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Radicación n.° 58064

  

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1941-2018  

Radicación n.° 58064

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YADIRA INÉS AHUMADA DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

ANTECEDENTES

Yadira Inés Ahumada de la Hoz presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo de gestión de cobros zona o a otro de igual o superior categoría y remuneración; se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea reintegrada, los aportes a seguridad social y la suma de $734.940 por concepto de salario por reemplazo transitorio.   

De manera subsidiaria, solicitó condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de cesantía e intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, primero, en favor de la Electrificadora del Atlántico S. A. y luego de Electricaribe S. A. ESP; que el último cargo desempeñado fue el de gestión de cobros zona en Barranquilla y que su vínculo estuvo vigente desde el 9 de enero de 1990 hasta el 26 de noviembre de 2004, esto es, por más de 14 años, hasta cuando fue despedida de manera injusta y unilateral por el empleador.

Manifestó que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues no realizó las actuaciones que le fueron endilgadas en la carta de despido y en ningún momento incumplió sus obligaciones contractuales ya que: (i) la empresa permitía el pago por consignación; (ii) no existía reglamentación que exigiera a los responsables de cartera de la empresa que antes de aplicar un pago en el «OPEN», tenían que identificar al portador y el origen de los fondos; (iii) no era su responsabilidad verificar las actuaciones de Ricardo Gutiérrez, ni su calidad de funcionario de la Alcaldía de Soledad, proceso que le correspondía al área de gestión económica y financiera y, (iv) no debía consultar a un técnico de gestión de cuentas, pues no se trataba de un trámite con una entidad pública. Adujo que el fraude obedeció a debilidades en el sistema de recaudos de la empresa.

Agregó que era beneficiaria por extensión de la  convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, la cual incorporó las cláusulas preexistentes de las convenciones colectivas celebradas con  Sintraenergía; por tanto, tenía derecho al reintegro o una indemnización por despido injusto equivalente a 80 días de salario por el primer año de servicios y a 50 días de salario por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, tal y como lo establece el artículo 6° de la mencionada norma extralegal (f.° 1 a 10).

Sostuvo que Electricaribe S. A. ESP incumplió la cláusula de reemplazo transitorio, pues este superó los tres meses, razón por la que adquirió el cargo en propiedad.

La entidad accionada negó los derechos y causas invocados por la actora. En cuanto a los hechos, solo aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo. Aclaró que el despido estuvo amparado en el artículo 62 del CST, pues la trabajadora al haber autorizado que la solicitud de Ricardo Gutiérrez de Alba fuera atendida, incumplió sus funciones y desconoció el procedimiento establecido para estos casos, lo que ocasionó la comisión de un fraude en contra de la compañía.

Señaló que no era aplicable la sanción de la norma convencional, toda vez que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa y que la demandante nunca quedó en propiedad en el cargo ya que no se dio la segunda condición contemplada en el literal b) del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que de pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago leal y oportuno y compensación (f.° 146 a 150).       

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP de todas las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la parte activa (f.° 524 a 549).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Uno Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en virtud de las pruebas obrantes en el expediente, tales como la carta de despido, el acta de descargos, las declaraciones de José Hoyos Franco, Edgar Martelo Guevara, María Martha Quiñonez Gómez, Heriberto Enrique Avendaño García, Armando Rafael Ahumada y Roxanna Helena de la Candelaria, quedó plenamente demostrado que la actora fue despedida por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que llevó a la realización de un fraude que afectó a la demandada.

Precisó que la convocante sin consultar las reglamentaciones del caso y de forma negligente autorizó para que la solicitud irregular de Ricardo Gutiérrez de Alba consistente en la aplicación de consignaciones originadas presuntamente en la Alcaldía de Soledad, fuera atendida en la oficina comercial Vía 40, violando con esa orden, de manera grave y flagrante el procedimiento establecido, lo que condujo a un fraude contra la demandada, dado que dichas consignaciones resultaron «ser falsas».

