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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL14531-2014

Radicación n.° 44770

Acta 37

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO MONTEJO CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial que obra a folios 62 a 64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Dec. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S.

ANTECEDENTES

El señor Diego Montejo Camelo, en lo que interesa al recurso de casación, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de vejez  a partir del 1º de mayo de 2006, fecha en la que operó su retiro del sistema general de pensiones; igualmente solicita el pago de las mesadas pensionales causadas desde tal fecha y  sin necesidad de que obre renuncia como servidor público de la Universidad de Antioquia; la indexación del retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo que se halle ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos, refirió que nació el 1º de diciembre de 1950; que ha laborado por más de 30 años para el «(…)sector público oficial, con el municipio de Medellín, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, siendo esta última y actual entidad empleadora»; que el 30 de enero de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el 26 de abril de esa misma anualidad, pidió al Departamento de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia, el retiro del sistema general de pensiones, lo cual se hizo efectivo a partir del mismo mes y año.

Aseveró que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 09972 el 9 de mayo de 2006, pero sujetó el pago de la misma, a la aceptación de la renuncia como servidor público por la universidad empleadora; que la pensión se reconoció bajo el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993, en concordancia con la L. 33/1985, es decir, en cuantía de  $3.979.896,oo., que corresponde al «75% del monto porcentual sobre un IBL de $5.306.528,oo» (fls. 1 a 8 c. 1)

La convocada al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepción previa la que denominó «indebida acumulación de pretensiones», y de fondo las de ausencia de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción (fls. 44 a 47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 23 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, de pagar la pensión de vejez al señor DIEGO MONTEJO CAMELO a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para ella y se retiró definitivamente del Sistema General de Pensiones, hecho que deberá ocurrir una vez se demuestre su desvinculación laboral con la Universidad de Antioquia, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez del señor DIEGO MONTEJO CAMELO reconocida mediante resolución No. 09972 del 9 de mayo de 2006, aplicando para ello el I.B.L. dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, entendiendo ese último año desde la fecha de la última cotización hacia atrás ya que después del retiro del Sistema General de Pensiones no volvió a cotizar, y las prescripciones de los Decretos 1045 de 1978 en su artículo 45 y el 717 de 1978 artículo 12 modificado por el artículo 4° del Decreto 911 del mismo año para efecto de los factores salariales a tener en cuenta para la citada liquidación, con la anotación de que su pago queda supeditado a la desvinculación laboral, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS con respecto a la pretensión de pagar la mesada pensional a partir del momento en que se colmaron la totalidad de los requisitos para ello y se retiró del Sistema General de Pensiones. Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión se declararán no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo explicado en las parte motiva de este proveído.

Finalmente y a través el ordinal cuarto, condenó a la demandada, a pagar las costas del proceso en un 50% (fls. 51 a 67)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El  fallador de segundo grado señaló que el tema planteado por la parte demandante y que debía ser dilucidado en sede de apelación, no era otro diferente a establecer desde cuándo un trabajador del sector público debía comenzar a disfrutar la pensión, y si es compatible el pago de salarios con la pensión a él reconocida en calidad de servidor público.

Para desatar los dos cuestionamientos, advirtió que la L. 100/1993, unificó aquellos regímenes diversos y dispersos, para constituir un sistema general de pensiones que a su vez agrupó los requisitos y beneficios de los empleados del sector público y privado; que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, correspondía remitirse a la normativa anterior, esto es a la L. 33/1985, por tratarse de un funcionario del sector oficial o público, dado que al entrar en vigencia la L. 100, ostentaba dicha calidad.

De acuerdo con lo anterior, desatendió los argumentos del recurrente, en cuanto “ (…) a que no es aplicable, como referente legal, para la resolución del presente conflicto el Decreto 758 de 1990, pues, a pesar que el derecho pensional del actor, por vía de transición, se fundó en Ley 33 de 1985, de esta norma sólo se tomaron los requisitos para acceder a la pensión en referencia a la “edad, tiempo de servicios y monto”. (Resaltado del texto).

