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Radicación n.° 58378

 

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente

SL1463-2018

Radicación n.° 58378

Acta 12

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE CÚCUTA EIS ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES
  2. ROBINSON BUENO llamó a juicio a LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP y a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE CÚCUTA EIS ESP., hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP, con el fin de que se declarara: la responsabilidad solidaria entre esas empresas y que, en virtud de la Ley 361 de 1997, se debió solicitar permiso al Ministerio de Protección Social para despedirlo; que la terminación unilateral de su contrato de trabajo no produjo efectos jurídicos y, por tanto, el mismo continuó vigente, por lo que tiene derecho a percibir salarios prestaciones sociales; la culpa exclusiva del empleador en el accidente de trabajo sufrido; la responsabilidad de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados como consecuencia de este.

    Así mismo, solicitó se condenara a las accionadas al pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento que se produjo el despido ineficaz; la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas desde la fecha de este; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, más los aportes para pensiones, salud y riesgos laborales dejados de pagar por la extinción contractual, la indemnización por perjuicios patrimoniales y perjuicios extra patrimoniales por el accidente laboral, la indexación, intereses corrientes de las anteriores sumas, y las costas y gastos del proceso.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP, es una empresa dedicada al diseño, organización, ejecución y control de las actividades de prestación del servicio público del aseo; que  fue registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, bajo la Matrícula Mercantil n.° 00077948 del 16 febrero de 1.998; que la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S CÚCUTA ESP, celebró con la empresa LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP un contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo; que ingresó a trabajar con la empresa, el 1° de octubre de 1999, en el cargo de «OPERARIO DE RECOLECCIÓN», devengando un salario de $392.177.00 mensuales; que fue afiliado a la ARP BOLÍVAR.

    Agregó, que el día 30 de marzo del 2001, el jefe de recursos humanos de la primera empresa, le informó, que debido a la adjudicación del servicio de aseo a otras empresas, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el despido colectivo de trabajadores; que esa empresa le hizo firmar  un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo; que el 25 de mayo de 2001, se celebró ante la oficina regional del Ministerio de Protección Social, una conciliación en la cual aquella se compromete a pagarle, el 15 de junio de 2001, $2.702.557.00 por concepto de prestaciones sociales; que si bien el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, ello no tiene validez,  pues la empleadora  debió pedir permiso para despedirlo a la Oficina Regional del Ministerio de Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al omitirse ese requisito, se produjo un despido ineficaz, por tanto el contrato continuó.

    Sostuvo, que el 31 de mayo del 2000, cuando laboraba, fue embestido por un vehículo automotor que le produjo lesiones en las extremidades inferiores; que de tal accidente le fue amputada la pierna izquierda, por presentar una «LUXOFRACTURA POSTERIOR SUPRACONDILEA FEMORAL IZQUIERDA CON ACORTAMIENTO DEL MUSLO y FRACTURA DEL TERCIO SUPERIOR DEL PERONEE IZQUIERDO Y TERCIO MEDIO DE LA TIBIA IZQUIERDA NO DESPLAZADA NI ANGULADA»; que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de la actividad desempeñada, evento que le dejó una perturbación funcional y secuelas que no le permitían tener una vida normal y familiar, y que la empresa reportó el accidente a la ARP, el día 31 de mayo del 2000.

    Relató, que el accidente fue producto de la carencia de los implementos apropiados y necesarios para efectuar su labor de recolección de desechos, lo cual se traducía en que ocurrió por culpa patronal; que la empleadora nunca puso en práctica el programa de salud ocupacional y tampoco el panorama de riesgos y, menos aún, funcionó en ella el comité paritario de salud ocupacional; que LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP y la otra demandada, al tenor del artículo 34 del CST, son solidariamente responsables del pago de los derechos sociales reclamados (f.° 19 a 23 del cuaderno n.° 1).

    Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle (f.°47 a 52, ibídem).

    En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva; inexistencia de la obligación; inaplicación de la mora por pago de acreencias laborales, indexación y costas procesales, por buena fe; improcedencia de la indexación o la indemnización moratoria e intereses de mora; prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa; fuerza mayor, y la innominada (f.° 52 a 58, ibídem).

    LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP, guardó silencio frente a la demanda, razón por la que se tuvo por no contestada (f.º 80, ibídem).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el señor apoderado de la demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO "E.I.S. CÚCUTA E.S.P.", de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

    SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de COSA JUZGADA, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

    TERCERO: ABSOLVER a empresa LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P. y solidariamente LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. de todos los cargos formulados en la demanda por el señor ROBINSON BUENO a través de apoderado judicial, por las razones dadas en la parte motiva.

    CUARTO: No condenar en costas al demandante, pero los gastos ocasionados en el curso del proceso, deben ser cubiertos por el solicitante de la prueba (f.° 391 a 392 del cuaderno del Juzgado).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al no ser apelada la sentencia absolutoria, conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió:

    PRIMERO. - CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES, la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de ROBINSON RUBIO (sic) contra LA MOTILONA DE ASEO TOTAL E.S.P. y solidariamente contra LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE CÚCUTA E.I.S CÚCUTA E.S.P.

    SEGUNDO. Sin costas en esta instancia (f.° 21 del cuaderno del Tribunal).

    En lo que interesa al recurso extraordinario, razonó que el problema jurídico que le compete resolver se contrae a determinar si se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción formulada por el ente público demandado, y si es posible la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada; que según el artículo 151 del CPTSS, para que no se configure la prescripción, se requiere que el interesado hubiese hecho la reclamación de sus derechos dentro de los 3 años siguientes a la fecha de causación; que en aquellos casos en que se eleva la respectiva reclamación, se deberá acudir ante la administración de justicia, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción de la prescripción; que, por tanto, se debe declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de tres años, entre el 30 de abril del 2001 (fecha en que terminó el contrato), y la calenda de presentación de la reclamación administrativa, el 28 de febrero del 2005, según los folios 16 a 18, pruebas que tienen pleno valor probatorio; que el término prescriptivo finalizaba el día 30 de abril de 2004, sin que el demandante hubiere interrumpido el mismo con la reclamación de sus derechos ante el demandado solidariamente, o acudido ante la administración de justicia, para dirimir su conflicto en tal lapso.

    Arguyó, que el Juez puede oficiosamente declarar probados hechos base de excepciones, distintas de las personales de prescripción, compensación y nulidad relativa, razón por la que deviene en legitima la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada por parte del a quo, con base en la Conciliación n.° 00721 del 28 de mayo del 2001, cuyo texto obra a folios 13 y 14 de la demanda; que el acuerdo que pone fin a la reclamación de acreencias laborales causadas durante la relación laboral, se efectuó de conformidad con la ley y ante el funcionario competente, y no se evidencia que se hubieren violado derechos ciertos e indiscutibles, pues la parte actora no lo demostró.

    Agregó, que en el caso no tiene aplicación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que dicha norma prevé la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador, y en el presente caso, el vínculo contractual laboral entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, plasmado en el documento obrante a folio 8 (f.° 16 a 21, ibídem).

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte «revoque totalmente» la de primer grado y, en su lugar, dicte sentencia favorable a las pretensiones del demandante (f.° 5 del cuaderno de casación).

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Denuncia la sentencia del Tribunal,

    [...] de ser directamente violatoria, por (i) aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS; e (ii) infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 62 literal a) numeral 15° del C.S.T., subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, así como del precedente constitucional contenido, entre otras, en las sentencias T-062 de 2007 y T468 de 2010 de la Corte Constitucional, y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887 también por infracción directa.

    Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; y 1°, 3, 11 y 13 del C.S.T. (f.° 5 a 6 del cuaderno de la Corte).

    En la demostración del cargo, aduce que el argumento principal de la sentencia del Tribunal resultó ser la prescripción de la acción y con base en ello se eximió de analizar a fondo el caso; que el yerro del ad quem consistió,

    En que aplicó indebidamente los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS en cuanto al cómputo del término de prescripción de los derechos que le asisten al demandante frente al artículo 216 del CST, porque el tribunal se equivocó al señalar que la acción se comienza a computar desde la fecha en que se firmó el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que le sirvió de fundamento para declarar la prescripción.

    Razona, que tuvo la calificación de incapacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, mediante Dictamen n.° 461 del 7 de mayo de 2002, el cual dio como resultado una incapacidad permanente parcial del 47.65%; que el accionante tenía hasta el 7 de mayo de 2005, para presentar la demanda; que la prescripción fue interrumpida el 28 de febrero de 2005, cuando presentó la correspondiente reclamación ante el Tribunal.  