Estimó que los hechos referidos en la carta de despido estaban suficientemente acreditados en el proceso, con lo que se demostró que la demandante incurrió en la falta, máxime cuando se trataba de una persona con conocimiento claro de sus funciones y limitaciones; razón por la cual era improcedente el reintegro o la indemnización pretendida, toda vez que existió justa causa de despido consagrada en el numeral 6º del artículo 62 del CST.  

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965 y los artículos 55, 57, 58, 140, 249, 306, 467 y 471 del mismo estatuto. Lo cual a su vez trajo consigo [que] fueran infringidas las normas legales y constitucionales contenidas en los artículos 9, 11, 13, 14, 16, 19 y 21 del CST, 2º, 13, 15, 21, 25, 53 y 48 de la C.P. Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998 y el artículo 177 del C.P.C. en relación con los arts. 61 y 145 del C.P.L. y S.S. y 29 C.P.».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que en la empresa demandada existían reglamentaciones consistentes en prohibir la aplicación de las consignaciones originadas en una sucursal para ser atendidas en otras oficinas de la misma empresa y, consecuencialmente dar por demostrado, sin estarlo, que la actora violó alguna clase de procedimiento en las consignaciones que presuntamente se originaron en la Alcaldía de Soledad para ser atendidas en la oficina comercial vía 40, como se afirmó en la carta de despido.
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos formulados contra la trabajadora demandante en la carta de despido ¨están suficientemente acreditados en el proceso¨ y, por consiguiente, dar por demostrado, sin estarlo, que la actora hubiese incurrido en una falta grave justificativa de su despido.

Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) el acta de descargos (f.os 104 a 109); (ii) la carta de despido (f.os 13 y 14) y (iii) los testimonios (f.os 360 a 363, 369 a 372, 378 a 379, 381 a 384, 388 a 389, 394 a 396 y 401 a 404).

Sostiene que, además, no fueron apreciadas las siguientes pruebas: (i) correo electrónico y su remisión por fax n.o 3784509 de noviembre 22 de 2004 (f.os 112 a 115) en donde la  demandada reconoce las «serias debilidades en el proceso de recaudo [...]»  y (ii) documento de ampliación de la diligencia de descargos (f.os 110 a 111).

Para fundamentar su acusación aduce que por los hechos aducidos a la trabajadora en la carta de terminación del vínculo, debe suponerse que la demandada debió haber interpuesto la denuncia penal y las pruebas de su acusación, pero no lo hizo.

Dice que la demandada tenía el deber de aportar el manual de procedimientos y controles de las operaciones y el reglamento de funciones del cargo de actora, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de la misma en la comisión del fraude y la justa causa de terminación del contrato de trabajo, obligación que estaba a su cargo conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC, y que omitió cumplir.

De igual forma, arguye que tal y como lo señaló el Magistrado Clímaco Molina en su salvamento de voto, la accionada tampoco demostró la ocurrencia real del «infortunio», ni el daño sufrido con ocasión de las consignaciones falsas, ni la participación de la promotora del proceso en el hecho fraudulento, pues, tal y como lo afirmó el testigo Edgar Martelo Guevara, no hay prueba de que la convocante hubiera sido cómplice o auxiliadora de los que cometieron el hecho.

Menciona que si efectivamente existió la defraudación como se aduce en el correo electrónico dirigido a los funcionarios de recaudo y enviado por fax, ratificado por los testimonios, ello se debió en verdad a las debilidades del proceso de recaudo que quedaron plasmadas en tal documento.  Por ende, estima que fue utilizada como un «chivo expiatorio», cuando en realidad existían serias debilidades en dicho proceso. En su criterio, no le bastaba a la demandada acusarla de ser la «protagonista inicial de la supuesta defraudación», sino que debió demostrar lo que realmente ocurrió.