Frente al tema en cuestión, tuvo en cuenta los art. 1º del D. 625/1988, 8° de la L. 71 de 1988 y 9° del D. 1160 de 1989, y afirmó que si bien no se encuentra de manera expresa esa exigencia, dedujo del artículo 1º de la L. 33/ 1985, que el IBL “lo constituye el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual da entender que para poder liquidar al trabajador la pensión, debe retirarse previamente” (Se resalta). Apoyó su decisión en sentencias de 16 de noviembre de 2006, radicado 25009, y 12 de diciembre de 2007, radicado 32003.

Acotó que muy a pesar que el demandante se hubiese desafiliado del sistema, se hacía necesario para el disfrute de la pensión, el retiro efectivo del servicio, y aclaró que ello no significaba que esa exigencia correspondiera a la imposibilidad de recibir una doble erogación del erario público, por la independencia de los recursos y su no pertenencia al Estado por regulación del art. 13 de la L. 100/1993.

Apuntó que era motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda  lo previsto en el inc. 2° del art. 31 ejúsdem, en tanto se incorporaron al régimen de prima media de la L. 100, la totalidad de normas que se encontraban vigentes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, «siempre y cuando no fueren contrarias a la nueva disposición normativa, queriendo decir ello, que han de conservarse validas (sic) y aplicables las reglas que se estipularon en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el ISS, en lo que contradigan a la Ley 100 de 1993, máxime si cuando se consulta el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que es el que se ocupa de la “'vigencia y derogatorias'”, en parte alguna hace referencia a que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, haya quedado derogado».

Agregó que, en gracia de discusión el art. 35 del citado acuerdo exige para aquellas personas del sector público el retiro efectivo del servicio para disfrutar de la pensión, “existiendo en consecuencia prohibición expresa de percibir salario y sueldo, resaltándose que el motivo para elevar tal negociación no radica en que se presente una doble erogación del erario público”.

 De acuerdo con lo anterior, confirmó la sentencia absolutoria del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «REVOQUE el numeral primero y parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2006, (fecha en que se produjo su desvinculación del sistema general de pensiones) disponiendo el pago del retroactivo pensional debido”.

Con tal propósito, y por la causal primera de casación, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales por perseguir el mismo fin y tener unidad de designio, se estudiarán de manera conjunta.

CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 625 de 1988, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, el artículo 9° del Decreto 1160 de 1988 y el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 17, 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

La censura señala que las normas que le sirvieron de apoyo al Tribunal no regulan en la actualidad el caso sometido a su consideración, toda vez que actualmente no existe prohibición vigente para que un funcionario público pueda percibir simultáneamente la pensión de vejez a cargo del ISS y el salario como servidor activo, por lo que en su entender resulta viable que la pensión de vejez se haga efectiva desde que el servidor público cumpla con los requisitos para acceder a la prestación y se desvincule del sistema, esto es,  con independencia de que su vínculo laboral continúe o no vigente.

Esgrime que el artículo 8° de la L. 71/1988, desarrolla el principio que prohíbe que una misma persona perciba dos asignaciones del tesoro público, pero que esa regla pierde «su sentido» cuando se trata de pensiones a cargo del ISS, al no ser de naturaleza pública y no existir razón para que al funcionario público se le impida continuar percibiendo su salario y la pensión correspondiente; que si bien ninguna disposición ha derogado de manera expresa la normativa citada, de acuerdo con los principios que rigen el sistema general de pensiones, no tiene aplicación en este asunto «por haber perdido su razón de ser».

Sostiene que de acuerdo con el art. 13 de la L. 100/ 1993, las pensiones que se reconocen con cargo al sistema general de pensiones, que es el caso de la reconocida al demandante, no tienen el carácter de asignaciones del erario público. Sustenta su afirmación con la transcripción de apartes de la CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062.

Afirma que «Pese a que el Tribunal entendió que la percepción de la pensión de vejez a cargo del ISS y del salario como servidor público no comporta una doble erogación del erario público, consideró que el obstáculo para que el servidor público pudiese disfrutar de la pensión de vejez antes de retirarse del servicio radica en la vigencia de las normas antes citadas (anteriores a la Ley 100 de 1993)».

Asevera que aplicar los artículos 8° de la L. 71/1988, 9° del D. 1160/1988 y 35 del A. 049/1990, conlleva al desconocimiento de la teleología de dichos preceptos, por cuanto si la razón de ser de una disposición se pierde, debe entenderse que dichos preceptos fueron derogados «o por lo menos sus efectos han de armonizarse con la nueva normatividad».