    Plantea, que en la sentencia del 6 de julio de 2011 (cuya radicación no especifica), la Corte expuso que,

    [...] según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud'. Sentencia Rad. 28821 de 2008. (negrilla dentro del texto original, f.° 7 a 8, ibídem).

    Aduce, que el Tribunal se equivocó al tomar como punto de inicio del cálculo del término de prescripción, la fecha en que firmó por presión el documento de terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral; que el ad quem omitió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual es aplicable a quienes sufren de incapacidad superior moderada, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia «CSJ SL32532-2008»; que de dicho fallo se deriva el error de dicho juzgador, pues omitió tener en cuenta que la empresa demandada se apresuró al despedir al señor ROBINSON BUENO, cuando este no contaba con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

    Resalta, que el Juez de la apelación aplicó indebidamente el lit. a), núm. 15 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que no tuvo en cuenta que, según esa normativa, el deber del empleador es reubicar al trabajador y, en este caso, solo si la capacidad laboral es superior al 50% puede dar por terminado el contrato; que esta causal ha sido objeto de interpretación por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-062-2007 y CC T-468-2010; que el empleador, en aplicación del artículo 62 literal a) numeral 15° del CST, no puede dar por terminada la relación laboral sin más, sino que debe permitirle al trabajador la recuperación de su capacidad laboral, bien sea reubicándolo antes de tomar la decisión de despido, o después del plazo de rehabilitación; que el Tribunal debió aplicar estas normas y, al no hacerlo, incurrió en la infracción directa de las mismas (f.° 5 a 23 del cuaderno de casación).

  13. CONSIDERACIONES
  14. En la sentencia controvertida a través del recurso extraordinario, el juzgador colegiado, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que de acuerdo a lo debatido, es palmario que transcurrió más de tres años, desde el 30 de abril de 2001, fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes (f.° 8, cuaderno principal), y la fecha de presentación de la reclamación administrativa por parte del actor en procura de sus derechos, que lo fue el 28 de febrero de 2005 (f.° 16 a 18, ibídem). Igualmente determinó que había cosa juzgada en relación con el acta de conciliación suscrita por las partes el 28 de mayo de 2001, y que, por haber terminado el contrato por mutuo acuerdo, no era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la ausencia de despido.

    La censura cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal aduciendo, que aplicó indebidamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en cuanto al cálculo del término de prescripción de los derechos consagrados en el art. 216 de CST, porque se equivocó al colegir que este se computa desde la fecha que el demandante firmó el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y no desde la fecha que obtuvo la calificación de su incapacidad por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, mediante el Dictamen n.° 461 de mayo 7 de 2002, por lo que disponía hasta el 7 de mayo de 2005 para accionar por sus derechos, término que fue interrumpido con la reclamación presentada el 28 de febrero de 2005.

    Conforme la vía escogida por el impugnante, están fuera de controversia los siguientes aspectos facticos, i)que el demandante laboró para LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP; ii) que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento el 30 de abril de 2001, iii) que las partes suscribieron acta de conciliación ratificando la desvinculación por mutuo acuerdo; iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante dictamen n.° 461 de mayo 7 de 2002, calificó la pérdida de capacidad del demandante en un 47,65% con un origen profesional.

    Teniendo en cuenta que la acusación se formula por la senda de puro derecho, la Sala encuentra que el fallo no pudo incurrir en la aplicación indebida del art. 488 del CST, por la potísima razón que dicha normatividad ni siquiera fue mencionada por el fallador de segundo grado, mientras que la infracción directa endilgada sobre el art. 26 de la Ley 361 de 1997, contrario a lo afirmado por la censura, el juzgador colegiado no ignoró esa normativa, pues analizó su improcedencia en perspectiva de la terminación del contrato de trabajo por muto acuerdo acreditado y no desvirtuado, por lo que vale decir que, si el Tribunal verificó el cumplimiento de los supuestos facticos que la norma consagra, no incurrió en esa modalidad de violación de la ley sustancial. Así está precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2015-2014.