Aduce que el fallador de segundo grado fundó su providencia en el simple examen de la carta de despido y de los testimonios, cuando, «como bien lo expresó en su salvamento el Honorable Magistrado CLÍMACO MOLINA RAMOS», estos carecen de imparcialidad y, por ende, de valor probatorio.

Arguye que, tal y como quedó expresado en aludido salvamento, la demandante no admitió los cargos endilgados en la diligencia de descargos, pues lo único que hace es una cronología del suceso que dio origen a la terminación del vínculo.  

Considera que en los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, tales como la carta de despido, la contestación de demanda y algunos testimonios, no aparece demostrado que la defraudación haya ocurrido y, además, los testigos afirman que ella no tuvo ninguna responsabilidad como cómplice u auxiliadora que lleven a deducir la existencia de responsabilidad de la promotora del proceso.

Expresa que al examinar las pruebas auténticas dejadas de apreciar y las que valoró erradamente se advierte que incurrió en un error de hecho, pues las falencias, de haber ocurrido, no podía ser atribuidas a la convocante sino a la propia organización funcional de la empresa, por ende, la trabajadora no actuó negligentemente para facilitar ninguna clase de defraudación contra los intereses de su empleador.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha reiterado con insistencia, el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.

Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, lo relevante en estos casos en que trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que inclusive ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente. En efecto, al referirse sobre el tema en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, se indicó:  

[...] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.  

En esa misma dirección, la Sala ha puntualizado que  esa libertad del empleador está  sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: (i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; (ii) la inmediatez consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente», tema que no es cuestionado en el presente caso; (iii)  la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, (iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ  SL15245-2014).

En ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior.  

2. Pues bien, en el presente caso, el juez de apelaciones, del acta de descargos y de los testimonios rendidos en el proceso, consideró que la justa causa aducida por la empresa se encontraba plenamente demostrada, dado que la accionante sin consultar las reglamentaciones y actuando de forma negligente autorizó que la solicitud irregular del señor Ricardo Gutiérrez de Alba, consistente en la aplicación de consignaciones originadas presuntamente en la Alcaldía de Soledad, fuera atendida en la oficina comercial Vía 40,  lo que conllevó un fraude con la empresa, dado que tales consignaciones resultaron ser falsas.

3. La recurrente considera que la conclusión del ad quem fue errada, situación que estuvo originada en que falta de apreciación de un correo electrónico y de la ampliación de la diligencia de descargos y de la mala valoración del acta de descargos y los testimonios. Sostiene que, tal como se afirmó en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala que emitió el fallo de segundo grado, no se demostró el daño sufrido por la empresa con ocasión de las consignaciones falsas ni la participación de la demandante en el hecho fraudulento; que no se aceptó en el acta de descargos los hechos aducidos, así como que la irregularidad ocurrida se debió a las debilidades del proceso de recaudo.

4. Lo primero que debe precisar la Sala es que, tal y como lo ha manifestado con insistencia, le corresponde a quien persigue la casación de un fallo a través de la causal primera y por la senda fáctica, efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En este caso, la censura se limitó a sustentar su acusación en lo afirmado en el salvamento de voto que efectuó uno de los integrantes de la Sala del Tribunal que profirió la sentencia recurrida, pero en modo alguno explica lo que en su criterio emergía de la pruebas denunciadas y por qué considera que se  dio una errada valoración o la falta de valoración de dichas probanzas por parte del fallador de segundo grado, es decir que,  no puntualiza qué  se evidenciaba de dichos elementos de cara la decisión emitida por el Tribunal y, por ende, las razones por las cuales estimaba que éste se había equivocado al analizarlas o al omitir hacerlo.

No obstante lo anterior, la Sala procederá a analizar si en verdad de las pruebas denunciadas surgía lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al estimar que estaban suficientemente acreditados los hechos endilgados a la trabajadora en la carta de terminación del vínculo.  

