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Radicación n.° 55563
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL2892-2018
Radicación n.° 55563
Acta 22
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO FORERO ALONSO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante, demandó en proceso laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que debe indexarse a partir del 12 de julio 1996 y hasta el 24 de junio de 2006, calenda última desde cuando solicita se le otorgue, junto con las mesadas adicionales.
Como fundamento de las referidas pretensiones, manifestó que laboró para la llamada a juicio por espacio de 22 años, desvinculándose de la misma el 12 de junio de 1996; que su último salario fue de $1.576.572,25; que cumplió los 50 años de edad el 24 de junio de 2006; que reclamó a la pasiva la pensión convencional el 10 de marzo de 2009, la cual le fue negada.
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el actor le prestó servicios por el lapso de tiempo por este señalado, el salario y la reclamación que le hiciera para obtener la prestación deprecada; en cuanto a la edad dijo que debía probarse con el registro de nacimiento. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa y «carencia de derecho a convencional» (sic), cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
En su defensa sostuvo, que la pensión convencional se reconoce únicamente a los trabajadores activos que cumplan requisitos al servicio de la empresa, por cuanto en la convención no se ha pactado reconocimiento de esa prestación para ex trabajadores; que si el actor fuera considerado beneficiario de ese acuerdo, cuando se retiró de la sociedad no tenía consolidado el derecho a esa asignación extralegal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, a través de la cual absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que data del 30 de noviembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, señaló que comparte la decisión de despachar desfavorablemente la pretensión de la pensión convencional; transcribiendo la cláusula convencional que consagra dicha prestación, con fundamento en lo que sostiene, que la «pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios prestados, es aplicable "únicamente a los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1991"»; que aun si se acogiera lo acordado en el artículo 1 de la convención, «reuniría el requisito de los 20 años de servicio, empero cuando cumple los 50 años en 2006, ya no era trabajador de la ETB y ello le impide beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque dicho derecho no se pactó para extrabajadores».
Manifiesta, que al hacer una interpretación sistemática de dichas normas convencionales cualquier duda queda aclarada con la lectura del artículo 26 de la vigente entre 1996-1997, que reitera la aplicación a todos los trabajadores.
Concluye indicando, que de dicha normatividad puede extraerse que los «beneficios convencionales pactados solo se aplican a quienes tengan la condición de trabajadores y en este caso el demandante en su condición de extrabajador retirado desde 1996, no puede en el año 2006, cuando cumplió los 50 años exigir que le aplique ese derecho», agregando que cuando este se retiró del servicio contaba con 40 años de edad; como fundamento de ello reproduce la sentencia de esta Sala de radicación 22394, de la cual no indicó fecha, relacionada con la interpretación de cláusulas convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia recurrida, que confirmó íntegramente la de primer grado, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida por «violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479 y 471 del C.S. del T., Art. 53 dela Const. Nal., y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4º., por errónea apreciación de la prueba documental -convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo».
Indica, que la transgresión de las anteriores disposiciones se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1994-1995, 1996-1997, que rigió las relaciones de trabajo existentes entre la aquí demandada y los trabajadores oficiales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, D.C? y que se encontraba vigente al momento en que el aquí demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiarios de la pensión convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1994-1995 y 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex - trabajadores.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 21 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1994-1995, y 1996-1997, que ésta se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse denunciado la misma en este punto por ninguna de las partes y que por lo mismo es imperativa su aplicación a favor del aquí demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiario del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1994-1995, y 19961997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante,
5. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1994-1995 y 1996-1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional.
Como pruebas erradamente valoradas, enlistó las siguientes:
a) Convención colectiva de trabajo suscrita en los años 1994-1995 y 1996 -1997.
b) Certificación de tiempo de servicios del demandante en ese asunto.
c) Registro Civil de nacimiento del demandante.
d) La certificación patronal sobre vinculación del actor.
Para demostrar la acusación, reprodujo apartes de la providencia de segunda instancia, para luego señalar, que el ad quem incurrió en ostensible error fáctico al apreciar las pruebas, pues, «le hizo decir a dicha convención lo que ella misma no dice por parte alguna», concretamente al sostener «ya no era trabajador de la ETB y ello le impide beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque dicho derecho no se pactó para extrabajadores».