CARGO SEGUNDO

Está redactado en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 31 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 625 de 1988, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, el artículo 9° del Decreto 1160 de 1988 y el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el artículo 1°  de la Ley 33 de 1985 y los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993  

En la demostración del cargo, acude a los mismos argumentos contendidos en el cargo anterior, sólo que, precisando que el Tribunal les dio un alcance equivocado a las preceptivas señalas en la proposición jurídica.  

RÉPLICA

Sostiene que la decisión acusada no incurrió en los dislates jurídicos señalados en la demanda, toda vez que las normas que se aluden en la decisión confutada son las aplicables para desatar la controversia, por lo que la aplicación indebida alegada por vía directa no solo no se configura, sino que el recurrente no la demuestra, en tanto los argumentos que expone nada tienen que ver con el contenido de esos preceptos legales, pues el juzgador no fundó la decisión en la incompatibilidad de percibir salario y pensión, ni confundió lo relativo a cuándo cesa la obligación de cotizar y adquirir el estado de pensionado con el tema referente a desde cuándo se tiene el derecho a disfrutar la pensión.

Respecto del segundo cargo, se remite a lo establecido en las sentencias proferidas por esta Corporación y que se relacionaron en la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Como ambos cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor DIEGO MONTEJO CAMELO nació el 1º de diciembre de 1950; (ii) que por más de 30 años ha prestado sus servicios al sector público; (iii) que a la fecha de la iniciación de la presente demanda, continuaba vinculado con la  «Universidad de Antioquia»; (iv) que el 30 de enero de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el 26 de abril de esa misma anualidad, pidió al departamento de seguridad social de su empleadora, el retiro del sistema general de pensiones, lo cual se  hizo efectivo a partir del 30 del mismo mes y año; (v) que el ISS le reconoció la pensión mediante Resolución No. 09972 del 9 de mayo de 2006, sujetando su pago a la aceptación de la renuncia como servidor público de  la «Universidad de Antioquia»; (vi) tampoco se discute que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993, y esta la razón por la cual el ISS, le reconoció la pensión al amparo de L. 33/1985.

El quid del asunto que ocupa la atención de la Sala, está centrado en dilucidar si un servidor público que se desafilia del sistema general de pensiones por reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, pero continua vinculado con la entidad pública, tiene derecho a percibir simultáneamente las mesadas pensionales y los salarios que se causan con posterioridad a la desafiliación.

Previo a dilucidar el anterior cuestionamiento, pertinente es recordar que esta Corporación desde antaño ha definido que una vez se encuentren acreditados los requisitos legales para causar el derecho a percibir la pensión, es a partir de la desafiliación del régimen pensional, cuando nace la obligación de pagar la pensión. Baste para ello recordar  lo dicho en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, recordada, entre otras, en  sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754 cuando al se dijo:

Tal como lo resalta el impugnante, no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez.

Así lo entendió en lo fundamental el tribunal, al aplicar e interpretar acertadamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no tiene el sentido pretendido por la censura. Al respecto cabe precisar que, reunidos los requisitos mínimos del régimen de beneficio definido prescritos en los reglamentos o en la Ley, puede el asegurado solicitar la pensión de vejez que se ha causado en su favor. Mas, como es lógico, la tramitación de su petición puede requerir de un tiempo prudencial mientras el ente asegurador comprueba que se han cumplido satisfactoriamente las condiciones respectivas. Entretanto continuará el pago de las cotizaciones que muy seguramente aumentarán el valor de la pensión reclamada.

La desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes.

Precisamente una de las finalidades de la pensión es reemplazar el salario, esto es, suplir la pérdida de ganancia del mismo.

Ello tiene su razón de ser en beneficio de los propios afiliados, quienes de adoptar la hermenéutica pretendida por la acusación, verían menguada en muchos casos la cuantía de su pensión, dado que no obtendrían la liquidación de la misma con base en todas las cotizaciones efectivamente sufragadas, sino con las satisfechas hasta el momento en que formularon su solicitud. No debe olvidarse que como lo pregona el mismo precepto del reglamento invocado, para efectos del monto definitivo de la pensión “se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada por este riesgo”. (se resalta).