5. Como se sabe, el empleador a través de misiva del 26 de noviembre de 2004 le informó a la actora la decisión de terminar el contrato de trabajo al finalizar la jornada por incurrir en «faltas graves» y por el «grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales como empleado de esta empresa», al estimar que las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos no desvirtuaron los cargos formulados dentro de la investigación disciplinaria adelantada. Como hechos y motivos de tal determinación se indicó:

Usted, sin consultar la reglamentación del caso y de manera negligente, autorizó para que la solicitud irregular del señor Ricardo Gutiérrez de Alba, consistente en la aplicación de consignaciones originadas presuntamente en la Alcaldía de Soledad, fuera atendida en la oficina comercial vía 40, violando con esta orden, de manera grave y flagrante, el procedimiento establecido para estos casos.

Lo anterior autorización irregular fue el inicio de un fraude contra la compañía perpetrado por el señor Ricardo Gutiérrez de Alba, dado que dichas consignaciones resultaron ser falsas.

Además de lo anterior, nunca verificó si las actuaciones realizadas por el señor Ricardo Gutiérrez de Alba, y las autorizadas por usted, se ajustaban a los procedimientos establecidos en la Empresa, o en su defecto la veracidad de su calidad de representante de la alcaldía de Soledad y de las consignaciones efectuadas por este señor, y si estas se reflejaban en las cuentas que para tal fin tenía dispuestas la compañía.

En los descargos manifestó que nunca había atendido al señor Ricardo Gutiérrez de Alba, cuando en realidad y además, por afirmaciones realizadas por la señora Cira de la Hoz, conjuntamente atendieron y se reunieron con este, validando la inclusión de estas consignaciones en el sistema OPEN.

Usted a pesar de que conocía, que en la zona Atlántico existe el ejecutivo de clientes oficiales, funcionario que maneja los trámites con entidades públicas; nunca consultó con este el procedimiento de pagos que estilan este tipo de entidades, con lo cual no hubo un control riguroso de los requisitos que deben cumplir los pagos que efectúan las entidades oficiales y por tal razón no fue posible detectar el fraude cometido contra la Compañía por parte del señor Ricardo Gutiérrez de Alba.

[...]

Con la presente comunicación se entiende agotado el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente. (f.° 13 y 14).

Como se advierte de la anterior comunicación, la empresa le endilgó a la trabajadora el haber autorizado que la solicitud de Ricardo Gutiérrez de Alba, relacionada con la aplicación de consignaciones originadas en la Alcaldía de Sociedad, fuera tramitada en la oficina Vía 40, situación que facilitó el «fraude» cometido por la persona mencionada, dado que las consignaciones no eran reales; autorización que realizó sin consultar la reglamentación del caso y de manera negligente, ya que nunca verificó si, en realidad, la persona que se acercó a realizar el trámite era representante de la Alcaldía, ni las consignaciones que tenía en su poder y si las mismas estaban reflejadas en las cuentas de la empresa.   

Tal y como surge de la mencionada misiva, la empresa nunca le endilgó a la actora responsabilidad directa por un daño sufrido en su patrimonio, ni menos aún que hubiera sido partícipe en el hecho fraudulento, por lo que el argumento de la censora consistente en que no se demostraron tales circunstancias no conduce a ningún lado ni tiene incidencia alguna, toda vez, que, se repite, tales hechos no le fueron aducidos para finiquitar el contrato, ni tampoco fueron soporte de la decisión controvertida.

En ese orden, si la recurrente buscaba derruir a través del recurso extraordinario la decisión emitida en segunda instancia, debía atacar los fundamentos de la decisión, más no alegar que no ocurrieron unas situaciones diferentes a las aducidas en la carta de terminación y a las establecidas por el juez de alzada.   

