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Radicación n.° 75207
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3172-2021
Radicación n.° 75207
Acta 26
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA y ECATAP LTDA. contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta LORENZA ECHEVERRI ARCILA a los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Ecatap Ltda. y solidariamente al señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, en su calidad de socio de dicha compañía, en procura de obtener la declaratoria de: i) La existencia de contrato de trabajo con la primera de las nombradas, desde el 1 de diciembre de 1987, hasta la fecha; ii) Que la demandante no ha podido prestar sus servicios desde el 28 de febrero de 2011, por disposición y culpa de la empleadora; y iii) Que el señor Cardeñosa es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones principales: salarios insolutos desde febrero de 2008, hasta la fecha; vacaciones, aportes a la seguridad social desde el 17 de enero de 2012, sobre un ingreso base de cotización de $5.600.000.
En forma subsidiaria, pretende se declare: i) Que el contrato de trabajo en mención se ejecutó desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2011; ii) Que dicho vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la llamada a juicio; iii) Que el señor Cardeñosa es solidariamente responsable de las acreencias laborales que a ella se le adeudan; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios insolutos desde febrero de 2008 a febrero de 2011; vacaciones; indemnización por despido injusto; y la sanción moratoria.
Para fundamentar sus reclamaciones, indicó que se vinculó al servicio de la enjuiciada a partir del 1 de diciembre de 1987, desempeñándose como subgerente; que a partir de abril de 2004, se convino como salario la suma de $8.000.000, de lo cual la empresa en los tres últimos años solo canceló el 10% mensualmente, «prometiendo su pago futuro por la parte insoluta, cuando mejorare la situación comercial y financiera»
Afirmó, que la pasiva desde finales de 2010, «le impidió de hecho» a la accionante ingresar a la sede de trabajo a cumplir sus labores, situación que aún se mantiene; que a pesar de ello, y no facilitarle listado de precios, información de productos, pasarle llamadas ni correspondencia, ha estado dispuesta a prestar el servicio; precisó que además de la relación laboral mencionada, tuvo una de tipo matrimonial con el codemandado, y que ambos son socios de la enjuiciada.
La encartada, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario acordado desde 2004, aclarando que fue bajo la modalidad de integral; que la decisión de la empresa de no permitirse el ingreso, obedeció a que la actora realizó actividades comerciales adversas a los intereses de la pasiva, y la calidad de cónyuges y socios de la actora y el codemandado; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, expuso que conforme a la comunicación del 24 de octubre de 2011, y que la actora confiesa haber recibido, el motivo de la terminación del contrato de trabajo «fue su decisión libre voluntaria (sic), al dejar de asistir a prestar a sus servicios (sic) desde el 28 de febrero de 2011», calenda última que corresponde a la del finiquito contractual; que la misiva que le fue enviada a la demandante el 16 de octubre de 2011, tenía como objeto, que la ex trabajadora respondiera por sus actos que conllevaron a un detrimento patrimonial a la sociedad, sin que en manera alguna pudiera significar que el vínculo contractual seguía vigente.
Agregó, que «resulta claro que, desde el 28 de febrero de 2011, la señora Echeverry dejó de prestar sus servicios, pues desde el día 15 de septiembre de 2010, manifestó comunicación (sic) escrito que a partir de dicha fecha empezaría a realizar actividades comerciales a nombre propio»; que lo afirmado en esa carta, lo materializó la demandante con la creación de la sociedad Ideas Conceptuales S.A.S., la cual constituyó el 27 de enero de 2011.
En ese orden, manifestó que los correos electrónicos allegados por la promotora como prueba, acreditan que su intención después del 28 de febrero de 2011, no fue la de seguir prestando sus servicios a la enjuiciada, puesto que ya había decidido iniciar un nuevo proyecto con otra sociedad.
De otra parte, en cuanto a los salarios reclamados, puntualizó que en el año 2004, fue acordado en presencia del contador y revisor fiscal de la empresa, que el salario de los socios sería cancelado de la siguiente manera:
Girar a la cuenta denominada "fondo de ahorro común" los saldos de los Salarios Integrales de ambos cónyuges, posterior a las retenciones de ley para que de ahí se giraran los gastos de la familia.
Girar una partida de $1.500.000 mensuales en efectivo que era distribuida entre los dos socios, de los cuales $700.000 corresponderían al señor Héctor Cardeñosa y el valor de $800.000 (10%) a la señora Lorenza Echeverry
Por lo anterior, indica que resulta alejado de la realidad la afirmación temeraria de la demandante, puesto que hasta el momento en que estuvo vigente el contrato -28 de febrero de 2011- su salario le fue debidamente cancelado, conforme a lo convenido en 2004. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción (fs. 82 a 116.
Por su parte, el señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, al dar contestación, también se opuso a las reclamaciones de la demanda. Frente a los hechos, dio idéntica respuesta que la sociedad enjuiciada; asimismo, expuso iguales argumentos en su defensa y propuso las mismas excepciones de fondo (fs. 528 a 563).
En escrito separado, la sociedad enjuiciada, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declare que entre ella y la señora Lorenza Echeverri Arcila, existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1987 y el 28 de febrero de 2011; que dicha trabajadora sin autorización alguna, incurrió en conductas que generaron perjuicios económicos a la empresa; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Echeverri Arcila cancelar la suma de $130.987.135 a favor de Ecatap Ltda.
