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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente

SL17032-2014

Radicación n.°41939

Acta 43

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS ANTONIO NOPE, contra la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente en  contra de las señoras LAURA LEONOR HERRERA CAMARGO, MARTHA BEATRIZ HERRERA CAMARGO, CLARA INÉS HERRERA CAMARGO, SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO y  MARÍA ELVIRA HERRERA CAMARGO, en calidad de herederas determinadas de su padre GUILLERMO HERRERA HERRERA, contra los herederos indeterminados, y LAURA LEONOR, MARTHA BEATRIZ, CLARA INES Y SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO, en forma directa como empleadoras.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Antonio Nope demandó a LAURA LEONOR HERRERA CAMARGO, MARTHA BEATRIZ HERRERA CAMARGO, CLARA INÉS HERRERA CAMARGO, SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO y  MARÍA ELVIRA HERRERA CAMARGO, en calidad de herederas determinadas de su padre GUILLERMO HERRERA HERRERA, contra los herederos indeterminados, y LAURA LEONOR, MARTHA BEATRIZ, CLARA INÉS Y SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO, en forma directa como empleadoras, para que previa declaratoria de la existencia  de un contrato de trabajo «que se originó con el fallecido padre de los demandados (…) a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975), sin solución de continuidad hasta le fecha de su muerte ocurrida el catorce (14) de septiembre de dos mil (2.000)(…) relación laboral continuada entre los herederos del fallecido empleador (…) hasta la fecha primero (1) de octubre de dos mil uno (2.001)», fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales; salarios, dominicales, festivos; sanción moratoria por no haber consignado la cesantía; pensión por vejez; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma personal como vigilante o cuidandero de la finca «San Silverio» desde el 1º de enero de 1975 hasta el 1º de octubre de 2001; que inicialmente fue contratado por Guillermo Herrera Herrera, hasta el 14 de septiembre de 2000, cuando el empleador falleció; que a pesar de lo anterior siguió laborando para los herederos; que recibía por sus servicios una remuneración de $200.000,oo mensuales; que las demandadas, luego de la muerte de su padre señor Guillermo Herrera Herrera, pretendieron desconocer la relación laboral,  al hacerle firmar un contrato de prestación de servicios de vigilancia, el 1º de octubre de 2000; que el 13 de septiembre de 1990, celebró ante el Ministerio del Trabajo una conciliación con el señor Guillermo Herrera Herrera, dando como resultado el pago de las prestaciones sociales hasta esa fecha y el reconocimiento de la relación laboral; que a pesar de que en el acta de conciliación se dejó constancia que el contrato de trabajo terminaba, él continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones; que tiene 76 años de edad; y que las demandadas le adeudan las acreencias impetradas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Laura Leonor, Silvia Emma, María Elvira y Clara Inés Herrera Camargo, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opusieron a la prosperidad de las súplicas y formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, pago, carencia de personería sustantiva por pasiva, y cosa juzgada.

Por su parte, Martha Beatriz Herrera Camargo y los herederos indeterminados de Guillermo Herrera Herrera, fueron representados por curador ad litem, quien al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las súplicas. No propuso excepción alguna.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de marzo de 2007  y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el actor; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, “respecto de la relación laboral que estuvo vigente entre partes desde el 1 de enero de 1975 y 31 de agosto de 1990”. Costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Sin costas.

Luego de referirse a la carga probatoria, el Tribunal asentó que «en el sub lite el accionante no probó ningún vínculo laboral con los demandado (sic) herederos, pues si bien es cierto que obra Contrato de prestación  de servicios  suscrito por las partes también lo es que en interrogatorio de parte afirma el mismo actor que <fue un contrato por un año porque yo me encontraba manejando la finca SAN SILVERIO, ellas me manifestaron que cumpliendo un año ya no me daban más que no podían ocuparme más… me hicieron firmar el contrato, no se acordó cesantías, primas…” (folio 220 y 221) llegándose a concluir que no se encuentre (sic) los elementos propios del contrato de trabajo conforme a lo normado en el artículo 23 del CST Y SS (sic)».