6. En cuanto al acta de descargos que se acusa como mal valorada se observa que, en diligencia del 25 de noviembre de 2004, los hechos aducidos por la empresa para finiquitar el vínculo fueron aceptados por la promotora del proceso al rendir descargos, dado que, en la misma reconoció que por una sola vez autorizó a que se actualizaran las consignaciones efectuadas, ya que, como responsable del cobro, tenía que digitar en el sistema los recaudos que recibía. Además, justificó su actuar en que ello había sido validado por la funcionaria encargada y saliente del cargo (Cira de la Hoz), quien le informó que la Alcaldía de Soledad le daba unos subsidios a algunos clientes (f.os 104 a 109).   

En efecto, a la pregunta: «Diga usted, si en el desarrollo de sus funciones, ¿autorizó a la oficina comercial vía 40, a recibir consignaciones por gestión de NIV de personas particulares?», la convocante contestó:

En una y única oportunidad, en mi oficina comercial llegó un grupo de consignaciones que se remitieron a recaudo para que fueran actualizadas teniendo en cuenta que en el área de recaudo, se tienen las persona que ejecutan digitación de recaudo, lo anterior por validación que había tenido la responsable saliente Cira de la Hoz, que la alcaldía de Soledad, daba unos subsidios que mediante rifas asignaba a algunos clientes. Esto se hizo en una oportunidad porque obligaba a que como responsable de cobro tuviese que digitar recaudos. Me comunique con Yenis y le comenté que una persona llevaría unas consignaciones, le indiqué el nombre que en estos momentos no recuerdo y le pedí que los actualizara, sin indicar la modalidad. El nombre de la persona debe ser validado con el registrado de entrada de la oficina comercial de Villa Country.

De otra parte, al indagársele sobre si conocía que la modalidad de consignación realizada no era procedente su ejecución en el sistema OPEN mediante la modalidad de gestión, indicó que no lo sabía. Ante dicha respuesta se le preguntó sobre las razones por las cuales remitió tales consignaciones a su subalterna Yenis Pacheco, frente a lo cual contestó:  

A Yenis Pacheco se le dio la instrucción de actualizar los pagos ejecutados mediante dichas consignaciones sin indicar metodología, simplemente se utilizó como apoyo para registrar estos pagos teniendo en cuenta que tenía que separarme de mis funciones y ejecutar labor de digitación. La situación específica en que le indique a Yenis la actualización de esos recaudos de la persona que llevó las consignaciones, puede ser validada con el registro de entrada y salida en la oficina Villa del Country, y la entrada en la oficina de vía 40 de recaudo, en esta fecha, la cual debe ser coincidente.  

De acuerdo con las respuestas brindadas por la actora es claro que los hechos que le endilgaron fueron por ella aceptados, dado que reconoció haber autorizado la aplicación de consignaciones supuestamente originadas en la Alcaldía de Soledad, pues, aceptó haberle dado a Yenis Pacheco la instrucción de actualizar los pagos ejecutados mediante tales depósitos. Ahora, si bien justificó su actuar en que ello había sido validado por la funcionaria encargada y saliente del cargo, a través de las pruebas calificadas no se evidencia tal situación.  

Desde esa perspectiva no le asiste razón a la parte recurrente al acusar al Tribunal de valorar erradamente la diligencia de descargos y sostener que en dicha actuación únicamente relató el suceso que dio origen a la terminación del vínculo, como quiera que en verdad reconoció que autorizó el trámite de las referidas consignaciones y le ordenó a su subalterna que las actualizara en el sistema.  

7. De otra parte, la trabajadora mediante comunicación del 26 de noviembre de 2004 dirigida a José Hoyos Franco amplió los descargos rendidos el día anterior y precisó que fue traslada a la ocupación de cartera el 23 de agosto de 2004 y que la funcionaria responsable del área comercial le dio la instrucción verbal sobre que el área de recaudo quedaba su cargo. Agregó que «para el desempeño de la responsabilidad encomendada y lo delicado de los procedimientos intrínsecos a la nueva ocupación asignada desde el 23 de agosto de 2004 [puso] de manifiesto que la acción formativa se ejecutó de manera incompleta y esta no se ajustó a la metodología definida en el documento enviado de la acción formativa» (f.° 110 y 111).

