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Radicación n.° 64659
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1514-2018
Radicación n.° 64659
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL ENRIQUE ÁLVAREZ CALAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que entre él y la extinta Caja Agraria, existió un contrato de trabajo desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de 1970, el cual terminó «por causa imputable al empleador (despido indirecto)». En consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 a partir del 26 de julio de 2003, debidamente reajustada e indexada, las mesadas adicionales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de 1970, esto es, durante 10 años, 9 meses y 17 días en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de secretario en la oficina de San Pelayo Córdoba; que devengó una asignación básica mensual de $1232 y una prima de antigüedad de $222; que nació el 26 de julio de 1943 y a la fecha cuenta con 66 años de edad; que el contrato de trabajo terminó por despido indirecto, en tanto su renuncia no fue libre y espontánea, pues durante la ejecución de su última labor fue amenazado de muerte por personas desconocidas, toda vez que realizó un inventario de la cartera de deudores de la entidad bancaria en ese municipio y encontró un desfalco económico, y pese a que puso en conocimiento de su empleador dicha situación, este no accedió a su traslado; luego, ante la inminencia de una afrenta a su integridad personal y la inercia de la caja, se vio obligado a renunciar.
Afirmó que cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada en tanto fue trabajador oficial, su vínculo laboral terminó debido a un despido indirecto, cuenta con más de 66 años de edad y laboró al servicio de la accionada durante 10 años, 9 meses y 17 días, y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de forma negativa (f. ° 1 a 7).
La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales de la misma, el cargo que desempeñó, el salario que devengó, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de improcedencia por falta de requisitos legales, falta de prueba de los supuestos de hecho y prescripción (f. º 30 a 33).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la accionada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso (f.º 58 a 63).
Para tal determinación, básicamente adujo que: «El señor MIGUEL ALVAREZ (sic) CALAO cumple con el tiempo de servicio y edad necesarios para acceder a la pensión deprecada, pero como quiera que para que proceda la pensión sanción, es requisito indispensable, que la terminación del contrato de trabajo sea consecuencia de una decisión unilateral e injusta del empleador, al no estar calificada la terminación del contrato de trabajo como tal, mal puede pretenderse el pago de la pensión sanción, debiendo por consiguiente absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer el recurso de apelación que elevó el promotor del litigio, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia confutada confirmó en su integridad la del a quo, sin imponer costas (f. º 2 a 19 del c. n.° 4 del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si le asiste o no derecho al demandante al pago de la pensión sanción solicitada.
Al respecto, después de aludir al contenido del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 señaló que dicha disposición fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, esta, a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, última disposición que –aseveró- dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y la consagró expresamente para los del sector oficial que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20, para un mismo empleador y fueran despedidos sin justa causa.
Afirmó que en el sub lite el demandante laboró desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 10 de septiembre de «2010 (sic)», es decir, por más de 10 años; sin embargo, no se configuró el segundo requisito, esto es, el despido injusto, en tanto en su carta de renuncia no invocó las causales en las cuales incurrió la accionada para dar lugar a la terminación indirecta del contrato sino que, por el contrario, aquel renunció de forma libre y voluntaria en contravía de lo establecido en «el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo sustituido por el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965». En sustento trajo a colación las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL, 6 abr. 2001. rad. 13648
En consecuencia, concluyó que al no configurarse uno de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión sanción, como era el despido injusto, no había lugar a su reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica y que se procede a resolver.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 8º de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 del 04 de Noviembre de 1.969, Decreto 3135 de 1.968, Decreto 2127 de 1.945 y 53 de la Constitución Política».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia que presentó el señor Miguel Enrique Álvarez Cálao (sic) ante la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue voluntaria.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia que presentó el señor Miguel Enrique Álvarez Cálao (sic) ante la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue inducida y por lo tanto, constituye un despido indirecto.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Miguel Enrique Álvarez Cálao (sic) fue objeto de constantes amenazas en el lugar donde desarrollaba su laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y ello conllevó a presentar renuncia al cargo ostentando por él, sin que el empleador tomara las medidas necesarias, trasladándolo a otro sitio de trabajo y por lo cual incumplió sus obligaciones como empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que se configuraron los requisitos legales para que el señor Miguel Enrique Álvarez Cálao (sic) cause la Pensión Sanción en los términos del artículo 8o de la Ley 171 de 1.961 como son: la calidad de empleado oficial, su despido se produjo sin justa causa (Despido Indirecto), acredita un tiempo de servicios de más de 10 años y menos de 15 años y posee más de 60 años de edad.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
Para su demostración, señala que el Tribunal habría podido establecer que a folio 78 del expediente se encuentra la carta del actor dirigida a «Alirio Leal Niño de la extinta Caja Agraria» a través de la cual le manifiesta:
"Yo estoy completamente seguro que es imposible pero con una ayuda de su parte tal vez podamos conseguir con el Gerente y de acuerdo con usted a ver si es posible me traslade de esta agencia a otra donde sea mejor, que este bendito pueblo, pues aquí son muchos los problemas que se le presentan a uno que muchas veces he intentado ya presentar mi carta de renuncia".