    Se sigue a lo dicho, que es precisamente ese mismo fundamento en el que ancló la decisión el ad quem, el que conduce a deducir como innecesaria la aplicación del artículo 62 literal a) numeral 15 del CST, consistente en la causal de terminación del contrato con justa causa, pues en el debate lo que se acreditó fue la terminación del contrato por mutuo consentimiento, que establece el literal b) del artículo 61 ibídem.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del art. 151 del CPTSS, por tratarse de una norma adjetiva o instrumental, la Sala, al verificar que el censor no la denunció específicamente como violación de medio, si cumplió con la obligación de citar normas sustanciales que en su sentir resultaron violadas con la aplicación o desconocimiento de la norma procesal, por lo que procede estudiar el cargo en relación con la prescripción decretada bajo la modalidad de la trasgresión endilgada, en el entendido que cuando la aplicación indebida es orientada por la vía directa, tiene lugar si el juzgador, desde el punto de vista estrictamente jurídico, aplica la norma legal que no corresponde, o no conviene al caso a una situación fáctica plenamente establecida e indiscutida, ya que lo que se controvierte es precisamente la conveniencia del precepto que se estima violado, para regular esos hechos, o el alcance que se le haya dado a la disposición legal, que es precisamente lo que endilga el cargo cuando se duele que el juzgador aplicó el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, pero lo hizo desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, y no a partir de la expedición del dictamen de la Junta Regional de Calificación.

    En efecto, el artículo 151 del CPTSS consagra la prescripción general de las acciones que emanan de las leyes sociales en tres años, que se contará desde que la obligación se haya hecho exigible, consagrando que la simple reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

    Sin embargo, la línea jurisprudencial de esta Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL10728-2016, que reiteró las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad.28821 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, ha sido consonante en sostener:

    En relación con la prescripción, se ha de precisar que el tema ha sido regulado de manera específica por la normatividad de riegos profesionales, en los artículos 96 del Decreto 1295 de 1994; 18 de la Ley 776 de 2002, y más tarde en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012.

    En el sub lite como la invalidez se estructuró el 22 de diciembre de 2000, aplica el literal a) del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, que establecía para las mesadas pensionales el término prescriptivo de tres años. Ese precepto fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-452/02, pero con efectos diferidos hasta el 17 de diciembre de 2002.  

    La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino «a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud». (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867).

    En tal escenario, rememora la Sala que la invalidez del trabajador fue definida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 7 de mayo de 2002 (f.° 11 y 12, cuaderno principal); mientras que la reclamación fue presentada, según documento de la propia demandada, el 28 de febrero de 2005 (f.° 9, ibídem) y la presentación de la demanda se efectuó el 11 de abril de 2005 (f.° 36, ibídem), lo que significa que evidentemente no se configuró la prescripción aducida por el Tribunal, frente al accidente de trabajo, razón por la cual el cargo es fundado.

    Empero, la Corte no podría ungirlo hasta el rango de prospero, debido a que, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del ad quem, pero por las razones que a continuación se explican.

    Evidenciado el yerro jurídico, corresponde determinar si le asiste o no razón a la censura en cuanto a la reclamación de los derechos consagrados en el art. 216 de CST, al ser los únicos no cobijados por la prescripción hallada, por cuanto todos los demás derechos nacidos del contrato, al no ser reclamados dentro de los tres años desde la terminación por mutuo consentimiento, sí se vieron afectados por la prescripción decretada en las instancias.

    El artículo 216 del CST consagra la figura de la culpa patronal, regulando que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

    Al analizar el acervo probatorio obrante al plenario, sin mayor grado de dificultad se establece la ocurrencia del accidente de trabajo, el día 31 de mayo del año 2000, en cumplimiento de la labor de recolección de basuras, según da cuenta el informe de folio 15, insuceso que le generó al actor una pérdida de capacidad laboral del 47,65%, según Dictamen 0461, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el 7 de mayo del año 2002, que obra a folios 11 y 12 del cuaderno principal.

    De la misma forma, obra la documental de folios 180 a 214, que da cuenta de asunción por la ARP SEGUROS BOLÍVAR de todas las prestaciones asistenciales, económicas y de subsidios de incapacidad temporal reconocidos al servidor con motivo del accidente, sin que se avizore inconformidad alguna frente a la protección en riesgos profesionales.

    Correspondía entonces a la parte demandante acreditar los elementos probatorios que demostraran la culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente laboral que sufrió, pero las pruebas adicionales obrantes en el expediente nada demuestran de la culpa indagada.