Para fundamentar sus reclamaciones, aduce la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales arriba indicados, con un salario de $8.000.000; que a la fecha la reconvenida adeuda a la sociedad demandante la suma de $130.987.135, que tienen origen en conceptos que se relacionan a continuación:
a) Anticipos en efectivo de tarjetas de crédito empresariales: Credibco VISA Colpatria 4546 0100 0006 2002, Credibco VISA Bancol 4513 0944 4959 4626 y Master Bancol 5303 7366 6611 8809, por VALOR DE $12'2001000.
b) Dinero en efectivo tomado sin autorización de la caja de dinero de mí representada por valor de $ 67.440.130
c) Manipulación irregular de negocios REM a FACT por valor de $16'249.401
d) Expedición irregular de notas de crédito por valor de $3.219,394
e) Firma de vales con tarjetas de crédito empresariales en casinos por valor de $ 31.705.724,
f) Deuda de factura de celular con juego azar telefónico "Ganamanía" programa de RCN TV por valor de $ $ 172.486.
Reseñó, que los anticipos de dinero en efectivo de tarjetas de crédito empresariales, fueron realizados sin contar con previa autorización de esa sociedad y utilizado dicho dinero en actividades ajenas a las de su cargo; que la trabajadora tenía como función el manejo de plata en caja, la cual estaba destinada a pagar a proveedores; que al hacer un arqueo a fin del ejercicio en diciembre de 2006 y diciembre de 2009, se encontró un faltante de $67.440.130; que hizo una manipulación irregular de negocios relacionada con 88.25 metros de alfombra en baldosas, dejando de facturarla y cobrándola a través de cuenta personal.
La demandada en reconvención, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Respecto de los supuestos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el extremo inicial del mismo, el salario acordado desde abril de 2004, aclarando que de esa suma solo percibió el 10% de su valor mensual; a los demás hechos, manifestó no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito la de falta de causa laboral para reclamar los derechos que se invocan, prescripción, inexistencia de incumplimiento del contrato de trabajo de su parte; «aceptación tácita de ECATAP y de Héctor Cardeñosa», imposibilidad de retención deducción o compensación de salarios, falta de competencia del juez laboral y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 27 de agosto de 2015, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA y la demandada ECATAP existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2011, devengado desde el año 2008 un salario integral de $8.000.000 mensuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a ECATAP LTDA y solidariamente el HECTOR (sic) FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA a pagarle a la demandante LORENZA ECHEVERRY ARCILA, la suma de $165.600.000, por concepto de salarios insolutos. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la empresa, ECATAP LTDA y solidariamente el señor HECTOR (sic) FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA hasta el monto de sus acciones a pagarle a la demandante LORENZA ECHEVERRY la suma de $6.550.000 Por concepto de vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no aprobada las demás excepciones respecto a la demanda principal.
ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra a la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA respecto a la demanda de reconvención interpuesta por demandada ECATAP LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONDENAR en costas de la demanda principal a la empresa ECATAP LTDA fijando como agencias en derecho la suma de $20.000.000.
CONDENAR al demandante en reconvención ECATAP LTDA a la demandada en reconvención a la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA las costas de la demanda en reconvención fijándose como agencias et derecho la suma de $500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del 29 de marzo de 2012, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar vacaciones, pero en la suma de $8.844.000.
SEGUNDO: CONFIRMAR en TODO lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por estudiar la alzada presentada por la enjuiciada, quien argumenta que debe ser absuelta de reconocer y pagar salarios, por cuanto las partes acordaron que los sueldos de la pareja irían a un fondo común del cual se suplirían los gastos familiares.
Para dar respuesta a dicha inconformidad, precisó que el artículo 139 del CST, dispone que el salario se paga directamente al trabajador o a quien él autorice por escrito; que no obstante lo anterior, se observa que al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada y también demandado señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, manifestó que «el dinero del salario de la demandante al igual que el suyo iba mensualmente a un fondo común y de allí se giraban los gastos familiares; que fue un acuerdo al que como pareja llegaron antes del 2008», confesión anterior que se ve reafirmada con la declaración del testigo Jairo Enrique Jiménez Gómez contador de Ecatap, quien además sostuvo que «dicho dinero nunca fue girado a cuentas personales y que tales recursos serán manejados por el personal de Ecatap»; que en similar sentido se orientó el testimonio de Julio César Orozco Estupiñán, quien como revisor fiscal de Ecatap, señaló que «los $8.000.000 no se pagaban a la demandante sino que se crea una cuenta contable común y de ella se asentaban los gastos de la pareja».
Sostuvo, que revisados los documentos allegados al proceso, «no se evidencia que la empresa demandada hubiese consignado a una cuenta personal de la demandante el valor de su salario mensual»; en ese orden, como la demandante en su calidad de trabajadora no autorizó por escrito a su empleador a realizar el pago de su salario a un fondo común y no se evidencia la cancelación directa ni por intermedio de entidad financiera a la actora, es acertada la condena impartida por el a quo sobre este punto, por lo que el fallo no se modifica en este aspecto.
Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CST, la autorización del trabajador debe constar por escrito, por lo que a pesar de existir «serios indicios de que la demandante y su ex cónyuge hoy demandado, acordaron la creación del fondo común tal acuerdo de voluntades no resulta suficiente para acreditar el pago de salarios pues no quedó consignado en la forma señalada por la norma y no existió por parte de la demandante titularidad en el fondo destino de los recursos» ; consideró además, que la certificación de folio 479 suscrita por el Revisor Fiscal en manera alguna suple la autorización del trabajador que exige nuestro ordenamiento laboral; que tampoco puede invocarse como eximente de la formalidad exigida por la ley, el vínculo matrimonial entre las partes o el hecho de que la actora sea socia de la demandada, pues al prestar sus servicios personales lo hizo en calidad de trabajadora como persona natural, lo que conlleva unas obligaciones del empleador que no pueden ser desconocidas.