"Si son tanto que este revendito (sic) pueblo pura (sic) decirle la verdad como que no gustan de los empleados de la Caja Agraria y no me explico el porqué la mayor parte de ellos lo mira a uno con desaires y casi siempre con puyas indirectas..."
"Por otra parte me pongo a pensar que el compañero José Miguel Monterrosa Mezquida quien tiene menos tiempo que yo de estar trabajando en Momil, claro está que él solicitó pero que lo mejoraran de puesto...ya que fue trasladado a la Agencia de Lorica que es una oficina mejor que donde estaba, teniendo en cuenta esto sinceramente me dan ganas de renunciar..."
Igualmente, aduce que a folio 83 del plenario obra una carta dirigida al gerente de la extinta Caja Agraria de la ciudad de Montería, en el que el demandante señala: «como ya tengo un tiempo bastante prolongado en esta localidad y usted dejará de comprender lo engorroso que debe hacerse este ambiente, es por lo que le solicito su intervención particularmente para ver si hay posibilidades de un traslado a otras de nuestras agencias (...) del departamento, aun siendo en el mismo cargo que actualmente desempeño como secretario contador...».
Y, que a folio 90 del expediente se encuentra un oficio suscrito por el actor al gerente de la Caja Agraria de Montería, en el que expresó lo siguiente:
"El objetivo de la presente es para recordarle sobre la solicitud de traslado formulada por mi persona MIGUEL E. ALVAREZ (sic) CALAO, en cuanto antes y por lo pronto al Dpto. de Córdoba, usted comprenderá en la situación que me encuentro aun que (sic) aparentemente tal parece todas las cosas se están mirando más o menos bien, pero que estoy seguro no es así, ya que esperarán dar conmigo en un lugar sólo.
"Como había charlado con usted, espero se comunique con la sucursal de Sincelejo, el jefe de personal de Sucre (su amigo) para que se me demore menos el tramite (sic) hasta ese Dpto. Como usted es una persona comprensiva yo le agradeceré altamente el interés que tome al respecto, pues creo ha comprendido cual (sic) es mi desesperante situación que sinceramente no he sido yo que me la busqué..."
Agrega que a folio 91 obra carta dirigida al jefe de personal de la extinta Caja Agraria, por parte del director a través de la que informó: «En vista de un problema local que afecta al señor MIGUEL ERNIQUE (sic) ALVAREZ (sic) CALAO, Secretario Contador de esta Agencia llegando a tener la vida en peligro solicítele dignarse por todos los medios concederle un traslado al empelado (sic) en mención y así evitar lo que más tarde fuere una desgracia, no solo para él sino para su señora esposa e hijos».
Después de hacer referencia a los testimonios de Tomás Morelo Vitola y Vicente Correa Torres y a fin de demostrar el primer y segundo yerro fáctico, aduce que el acto de renuncia no puede valorarse de manera aislada, toda vez que esta fue inducida -lo que implica un despido indirecto-, en la medida en que existen circunstancias ajenas a la voluntad del actor que la originaron y que no fueron analizadas por el Tribunal como el hecho de que la vida de aquel estaba en peligro, circunstancia ante la cual solicitó el traslado a su empleador, sin que este atendiera su requerimiento, con lo que incumplió «con su obligación legal». En sustento, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 31 oct. 1964 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490.