    En efecto:

    El peritaje sobre estimación de perjuicios (f.° 366 a 369, cuaderno n.° 1); las declaraciones de Roso Alberto Gaona e Isabel Barragán de Gaona de (f.° 239 a 249, ibídem); el acuerdo de terminación del contrato de trabajo (f.° 304, ibídem); el acta de conciliación (f.° 305, ibídem); la declaración de confesión ficta por inasistencia al interrogatorio de parte que recayó sobre la demandada MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP (f.° 375, ibídem); la certificación de la Policía Nacional sobre inexistencia de antecedentes o reporte del accidente, nada indican en dirección de establecer la culpa patronal alegada, en el accidente de trabajo que padeció el accionante.

    En síntesis, el demandante se limitó a afirmar la culpa del empleador, pero se distanció de su obligación de demostrarla eficientemente.

    Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en la sentencia CSJ SL3708-2017, lo siguiente:

    Para la consecuencia en términos de la indemnización plena de perjuicios, sostiene, no resulta suficiente demostrar tan solo que hubiese ocurrido un accidente; no, el análisis exige allí una cuestión que es de índole subjetiva y que exige que la ocurrencia del mismo este determinada, pues es a través de la serie de precisiones de su ocurrencia, como se puede arribar a la conclusión lógica de que la culpa se encuentra suficientemente comprobada, y, cuando ello es así, es evidente que la indemnización puede revestirse de algunos elementos a los cuales no se accede, si no media este elemento subjetivo, este conocimiento pleno acerca de cómo se dieron los hechos que desembocaron en el accidente, porque, conociéndolos, el proceso de adecuación lógica acerca de la manera en la cual intervino el cumplimiento de las obligaciones del empleador, es lo que permite establecer con claridad si su culpa se vincula o no.

    En consecuencia, el cargo, aunque fundado en punto de la prescripción, no prospera, en lo relativo a la culpa patronal del empleador.

  15. CARGO SEGUNDO
  16. Denuncia la sentencia por,

    [...]  ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de los errores manifiestos y trascendentes de hecho que se precisarán en la demostración del cargo.

    Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11 y 13 del C.S.T.; 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.). (f.°23 a 24 del cuaderno de la Corte).

    Manifiesta, que estas violaciones fueron consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

    No haber dado por probado, estándolo, que al demandante Robinson Bueno le fue calificada su incapacidad como de origen profesional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 461 de 2002 de 7 de mayo de 2002 y que dio como resultado una incapacidad permanente parcial de 47.65% (f.°24, ibídem).

    Sostiene que a la luz de lo previsto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo puede fundarse alrededor de un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia; que el error en este caso deriva en que el Tribunal omitió considerar el documento visible a folios 10 a 12 del expediente, que contiene el Dictamen n° 461 emitido el 7 de mayo de 2002, razón por la cual debió contar el termino de prescripción a partir de entonces, y no como erradamente lo hizo ( f.° 20 a 21 ibídem).

  17. CONSIDERACIONES
  18. Como el cargo discurre sobre el tema de la prescripción de las consecuencias resarcitorias plenas del accidente laboral que padeció el impugnante, que ya dilucidó la Sala en el anterior, encontrando fundada la acusación contra la sentencia del Tribunal, el examen de este corre igual suerte,  en el sentido de no otorgarle prosperidad, puesto que como a propósito del primer cargo se explicó, en sede de instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria del primer juez, porque no podría tenerse por demostrada la culpa patronal en ese insuceso, al no existir pruebas en el plenario, que la demostraran fehacientemente, como el artículo 216 del CST, lo exige.

    En efecto, como ya se acotó, la prueba del dictamen de la Junta Regional de Calificación por ser peritaje, no puede ser tenido como prueba calificada en casación, excepto cuando dicho dictamen es emitido por la junta que es parte en el proceso, evento en el cual si se considera como documento autentico, tal como lo señaló sentencia CSJ SL5873-2015.

    Lo anterior sin desconocer que, no obstante, la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.

    Finalmente, ninguna consideración asienta la Corte en torno al artículo 26 de la Ley 361/1997, pues si bien la acusación lo refiere en la proposición jurídica, no sustenta la trasgresión que le increpa al Tribunal de esa norma.

    En consecuencia, el cargo no prospera.

    Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó oposición.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON BUENO contra LA MOTILONA DE ASEO TOTAL ESP y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE CÚCUTA EIS ESP hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

2

SCLAJPT-10 V.00

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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