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Radicación n.° 51243

 

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1570-2018

Radicación n.°51243

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron SANDRA LILIANA, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LADY JOHANNA LANCHEROS CASTAÑEDA, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ,  EMGESA S.A. E.S.P. y la recurrente.

ANTECEDENTES

Las accionantes convocaron a juicio a las citadas empresas, con el fin de que se les declarara «civilmente responsables contractual y extracontractualmente» por la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez, y en consecuencia, se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales, debidamente indexados, intereses corrientes y moratorios consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que  el 3 de diciembre de 1997, CODENSA S.A. E.S.P. programó para el 9 de ese mes y año, «la maniobra para la inspección eléctrica al interruptor del circuito laguneta, de 34.500 Voltios, en la subestación de la planta Darío Valencia»;  que para ese trabajo se comisionó a Miguel Cañón «como cabeza de grupo», al causante, a José Sánchez y a Elías Umaña, quienes se desplazaron hacia la planta Darío Valencia con «todos los equipos, herramientas y elementos de seguridad necesarios»; que para proceder a la inspección, «Miguel Cañón solicita a Eliécer Cervera Valdemarrama, operador del tablero eléctrico de la planta, quien además solicita al centro de control la apertura del interruptor de potencia del circuito laguneta 34.500 voltios, a las 9:44 horas».

Relatan que  «el señor Cervera  opera los seccionadores de línea y barraje de la línea Laguneta 34.500 Voltios en el patio de barrajes y protecciones» y entrega «el campo al señor Cañón», quien «afirma que verificó la apertura de los seccionadores (corte visual) y probó ausencia de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea, utilizando para esto la pértiga de tensión en el interruptor hacia el lado de la línea»; que el grupo de trabajo inició el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, «retirándola luego para efectuar la medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (...) Humberto Lancheros quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga eléctrica sobre el equipo y sobre el señor Lancheros»; que debido a la descarga eléctrica que recibió, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 97% de la superficie corporal; que fue trasladado al Hospital de Mesitas del Colegio, de donde fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Santa Fe de Bogotá, por la gravedad de las lesiones y como consecuencia de estas,  falleció el 10 de diciembre de 1997.

Agregan que «el daño, es decir la muerte del señor Lancheros, resulta relacionada con la falla del servicio (sic), por cuanto al operar los seccionadores manuales y por falla en el mecanismo de la cuchilla de la fase A, se mantiene la energización al interruptor por esta fase, lo que conlleva la descarga eléctrica (...) lo que posteriormente le produjo la muerte (...)»; que a la fecha del deceso, el causante contaba con 46 años de edad, laboraba para la Empresa de Energía Eléctrica CODENSA S.A. y devengaba un sueldo básico mensual de $387.351 y un promedio de $617.810.

Que Lancheros Rodríguez hizo vida marital con Gloria Cecilia Castañeda de Lancheros, de cuya unión procrearon sus hijas Gloria Mardey, Lady Johana y Sandra Liliana, nacidas el 25 de junio de 1980, 7 de agosto de 1985 y 16 de diciembre de 1996; que el fallecido velaba por la subsistencia de la familia, quienes «se han visto perjudicadas considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración» (f.° 3 a 65 y 67 a 68 cuaderno principal).

Al contestar la demanda, EMGESA S.A. E.S.P, manifestó que se oponía a las peticiones del libelo. Aceptó los hechos la comisión para desplazamiento de un grupo de trabajadores, entre ellos el de cujus, a la planta «Darío Valencia» y la operación de los «seccionadores» por parte de Eliécer Cervera y la entrega del «campo al señor Cañón» a las 9:59.  Los demás hechos los negó.  En su defensa adujo que no es responsable del accidente sufrido por el trabajador ni de sus consecuencias.  No formuló excepciones.  Llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A., pedimento que rechazó el a quo, mediante auto de 24 de abril de 2000 (f.° 169 a 181 cuad. 1 y  1-2 cuad. 3).

Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se opuso al éxito de todas las pretensiones.  Admitió la mayoría de los hechos de la demanda, excepto los relacionados con el daño que causó la muerte del trabajador por «falla del servicio», su relación marital con Gloria Castañeda de Lancheros, la dependencia económica de las accionantes en relación con aquél y la procedencia de la reparación e indemnización por lesiones a sus intereses como consecuencia del accidente, sobre los cuales, respondió que no le constaban.  En su defensa adujo que las pretensiones indemnizatorias surgen de la relación laboral de la víctima del daño y CODENSA S.A. ESP, y con base en la responsabilidad laboral por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, previstas en los artículos 199 a 226 del CST «algunos de los cuales fueron derogados por los Decretos 1295 de 1994 y 1836 de 1994»; que el 216 del mismo ordenamiento jurídico, consagra la «Responsabilidad Civil Ordinaria», cuyo texto transcribió y acto seguido, señaló que la responsabilidad laboral que se desprende de las normas arriba enunciadas, son cubiertas por las administradoras de riesgos laborales conforme a las nuevas normas sobre seguridad social  e Instituto de Seguros Sociales; y que la responsabilidad civil que se desprende del artículo 216 del CST, la asume el empleador, si se acredita su culpa en los hechos, «aportando elementos de juicio sobre su imprudencia, negligencia, violación de reglamentos, etc.». No propuso excepciones (f.° 183 a 196 cuaderno 1).

