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Radicación n.° 85435
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL2638-2024
Radicación n.° 85435
Acta 26
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte dicta fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS promueve contra AEROVÍAS DE CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.
El accionante demandó de Avianca S.A. el pago de los viáticos por alojamiento y el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y de navidad y las vacaciones de los «últimos tres años» liquidadas sobre el salario real devengado, incluyendo los viáticos de alojamiento y manutención. Asimismo, solicitó el pago del «bono pensional o valor diferencial» generado por la omisión de la empresa de no realizar los aportes a pensión teniendo en cuenta los viáticos por alojamiento, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2010 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para Avianca S.A. del 6 de abril de 1981 al 31 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de vuelo internacional; y devengó un salario variable integrado, entre otros factores, por los viáticos permanentes generados durante el tiempo de permanencia en el exterior y el destino al cual era enviado.
Relató que la empresa accionada no incluyó los viáticos de alojamiento y manutención en la liquidación de prestaciones sociales y en los aportes a pensión, pese a estar relacionados en el Plan Voluntario de Beneficios, ser permanentes y tener repercusión salarial, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 3 a 16, 168 a 189).
Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, con la precisión de que el contrato terminó por mutuo acuerdo formalizado en un contrato de transacción que tiene efectos de cosa juzgada.
Argumentó que la compañía no ha pagado costos de alojamiento, pues la empresa alquila de manera permanente habitaciones en hoteles en Colombia y en el exterior que pueden ser ocupadas por los trabajadores de la misma en desarrollo de sus labores. Planteó que es imposible establecer el valor pagado a dichos alojamientos, en la medida que no existe certeza de que el demandante hubiese utilizado ese servicio, más aún si se tiene en cuenta que los trabajadores son libres de usar las habitaciones de los hoteles.
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de la buena fe en el demandante y compensación (f.º 207 a 229).
Mediante fallo de 5 de junio de 2018, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Avianca S.A. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (f.° 604).
Para arribar a tal determinación, el a quo señaló que en el proceso se acreditó que el actor realizó viajes permanentes al exterior en cumplimiento de sus funciones como auxiliar de vuelo y, por tanto, que los pagos por alojamiento, aunque no los recibió de forma directa, tenían repercusión salarial, según lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, advirtió que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía al actor probar la causación de los viáticos permanentes y cuantificar su monto, y que esa carga no la cumplió.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
El accionante presentó recurso de casación y esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL2529-2023 de 23 de agosto de 2023 casó la decisión de alzada. Al respecto, la Corporación consideró que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su condición de empleador son quienes tienen en su poder la información y por tanto deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos.
Ello, dado que: (i) el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, de modo que es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, y (ii) son estos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera que soporta su causación.
Asimismo, señaló que la estructura contractual creada por Avianca S.A. genera dificultades en el acceso a la información por parte de los trabajadores pues, por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación y, por otra, aquellos no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A.
Bajo esta perspectiva, la Corte estableció que el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante.
Para mejor proveer, ofició a la empresa Avianca S.A. para que: (i) remitiera los comprobantes de nómina en los que se relacionen los salarios e ingresos laborales del demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2008 hasta la fecha de su retiro y la liquidación final de acreencias laborales, y (ii) certificara mes a mes, desde el año 2008 hasta el retiro del demandante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo; los itinerarios; el convenio hotelero y la facturación que respalde dicha información.
Mediante oficio de 5 de febrero de 2024, Avianca S.A. informó que no cuenta con los desprendibles de pago solicitados, toda vez el sistema de certificaciones de nómina -Consisth- sufrió un ataque cibernético que ha impedido la recuperación de la información del trabajador Marciales Heshusius. Sin embargo, advirtió que en julio de 2014 emitió certificación en la que detalló los salarios percibidos por el actor entre julio de 1981 y octubre de 2012, que aportó con la presente respuesta.
En relación con la certificación de los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó el accionante, señaló que en los registros de la compañía tampoco se cuenta con esa información. No obstante, informó que adjuntó una carpeta digital en la que se relacionan los diversos contratos hoteleros suscritos por Avianca S.A.; los itinerarios de vuelos de Jorge Enrique Marciales Heshusius a las ciudades en que se ubican los hoteles contratados entre enero de 2008 y octubre de 2012 -unos, con la información general de esos cronogramas y otros, que adicionan los costos por noche según los contratos suscritos- y las solicitudes realizadas a los hoteles contratados, con sus confirmaciones de entrega.