Tras hacer alusión a los testimonios dijo que son vagos e imprecisos, por lo que «no conducen a probar con veracidad la relación laboral aducida en el libelo demandatorio, menos los extremos laborales con los demandados herederos».

Apoyó su decisión en la sentencia del 31 de mayo de 1947, dictada por el Tribunal Supremo del Trabajo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el señor Luis Antonio Nope con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados de acuerdo a lo pedido en el escrito inaugural del proceso, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía  y modalidad de violación, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Acusa  la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos «22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990); 54 (modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965), 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional».

Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes y manifiestos errores de hecho:

1.2.1. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que los servicios personales prestados por el demandante a los demandados herederos fueron mediante un vínculo laboral.


1.2.2. Dar por demostrado, no estándolo, que el accionante no probó ningún vínculo laboral con la parte demandada.


1.2.3. No dar por demostrado, estándolo, que con motivo del fallecimiento del empleador Guillermo Herrera Herrera, se presentó una sustitución patronal entre éste y los herederos demandados.

1.2.4. No dar por demostrado, estándolo, los extremos de la relación laboral”.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar los dieciocho (18) recibos correspondientes a pagos efectuados al actor (fls. 8 a 13), la fotocopia auténtica del acta de la audiencia de conciliación No. 157 del 13 de septiembre de 1990, (fl. 14), la  fotocopia auténtica del acta de conciliación No. 27 del 9 de marzo de 2001 (fls. 15 y 231), el acta eclesiástica de nacimiento de Luis Antonio Nope (fls. 16 y 116), la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Guillermo Herrera Herrera (fl. 19), y el certificado de tradición y libertad del predio “San Silverio” (fls. 20 a
22). Como probanzas equivocadamente valoradas la demanda (fls. 1 a 7), las respuestas a la demanda (fls. 32 a 37 y 45 a 50), la copia auténtica del documento denominado «Contrato de prestación de servicios de vigilancia de la finca San Silverio» de fecha primero (1) de octubre de dos mil (2.000) (fls. 17 y 18), el interrogatorio de parte del actor (fls. 17 a 221). Y como prueba no calificada, pero ligada a la documental enunciada anteriormente, los testimonios de Jaime Veloza López, Otoniel Molina Sandoval, Ángel María Pinzón Meneses, Clodomiro Buitrago Pinzón y Gustavo Huertas Pérez.

Dice el recurrente que la sentencia impugnada resultó «en extremo superficial» por cuanto dejó de apreciar la plataforma probatoria relacionada en precedencia que establece, sin lugar a equívocos, que entre el señor Luis Antonio Nope  y Guillermo Herrera Herrera, existió un contrato de trabajo que inició el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1990, y que:

(…) la relación laboral que decidieron dar por terminada de común acuerdo ante la Inspección del Trabajo el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) (acta de conciliación No. 157 vista a folio 14); obran en similar forma, recibos de pago de salarios, a razón de doscientos mil pesos ($200.000) (folios 8 a 13), cancelados por meses de prestación de servicios personales del actor por parte del mismo empleador y por las demandadas, a quienes se las identifica simplemente como “Las Herrera”, éstos últimos pagos que corresponden a los efectuados con posterioridad a la defunción del empleador Guillermo Herrera Herrera, sucedido el día catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) (folio 19).

Asevera que el juzgador no apreció el acta de conciliación No. 157 del 13 de septiembre de 1990 (fl. 14), en la que consta: (i) el carácter de empleador por parte del señor Guillermo Herrera Herrera y de trabajador del señor Luis Antonio Nope; y (ii) la existencia de un contrato de trabajo que inició el día 1º de enero de 1975 y del cual liquidaron prestaciones sociales hasta el 31 de agosto de 1990.