CODENSA S.A. E.S.P., también se opuso a todas las pretensiones.  Aceptó el hecho de la programación de inspección eléctrica del interruptor del circuito Laguneta y aclaró que era de 34.5 Kv y no de 34.000 voltios, la comisión a Miguel Cañón y  un grupo de trabajadores incluido el causante para el desplazamiento hacia la planta Darío Valencia con equipos, herramientas y elementos de seguridad, que Miguel Cañón verificó la apertura de los seccionadores y probó ausencia de tensión en el interruptor, pero aclaró que este adicionalmente,

 (...) descargó el interruptor con la pértiga de puesta a tierra, (...) por el lado de la línea»; y que el grupo de trabajo inició el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo de conductividad a tierra, retirándola para efectuar la medida de resistencia de aislamiento del interruptor, actividad emprendida por (...) Humberto Lancheros quien sube el interruptor, presentándose en ese momento la descarga eléctrica sobre el equipo y sobre (...) Lancheros.

Negó los demás hechos.  En su defensa arguyó que dentro de la maniobra para la inspección eléctrica del módulo interruptor del circuito Colegio-Laguneta se requería la operación de la empresa Energía de Bogotá, de EMGESA S.A. ESP y de CODENSA S.A. ESP, que a la primera le correspondía autorizar «desergenización»  de dicho circuito, a la segunda, la maniobra y a la última, la inspección eléctrica del módulo de interrupción.  Que el funcionario de EMGESA S.A. ESP, Miguel Cañón, durante el desarrollo de la maniobra,

aseguró que se encontraban abiertos los seccionadores de barra y línea del circuito y no se evidencia que el mismo se hubiera desplazado a un lugar que le permitiera visualizar de manera completa los seccionadores por lo cual no comprobó correctamente que los mismos se encontraban abiertos en su totalidad para permitir la maniobra sin ningún riesgo que debía desarrollar el grupo CODENSA S.A. ESP dentro del cual se encontraba Lancheros Rodríguez.

  Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la que a su vez en su respuesta, instó a la probanza de los hechos de la demanda y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, exclusión del riesgo, prescripción, límite del valor asegurado y deducible, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y la de no aviso del siniestro por parte del tomador (f.° 83 -88 cuad. 5 y 395 a 403 cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2009, dictó sentencia (f.° 639 a 656), en la que resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a la demandadas CODENSA S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor ANDRES REGUE GODALL, ó quien haga sus veces, Y SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA D.C., representada legalmente por el Doctor FERNANDO CARRIZOSA RASCH-ISLA o quien haga sus veces, EMGESA S.A. E.S.P., representada legalmente TAGLE RAFEL ERRAZURIZ RUIZ, o quien haga sus veces, así como a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por el Doctor ALVARO ESCALLON EMILIANO ó quien haga sus veces - hasta por el monto del valor asegurado-, a cancelar a las demandantes, los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del Sr. HUMBERTO LANCHEROS RODRIGUEZ en accidente de trabajo por culpa de la empleadora, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, así:

A la demandante Sra. GLORIA CECILIA CASTAÑEDA DE LANCHEROS como esposa del causante, la suma de $182'778.769,00 m/l por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados a/ valor que certifique e/ Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales.

a la demandante SANDRA LILIANA LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $35.943.422,00 m/l por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados al valor que certifique el Banco de la República para la fecha en que se realice e/ pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales,

a la demandante GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $35´943.422,00 m/l por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro, tasados al valor que certifique el Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales.

a la demandante LEIDY (sic) JHOANA LANCHEROS CASTAÑEDA, como hija del causante la suma de $38´661.252,00 m/l por concepto de perjuicios morales y una indemnización equivalente a 1,000 gramos oro, tasados al valor que certifique e/ Banco de la República para la fecha en que se realice el pago de ésta condena, por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas CODENSA SA. E.S.P., representada legalmente por el señor ANDRES REGUE GODALL, ó quien haga sus veces, Y SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA D.C., representada legalmente por el Doctor FERNANDO CARRIZOSA RASCH-ISLA o quien haga sus veces, EMGESA S.A. E.S.P., representada legalmente TAGLE RAFEL ERRAZURIZ RUIZ, o quien haga SUS veces, así como a la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por e/ Doctor ALVARO ESCALLON EMILIANO ó quien haga sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por las demandantes, Señora GLORIA CECILIA CASTAÑEDA MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor LADY JOHANNA LANCHEROS CASTAÑEDA, SANDRA LILIANA LANCHEROS CASTAÑEDA y, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las enjuiciadas en este proceso.

CUARTO.  CONDENAR en costas a las demandadas en esta instancia. TASENSE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de octubre de 2010, desató los recursos de alzada interpuestos por las enjuiciadas en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por SANDRA LILIANA, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA Y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA DE LANCHEROS CASTAÑEDA contra EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, EMGESA S.A. Y CODENSA S.A. Y LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA, en cuanto condenó a las demandada EMGESA S.A. Y LA EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, para en su lugar absolver a estas demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte CONDENADA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para el sentenciador de segundo grado el problema jurídico consistió en determinar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez, la cual, de encontrarse demostrada, daría lugar a la indemnización por perjuicios deprecada con la demanda.