De otra parte, expresó que la enjuiciada también sostuvo en su recurso, que debía ser absuelta de pagar vacaciones; sobre este particular, adujo el ad quem, que pese a que las partes pactaron como remuneración un salario integral de $8.000.000, estipendio conformado por un factor remuneratorio del 70% y otro prestacional de 30%, y dentro de este último no se encuentran inmersas las vacaciones, por cuanto no son una prestación social sino un descanso remunerado; en consecuencia, como la pasiva no demostró haber efectuado ningún pago por ese concepto, pues aun cuando alegó haber efectuado depósito judicial, el mismo no apareció acreditado en el proceso y ni siquiera fueron relacionados en la carpeta de pruebas de folio 104 115 y 557 a 562, razón por la cual debe imponerse condena por esa acreencia.
Adujo, que en otro punto de la apelación, la encartada expuso, que en el proceso no existen fundamentos para declarar la solidaridad entre los demandados, sobre el que el juez colegiado precisó, que esa figura surge en virtud de una convención o de la ley, por lo que debe ser expresamente contemplada en un documento contentivo o en un acuerdo de voluntades o en una norma legal.
En ese hilo argumentativo, indicó que en materia laboral, se contempla la solidaridad que existe entre las sociedades de personas; que en el caso bajo examen, el certificado de existencia y representación legal de la accionada Ecatap (fs. 10 y 11), registra como socios capitalistas a Cardeñosa Guerra Héctor Fernando y Echeverri Arcila Lorenza, quienes resultan ser el demandado persona natural y la hoy demandante.
En relación con la demanda de reconvención, que también apeló la enjuiciada, argumentando que la actora incurrió en conductas irregulares que le ocasionaron perjuicio a la empresa, el Tribunal señaló que no fue arrimado al proceso material probatorio alguno con el que se demuestre «cuáles eran los gastos en que podía incurrir o no la señora Echeverri Arcila, o qué uso podría dar las tarjetas de crédito o celular que le fueron entregados; que por el contrario, de conformidad con los testimonios practicados, se concluyó que ella no necesitaba ningún tipo de autorización para realizar gastos; en gracia de discusión (sic), al contestar la demanda se indicó que ella solamente disponía de $800.000 mensuales para sus gastos personales y que los demás gastos serán cubiertos del fondo común, por lo que no se evidencia que la actora haya incurrido en la violación de algún tipo de prohibición».
Asentó, que en todo caso la accionada, no logró demostrar los perjuicios que dice le fueron ocasionados por los gastos en que incurrió la trabajadora, por lo que tampoco se accederá a las pretensiones de la demanda de reconvención, máxime cuando al absorber interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, indicó que «del salario se le giraban a la demandante $800.000 para cubrir gastos menores de la familia; los demás gastos, se cubrían por la compañía, tales como: ropa, mercado, educación, se miraba si estos gastos serán ciertos, de no serlo, se cubrían con utilidades pues así lo acordaron los socios.
Finalmente, frente a la condena en costas alegada por la empresa en cuanto a que no debe imponérsele esta, afirmó que no es de recibo su disertación, acorde con lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, en donde se estipula que estas proceden respecto de la parte vencida en juicio.
Procedió luego, a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la accionante, quien aduce que debe serle reconocida y pagada indemnización por despido sin justa causa, aspecto frente al cual refirió, que para la procedencia de dicha acreencia, la actora debió probar el hecho del despido, lo que no sucedió, por cuanto se limitó a señalar que no pudo continuar prestando el servicio por cuanto la demandada se lo impidió, aportando la impresión de correo electrónico en el cual el señor Cardeñosa indica a trece personas allí relacionadas que «la señora Lorenza Echeverri no pertenece a la nómina de Ecatap desde el 1° de marzo de 2011, pero que sigue siendo socia de la compañía y les da la instrucción de dirigir a la gerencia general cualquier información»; finaliza la misiva indicando, que deben abstenerse de darle información alguna; que a lo dicho se suma, que ninguno de los testigos manifiesta que se hubiera impedido el acceso a la demandante a las instalaciones de la empresa, lo que señalan es que «la actora dejó de asistir porque creó su propia empresa».
Así, consideró entonces, que la actora no logró demostrar el hecho del despido directo o indirecto, pues la orden del demandado no fue negarle el acceso sino direccionar y solicitar autorización para darle cualquier tipo de información a la actora, por lo que no encuentra argumentos suficientes que permitan condenar a la pasiva a reconocer y pagar indemnización por despido injusto, agregando que existen serios indicios de que la trabajadora dejó de asistir a prestar sus servicios, pues constituyó mediante acta de asamblea de accionistas del 27 de enero de 2011, inscrita 10 de marzo de la misma anualidad, la sociedad denominada Ideas Conceptuales S.A.S. (fs. 1065, 1169 y 1170).
En relación con el monto de las vacaciones reclamadas por la actora, aseveró que como quiera que la juez de primera instancia, determinó que el fenómeno extintivo la prescripción operó a partir del 12 de diciembre de 2009, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas entre el 12 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011, aclarando que la presentación de la demanda se hizo el 12 de diciembre de 2012; que para ello tendría en cuenta un salario base de liquidación de $8.000.000; que efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se concluye que la señora Echeverry tiene derecho al pago de vacaciones por 2 años 2 meses y 16 días, lo cual arroja la suma de $8.844.000, modificando el fallo en ese ítem.
Respecto de la indemnización moratoria pretendida por la accionante, consideró que esa sanción consagrada el artículo 65 del CST, no opera de manera automática, debiendo valorarse en cada caso la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar los salarios y prestaciones; que en el presente caso quedó demostrado que las partes «acordaron dado su vínculo matrimonial, la constitución de un fondo o cuenta común como destinataria de su remuneración para cubrir los gastos familiares, como consta en la prueba documental la llegada, en la que se evidencia del pago de servicios públicos, tarjetas de crédito y otros; y aunque tal acuerdo no se plasmó por escrito para tener la vocación de exonerar a la parte demandante de reconocer salarios, no puede pasar por alto la Sala que, el acuerdo existió y que el mismo llevó a la parte demandada a considerar de buena fe, que estaba cumpliendo con el pago mensual de salario a la demandante», por lo que consideró que se evidenciaba el actuar exento de mala fe de la llamada a juicio, absolviéndola de esa pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El demandado pretende que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se absuelva de todas las pretensiones.