Expone que como el acta de conciliación data del 13 de septiembre de 1990, existe absoluta certeza probatoria de que «el señor Luis Antonio Nope, siguió prestando normalmente sus servicios en la misma forma como lo había venido haciendo, es decir en forma personal, subordinada y remunerada entre la fecha hasta la cual se efectuó la liquidación, hasta el momento de su retiro», pues se le siguió pagando una remuneración mensual, «como lo admite la demandada Silvia Herrera en el acta No. 27 del 9 de marzo de 2001, levantada en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de La Mesa (folios 15 y 231) y se confirma con los recibos de pago correspondientes (folios 8 a 11), según los cuales el actor recibió su remuneración del señor Guillermo Herrera Herrera y en similar forma se acreditó que después del fallecimiento del empleador, las demandadas siguieron efectuando el pago de la remuneración pactada según consta en los recibos aportados con la demanda (folios 12 y 13), lo cual configura la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T.»

Refiriéndose al contrato de prestación de servicios de vigilancia de la finca «San Silverio» (fls. 17 y 18), el impugnante afirma que acredita: a) que él debía prestar diariamente sus servicios en dicho lugar por el término de un (1) año contado a partir de la firma del documento que lo fue el día 1o de octubre de 2000; b) que la remuneración por los servicios que eran objeto del contrato fue por  $200.000,oo por mensualidad vencida; c) que para el desarrollo de ese contrato, «debería tener su sede en la misma vereda en la que queda la finca en la cual debía prestar sus servicios»; d) que dicho contrato no podía ser cedido por el demandante; y e) que en caso de imposibilidad física del actor, se daría su terminación anticipada.

Agrega que la errónea apreciación de dicha prueba radicó en que el fallador no tuvo en cuenta que este acuerdo:

fue firmado por las demandadas en calidad de herederas, a los escasos quince (15) días del fallecimiento del empleador Guillermo Herrera Herrera, que supuestamente se acudió a éste tipo de convenio para contratar los mismos servicios de vigilancia que había venido prestando el demandante, en el mismo predio, servicios que se pactó que fueran prestados de manera que el trabajador tuviera su sede en la vereda donde queda la finca, efectuara la labor contratada de manera diaria y no simplemente ocasional o transitoria y en forma personal, ya que se prohibió expresamente cualquier tipo de cesión del contrato, llegándose incluso a establecer como causal de terminación la incapacidad del contratista y reconociendo como remuneración la misma suma que se le había venido pagando al demandante con anterioridad a la suscripción de dicho contrato.

Por tanto, el juez plural «debió haber tenido por acreditado, en virtud del principio de contrato realidad, que el mismo conservaba en su esencia, los mismos elementos de la relación laboral preexistente y con su elaboración, la parte demandada solo buscaba desconocer los derechos laborales que le asistían al demandante, cuando en realidad se trató de un caso típico de sustitución patronal, por lo cual, si bien es cierto, el Tribunal gozaba de plena libertad para formar libremente su consentimiento, al efectuar la valoración de ésta prueba, incurrió en un franco disparate, por cuanto incluso, de la misma surge con evidencia incontrastable que la verdad del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador».

Enseguida se refirió a los testimonios de Jaime Veloza López, Otoniel Molina Sandoval, Ángel María Pinzón Meneses, Clodomiro Buitrago Pinzón y Gustavo Huertas Pérez, y concluyó que esta probanza acredita que el demandante prestaba personalmente su labor en el «predio como administrador, que sus funciones consistían en vigilar la finca San Silverio, repartir las cosechas de maíz, reforzaba las cercas, rozaba la zona de la carretera, limpiaba los potreros, además que rendía cuentas de sus funciones como cuidandero y a cambio recibía una remuneración equivalente al salario mínimo mensual».