Transcribió el artículo 216 del CST, que regula los requisitos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Acto seguido identificó los apartes del reporte de investigación de accidente laboral llevado a cabo por la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P., los del acta de la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial – Proceso de Transmisión y del informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de dicha empresa, que ilustran las fallas del «seccionador»  en una de las fases de la subestación, donde se efectuaría una maniobra de inspección por el grupo de trabajo al que pertenecía Humberto Lancheros Rodríguez, que dieron lugar al infortunio en el que este falleció, sin que pudiera evitarse a pesar del uso de elementos de protección personal suministrados al trabajador, quedando demostrada la falta de diligencia y cuidado de CODENSA S.A. E.S.P.

Para el ad quem, la responsabilidad de la precitada empresa, no se extingue porque el trabajador accidentado no haya revisado si el equipo a intervenir estaba energizado, por no ser esta su función, sino una medida preventiva que debía tomar el empleador.  

El Colegiado concluyó de las pruebas documentales analizadas en conjunto, que la causa determinante del accidente fue la conducta patronal negligente y descuidada, al no haber efectuado «una estimación razonable del riesgo» al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado, ni adoptado las medidas específicas para prevenir el peligro.  Señaló, que estas precauciones eran de elemental prudencia, teniendo en cuenta que la actividad encomendada al subordinado era de altísimo riesgo, en consideración al peligro que conlleva el mantenimiento con cuerdas de alta tensión, como efectivamente ocurrió, una descarga eléctrica causándole graves lesiones y posteriormente la muerte.

Aseguró que de los informes analizados, era evidente que el empleador no realizó una eficiente actividad de supervisión y prevención, como era su deber para evitar riesgos al trabajador, pues no solicitó previamente que se «apagaran las cuchillas», y menos aún que el mecanismo de apagado hubiere operado en la «fase A», que tampoco se realizó el mantenimiento a esta parte de los equipos, pese a que –tal como se desprende de los informes-,  este a veces obedecía a la operación de apagado y a veces no.

Arguyó que de acuerdo a los artículos 56 y numeral 2 del 57 del CST,

(...) es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, en donde, comprometen un grado superlativo de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

Finalmente, sostuvo que la culpa del empleador no puede trasladarse a un tercero, ya que no depende de las relaciones contractuales que independientemente adquiera el empleador, que en últimas es el encargado de hacer cumplir las actividades encomendadas a terceras personas, pero que no inciden en la relación laboral y las consecuencias que se deriven de su ejecución.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente principalmente, que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y en sede de instancia, «revocar totalmente las condenas impuestas en el fallo dictado por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, absolver a la entidad (...) de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas a cargo de las demandantes».

Subsidiariamente, solicita se «CASE PARCIALMENTE» el fallo acusado y en sede de instancia, «revocar parcialmente» el del a quo,

 (...) en cuanto condenó a mi representada a reconocer a las demandantes el 100% de los perjuicios materiales y morales definidos pericialmente por el fallecimiento del señor Humberto Lancheros Rodríguez, sin considerar que existió concurrencia de culpas con el extrabajador fallecido, para en su lugar, reducir la condena proporcionalmente atendiendo la culpa en la que incurrió el extrabajador  (sic) y  que fue determinante en la ocurrencia del fatal del accidente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad  de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19 y 58, literales 7 y 8 del mismo estatuto, 63 y 2357 del Código Civil y 145 del CPTSS.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Humberto Lancheros Rodríguez ocurrió como consecuencia de la 'negligencia, descuido y falta de precaución de la demandada'.

2. No dar por demostrado estándolo, que CODENSA S.A. E.S.P. adoptó las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes, e igualmente que suministró los elementos de protección adecuados con la misma finalidad.

3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Señor Humberto Lancheros tenía la obligación de haber verificado de manera previa a la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados el día 9 de Diciembre de 1.997, que existían condiciones seguras de trabajo – desenergización del interruptor Fase A- bien sea con una revisión visual o con detectores de voltaje e instalación de puesta a tierra portátiles en los lados de línea de barraje, verificación ésta que constituía una de las reglas de oro para trabajos en equipos eléctricos.

4. No dar por demostrado estándolo, que la omisión en la que incurrió el extrabajador fallecido en cuanto a la verificación sobre ausencia de tensión en la línea constituyó el factor determinante en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte.

Asevera que el Tribunal, incurrió en tales yerros, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

  1. Informe de investigación de accidente laboral llevado a cabo por la División de Salud Ocupacional y Bienestar de Codensa S.A. – E.S.P.  (Folio 17 a 20 del cuadero 1).
  2.  Acta de la reunión extraordinaria del comité de Seguridad Industrial – Proceso de Transmisión (Folios 12 a 15 del cuaderno 1).
  3. Informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de Codensa S.A. - E.S.P.  el 9 de Diciembre de 1.997 (Folios 21 y 22 del cuaderno 1).