Agrega, que con el cuarto cargo, busca que la Sala «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a Héctor Fernando Cardeñosa Guerra a pagar a la actora, como solidariamente responsable, la suma de $165,600.000 por concepto de salarios insolutos», y en sede de instancia, «modifique parcialmente la sentencia de primer grado para condenar solidariamente a mi representado, pero solamente hasta el monto de sus aportes a la sociedad demandada», conforme al artículo 353 del Código de Comercio.
Con tal propósito invocó cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida al considerar que es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, bajo el submotivo de «aplicación indebida del artículo 139 del Código sustantivo del Trabajo lo que llevó a la violación de los artículos 36 y 127, directamente infringidos, y 186 del mismo estatuto»
Para demostrar el cargo aduce, que no es objeto de discusión los hechos en la forma en que los tuvo por probados el juez colegiado, particularmente que «la actora no autorizó por escrito el pago de su salario a una tercera persona; que a la de mandante no le fue consignado su salario en una cuenta bancaria a nombre de ella, y que a la actora se le consignaban los pagos correspondientes a su salario en un fondo común»; que lo controvertido en la acusación, es que el Tribunal «exigiera la autorización escrita de la demandante para que su salario le fuera situado en un fondo común» desde donde se efectuaban los gastos personales y familiares.
Que en efecto, el juzgador de alzada, basó su decisión en que se echó de menos el requisito del artículo 139 del CST; sin embargo, sostiene el recurrente que esa disposición no es aplicable a «la situación presentada respecto de la forma de pago de la remuneración de la promotora del pleito, por cuanto se refiere al pago del salario a una persona diferente al trabajador, y por ello exige al efecto la autorización escrita del trabajador».
Agregó, que resulta evidente que la modalidad de pago del salario de la actora y del señor Cardeñosa, que libremente acordaron, «era muy diferente a la del pago a una persona diferente al trabajador», puesto que tal modalidad de cancelación en que «la totalidad del salario por ellos devengado no se les entregaba directamente sino que era situado en un cuenta denominada fondo común que contablemente era administrado por la misma sociedad empleadora», y de allí se efectuaban los desembolsos de los gastos familiares y personales de aquellos.
Acorde con lo anterior, consideró que nunca hubo pago salarial a una tercera persona, pues en estricto sentido, «las sumas correspondientes a la parte del salario que no recibía la promotora del pleito nunca se entregaron a otra persona diferente a ella, en la medida en que permanecían en las arcas de la sociedad empleadora en una cuenta contable especial», de donde la enjuiciada a través de los empleados efectuaba los giros para cubrir los gastos de la accionante.
Precisó, que esa indebida utilización del canon 139 del CST, condujo al ad quem a restarle eficacia a los pagos salariales que le fueron efectuados a la trabajadora, pese a que se benefició de esas sumas, y que en verdad ingresaron a su patrimonio, infringiéndose el artículo 127 ibídem, al no darle naturaleza salarial a las sumas situadas en el aludido fondo común.
VII. SEGUNDO CARGO
Ataca el fallo fustigado por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea del artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 1635 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 36, 127 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo».
En su disertación, el censor cuestiona la interpretación que el juez de segundo nivel le dio al artículo 139 del CST, al concluir que la forma de pago del salario de la demandante no producía ninguna validez por no haber sido autorizada por escrito. Aduce, que dicha disposición no señala la consecuencia jurídica que le otorgó el ad quem, pues nada dice sobre los pagos salariales efectuados a terceros sin autorización escrita del trabajador; de tal suerte, que el incumplimiento de esa exigencia «traiga como efecto obligado la pérdida de eficacia del pago efectuado, ni es dable entender que se trate de un requisito solemne sin el cual el acto del pago de salario no exista o no produzca efecto jurídico alguno».
Señaló, que cuando el legislador ha querido que el incumplimiento de un requisito formal traiga como secuela obligada la ineficacia del acto, así lo ha consagrado expresamente, citando como ejemplo lo preceptuado en el artículo 254 del CST sobre la cancelación del auxilio de cesantías, aduciendo que esa misma consecuencia no se presenta en relación con el precepto 139 del CST, que si bien busca ofrecer garantías para la entrega del salario del trabajador, no puede llevar a extremos como el establecido en la decisión impugnada, pues a pesar de ser evidente que de las sumas depositadas en el «fondo común salarial» se hicieron múltiples desembolsos para cubrir sus deudas y en benefició de la accionante, inexplicablemente el fallador les restó validez, lo que constituye un enriquecimiento sin causa de la señora Echeverri Arcila.
Acotó, que el juez de alzada también incurrió en la infracción directa del artículo 1635 del Código Civil, el cual reproduce y afirma es aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 CPTSS; agrega que la actora «aceptó en forma tácita la forma en que le era pagado su salario a través de la colocación del mismo en un fondo común, porque no presentó ningún reclamo al respecto en todos los años en que esa modalidad de pago se utilizó. Además, el propio fallador consideró expresamente que ella había convenido con su socio, de mutuo acuerdo, que su salario le fuera pagado de esa manera»; conforme a lo anterior, de haber tomado en consideración lo dispuesto en el artículo1635 del CC, el Tribunal habría concluido que esa forma de pago fue válida y eficaz por cuento fue aceptada por la actora.
VIII. TERCER CARGO
Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36, 127, 139 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 1635 del Código Civil».
Como errores de hecho, señaló los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo común en el que se consignaban los pagos salariales de la demandante era una persona.