Manifiesta, que como se dijo en el fallo ahora censurado, al Juez Laboral no le es dable interpretar las cláusulas normativas y obligaciones de la convención más allá de lo que las partes pactaron en el instrumento negocial; no obstante lo anterior, el sentenciador de alzada procedió a ese ejercicio haciéndole decir a la convención lo que ella por parte alguna dice, o más específicamente, «la convención colectiva de trabajo por parte alguna niega de manera concreta o específica el derecho pensional a la persona que haya cumplido el requisito de la edad desvinculado de la empresa. No, por parte alguna así lo manifiesta la convención, luego, en el momento en que el fallo de segundo grado manifiesta que ella no se aplica a extrabajadores está interpretando erróneamente dicha convención»; luego, el yerro se estructuró en ese momento en que se argumenta que la aludida convención no le es aplicable a los extrabajadores.
Reitera, que la sentencia de segundo grado, le introdujo una especie de condicionamiento a la convención colectiva de trabajo que la misma no contiene, como lo es, que «el demandante se encuentra activo o vinculado a la empresa para el momento en que cumpla los cincuenta años de edad y es ahí precisamente en donde se incurre el error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que se le está haciendo decir a la multicitada convención colectiva de trabajo lo que ella no lo dice»; que con ello el juez de apelaciones hizo una interpretación restrictiva lesiva del contenido del artículo 53 de la CN, según la cual, en materia laboral todo lo favorable al trabajador debe cobijarlo o protegerlo.
Reproduce apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 14 nov. 2002, rad. 1468; de la proferida por esta Sala CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35825 y de la T-808/99 de la Corte Constitucional, sobre interpretación de normas convencionales, con fundamento en lo cual concluye que conforme a dichos precedentes, no es de recibo que el operador judicial proceda a introducirle condicionamientos a una convención colectiva como aquí ha ocurrido.
VII. LA RÉPLICA
El opositor, indica que el recurso presenta varias deficiencias técnicas; que en el alcance de la impugnación no se indicó a la Corte qué debía hacerse con la sentencia del juzgado, una vez se casara la de decisión de segundo grado; que en el cargo no se indicaron normas reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos de orden territorial, dada la naturaleza de la entidad demandada de establecimiento público; que debió demostrarse que el actor era beneficiario de la convención colectiva; y que brillan por su ausencia las normas reguladoras de pensiones.
Agrega, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, y que para el caso el actor, solo solicitó la pensión consagrada en la convención colectiva vigente en 1994-1995, la que no creó la prestación deprecada.
Que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito indispensable el estar al servicio de la empresa para acceder a la pensión convencional, la existencia de la convención colectiva, la que debe ser aportada y acreditar ser beneficiario de esta, haciendo mención de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034, y seguidamente a la CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en donde se consideró, que «para adquirir el derecho a la pensión convencional de la E.T.B. S.A. E.S.P. es menester que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual [...]».
Reproduce apartes de la sentencia C-902 de 2003, de la Corte Constitucional, en donde se alude a la aplicabilidad de las convenciones colectivas, argumentando seguidamente, que en el caso de la ETB la norma convencional exige la conjunción de los dos requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que condiciona el derecho a trabajadores activos.
Arguye, que del fallo acusado no puede desprenderse, que el tribunal haya incurrido en un error fáctico por la interpretación que le dio a la norma convencional, al considerar que la pensión fue pactada exclusivamente para trabajadores activos, transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090, SL, 11 oct. 2003, rad. 21112, SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, SL, 4 may. 2010, rad. 37993, entre otras, en donde se sostuvo que para adquirir el derecho a la prestación deprecada es menester que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios.
VIII. SE CONSIDERA
Como bien lo hace notar el opositor, la acusación presenta deficiencias técnicas. En efecto, al revisar el alcance de la impugnación, se observa que no se hizo de manera completa, toda vez que omitió señalar lo que debía hacer la Sala con la sentencia de primera instancia, una vez se casara la providencia del Tribunal; sin embargo, como quiera que dicha decisión fue absolutoria, fácilmente se infiere por parte de la Corporación, que lo pretendido es que en sede de instancia, esta sea revocada, sin que ello impida hacer el estudio de fondo del ataque.