En sustento del cargo, la censura, luego de reproducir apartes de la sentencia acusada, asevera que el órgano colegiado, le atribuyó la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del accidente que causó la muerte del trabajador fallecido porque,

(...) en su entender, no existió  el mantenimiento de la fase A que fue la que a pesar de la orden impartida desde el control de mandos no se desenergizó, lo cierto es que de los documentos en los que basó su decisión no se desprende esta conclusión y por el contrario, lo que ellos evidencian es que a pesar de haber existido la falla mecánica descrita, el accidente hubiera podido evitarse si el extrabajador, atendiendo además la gran experiencia que tenía para trabajos en equipos eléctricos, hubiera atendido la regla elemental de verificar bien fuera con una revisión visual o con detectores de voltaje, si efectivamente la fase en la que iban a realizar los trabajos el día 9 de Diciembre de 1.997 se encontraba desenergizada.

Sostiene, que si bien de las documentales acusadas como deficientemente valoradas -que cita de folios 12 a 22 del expediente-, se desprende  que «se presentó una falla en el mecanismo de acción del seccionador tipo cuchilla de la fase A, esta por sí misma no generó el accidente en el que perdió la vida  Lancheros Rodríguez»,  pese a la existencia de la aludida falla, pues si el trabajador hubiera cumplido con los protocolos de seguridad para trabajos en equipos eléctricos denominadas reglas de oro en este tipo de actividades, entre las cuales, está  «verificar manualmente la ausencia de la tensión con detectores de voltaje e instalación de puestas a tierra portátiles en los lados de la línea y barraje»,  el accidente no hubiera ocurrido porque se hubiera detectado que la «fase A» continuaba energizada.

Que en el informe de investigación del accidente, al referirse a la «maniobra de desenergización», se indica que esta era responsabilidad del grupo en el que se encontraba Lancheros, en el que se llevaría a cabo el mantenimiento con la maniobra que garantiza el aislamiento total del equipo objeto de la inspección y sobre lo que se iba a trabajar.

Señala, que en el referido informe se concluyó que este procedimiento se llevó a cabo únicamente en los seccionadores de cuchilla en el lado de la línea y no en el lado del barraje, ausencia de verificación que finalmente desencadenó el fatal accidente, e igual conclusión se desprende del informe del accidente de trabajo elaborado por la División de Mantenimiento de Líneas y dirigida a la División de Salud Ocupacional y Bienestar, del cual trascribe el siguiente párrafo:

'El procedimiento de puesta en seguridad de un equipo de alta tensión establece que además de verificar corte visual al lado y lado del equipo (apertura de todos los polos de los seccionadores de línea y de barra), como medidas complementarias de seguridad, se debe comprobar ausencia de control y efectuar el aterrizaje de todas las fases del equipo tanto en el lado de línea como en el lado de barra, actividades que al parecer fueron obviadas'.

Reitera que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, la cual exonera de cualquier responsabilidad a la recurrente; pero sin embargo, de no considerar que también influyó en la ocurrencia del accidente «la falla detectada en el mecanismo de seccionador de barras de la fase A»,  se trata de la figura de la culpa compartida prevista en el artículo 2357 del Código Civil, la cual regula que 'la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente', aplicable en materia laboral en virtud de lo normado en el artículo 19 del CST y 145 del CPTSS.

CONSIDERACIONES

Para resolver el único cargo formulado por vía indirecta, debe la Corte elucidar si el accidente de trabajo que produjo la muerte de  Humberto Lancheros Rodríguez fue provocado por la víctima, supuesto que eximiría de responsabilidad al empleador; si existió culpa concurrente entre este y la víctima y, de ser así, si la indemnización a cargo del empleador debe ser reducida; o si la culpa del empleador fue la única causante de la muerte del trabajador, caso en el que aquél deberá asumir íntegramente la indemnización plena de perjuicios.

Planteado así el problema jurídico, pese a tratarse de un cargo por la vía indirecta, es pertinente recordar que de antaño  la Sala ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta, demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el artículo 56 del CST; y,  que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.

La obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores, se encuentra permeada en múltiples disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), en los cuales están incluidas las de salud ocupacional (seguridad y salud en el trabajo) relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Es así como en los artículos 57 numeral 2 y 348 del CST, se establece la obligación a cargo de los empleadores de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados para proteger a los trabajadores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979 y literal a) del 84 de la Ley 9 de 1979, ordenan al empleador proveer y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, enfatizando esta última disposición en la obligación de «establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción»; y el literal c) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 hace responsable al empleador de «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».

Para lograr este propósito, el legislador determina las pautas a seguir, promoviendo la elaboración, ejecución y control del cumplimiento del programa de salud ocupacional a cargo de los empleadores, quienes deben procurar su financiación, tal como lo prescriben el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979,  literal d) del artículo 2 de la Resolución 2400 del mismo año,  literal a) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984,  artículo 1 de la Resolución 1016 de 1989 y literal d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

El programa de salud ocupacional, que inicialmente se denominaba programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, y ahora mutó al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, debía contener los subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, y el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO (artículo 5 de la Resolución 1016 de 1989), hoy Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST.

Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad Industrial están contenidas en el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, el cual «tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores», de las que, para el caso que nos ocupa, merecen resaltarse:

1. Elaborar un panorama de riesgos para obtener información sobre éstos en los sitios de trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos; 2). Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general; [...] 6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa; [...] 11. Inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio; [...] 12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo; [...] y 20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes y conocimientos de los riesgos en el trabajo.

La obligación de protección y seguridad para con el trabajador no solo tiene asidero en normas internas, sino también en el Convenio 167 de la OIT, aprobado mediante Ley 52 de 1994, la cual pasó el examen de constitucionalidad con la sentencia CC C-049-1994, aplicable a las actividades de mantenimiento en redes de energía (CSJ SL17468-2014).

El artículo 12-2 de dicho Convenio, prevé que  «Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores»,  y de manera específica para labores de electricidad dispone el artículo 26, que  «antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución, deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores».

Estas actividades acentúan la obligación en cabeza del empleador y sus representantes, de tomar todas las medidas necesarias para evitar infortunios en el trabajo, que produzcan en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Para la Sala, la culpa del empleador no solo deriva del incumplimiento de las normas de salud ocupacional, sino también por la falta de cautela necesaria para evitar sucesos fatídicos en el trabajo, tal como lo expresó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad, 30193:

Aun de admitirse que la demandada probó que cumplía con las normas de salud ocupacional, para la fecha en que se presentó el accidente de trabajo en que falleció el trabajador, ello no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que encontró acreditada la culpa de la empresa en el acaecimiento de dicho accidente, no en la ausencia de cumplimiento del programa de salud ocupacional, sino en la circunstancia de no haber tomado todas las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al señor Hugo Rafael Escobar Toro, que dedujo del informe sobre el análisis de las fallas que ocasionaron el incendio, en el que se hace referencia a varios hechos que no se desvirtúan por el cumplimiento de un programa de salud ocupacional, como la planeación inadecuada del trabajo, la alta corrosión en el sistema y la ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros, para citar sólo algunos de ellos.

Y en pronunciamiento CSJ SL, 17 feb. 1994, rad. 6216, en relación con las labores específicas de los trabajadores, sostuvo que cuando estas sean catalogadas de alto riesgo, como la exposición a la energía eléctrica, adquiere gran relevancia la obligación del empleador de tomar toda clase de cautelas:

A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas.

Si el trabajador, la familia o los habilitados logran demostrar el incumplimiento de, por lo menos, una de las obligaciones específicas de protección y seguridad que pesa sobre el empleador, contenidas en las normas reseñadas, o la falta de cautelas necesarias para evitar siniestros laborales, con incidencia en el acaecimiento del accidente de trabajo, traslada al empleador la carga de probar que actuó con diligencia y cuidado suficientes para evitarlo, y poder así ser eximido de las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.   En la sentencia CSJ SL4350-2015, expresó la Sala Laboral de esta Corporación:

La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

 Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el  incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad  con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

 (Lo resaltado de la Sala).

Si bien, por mandato de los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo, 85 de la Ley 9 de 1979, 3 de la Resolución 2400 de 1979 y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994, las cuales están acordes con lo preceptuado en el artículo 11 del Convenio 167 de la OIT, corresponde al trabajador procurar el cuidado integral de su salud; cumplir con las normas, reglamentaciones e instrucciones de salud ocupacional, que le sean impartidas de manera general o específica, para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales; colaborar con el empleador para que pueda cumplir con su obligación de protección y seguridad para con los trabajadores; poner en conocimiento de sus superiores sobre la existencia de factores de riesgo y fallas en los sistemas de control de riesgos; y abstenerse de «operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos distinto a los que les han sido asignados»; el incumplimiento de estas obligaciones en cabeza del trabajador, solo será eximente de responsabilidad del empleador si ha mediado culpa exclusiva de la víctima, pero no en caso de concurrencia de culpas del empleador y de la víctima directa.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL14420-2014).

Cuando se demuestra el incumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza del trabajador no hay lugar a reducir la indemnización que debe pagar el empleador, si ha habido culpa de éste último, por no haber actuado con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil).

La indemnización de perjuicios por culpa suficientemente comprobada del empleador en accidente de trabajo y en enfermedad profesional, tiene regulación propia en el artículo 216 del CST, disposición que especifica que debe ser total, excluyendo así la concurrencia de culpas con la víctima, por lo que no es admisible recurrir a disposiciones de otros ordenamientos, como el artículo 2357 del Código Civil, para buscar excepciones a la regulación clara y completa del estatuto laboral.

Respecto a la concurrencia de culpas del empleador y el trabajador en el accidente de trabajo, adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL 5463- 2015, donde se expuso:

  

La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

 

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.

 

Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

 

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357. En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: "

 

(....) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización <total> y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

 

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante"

 

Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: "(.....) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

 

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

(Negrillas del texto original).

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, conviene precisar, que cuando se formula un cargo por el sendero indirecto, el censor debe identificar el error o los errores de hecho graves y evidentes contendidos en la sentencia del juez de apelaciones y sus incidencias, los que de no haberse cometido, hubieren conducido a decisión distinta.