2. No dar por probado, a pesar de estarlo fehacientemente, que los pagos salariales de la actora se depositaban en una cuenta contable especial de la empresa, pero no se transferían a una persona natural o jurídica diferente de la sociedad demandada.
3. No dar por demostrado, estándolo, que del fondo común dispuesto para el pago del salario efectivamente se efectuaron pagos de gastos personales de la demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en su declaración de renta del año 2009 la actora relacionó como ingresos laborales la suma de $96.000.000.
5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que en su calidad de Subgerente de la sociedad demandada la señora Lorenza Echeverri era la encargada del manejo de la tesorería.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca reclamó el pago de sus salarios en vigencia del vínculo laboral.
Enlistó como pruebas equivocadamente valoradas, las siguientes:
1. Certificación de folio 479, suscrita por el Revisor Fiscal de la demandada.
2. Testimonios de Jairo Enrique Mejía Gómez y Julio César Orozco Estupiñán. Contador.
Y como dejadas de apreciar, señaló:
1. Movimientos de la cuenta 2370. (Cuenta contable Fondo Ahorro Común). Folios149 a 174, 196 a 217 y 332 a 355.
2. Declaración de renta de la actora del año 2009. Folios 435 y 436.
Para demostrar su embate, aduce que como el juez de segundo nivel basó su decisión en el artículo 139 del CST, es de entender que consideró que el salario de la demandante se le pagó a otra persona; que ello significa que el fondo común salarial en el que se situaban las sumas por ella devengadas «era una persona o, como lo denominó, el juzgador, un tercero», inferencia en la que afirma, hay una equivocación garrafal por cuanto de las pruebas arrimadas al proceso se desprende, que el aludido fondo no era una persona natural o jurídica, sino una «cuenta contable que utilizaba la demandada», por lo que en estricto sentido, el salario de la accionante nunca se le entregó a una tercera persona y «permanecía en las arcas de la sociedad demandada hasta que las sumas eran empleadas para cubrir gastos personales y familiares de la señora Echeverry», como se desprende de los movimientos de cuenta visibles a folios 149 a 174, 196, a 217 y 332 a 355, no apreciados.
Expuso, que esos documentos que no fueron valorados, demuestran con claridad lo siguiente: «(i) que efectivamente el fondo común de ahorros era una cuenta de la contabilidad de Ecatap y que no correspondía a una persona o a un tercero; (ii) que por concepto de salarios en esta cuenta se situaban los pagos a la demandante; (iii), y que de esta misma cuenta se pagaban gastos personales de la actora como cuentas de su tarjeta de crédito, cánones de arrendamiento, pagos de cuotas de administración , clubes sociales, entre otros»; que de haber tenido por probado esos hechos, el juez plural «no habría considerado necesario una autorización escrita para el pago salarial a través del fondo común y habría concluido que, por haber recibido el pago de su salario, la actora no tenía derecho a que la demandada le reconociera sumas por ese concepto, ya debidamente solucionado».
Respecto de la declaración de renta del año 2009, visible a folios 435 y 436, que no fue estimada, manifestó que en esta consta que la actora declaró como ingresos percibidos en dicha anualidad, la suma de $96.000.000, que corresponden a $8.000.000 mensuales, es decir, «admitió como efectivamente salarios que se le pagaban a través del fondo común de ahorros»; aceptando además esa forma de retribución y que efectivamente recibió ese monto como ingreso salarial, lo que en aplicación del artículo 1635 del CC, esa forma de cancelación de dineros adquirió plena validez.
Se refiere luego, a la certificación del folio 479, que afirma fue mal apreciada, que en ella el Revisor Fiscal de la enjuiciada César Julio Orozco, hace constar el acuerdo al que llegaron los socios de la compañía Ecatap Ltda. a principios de abril de 2004, en cuanto al salario integral de $8.000.000 mensuales, y la creación de una cuenta contable donde fueran transferidos los saldos de dicha asignación salarial, denominada «'fondo de ahorro común'», para de allí girar los gastos de la familia; que de este documento fácilmente se colige, que el mencionado fondo, no era una persona jurídica ni gozaba de personería, por ende no podía ser considerado un tercero, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, por lo que no se requería de ninguna autorización escrita.
Sostuvo, que también fueron mal apreciados los testimonios de los señores Julio César Orozco Estupiñán y Jairo Enrique Gómez, de los cuales transcribe apartes de su versión, aseverando que de ellos se infiere la equivocada valoración del ad quem, que lo condujo a dejar sin efectos la forma de pago del salario efectuado a la actora.
IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS DE LORENZA ECHEVERRI ARCILA
Respecto del primer ataque, la opositora dijo que el fondo común sí es un tercero, y que si bien no tiene personería jurídica, si es sujeto de derechos; que conforme al Artículo 2322 del Código Civil, establece como cuasicontrato la «Comunidad», el cual transcribe, señalando luego que a partir de ese concepto se desarrolla toda la institución comunitaria a través de las reglas del derecho, y que incluso el artículo 22 de la Ley 95 de 1890, estableció la «personería de la comunidad».
Agrega, que bajo esa normatividad, no puede desconocerse la calidad de sujeto del fondo común, que administraba una universalidad formada por los salarios de la trabajadora y el «otro participe de dicha comunidad», tercero que asevera, debía estar autorizado por escrito, como receptor de la remuneración de la trabajadora, en los términos del artículo 139 del CST, norma que establece un requisito ad-sustanciam actus, para que el pago de la remuneración salarial por interpuesto sujeto tenga validez, aseverando que en estricto derecho, la cancelación de la remuneración en esos términos, correspondería a una cesión del mismo, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 142 del CST.