Insiste en que el yerro del ad quem consiste en dar por demostrado que la renuncia elevada por el accionante fue voluntaria, lo que no concuerda con las pruebas obrantes en el expediente, y reitera que el hecho de las constantes amenazas sufridas con ocasión del cargo que desempeñaba para la extinta Caja Agraria, fue el motivo de terminación del contrato, situación que sometió a consideración de su empleadora a efectos de que tomara las medidas pertinentes para proteger su integridad, entre ellas, su traslado, y que ante la omisión de aquella se vio obligado a renunciar.
Frente al tercer error de hecho itera que se trató de un despido indirecto y que su renuncia no fue libre y espontánea. Relata, además de lo ya expuesto, que inició como mensajero en la empleadora en Tolú Sucre; que luego lo trasladaron a Momil Córdoba y de allí a Los Córdobas, y que finalmente, laboró en San Pelayo como secretario, donde afirma, personas desconocidas lo amenazaron de muerte, debido a que realizó un inventario de la cartera de deudores de la Caja Agraria de ese municipio y encontró un desfalco económico de la entidad.
Finalmente, respecto del cuarto error que le endilga al Tribunal, adujo que al demostrarse los demás yerros se configura el reconocimiento y pago del derecho a la pensión sanción, en tanto fue empleado oficial, se acreditó el despido injusto, tiene más de 60 años de edad y laboró durante más de 10 años al servicio de la accionada.
CONSIDERACIONES
El punto central del asunto que ahora se controvierte en casación se concreta en determinar si erró el Colegiado de instancia al concluir que la terminación del contrato de trabajo del actor no obedeció a un despido indirecto y, en tal medida, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada.
Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas que el censor acusa como no valoradas, derivan las siguientes conclusiones:
Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes tanto en el ejercicio de acción como de contradicción, pero de ningún modo sirven, por sí solas, de medios de pruebas a fin de acreditar las veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión, lo cual no acontece en el sub lite, pues la accionada fue clara en afirmar que el demandante renunció de forma voluntaria al cargo que desempeñó en la Caja Agraria, sin que aquella hubiere realizado alguna acción que motivara tal decisión.
De las documentales obrantes a folios 9 a 25 del expediente que corresponden a los anexos del escrito inicial tales como su registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el contrato de trabajo suscrito con la Caja Agraria, el acta de posesión del cargo, la liquidación de prestaciones sociales, el traslado al municipio de Los Córdobas, la respuesta a la reclamación administrativa y la certificación laboral expedida por el jefe del Departamento de Relaciones Humanas, no es dable extraer que la renuncia del demandante obedeciera a alguna causa imputable a su empleador, esto es, que no se efectuó de manera libre y voluntaria. De hecho, en la respuesta a la reclamación administrativa dada por la accionada indica al demandante que debido a que renunció voluntariamente a partir del 11 de septiembre de 1970, no es dable acceder al reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
Del estudio de las documentales obrantes a folios 78, 83, 90 y 91, se tiene lo siguiente:
Adicionalmente, de ella se extrae que el motivo por el cual pidió su traslado no se debió a amenazas o peligro alguno contra su integridad sino más bien a temas subjetivos, pues en dicho documento refirió «le sabre (sic) agradecer que me comunique en el menor tiempo posible si se puede conseguir un traslado para esta agencia que pueda estar mas (sic) cerca de mi familia, pues no la he traido (sic) debido a que en esta no hay servicios médicos, el agua es pésima permanece uno es con un rasquiñero estable, servicios de correspondencias pesado, y vías para transportes».