Se encuentran por fuera de controversia, i) el vínculo laboral del fallecido con la recurrente, ii) la muerte de Humberto Lancheros Rodríguez como consecuencia del accidente de trabajo del 10 de diciembre de 1997, iii) la condición de beneficiarias de las demandantes, y, iv) la ausencia de responsabilidad solidaria de las demandadas Empresa de Energía de Bogotá y EMGESA S.A. E.S.P.

Para el Colegiado, la culpa de CODENSA S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo que ocasionó el deceso de Humberto Lancheros Rodríguez, está suficientemente demostrada al no haber efectuado una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador, teniendo en cuenta la actividad peligrosa que este realizaba, y no haber llevado a cabo una eficiente labor de supervisión y prevención para evitar el  accidente de trabajo, concluyendo que actuó con negligencia y descuido, sin que pueda excusarse en sujetos ajenos a la relación laboral con los que tenga vínculo contractual.

Por su parte, la recurrente edifica el cargo en la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, y, en su defecto, en la concurrencia de culpas como factor determinante en la reducción de la indemnización a cargo del empleador, porque como tal, actuó con la debida diligencia y cuidado para evitar el siniestro en que perdió la vida Humberto Lancheros Rodríguez, quien no tomó las medidas de precaución necesarias para evitarlo, porque de haberlo hecho el accidente de trabajo no se habría producido.

Del análisis de las pruebas consideradas por la censura como erróneamente apreciadas, no demuestran una ostensible contradicción entre el juicio de valor efectuado por el ad quem y la realidad procesal.

Desde esta óptica, el censor no logra demostrar los dos primeros desaciertos de orden fáctico que enrostra al Tribunal, en tanto encontró demostrado que el accidente de trabajo que le causó la muerte a Lancheros Rodríguez ocurrió como consecuencia de la «negligencia, descuido y falta de precaución de la demandada» y por no haber observado las medidas preventivas, de higiene y seguridad industrial necesarias para evitar y prevenir la ocurrencia de accidentes.  

La ausencia total de responsabilidad que propone la recurrente queda desvirtuada con las mismas pruebas que sirven de cimiento al cargo, como a continuación se expone.

En el informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P. (f.° 30-31 cuad. 5), textualmente dice:

 Al efectuar la inspección del sitio del accidente y del campo del interruptor se encontró que una de las cuchillas (Fase A) del seccionador de barras estaba cerrada. En prueba repetitiva posterior de operación del mando del seccionador se comprobó que este presentaba falla en el mecanismo de mando, dado que algunas veces la cuchilla de la fase en mención habría (sic) y en otras no.

Es más evidente el incumplimiento de las obligaciones patronales, por parte de CODENSA S.A. E.S.P., en el informe de investigación de accidente laboral (f.° 32 a 35 cuad. 5), siendo imperioso transcribirlo en lo atinente al «ANALISIS DEL ACCIDENTE», resaltando, los apartes más relevantes que dan cuenta del incumplimiento del empleador:

1. FALLA DETECTADA:

Al operar los seccionadores manuales y por falla en el mecanismo de la cuchilla de la fase A, se mantiene la energización al interruptor por esta fase.

2. MANIOBRA DE DESCONEXIÓN:

Es responsabilidad de la Central Darío Valencia, coordinando con el Centro de Control la apertura de los interruptores de potencia de las fases A, B, C.

Efectuada la apertura de los interruptores de potencia A, B, C, se procede a la operación manual de los seccionadores tipo cuchilla.

La apertura de los seccionadores tipo cuchilla se efectúa pero nó se verifica el corte visible en la fase A, la cual por falla del mecanismo no secciona la energización por barraje.

Es responsabilidad del operador entregar el equipo objeto de la inspección totalmente desconectado del sistema eléctrico.

3. MANIOBRA DE DESENERGIZACIÓN:

Es responsabilidad del grupo de mantenimiento de subestaciones Zona Sur.

La desenergización garantiza el aislamiento total del equipo objeto de la inspección y sobre el cual se va a trabajar.

Las maniobras de desenergización están marcadas por el procedimiento de verificación de ausencia de tensión con detectores de voltaje e instalación de puestas a tierra portátiles en los lados de línea y barraje.

Este procedimiento fue efectuado solamente en los seccionadores cuchilla en el lado de la línea y nó en el lado del barraje. Esta acción no garantiza la detección de voltaje hacia el lado del barraje en el caso de la falla detectada.

4. MATENIMIENTO DE LOS SECCIONADORES TIPO CUCHILLA

El hecho de fallar el mecanismo de acción del seccionador tipo cuchilla en una de las fases, determina una falta de mantenimiento preventivo.

5. CORRECTIVOS

Se requiere presentar la orden de trabajo por escrito y establecer un procedimiento de consignaciones y autorizaciones con firma del responsable de cada paso ejecutado.

Se debe consignar la entrega del campo con tarjeta de registro firmada por el responsable de la maniobra de desconexión.

Reiterar el establecimiento de la práctica correcta de las maniobras de desenergización marcadas por la verificación de ausencia de tensión y puestas a tierra portátiles, para los lados de la línea y el barraje.