Por medio de respuesta de 9 de febrero de 2024, el demandante indicó que los comprobantes de nómina aportados por Avianca S.A. coinciden con los que ya reposan en el expediente, y que la liquidación final de prestaciones sociales evidencia que dentro de ese cálculo no se incluyó el concepto de viáticos por alojamiento; respecto de los itinerarios de vuelo y los convenios hoteleros señaló que estos documentos evidencian que el proceso de contratación hotelera era de conocimiento y manejo exclusivo de la demandada, quien efectuaba el pago directo a los hoteles por servicios prestados a sus trabajadores.
Considera que las pruebas que obran en el proceso permiten solucionar el caso, en tanto acreditan que se le hicieron reembolsos directos por concepto de hospedajes, y que la demandada prestó servicios de alojamiento mediante la suscripción de contratos hoteleros. Al respecto, considera que con la información relativa a los itinerarios de vuelo aportados, los costos de alojamiento, los contratos hoteleros y los tiempos de permanencia en los diferentes destinos se pueden establecer las tarifas acordadas para el uso individual de la habitación y, con ello, determinar el valor de los viáticos. Agrega que en los casos en los que esos datos se desconozcan, el costo de la habitación deberá fijarse según el valor del último contrato o la tarifa conocida para cada destino.
Así, el expediente ingresó al despacho para tomar la decisión que corresponda.
Sea lo primero señalar que en instancia no se discute que Marciales Heshusius laboró para Avianca S.A. a través de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 6 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de vuelo, el cual finalizó por mutuo acuerdo a través de la firma de un contrato de transacción.
Así, aunque sería del caso que la Corte resolviera la apelación que presentó el demandante en estricta atención al principio de consonancia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, previo a ello debe analizarse si se configuró o no la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al contestar la demanda inicial en este proceso, lo cual, desde ya se advierte, será suficiente para revocar el fallo de primer grado y declarar dicha excepción, por las razones que se exponen a continuación:
La accionada propuso la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que las partes suscribieron un acuerdo de transacción a través del cual «pusieron fin a su vinculación y conciliaron todas las diferencias presentes y futuras» (f.° 319, cuaderno de primera instancia).
Al respecto, se observa que a folios 230 y 231 (cuaderno de primera instancia) obra contrato de transacción celebrado el «10 de octubre de 2012» (sic) entre Jorge Enrique Marciales Heshusius y Avianca S.A., en virtud del cual se acordó dar por terminado, por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo ejecutado desde el 6 de abril de 1981 al 31 de octubre de 2012. En el marco del acuerdo transaccional, Marciales Heshusius recibió una bonificación especial de $201.647.502, suma que se indicó que será «imputable, compensable y abonable según el caso, a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes», por los siguientes conceptos:
Cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensiones salud y riesgos profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar el trabajador (...) -la Sala resalta-.
Ahora, la Sala advierte que la transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos, pues aunque en el momento de su firma podía existir certeza de que el actor pudo eventualmente causar viáticos en sus viajes al exterior por concepto de alojamiento y la naturaleza de su trabajo de auxiliar de vuelo, sin duda alguna estaban en discusión las fechas en que ello ocurrió, su cuantía y la fijación de su accidentalidad o permanencia que le otorgaría el carácter salarial, circunstancias que tienen una naturaleza de inciertas y discutibles, de modo que eran perfectamente transigibles en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, lo anterior explica razonablemente por qué las partes quisieron transigir anticipadamente las diferencias que los distanciaban, a fin de evitar el desgaste de un escenario judicial.
Asimismo, la Sala advierte que las partes manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto y precaver un futuro o eventual litigio, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos, además de que existen concesiones recíprocas entre los contendientes de las que no se evidencia que desconozcan el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una bonificación especial que no se observa lesiva a sus intereses, decidió voluntariamente declarar a paz y salvo a Avianca S.A. por todo concepto derivado de la relación laboral que existió entre aquellas, particularmente, para lo que interesa en este proceso, en lo relativo a los viáticos y su incidencia salarial.
Conforme a lo anterior, dado que según el artículo 2483 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el acuerdo transaccional surte efectos de cosa juzgada respecto a los litigantes, la Sala declarará probada dicha excepción.
En consecuencia, y sin que sea necesario abordar los asuntos planteados en la apelación, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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SCLAJPT-10 V.00
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