Que lo planteado por el recurrente, más que una interpretación errónea de la ley, constituiría una aparente forma de laguna legal, que como se verá no existe, en la medida en que, de una parte, el artículo 139 del CST, en cuanto a su interpretación, esta debe ser concordante con el principio general contenido en el preceptos 13, 14 y 43 del mismo estatuto, que en su orden, consagran que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, se constituyen como un mínimo de derechos y garantías, que además tienen el carácter de orden público, y que los pactos que desmejoren la situación del trabajador son ineficaces.
Señala, que la tesis del recurrente, en el sentido de que el artículo139 del CST, no tiene el efecto de restarle validez a la omisión del requisito ad-substantiam actus, de suyo implica desconocerle la eficacia jurídica al ordenamiento del trabajo, su plenitud, «convirtiendo la norma en un mero precepto vacuo no vinculante, asimilable en su contenido y equivalencia jurídica a una obligación de carácter natural (art. 1527 del C.C.)».
De otra parte, indica que el artículo 1635 del CST, no es aplicable al caso, puesto que la institución jurídica que allí se consagra, está plenamente regulada por el aludido canon 139 del CST.
En lo atinente al tercero de los embates, reitera argumentos similares expuestos en la oposición al cargo primero, relativos a que el fondo común se asemeja al concepto comunidad y que es un tercero sujeto de derechos; agrega, que la declaración de renta de folios 435 y 436, en ella no se discrimina el origen especifico de las rentas de trabajo, y que esta no es una prueba calificada.
Argumenta, que la certificación del 26 de abril/13, expedida por el Revisor Fiscal, que se afirma fue equivocadamente valorado, confirma la existencia del fondo común.
X. CONSIDERACIONES
Por cuestión de método se estudian de manera conjunta las tres acusaciones, pues a pesar de que las dos primeras se dirigen por la senda del puro derecho, y el tercero se encamina por la vía indirecta, se observa que hay similitud en las normas que conforman la proposición jurídica de cada uno de ellos, sus argumentos se complementan entre sí y tienen idéntico fin.
El fundamento del Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, respecto de la cancelación de los salarios a la actora, consistió en que conforme al artículo 139 del CST, el pago de la remuneración debe hacerse directamente al trabajador o la persona que él autorice, lo cual debe constar por escrito; y que a pesar de existir indicios de que la demandante y su ex cónyuge, también demandado, acordaron la creación de un fondo común en el que se consignaría parte de su asignación mensual, ese «acuerdo de voluntades no resulta suficiente para acreditar el pago de salarios pues no quedó consignado en la forma señalada por la norma y no existió por parte de la demandante titularidad en el fondo destino de los recursos».
Por su parte, el distanciamiento del recurrente frente a esa decisión, radica en que en su criterio el mencionado fondo común no constituye un tercero, dado que no es una persona jurídica, sino una cuenta contable de la empresa, y que estaba destinada exclusivamente para el pago de los gastos personales y familiares de la actora y su ex cónyuge, en cuyo caso, no era requisito que ello constara por escrito, puesto que no constituye un pago para otra persona; que la demandante se benefició de esos dineros, razón por la que no podría restarle validez, pues constituiría un enriquecimiento sin causa de la accionante, razón por la que le atribuye al fallo yerros jurídicos y fácticos.
Pues bien, conforme a los planteamientos anteriores, le corresponde a la Sala dilucidar, si los pagos de salarios efectuados a la trabajadora a través del «fondo común» creado con el fin de que de allí se hiciera el desembolso de los gastos personales y familiares, conforme lo acordado en forma verbal entre ella y su ex esposo Héctor Fernando Cardeñosa, tienen o no validez, en razón a que no se estipuló por escrito.
Al efecto, debe indicarse que el artículo 139 del CST, dispone: «A quien se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito».
La disposición transcrita, establece de manera categórica que el pago del salario debe efectuarse directamente al trabajador y, en los casos en los que este autorice que se cancele a otra «persona», ello debe constar siempre por escrito, lo cual tiene como finalidad, evitar que el empleador le realice descuentos, retenciones o deducciones en forma irregular o ilegal (art. 149), buscando así proteger el mínimo de derechos y garantías que dicho estatuto consagra (art. 13), y de contera, que no se afecten los ingresos necesarios para su subsistencia.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición en comentó establece la exigencia de la autorización por escrito, para aquellos casos en que los pagos se vayan a efectuar a otra «persona» diferente del trabajador, lo que en estricto sentido aquí no sucede, puesto que la conformación del «fondo común» que de forma libre y consensuada llevó a cabo la promotora con su ex cónyuge, a donde se giraría parte de sus salarios, tenía como objetivo el que de allí se hicieran los pagos o desembolsos para gastos personales y familiares, sin que pueda sostenerse que se trate de un tercero y darle la connotación de persona distinta y totalmente ajena a la promotora, pues no puede perderse de vista, en este caso en particular, que la señora Echeverri Arcila, era la subgerente de la enjuiciada, esposa del gerente de la misma compañía, y a la vez socia y propietaria de esta, y por ende, las sumas consignadas en el aludido fondo, iban a ser administradas por su propia empresa, lo que significa que esos dineros no salieron del ámbito de manejo y control de la demandante, en razón de las calidades que en ella confluyen frente a la pasiva.
En este orden, dadas las especialísimas circunstancias y peculiaridades que en el asunto bajo examen se avizoran, no puede inferirse que la autorización de la consignación de su salario en el «fondo común», constituya un pago a otra persona o a un tercero, y por ende, debía constar por escrito, puesto que como se dijo en líneas precedentes, la actora en su condición de socia, dueña y subgerente de la llamada a juicio, no perdió la disponibilidad de su estipendio, ni este tampoco salió de su esfera administrativa; precisamente esas particulares connotaciones que la unían a la pasiva, es de donde se colige, que la condujeron a constituir el aludido fondo de común acuerdo con quien para esa data fungía como su esposo, puesto que ello era lo que le daba seguridad sobre el destino que se daría a su remuneración.