Aduce que el Tribunal interpretó equivocadamente el interrogatorio de parte del actor (fls. 218 a 221), «por haber considerado que por el sólo hecho del demandante haber admitido que firmó el contrato de prestación de servicios visto a folios 17 y 18, se pueda concluir que no se encuentren los elementos propios del contrato de trabajo».

Afirma que la respuesta a la pregunta en torno a que «si luego de fallecido el señor Guillermo Herrera Herrera había suscrito el contrato de vigilancia (…)[respondió] “(F)ue un contrato por un año porque yo me encontraba manejando la finca San Silverio” cuando “(M)e hicieron firmar el contrato”; en similar forma que en ese momento las demandadas fueron las que le manifestaron que “(C)umpliendo un año ya no me daban más que no podían ocuparme más” (folio 219); así las cosas estas afirmaciones lo que indican no es la voluntad libre y expontánea (sic) de las partes de suscribir un contrato de prestación de servicios, sino la configuración legal de una sustitución patronal, por cuanto estando vigente una relación de trabajo, se presentó un cambio de patrono en la prestación del servicio por parte del trabajador».

Expone  que:

  Si bien es cierto, el demandante afirmó que el contrato que le hicieron firmar fue un contrato por un año, en el cual no se acordó cesantías ni primas (folio 219), esa afirmación no se refiere a una nueva contratación, sino a la respuesta que dio el demandante inducido por la pregunta formulada y sobre el texto mismo del que elaboraron las demandadas y que le pusieron de presente antes de responder, contrato que en todo caso no tiene la virtualidad de extinguir la relación laboral, por cuanto la sustitución patronal únicamente hubiera dejado de darse si hubieran convenido las partes la terminación del contrato laboral vigente hasta la fecha, y después sí, la suscripción de un nuevo contrato, en condiciones distintas del anterior con los nuevos empleadores, aspecto que no sucedió, ya que sencillamente lo que sucedió es que después de la muerte las herederas demandadas continuaron con el manejo de la finca, como lo atestigua incluso el esposo de una de ellas (folio 231).

Por último, copia apartes de la sentencia CSJ SL del 11 de feb./1981.

VII. SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990); 54 (modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965), 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 176 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1505 y 1602 del Código Civil».

Como errores de hecho relaciona:

2.2.1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación contractual establecida entre las partes estuvo guiada por las normas aplicables al contrato de prestación de servicios de carácter civil.

2.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual establecida entre las parles era un verdadero contrato de trabajo.

Denuncia iguales pruebas dejadas de apreciar, así como mal apreciadas y el desarrollo del cargo se soporta en  planteamientos similares a los del primer cargo, que no es necesario que se vuelvan a transcribir.

VIII. SE CONSIDERA

El punto neurálgico de la controversia planteada en los cargos tiene que ver con determinar si entre las partes existió un nexo de naturaleza laboral, sin solución de continuidad,  durante el interregno comprendido entre el 1º de enero de 1975 y el 1º de octubre de 2001, dado que a partir del 14 de septiembre de 2000 operó la sustitución de empleadores, por la muerte del señor Guillermo Herrera Herrera.

Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones  en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos,  no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado.

No basta con que el recurrente de explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de este, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas  en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces,  procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios  que los cargos atacan, lo cual arroja el siguiente resultado:  

1º) El acta de conciliación celebrada entre el señor Guillermo Herrera Herrera y el actor, el 13 de septiembre de 1990

Consigna, entre otros, aspectos los siguientes: (i) que entre los señores Guillermo Herrera Herrera (empleador)  y Luis Antonio Nope (trabajador), se celebró un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1975 y el 31 de agosto de 1990; y (ii) que la relación laboral terminó por «Mutuo acuerdo».

Para el recurrente el Tribunal dejó de apreciarla y por tanto no tuvo en cuenta que «como el acta de conciliación data del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), existe además, absoluta certeza probatoria de que el señor Luis Antonio Nope, siguió prestando normalmente sus servicios en la misma forma como lo había venido haciendo, es decir en forma personal, subordinada y remunerada entre la fecha hasta la cual se efectuó la liquidación, hasta el momento de su retiro».