Por lo visto, ninguna de las documentales reseñadas demuestran la ocurrencia de un yerro fáctico por parte del Tribunal en la decisión impugnada, pues contrario a lo que afirma el censor, de lo expuesto se puede concluir que estando al servicio de la accionada en el municipio de Los Córdobas, el actor solicitó su traslado debido a razones personales y familiares, a lo cual accedió la demandada el 31 de julio de 1970, al autorizar su traslado a la oficina de San Pelayo, lugar donde no se demostró la ocurrencia de alguna circunstancias que ameritara la reubicación del trabajador, ni menos que este así lo haya pretendido.
De ahí, que la conclusión del juez plural referente a que su renuncia fue libre y voluntaria, está debidamente respaldada con las pruebas censuradas, sumado a aquella (f.° 105 y 106) en la que el accionante comunicó su decisión de renunciar a su cargo sin expresar motivo o causa alguna endilgable a su empleadora.
En efecto, cabe recordar que si es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.
Las anteriores precisiones revisten importancia en tanto en el sub lite, se determinó que el juez de segundo grado no erró al estimar que no se probó uno de los requisitos para acceder a la pensión deprecada, esto es, la forma en que la relación laboral culminó.
Así, dado que el vínculo laboral terminó por iniciativa del promotor del proceso, y como se observó en precedencia, este no cumplió con el deber o la carga procesal de acreditar las supuestas causas que le endilgó a la empleadora demandada, necesariamente ha de concluirse que el contrato de trabajo feneció por renuncia voluntaria.
En atención a lo indicado, no serán considerados los testimonios recaudados dada su calidad de prueba no calificada.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que en los casos en los que resulta aplicable el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el reconocimiento de la pensión sanción procede bien por despido injusto o por retiro voluntario y, frente al despido indirecto, ha señalado que causa los mismos efectos del primero. Así lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 61699, G. J. T. CLXXI, reiterada en la SL13681-2016.
Las dos formas de despido, el directo y el indirecto, tienen diferencias:
(...)
"No obstante esas diferencias, en principio uno y otro deben tener los mismos efectos. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, "ubi sadem retio, sadem dispotio". Ya el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, colocó en un mismo pie de igualdad el despido directo y el indirecto para efectos de la indemnización tabulada legal, imponiéndola indistintamente "en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley".
"Aunque no hay constancia de ello, posiblemente cuando se expidió la Ley 171 de 1961 no se pensó en el despido indirecto sino en el despido directo. Es posible igualmente que hasta ahora la Ley de 1961 sólo se haya aplicado a casos de despido directo. Pero hay una cosa evidente y clara: el precepto habló de despido sin justa causa, sin especificar que sólo (sic) se refería al despido directo; por consiguiente, hay que entender que el precepto se aplica tanto para el despido directo como para el despido indirecto, porque donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir".
Y en sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37312, la Corte explicó:
Como puede verse, esta disposición consagra pensiones proporcionales de jubilación, las cuales se derivan de tres situaciones distintas, la primera cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; la segunda cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; y la tercera cuando después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, caso en el cual tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiere cumplido.
Incuestionablemente, las dos primeras entrañan una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado el contrato de trabajo; mientras que la tercera es un derecho que le otorga la ley al trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios para cuando cumpla 60 años de edad, si en ese momento no los tuviere cumplidos.
Siendo ello así, y vista la motivación de la sentencia, es fácil deducir que el Tribunal distinguió claramente entre lo que es la pensión sanción que se desprende de un despido sin justa causa atribuible exclusivamente al empleador, y la que se genera por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicio.
De suerte que, al no haberse comprobado que la terminación de la relación laboral fue por incumplimiento de las obligaciones del empleador (despido indirecto), debe entenderse, en consecuencia, que el actor se retiró voluntariamente.
Y aunque, por retiro voluntario también es dable acceder a la prestación solicitada, esta Sala tiene dicho que el juez no puede reconocer pensión de jubilación por retiro voluntario, si lo pretendido y controvertido fue la existencia del despido injusto que diera lugar a la pensión sanción (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524), y en todo caso, el demandante tan solo laboró para la accionada durante 10 años, 9 meses y 17 días, tiempo insuficiente para acceder a tal prestación.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en sede de casación, en cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que MIGUEL ENRIQUE ÁLVAREZ CALAO adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SCLAJPT-10 V.00
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