En esa medida, no nos encontramos frente al caso que dicha disposición regula frente al pago de salario a un tercero distinto del trabajador, en cuyo caso sí se exige para que tenga fuerza jurídica, la prueba solemne de la autorización por escrito, ad substantiam actus o ad solemnitatem; por lo tanto, la ausencia de haberse estipulado por escrito tal autorización de consignación en cuenta contable de su empresa, no le resta validez ni eficacia al acto jurídico, por las razones antes explicadas, y por cuanto refulge con nitidez que hubo una aceptación tácita de la promotora en esa modalidad de cancelación parcial de su devengo, que perduró en el tiempo y se extendió por espacio de más de seis años y hasta la terminación de su contrato de trabajo en 2011; además, de que se benefició en forma directa de los dineros consignados en este fondo, aspecto que se analizará más adelante.
Debe tenerse en cuenta, que, el fin teleológico del mencionado canon 139, no es otro que el de impedir que del salario que percibe el trabajador como contra prestación de sus servicios se efectúen descuentos o retenciones indebidas en detrimento de su patrimonio, no se encuentra transgredido, en la medida en que con la consignación en el «fondo común» no le impidió o limitó su libertad disponer de su retribución salarial, en tanto, que como se evidencia, de las sumas allí consignadas, se efectuaban los desembolsos para cubrir sus obligaciones, gastos personales y familiares básicos, siendo precisamente este uno de los objetivos de la asignación salarial de todo trabajador.
Bajo este horizonte, no puede concluirse que en el caso bajo estudio, se requiriera la autorización por escrito de la trabajadora para el giro de los dineros, pues se itera, en últimas se consignó a cuenta contable de su propia empresa, manejada por los empleados que estaban bajo su subordinación.
Fuerza concluir entonces, el yerro jurídico en el que incurrió el juez colegiado, al interpretar de manera errónea la norma arriba transcrita y considerar que al no constar por escrito con la autorización para la consignación de sus salarios en aquel fondo común, debía restársele validez a los pagos así efectuados, pasando por alto los aspectos fácticos que aquí se ponen de presente, y que sin duda alguna, constituye una situación sui géneris; por lo tanto, los cargos prosperan, y dan lugar al quiebre de la sentencia sobre este puntal aspecto, en tanto se demostró el equívoco por parte del juez colegiado.
Ante la prosperidad de estos ataques, se hace innecesario el embate que en forma subsidiaria se propuso.
Sin costas en el recurso extraordinario
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA
Además de lo dicho en sede extraordinaria, resulta pertinente entrar a analizar lo que sobre este tema en particular, reflejan los medios de convicción arrimados al informativo. Al efecto, encontramos la declaración del señor Julio César Orozco Estupiñán Revisor Fiscal de la accionada para esa época, quien manifestó haber estado presente cuando en el año 2003 o 2004, la señora Echeverri Arcila y su cónyuge Héctor Cardeñosa «como pareja y como tenían gastos comunes», por recomendación del deponente, y con el fin de separar contablemente los gastos de ellos de los de la compañía, verbalmente acordaron crear una cuenta contable que «nosotros denominamos fondo común o fondo social», a donde «las cuentas de salario se llevaban por pagar, tanto la de don Héctor como la de doña Lorenza a la misma cuenta, y de ahí se iban a atender los gastos que inicialmente se habían detectado eran del resorte de la pareja, los gastos personales», aclarando que «los sueldos asumían los gastos de la pareja»; que no se suscribió documento alguno; que cuando los gastos de ellos eran mayores a lo consignado, la contabilidad reflejaba cuál era el valor, y esto se cruzaba con utilidades, que regularmente los socios quedaban con saldos pendientes a favor de la compañía por cuanto los consumos eran superiores a sus ingresos; agregó, que los gastos de cada socio quedaban registrados como movimientos contables (Cd f. 1203 cdo. 3).
Por su parte, el testigo Jairo Enrique Jiménez Gómez, quien expresó haber sido el Contador de la pasiva hasta principios de 2012, razón por la que conoce a la señora Echeverri, indica que esta laboró hasta el año 2011, no recuerda la fecha exacta; que para el pago de salarios de la demandante que era de $8.000.000, a ella se le entregaba un valor como de $600.000, y para el monto restante «se tenía un fondo común que se creó, que se hacían los descuentos de ley y el neto se lleva a un fondo común a una cuenta contable, que ahí se juntaban los salarios del señor Héctor y doña Lorenza, y luego se repartía para los gastos que fueran necesarios»; esa cuenta era manejada por Ecatap; que cuando en el mes quedaba sobrante no se hacía devolución de dineros a la actora, se dejaba como un colchón para el mes siguiente, y si los consumos eran superiores, de igual forma se cancelaban por parte de la empresa; que de allí se pagaban las tarjetas de crédito personales, la administración de «Sindamanoy, Peñalisa, servicios públicos de ellos»; que ese acuerdo perduró por lo menos hasta la terminación del contrato; que la accionante para hacer uso de las tarjetas no requería de autorización (Cd f. 1203 cdo. 3).
De otra parte, se observa que a folio 479 del expediente, aparece certificación expedida y suscrita por el mencionado Revisor Fiscal de Ecatap Ltda., del 26 de abril de 2013, dirigida al juzgado de conocimiento, en donde estipuló:
El suscrito Revisor Fiscal Julio Cesar (sic) Orozco Estupiñán identificado con c.c 79.565.880 de Bogotá y T.P 50163-T, de Ecatap Ltda con Nit 860.501.389-1 (hoy retirado) certifica lo siguiente:
Los socios de la compañía, Héctor Cardeñosa Guerra – Gerente y Lorenza Echeverri A. Subgerente, y esposos a la vez, convinieron de mutuo acuerdo en reunión a principios del año 2004:
De esta manera se atendían los gastos correspondientes a la vida personal de los socios, separándolos de los gastos relacionados con el negocio.