Precisado lo anterior, oportuno es recordar que para el fallador de segundo grado, resultan incompatibles el disfrute de la pensión de vejez reconocida al actor con fundamento en el art. 1° de la L. 33 de 1985, con el salario que como empleado público de la «Universidad de Antioquia», continua devengando; incompatibilidad que no emerge de la naturaleza que ostentan los recursos con que la entidad de seguridad social paga las pensiones, sino por existir normas que prohíben dicha compatibilidad, especialmente los art. 1° del D. 625 de 1988, 8º de la L. 71 de 1988, 9° del D. 1160/1989 y 35 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, las que, según el ad quem, prevén que para entrar a disfrutar de la  pensión que reconozca el ISS, debe darse el retiro  efectivo del servicio.

Al respecto ha de señalar la Sala que el problema jurídico plantado por la censura, ha sido explicado en varias oportunidades por esta Corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 23, mar 2011, rad. 37959, en la que se precisó que si bien es cierto las disposiciones arriba señaladas proscribían la posibilidad de que una persona pudiese disfrutar de dos o más asignaciones del Tesoro Público, ello era bajo el entendido que dichas preceptivas tenían como finalidad preservar la moralidad y decoro administrativos, de tal suerte que los servidores no pudieran valerse de sus privilegios para obtener del Estado doble beneficio, por una parte la remuneración y por otra cualquier ingreso adicional,  llámese honorarios, dietas o como quiera denominarse.

Puesto en otros términos, dicha prohibición estaba construida sobre la base referida a que, por regla general, la previsión social de los servidores públicos estaba a cargo de las mismas entidades públicas empleadoras, y se justificaba la incompatibilidad del salario con la pensión de jubilación,  porque ambas asignaciones, provenían del Tesoro Público.

De la misma manera y frente a las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se estimaba que aplicaba la incompatibilidad de percibir la pensión con los salarios, porque los dineros que administraba la entidad de seguridad social, tenían naturaleza pública en virtud del carácter de la entidad, primero como establecimiento público y luego como Empresa Industrial y Comercial del Estado.  

Sin embargo, con la llegada del sistema general de pensiones regulado por la L. 100/1993, y la forma como se diseñó la financiación del fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la que se estructuró sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, dejando por fuera al Estado, se han ido desfigurando las incompatibilidades de percibir mesadas y salario, inclusive se ha posibilitado el disfrute de dos prestaciones, una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas.

El anterior razonamiento, como bien lo pone de presente el recurrente, encuentra soporte al expedirse  la L. 797/2003, que en el lit. m) del art. 2°, que modificó el art. 13 de la L. 100/1993, estableció lo siguiente:

m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

En este orden de ideas,  la tendencia jurisprudencial es a considerar la necesaria armonización de los preceptos que prescribían la incompatibilidad del salario con las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,  con las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, para concluir que esa prohibición ha sido atenuada, y en principio cabría el disfrute simultaneo de la pensión de vejez, con el salario por servicios prestados en una entidad privada, o incluso en una de carácter público, que es el caso bajo estudio, por lo que, se itera,  para su disfrute, no sería necesario el retiro del servicio, tal como lo señala la censura y la razón por la cual los cargos son fundados.

No obstante lo anterior, el recurso no prospera, porque en instancia y en virtud del mandato contenido en la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 -Diario Oficial No. 42.951- referida a la racionalización del gasto público, se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, tal y como se procede a explicar:

En efecto el art. 19 de la ley en comento, expresamente consagra lo siguiente:

Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. 

La preceptiva transcrita, deja ver con absoluta claridad, que no hay viabilidad alguna para que un servidor público pueda percibir simultáneamente,  pensión de vejez o de jubilación y salarios a causa de continuar vinculados en dicha calidad; esto es, deberá optar por cualquiera de los dos derechos pero no de ambos a la vez, en tanto los mismos y  por razones de racionalización del gasto público, son excluyentes, tal y como lo precisó ésta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2011, rad. 37959, reiterada en sentencia CSJ SL1914-2014, cuando al efecto dijo:

Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.

Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso.

Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno.

Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la  pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral”.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que  los cargos a pesar de ser fundados, no están llamados a la prosperidad.

Sin costas en casación en tanto los cargos fueron fundados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno  (31) de agosto de  dos  mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO MONTEJO CAMELO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. hoy  «COLPENSIONES».

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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