Al respecto se advierte que en dicha comunicación la convocante manifestó que no recibió una capacitación completa a fin de desempeñar sus funciones. Si bien dicho documento no fue tenido en cuenta como lo aduce la recurrente, ello no conduce al quebrantamiento del fallo porque del mismo lo único que surge es que la accionante expuso que en su sentir no había recibido un proceso formativo suficiente para desempeñar el cargo, situación que no la excusa de actuar con la debida diligencia,  ya que en criterio de la Sala, le imponía como mínimo verificar la identidad de quien se acercó a realizar el trámite a nombre del ente territorial mencionado, antes de autorizar que tales consignaciones fuera aplicadas en el sistema de recaudo, máxime al considerar que el cargo que desempeñaba implicaba delicados procedimientos, pues era la encargada del área de gestión de cobro, situación que le exigía tener un gran cuidado con las actividades que desplegaba, al conocer las responsabilidades que tenía el grupo de trabajo a su cargo y los efectos de cualquier decisión que adoptara como líder del equipo.

Así las cosas, el mencionado documento no logra derrumbar en modo alguno la conclusión del juez de alzada según la cual se acreditó que la demandante de forma negligente autorizó la validación de la inclusión de esas consignaciones originadas supuestamente en la Alcaldía de Soledad, situación que facilitó las irregularidades ocurridas, ya que en las finanzas de la empresa se descargaban pagos efectuados de los recibos del servicio de luz, pero en realidad esos dineros no ingresaban efectivamente a la demandada.

Ahora, si la Sala pudiera analizar con amplitud el material probatorio encontraría la situación ocurrida fue tal que Electricaribe publicó un aviso en el diario el Heraldo el día 4 de diciembre de 2004, a través del cual informó a la comunidad sobre la posibilidad de que hubieran sido víctimas de fraude. En él se indicó: «según se desprende de las certificaciones bancarias, consignaciones presentadas a la empresa como prueba del pago de facturas de energía correspondientes a los NIC (Número de identificación del cliente) que se detallan a continuación, no fueron realizadas. Los sellos que aparecen en los comprobantes de consignación no corresponden a los del banco. Por tanto, dicho pago es inexistente», lo que denota la gravedad de la situación presentada y la relevancia del control que debía tener al momento aplicar las consignaciones en el sistema y que la actora no lo hizo.

Además, nótese que pese a que la accionante afirma que le fueron asignadas las funciones desde el 23 de agosto de 2004 únicamente hasta que fue llamada a rendir descargos por los hechos ocurridos y que dieron lugar a su despido, esto es, luego de transcurridos más de tres meses, manifestó que la formación o preparación para su desempeño en el cargo se hizo de manera incompleta. Dicho en otras palabras, solo hasta que se le requirió para que explicara la irregularidad ocurrida por la autorización que otorgó a las aludidas consignaciones a fin de que quedaran registradas como recaudadas, fue que reprochó haber recibido una capacitación incompleta.  

8. De otra parte, en lo atinente al correo electrónico visible a folios 112 a 115 que data del 22 de noviembre de 2004, junto con su remisión por fax, dirigido por Janeth Aparicio a diferentes trabajadores, en donde se precisa como tema «Lineamientos de Recaudos» y en el que se informa que dadas las debilidades que se advirtieron en el recaudo, se replantearon los esquemas de control y seguimiento. Se agrega que no se aceptaran las consignaciones de clientes particulares y de ser aceptadas, para su aplicación deben tener el visto bueno del responsable comercial de la zona o el jefe de sector, precisando que «los soportes para la aplicación de recaudos reportados por entidades financiera seguirán siendo las respectivas notas crédito».

Al respecto, la Sala debe precisar que se desconoce el cargo que tenía la persona que suscribió el correo y quien expone las modificaciones en los lineamientos de control y seguimiento en el proceso de recaudo, lo que en principio impide valorarlo de cara a los hechos endilgados a la actora y que dieron lugar la terminación de su contrato de trabajo.   