Como se recuerda, el documento bajo estudio consagra que: (i) entre los señores Guillermo Herrera Herrera (empleador)  y Luis Antonio Nope (trabajador) se celebró un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1975 y el 31 de agosto de 1990; y (ii) la relación laboral terminó por «Mutuo acuerdo», pero bajo ninguna circunstancia pone de presente que el actor continuó laborando para su empleador y mucho menos que operó una sustitución de empleadores entre el señor Guillermo Herrera Herrera y  los hoy llamados a juicio, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Ha dicho esta sala que lo que real y legalmente terminó no es susceptible de extenderse o prolongarse, mucho menos cuando ha mediado una conciliación y frente a la cual el actor no exhibió ninguna disconformidad al momento de suscribirla, como tampoco demostró algún vicio de consentimiento durante este proceso.   

2º) Recibos de pago

Con los recibos de pago obrantes a fls. 8 a 13, tampoco es dable acreditar, ni siquiera sutilmente,  la continuidad en la prestación del servicio del actor con el señor Guillermo Herrera Herrera, pues los de fl. 13 solo mencionan los meses de agosto y septiembre pero no el año; los correspondientes a los años 1998 y 1999 referencian algunos meses; en el 2000, únicamente reposa uno que dice «sep 2»; y  para el 2001 se relacionan recibos de pago para el periodo comprendido entre febrero a mayo,  por concepto de «mantenimiento finca- servicio de vigilancia» por los meses de marzo ($200.000,oo), abril ($200.000,oo) y mayo ($400.000,oo), cancelados por «Las Herreras».

Ahora, de tenerlos en consideración, lo que en verdad acreditan es todo lo contrario a la unicidad de la relación laboral pretendida por el recurrente, en la medida en que si el primigenio contrato de trabajo terminó en agosto de 1990, nótese que el primer recibo de pago corresponde al mes de mayo de 1998, es decir, luego de transcurridos más de 7 años del fenecimiento del mencionado nexo contractual.

En verdad estos documentos en vez de destruir la deducción del sentenciador podrían corroborarla, en cuanto aparecen interrupciones significativas entre los diferentes recibos de pago, lo que daría entender que sí hubo solución de continuidad.

Entonces, adviértase que el recurrente no honró el deber de acreditar, con la prueba calificada denunciada en los cargos, que durante dicho lapso de tiempo (septiembre  de 1990 a  mayo de 1998), efectivamente le prestó sus servicios al señor Guillermo Herrera Herrera, así como tampoco demostró que lo hizo con posterioridad a mayo de 1998 en forma continua, como lo adujo en la demanda inicial.

3º) Acta de no conciliación del 9 de marzo de 2001

Dice el impugnante que en la diligencia celebrada el 9 de marzo de 2001 ante el Inspector del Trabajo de la Mesa, la demandada Silvia Herrera admitió, que después de la conciliación llevada a cabo el 13 de septiembre de 1990, «se le siguió pagando una remuneración mensual al demandante» situación que se confirma «con los recibos de pagos correspondientes (folios 8 a 11), según los cuales el actor recibió su remuneración del señor Guillermo Herrera Herrera y en similar forma se acreditó que después del fallecimiento del empleador, las demandadas siguieron efectuando el pago de la remuneración pactada según consta en los recibos aportados con la demanda (folios 12 y 13), lo cual configura la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T.».