Posterior al retiro de la compañía de la socia Lorenza Echeverri A. en Febrero 2011, los gastos correspondientes de los inmuebles que tienen los socios en común y a los hijos del matrimonio, se siguieron girando por mitades en cabeza de cada uno y llevado a Cuenta de Socios.
De estas operaciones han venido quedando los registros contables respectivos.
De igual forma, se allegaron al plenario las copias de los extractos de tarjetas de crédito Visa y Mastercard adscritas a Bancolombia, Diners Club Internacional de Davivienda, Visa de Colpatria, en los que figura como titular la señora Lorenza Echeverri Arcila, los comprobantes de pagos mensuales de estas, de donde se observa que los débitos se hicieron desde o con cargo a la cuenta n.° 8685013891 a nombre de la empresa Ecatap Ltda., de la que también se efectuaban los giros de otras obligaciones a cargo de ella y del señor Héctor Cardeñosa, como parqueadero, servicios públicos, de odontología, débitos por compra de dólares mensuales, pago de administración de condominios, etc., lo que se advierte se hizo de manera recurrente y continua desde enero de 2008 hasta mayo de 2010 (fs. 269 a 420 cdo. 1, 594 a 862 Cdo. 2 del juzgado), figurando también allí los diferentes movimientos bancarios efectuados desde esa cuenta en esas anualidades y hasta diciembre de 2010 (fs. 149 a 161).
También se aportaron copias de las nóminas de pago de salarios de la empresa Ecatap Ltda., de los meses de noviembre y diciembre de 2009, en las que aparecen relacionados los nombres de los trabajadores, entre ellos la señora Echeverri Arcila, observándose que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, se hicieron sobre el 70% del total del salario acordado con la actora, esto es, $5.600.000 ($8.000.000 x 70%), que corresponde a la base salarial sin el factor prestacional, en razón a tratarse de salario integral (fs. 127 a 147), lo cual coincide con los allegados con el escrito inaugural por la propia accionante correspondientes a las aportes a salud (fs. 60 a 66).
Analizado en su conjunto los anteriores elementos de convicción, con nitidez se deduce, que efectivamente entre la señora Echeverri Arcila y su cónyuge Héctor Cardeñosa (para esa época), se acordó en forma verbal la creación de un «fondo de ahorro común», que era administrado por la empresa demandada, con el fin de que de allí se giraran los pagos para cubrir las diferentes obligaciones personales y familiares, tal y como se detalló en líneas anteriores, evidenciándose además, que tenían la calidad de gerente y subgerente de la pasiva, de la que eran los únicos socios capitalistas y dueños, con acciones por valor de $170.000.000 cada uno (fs. 180 y 181).
Salta a la vista entonces, que el acuerdo de voluntades y el querer libre de la actora, fue el de dar su consentimiento para erigir el referido «fondo de ahorro común», cuyo fin específico consistía en que a través de este se le hicieran las consignaciones de parte de su salario mensual, y de allí se efectuaran los pagos de sus obligaciones, como efectivamente se advierte sucedió; en este orden, no encuentra la Sala razones para restarle validez ni eficacia, a la cancelación de salario que se le hizo a la trabajadora en dicho fondo común, pues este se originó con fin de separar contablemente los gastos personales de la pareja, de los de la empresa, como lo manifestó el Revisor Fiscal que sugirió la conformación del este, a través de una cuenta contable, ello en razón al tener la promotora un cargo directivo como subgerente en la enjuiciada, y también ser su socia capitalista, propietaria y esposa del señor Cardeñosa para esa calenda.
Esas especiales calidades que se evidencian, le permitían tener control del dinero allí consignado, que sin duda alguna ingresó a su patrimonio, puesto que de allí se hicieron las deducciones generadas por sus gastos personales y familiares; y en esa medida, la situación fáctica planteada no puede encuadrarse en lo consagrado en el artículo 139 del CST, en cuanto a la exigencia de documento escrito para el pago de salario a otra persona, como se pretende hacer ver en la demanda.
Sostener lo contrario, implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Echeverri, al imponer una condena por los salarios por ella reclamados, pese a evidenciarse que sin duda alguna se favoreció de los recursos económicos que en el susodicho fondo se consignaron, con su total consentimiento y avenencia, lo que se traduciría en hacer incurrir a la empresa un pago doble por igual concepto y derivado una única relación laboral.
Así, del material probatorio recaudado y analizado, no puede colegirse, que la intención de la enjuiciada haya sido la de efectuar descuentos o retenciones de manera irregular o ilegal a la señora Echeverri, mucho menos privarle de su salario, que conlleven a restarle validez o eficacia al acto jurídico que libremente convino con su cónyuge en abril de 2004, por el solo hecho de no haberse extendido formalmente por escrito, lo que para el caso, y dadas las peculiaridades que rodean el asunto, no constituye una exigencia sine qua non para darle fuerza al acuerdo verbal de voluntades, puesto que se itera, no se ajusta a la situación regulada en el precepto 139 del CST.
Con fundamento en lo anterior, se revocará el numeral segundo del fallo proferido 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se impuso condena por concepto de salarios adeudados a la actora, y en su lugar, se absolverá a los demandados de esta reclamación.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada, en forma proporcional a la condena.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LORENZA ECHEVERRI ARCILA contra ECATAP LTDA. y HÉCTOR FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA, en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de salarios a favor de la actora. No casar en lo demás.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se absuelve a la demandada ECATAP LTDA. y el señor HÉCTOR FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA de esa pretensión.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena por concepto de costas que se impuso a ECATAP LTDA., y en su lugar, se dispone que se fijen de manera proporcional a la condena impuesta.
En lo demás se confirma.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SCLAJPT-10 V.00
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