma satisfactoria el chequeo final en dicho equipo (B-767), el acreedor le condonará la suma de OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES (US$830) por cada mes en que le preste sus servicios, hasta completar la suma VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES (US$29.880). 2. En el evento de que el deudor cancele el chequeo final B-767, por cualquier causa, o que no apruebe en forma satisfactoria el mismo, pagará al acreedor el valor total recibido en préstamo de éste, en la fecha en que cancele, por cualquier causa el cheque (sic) B-767, o en la fecha en que no apruebe satisfactoriamente el chequeo, haciéndose exigible inmediatamente el pago total de la obligación. 3. En el evento que se presenten las circunstancias indicadas en el numeral 1. de esta cláusula, pero el deudor no preste servicios al acreedor por el tiempo necesario para la condonación total de la obligación, pagará al acreedor el valor del saldo pendiente del préstamo, en la fecha en que se produzca la desvinculación por voluntad unilateral del deudor o por justa causa por parte del acreedor, haciéndose exigible inmediatamente el pago total de la obligación.

CLÁUSULA TERCERA: El deudor se compromete a realizar el pago que deba hacer en dólares, en Bogotá y específicamente, en las oficinas en esa ciudad, Avenida El Dorado N° 116.87 Terminal Internacional de Carga Bodega 1, Tampa Cargo S.A.

CLÁUSULA CUARTA: El deudor autoriza al acreedor, para que en el evento que el contrato de trabajo que tiene suscrito TAMPA CARGO S.A. termine por voluntad unilateral del deudor o por justa causa por parte del acreedor, TAMPA CARGO S.A. descuente de los salarios, prestaciones, derechos sociales e indemnizaciones a que tuviere derecho, incluyendo el auxilio de cesantía depositado en el fondo administrador correspondiente, el saldo que estuviere pendiente por pagar de la obligación a esa fecha. Si quedare algún remanente a cargo del deudor después de dicho descuento, éste se obliga a cancelarlo inmediatamente se produzca la desvinculación; o a opción del acreedor se establecerá un plan de pagos, el cual causará los intereses moratorios máximos permitidos en Colombia. Todo lo anterior teniendo en consideración que a la fecha de la desvinculación laboral del deudor del empleador-acreedor se da por terminado el plazo para el pago del crédito.

CLÁUSULA QUINTA: El deudor declara haber recibido del acreedor a su entera satisfacción, la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES (US$29.880), que constituye la causa del presente Contrato de mutuo.

Por constancia se firma en Bogotá, a los 16 días del mes de agosto de 2007 en original y copia.

Sigue firma del deudor [trabajador].

(Las negrillas son del texto, el subrayado de la Sala)

El aparte que se subraya, muestra con suficiente claridad que el descuento practicado por la demandada al actor fue expresamente autorizado por éste mediante la firma del documento denominado «contrato de mutuo», donde claramente consta el monto del préstamo y la forma de amortización o condonación del mismo, con lo cual estuvo plenamente conforme el demandante al momento de recibir tal suma, de lo que no hay discusión en el proceso.

Ahora, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, si bien es cierto en dicho proceso se omitió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar dicho descuento, de ahí la ilegalidad del mismo, tal omisión no es imputable única y exclusivamente a la demandada como para hacer recaer sobre ella un actuar de mala fe, sino también del trabajador, pues la norma vigente para la fecha de los acontecimientos,  no ponía únicamente en cabeza del empleador dicha gestión administrativa, sino también a cargo del trabajador, pues habla de que tal solicitud debía ser «conjunta», así lo decía expresamente:

ARTÍCULO 151. Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono [empleador] y del trabajador, y previa calificación de cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En las misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono [empleador], y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

(se subraya)

Por lo anterior, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos en el primero de los cargos, ni en los yerros fácticos enunciados en el segundo, cuando concluyó que la demandada tenía una justificación válida para efectuar el descuento, el cual si bien es cierto, perdió vigor frente al hecho de haberse omitido la autorización del Ministerio del Trabajo para realizarlo, en tanto superaban tres veces el salario, como lo decían los artículos 149 y 151 del CST, ello no puede aparejar, por sí mismo, un actuar de mala fe por parte de la demandada como para imponerle la indemnización moratoria solicitada por el actor, toda vez que de buena fe entregó al accionante la suma de «VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES (US$ 29.880)» y así mismo, de buena fe y no con un ánimo torticero o defraudatorio de los derechos laborales del demandante, efectuó el descuento de los valores que no habían alcanzado a ser condonados, deducción que se itera, estuvo soportada en la autorización expresa dada por el propio trabajador.

Al margen de lo anterior, cabe agregar que el legislador posteriormente, mediante los artículos 18 y 19 de la Ley 1429 de 2010 (Ley de Formalización y Generación de Empleo), modificó en su orden los artículos 149 y 151 del CST (que era la normativa en vigor para la época de los hechos) y eliminó la exigencia de que la empresa y el trabajador requiriesen autorización de los Inspectores del Trabajo para practicar descuentos cuya «deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses», permitiendo con ello, salvo las restricciones allí contempladas en las cuales imperiosamente debe mediar autorización judicial, el acuerdo directo entre empleador y trabajador para el otorgamiento de «préstamos, anticipos, deducciones, retenciones y compensaciones de salario», para efectos de lograr que los mismos (préstamos) sean más agiles y oportunos y no queden sometidos a trámites.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso de casación, toda vez que la acusación no fue replicada.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS URIBE ORTEGA, le adelanta a TAMPA CARGO S.A.

Sin costas en el recurso de casación.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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