Frente a los demás reparos a los que alude la réplica, particularmente respecto a la proposición jurídica, para descartarlos basta observar que esta Corporación tiene adoctrinado, que para cumplir con tal requisito de la demanda de casación, es suficiente con señalar cualquiera de las normas de derechos sustancial que constituyéndose base esencial del fallo controvertido o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que para el ataque se satisface, ya que se denuncia la aplicación indebida de las normas legales que aluden a la convención colectiva de trabajo, como los artículos 467 y siguientes del CST, y lo discutido en la acusación es el no reconocimiento de una derecho pensional de índole convencional
Superado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto de la acusación.
A pesar de que la senda por la que se enderezó el ataque es la indirecta, se advierte que no es objeto de discusión (i) que el demandante prestó sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por espacio de 22 años; (ii) que se desvinculó de dicha entidad el 12 de junio de 1996; (iii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y el sindicato Sintrateléfonos y Atelca; y (iv) que cumplió los 50 años de edad el 24 de junio de 2006, cuando ya no era trabajador activo de la pasiva.
El juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que el artículo 26 de la convención colectiva consagró la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios, para los trabajadores activos, calidad que no tenía el actor para cuando cumplió el requisito de edad en el año 2006, por cuanto para esa calenda ya no era empleado de la llamada a juicio, dado que su retiro se produjo el 12 de julio de 1996.
Por su parte, el censor le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros fácticos pues considera que tal interpretación de la convención es errada, y se le hizo decir a tal prueba lo que no está contenido en su texto.
La controversia tiene por objeto entonces, determinar si la convención colectiva de trabajo previó el derecho pensional para aquellos servidores que no estuvieren vinculados con la enjuiciada al momento de cumplir la edad.
Preliminarmente resulta pertinente recordar, que esta Sala ha sostenido, que en tratándose de interpretación de normas convencionales, se debe efectuar el respetivo estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, y después de realizar un análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establezca quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva.
Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018.
La normativa convencional en cuestión, es del siguiente tenor:
26ª. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
La empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.
A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión.
a) Requisitos
1º. La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (Negrillas fuera de texto original).
No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.
2º. La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad.
Del texto de dicho precepto, para la Sala emerge de manera diáfana que la redacción del numeral 1 del literal a) de la cláusula 26 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: (i) que se aplica a trabajadores oficiales activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P, y (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a Entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta (50) años o más de edad.
Debe resaltarse este último aspecto de la edad, por constituir el eje central de controversia, ya que en criterio de la Corte, tal requisito de años de vida para acceder a la pensión se acordó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la sociedad, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación de esa prestación.
Asimismo cabe anotar, que de la lectura de la aludida cláusula se desprende sin hesitación, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad.
Son precisamente estos pormenores y particularidades en la redacción de tal normativa, lo que permite puntualizar que el único entendimiento razonable y admisible que se le debe dar a esta, es que el derecho pensional está reservado exclusivamente para los trabajadores que en vigencia del contrato de trabajo reúnen las exigencias para su causación, sin que en manera alguna pueda deducirse fundadamente que el servidor a pesar de cumplir la edad cuando se encontrase retirado de la entidad pudiese acceder a esta, o que tal requisito fuera una simple condición para hacerla exigible; por lo tanto, se itera, que una lectura uniforme, lógica y completa de la tantas veces mencionada cláusula, permite inferir que para el reconocimiento de la prestación deprecada, esta consagró como exigencia que el cumplimiento de los 50 años de edad era como trabajador activo.
Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.
En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada. Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017).
En similar sentido, se pronunció esta Corporación en caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo:
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa. Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar "a los trabajadores", lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación.
Por lo expuesto, fuerza concluir entonces, que del contenido de la disposición convencional, surge con absoluta claridad que las partes no acordaron de manera expresa que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad al finiquito de la relación contractual, esto es para los extrajabadores; por ende, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la única lectura posible de tal precepto, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, es decir, que estos deben concurrir.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que no se observa que el juez de apelaciones haya incurrido en los yerros fácticos que se le endilgan, puesto que la intelección que le dio a la normativa convencional, se acompasa con el criterio de la Sala.
Por lo dicho el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a la dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO FORERO ALONSO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
IMPEDIDO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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