Desarrollar un programa de mantenimiento preventivo de los diferentes componentes del sistema eléctrico en subestaciones.

Efectuar la divulgación correspondiente al personal de las áreas operativas.

(Lo resaltado de la Sala).

En el acápite de «CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES» del acta de reunión extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial, proceso de transmisión, del 15 de diciembre de 1997, reza:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Analizados los hechos, las versiones de las personas involucradas, la transcripción de la grabación de la maniobra con CRD de la E.E.B. y leídos los diferentes informes podemos concluir:

-Efectivamente el polo de la fase A en el seccionador lado barraje del módulo en mantenimiento se quedó cerrado, es decir, presentó falla mecánica. Lo anterior fue comprobado en sitio después del accidente.

-Todos los asistentes a la reunión coinciden en señalar como un factor fundamental de distracción la actual situación laboral de la empresa.

-No se siguieron completamente las cinco (5) reglas de oro, de seguridad, para trabajos en equipos eléctricos.

Por lo tanto, el comité en pleno recomienda:

1. Reiterar el establecimiento de la práctica correcta de las cinco (5) reglas de oro, de seguridad, para trabajos en equipos eléctricos.

2. Se debe establecer un procedimiento de órdenes de trabajo que permita tener certeza sobre cada uno de los pasos que se siguen al ejecutar trabajos en equipos de potencia en cualquier subestación.

3. Solicitar presencia activa del área de salud ocupacional en cada uno de los sitios de trabajo con el fin de capacitar permanentemente al personal de operación y mantenimiento.

4. Ampliar o intensificar el programa de mantenimiento preventivo de los diferentes componentes del sistema eléctrico en subestaciones.

Se constata con las anteriores probanzas que CODENSA S.A. E.S.P., no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo y Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales) sometidas a las reglas sobre Salud Ocupacional (hoy Seguridad y Salud Trabajo) y Convenio 167 de la OIT.

Contrario a lo plasmado en la demostración del cargo, las anteriores pruebas documentales, coinciden en evidenciar que el sitio donde se produjo el accidente de trabajo que cobró la vida de Lancheros Rodríguez y los equipos de trabajo, no fueron dispuestos en óptimas condiciones de higiene y seguridad para evitar accidentes de trabajo, dado que el mecanismo de mando del seccionador fase A, presentaba fallas que impedían la desconexión eléctrica, quedando energizado el equipo a intervenir por el trabajador accidentado. Mientras el informe de investigación de accidente laboral, también da cuenta de la ausencia de programas de mantenimiento preventivo de los diferentes componentes del sistema eléctrico en subestaciones, cuando se concluyó en su análisis «El hecho de fallar el mecanismo de acción del seccionador tipo cuchilla en una de las fases, determina una falta de mantenimiento preventivo»  y propone como medida correctiva «Desarrollar un programa de mantenimiento preventivo de los diferentes componentes del sistema eléctrico en subestaciones».

Si bien el accidente de trabajo se produjo fuera de las instalaciones del empleador, era a éste a quien correspondía identificar los factores de riesgo de electrocución de sus trabajadores, para incluirlos en el panorama de riesgos, y mantener actualizada esa información mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general; si estaba identificada la probabilidad del siniestro, incumplió su obligación de implantar los sistemas de control requeridos para este tipo de riesgos al no tomar las medidas necesarias para evitar las fallas en los seccionadores de la fase A, e interrumpir la operación de ser necesario, y luego supervisar y verificar su aplicación.

El acta de la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial – Proceso de Transmisión y el informe de investigación de accidente de trabajo presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P., también son ilustrativos de las falencias en los métodos de trabajo, los cuales no fueron diseñados para disminuir al mínimo los riesgos para la salud de los trabajadores dentro de los procesos de producción, al no existir un procedimiento de órdenes de trabajo, que permitiera tener certeza sobre cada uno de los pasos que se siguen al ejecutar trabajos en equipos de potencia en cualquier subestación.

Se vislumbra además el incumplimiento por el empleador de la obligación de «Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes y conocimientos de los riesgos en el trabajo», por haberse recomendado en el acta de la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial – Proceso de Transmisión «Solicitar presencia activa del área de salud ocupacional en cada uno de los sitios de trabajo con el fin de capacitar permanentemente al personal de operación y mantenimiento» y, a su vez, con el informe de investigación de accidente de trabajo presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P. se recomendó «Reiterar el establecimiento de la práctica correcta de las maniobras de desenergización marcadas por la verificación de ausencia de tensión y puestas a tierra portátiles, para los lados de la línea y el barraje».

El tercer y el cuarto reproche fáctico están enfilados a demostrar la culpa exclusiva de Humberto Lancheros Rodríguez, quien, según el recurrente, con su actuar negligente, al no verificar personalmente si existían condiciones seguras para efectuar el trabajo encomendado, incurrió en una omisión determinante en el accidente de trabajo que le costó la vida.

Afirma el censor, con fundamento en las pruebas enlistadas en el cargo, que si bien existió una falla en el seccionador tipo cuchilla de la fase A, que desconectaría el equipo a intervenir por el grupo de trabajo al que pertenecía  el trabajador, esta falla por sí sola no desencadenaría el accidente de trabajo tantas veces mencionado, si el fallecido hubiera cumplido con los protocolos de seguridad que le exigían verificar que el equipo objeto de intervención estuviera desenergizado, siendo el único responsable del accidente.