En todo caso, el contenido de tal probanza no contribuye a los fines del recurso, ya que de la misma no emerge que los hechos que le endilgaron a la promotora del proceso para dar por terminado el contrato haya obedecido única y exclusivamente a debilidades del proceso de recaudo, como se sostiene en el cargo.

En efecto, de dicho correo electrónico lo único que surge es que se implementaron algunas medidas para minimizar los riesgos en el proceso de recaudo y se reiteró que los soportes para la aplicación de éstos reportados por entidades financieras seguirían siendo las respectivas notas crédito, es decir, que se reforzaron los controles para que no se presentaran irregularidades en el trámite de recaudo y se insistió en la aplicación de los ya existentes, a fin de evitar irregularidades en dicho proceso. Lo anterior, además, en modo alguno desdibuja la existencia de la negligencia en el actuar de la actora al autorizar que las consignaciones fueran aplicadas en el sistema de recaudo, quien, se reitera, en razón del cargo que desempeñaba en el área de gestión de cobro, debía tener sumo cuidado con las actividades que llevaba a cabo.

        9. En cuanto a los testimonios denunciados como mal apreciados por el juez de apelaciones, se advierte que no constituyen medio de convicción calificado para acudir en casación, ya que, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada.

De ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla; sin embargo, como en el sub lite no se acreditó el error de hecho en alguna prueba calificada, no le es dable a Sala adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados.

10. En cuanto al reparo que expresa la recurrente según el cual la empresa tenía el «ineludible deber» de allegar la reglamentación aplicable y los manuales de funciones de los cargos y no lo hizo, obligación que tenía acorde con el artículo 177 del CPC, la Sala advierte que tal inconformidad debió alegarla a través de la vía directa toda vez que  las cargas probatorias están determinadas en la ley, prevén quien debe acreditar determinado hecho y contemplan las consecuencias del incumplimiento de ello.  

Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).

Lo anterior se encuentra sustentado en que las cargas probatorias están determinadas en la ley y prevén quien debe acreditar determinado hecho y las consecuencias del incumplimiento de tal deber. Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19177, se indicó:

El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "(...) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (...)

En todo caso, la Sala resalta que la decisión de la empleadora, tal y como se advierte de la carta de terminación del contrato, no solo estuvo sustentada en que no cumplió la reglamentación aplicable, sino también en haber actuado con negligencia, situación esta que también encontró demostrada el fallador de segundo grado.

En ese orden, si bien el juez de alzada no explicó las razones por las que estimaba que la actora con su actuar omitió el cumplimiento del procedimiento establecido al interior de la empresa, de cualquier modo, su decisión se mantiene incólume en tanto también fundamentó el despido justo en la negligencia de la trabajadora que facilitó que se cometiera un «fraude» contra la demandada, conclusión que, como se vio, no logró ser derruida a través de las pruebas calificadas.

11. De suerte que, la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, como quedó visto, la accionante autorizó  la validación de la inclusión  de unas consignaciones en el sistema que supuestamente eran realizadas por funcionario de la Alcaldía de Soledad, sin verificar siquiera la identificación de quien compareció a realizar el trámite, lo que permitió que se cometiera un fraude contra la empresa porque se registró «un pago» en el sistema cuando en realidad los dineros no ingresaron a la cuenta de la demandada, lo cual evidencia un grave proceder negligente de la demandante en su actuar, que por las particularidades del caso, se advierte grave.

12. Por último, la Sala reitera que  conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquélla para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

         En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, «resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

      13.  De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, los que, como quedó visto, no se acreditaron a través de las pruebas calificadas denunciadas en el cargo.

        Por lo expuesto, el cargo no prospera por lo que no se casará la decisión recurrida.

        Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YADIRA INÉS DE LA HOZ AHUMADA contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

SCLAJPT-10 V.00

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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