En cuanto al valor probatorio del documento  en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia CSJ SL 26 may./ 2000, radicación 13400:

a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;

b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y

c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”(resaltado fuera de texto)

4º) Contrato de prestación de servicios de vigilancia de la finca «San Silverio» (fls. 17 y 18)     

En sentir de la Corporación este documento, por sí solo, o incluso valorado junto con el acta de conciliación celebrada en septiembre de 1990, como lo sugiere la censura, no da fe de que el actor laboró entre el 1º de enero de 1975 y el 30 de septiembre o 1º de octubre de 2001, sin solución de continuidad y que operó una sustitución de empleadores entre el señor Guillermo Herrera Hererra y las hoy demandadas, pues repárese en que el vínculo jurídico que nació con estas se inició mucho tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo con el señor Guillermo Herrera Herrera; más aún cuando,  como se asentó, el recurrente no acreditó con la prueba calificada denunciada que laboró en forma continua con dicho señor desde el 1º de septiembre de 1990 hasta el 1º de octubre de 2000, momento en que empezó en ejecución el denominado «contrato de prestación de servicio de vigilancia de la Finca San Silverio», o, al menos, hasta el 14 de septiembre de 2000, época del fallecimiento del susodicho señor Herrera Herrera.

De otra parte, obsérvese que en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes en contienda se acordó como obligaciones del contratista «1-Recorrer la extensión de terreno de la Finca San Silverio, ubicada en la vereda del Tigre del municipio de la Mesa  de manera diaria. 2- Avisar a las contratantes de cualquier irregularidad que observe sobre el terreno comprendido y previamente recorrido tal como, invasiones, caídas de cercas, alambradas, desviación de aguas, incendios o cualquier anomalía que a su juicio deba ser conocido por sus propietarias», pero ello no es suficiente para establecer con plena certeza si tales actividades se desarrollaban con base en un contrato civil o uno laboral, y así arribar a la ineludible conclusión de que fueron ejecutadas por el actor y a favor de las demandadas bajo los  parámetros propios de la subordinación jurídica.

5º) Interrogatorio del actor

La Sala sentenciadora no puso a decir a la declaración del actor nada diferente de lo que allí se manifestó, pues inclusive se limitó a transcribir el dicho del demandante.

Ahora bien, resulta inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).  

Por lo precedente, no es válido el reproche del casacionista en cuanto a que el Tribunal no paró en mientes en que las afirmaciones hechas por el demandante indican «la configuración legal de una sustitución patronal, por cuanto estando vigente una relación laboral, se presentó un cambio de patrono, la continuidad del establecimiento y la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador».

6º) Prueba testimonial

En vista de que la parte recurrente no logró con la prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe las declaraciones rendidas por terceros, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, pues,  se repite, es necesario que aparezca acreditado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de apreciación, o valoración errónea, de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

7º)  Quepa añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

8º)  Finalmente, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, reproducir para este fallo los siguientes pasajes de la sentencia CSJ SL del 13 de feb/1991,  rad. 4101, en el que Sala, en su labor hermenéutica, se pronunció sobre el alcance del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y los requisitos para que opere la sustitución de empleadores, así:

 (…) Para que se produzca la sustitución patronal  la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber:

1. El cambio de un patrono por otro.

2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.

3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.

Provechoso resultó remembrar la anterior providencia para señalar que la parte demandante no probó todos los elementos que se exigen para que opere la sustitución de empleadores, y en rigor, el último, cual es, la continuidad de servicios del trabajador mediante un mismo contrato de trabajo.

9º) Conclusión

De todo lo expuesto refulge con nitidez que el juzgador de segundo grado no cometió los errores de hecho enrostrados por el censor  y, por ende, los cargos no salen victoriosos.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida del 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por LUIS ANTONIO NOPE  en  contra de las señoras LAURA LEONOR HERRERA CAMARGO, MARTHA BEATRIZ HERRERA CAMARGO, CLARA INES HERRERA CAMARGO, SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO y  MARÍA ELVIRA HERRERA CAMARGO, en calidad de herederas determinadas de su padre GUILLERMO HERRERA HERRERA, contra los herederos indeterminados, y contra LAURA LEONOR, MARTHA BEATRIZ, CLARA INES Y SILVIA EMMA HERRERA CAMARGO, en forma directa como empleadoras.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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