En ningún segmento de las pruebas que soportan el cargo consta que Lancheros Rodríguez era el encargado de verificar que el equipo objeto de inspección y sobre el cual se iba a trabajar estuviese desenergizado. Estas prueban hacen patente que la responsabilidad de tal maniobra, se diluyó en el grupo de trabajo encargado del mantenimiento de subestaciones zona sur y no exclusivamente en el trabajador Humberto Lancheros.

En el informe de investigación de accidente laboral (f.° 163 a 166 cuad.), se identifican los integrantes del grupo de trabajo encargado del mantenimiento de subestaciones «Zona Sur», conformado por los ayudantes montador subestaciones José Sánchez, Humberto Lancheros y Elías Umaña, coordinado por el montador de subestaciones Miguel Cañón; en la descripción de los hechos se relató;

 (...) Eliécer Cervera entrega el campo al Sr. Miguel Cañón a las 9:59 horas. El grupo de trabajo inicia el procedimiento de verificación de ausencia de tensión y descargue del equipo con conductividad a tierra. (...) Humberto Lancheros escala el interruptor de la fase A con el fin de conectar los cables del equipo de prueba. Se presenta el accidente por electrocución a las 10:08 horas.

Y el análisis del accidente es enfático en establecer «Es responsabilidad del grupo de mantenimiento de subestaciones Zona Sur», la maniobra de desenergización. El acta de Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial. Proceso de Transacción reitera: «El modulo fue consignado al señor Miguel Cañón, quien se encontraba a cargo de los trabajos», y «José Miguel Cañón, quien estuvo encargado de la cuadrilla de mantenimiento en la labor arriba mencionada».

En el aparte del informe presentado por la División de Mantenimiento de Líneas a la División de Salud Ocupacional y Bienestar de CODENSA S.A. E.S.P., transcrito por la recurrente, a la letra dice, que el procedimiento de puesta en seguridad de un equipo de alta tensión establece que,

 (...) además de verificar corte visual al lado y lado del equipo (apertura de todos los polos de los seccionadores de línea y de barra), como medidas complementarias de seguridad, se debe comprobar ausencia de tensión y efectuar el aterrizaje de todas las fases del equipo tanto en el lado de línea como en el lado de barra, actividades que al parecer fueron obviadas

Y en el acta de reunión extraordinaria del Comité de Seguridad Industrial Proceso de Transacción, se concluye que no se siguieron completamente las reglas de oro, de seguridad, para trabajos en equipos eléctricos.

Del análisis del haz probatorio, solo se puede extraer que Lancheros Rodríguez pertenecía al grupo de mantenimiento de subestaciones Zona Sur, bajo el mando del coordinador Miguel Cañón, y a pesar de haberse incumplido presuntamente el procedimiento de puesta en seguridad de un equipo de alta tensión o las «cinco reglas de oro de seguridad para trabajos en equipos eléctricos», no era el trabajador accidentado el encargado de dirigir esa maniobra.

En la precitada sentencia CSJ SL, 30 de abr. 2014, rad. 46057, en conflicto similar al sub lite, la Sala reflexionó así:

No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores.

El argumento del impugnante, que parece más un alegato de instancia y no una confrontación con las pruebas que sirven de pilar a la sentencia de primera instancia, lleva implícita una contradicción porque antes de materializarse la imprudencia que atribuye al trabajador fallecido, CODENSA S.A. E.S.P. debió cumplir sus obligaciones de protección y seguridad, con lo que el accidente no se habría producido.  

En este orden, la causa jurídica de la muerte del trabajador Humberto Rodríguez Lancheros fue la falta de prevención y cuidado de CODENSA S.A. E.S.P. en evitarle el riesgo de electrocución, y al no haberse demostrado que el primero no procuró el cuidado integral de su salud en el trabajo, no hay lugar a enervar la responsabilidad del empleador por culpa exclusiva de la víctima, o entrar a analizar la reducción de la responsabilidad del empleador por concurrencia de culpas, que, como se explicó, no opera en los casos de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo y enfermedades laborales por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Finalmente advierte la Sala, que esta Corporación, ha descartado de plano la coexistencia o concurso de culpas, en atención a la autonomía de la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, de cara a la responsabilidad contenida en la legislación civil, como lo tiene adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL5463-2015:

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa 'suficientemente comprobada', en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

 (Negrillas del texto original).

En conclusión, determina la Sala, que no incurrió el órgano colegiado en los yerros endilgados por la impugnante, razón por la cual la sentencia se mantiene incólume por la doble presunción de legalidad y certeza la cobija.

Conforme a lo antes expuesto, el cargo es infundado. Sin lugar a costas en consideración a que no hubo réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron SANDRA LILIANA, GLORIA MARDEY LANCHEROS CASTAÑEDA y GLORIA CECILIA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LADY JOHANNA LANCHEROS CASTAÑEDA, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ,  EMGESA S.A. E.S.P. y la recurrente.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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