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Radicación n.° 58083
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL1444-2018
Radicación n.° 58083
Acta 11
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS GALÁN CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra PERENCO COLOMBIA LIMITED.
ANTECEDENTES
PEDRO LUIS GALÁN CÁRDENAS llamó a juicio a PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de operador de producción, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 28 de mayo de 2007; que la terminación del contrato fue sin justa causa; que no se pagó la indemnización del artículo 64 del CST; que la demandada entró en mora en el pago de las acreencias laborales, a partir del 27 de mayo de 2007; se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, moratoria, indexación y costas (f.° 27 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de febrero de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a través del cual se le vinculó para desempeñar el cargo de operador de producción-Distrito Casanare, en Yopal, pactando como salario mensual la suma de $214.400 con variaciones durante los últimos 15 años, siendo el último devengado de $4.591.285; que PERENCO COLOMBIA LIMITED, decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 28 de mayo de 2007; que la empresa consignó en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, la liquidación, y a través de auto del 20 de junio de 2007, le notificó el contenido, ante lo cual manifestó su inconformidad dejando constancia.
Expresó, que la accionada, al momento de terminar el contrato de trabajo, no tuvo en cuenta que para el 12 de mayo de 2007, no se encontraba laborando, ya que, según los turnos especiales de trabajo estipulados, se encontraba disfrutando del descanso correspondiente; que el motivo de su presencia en la estación Araguaney, en la fecha señalada, en compañía de Eidy Yamile Cuervo, Ronal Fernando Jerez Vega, Yeny Paola Lobo Luna, Angélica Rivera Hernández, Mónica Asley Moreno Niño, María del Carmen Pineda y Yeimy Angélica Rivera Hernández, practicantes del Instituto Técnico de Petróleos, obedecía a que estaba recibiendo una capacitación educativa de índole particular, ajena a cualquier actividad laboral de la empresa PERENCO, sufragada por el mismo y relacionada con seguridad industrial, la misma era supervisada por miembros de la entidad demandada como William Rozo Bello y por parte del Instituto la docente Sandra Patricia Garzón Rodríguez; que no es cierto que para el 12 de mayo de 2007, se encontraba ingiriendo licor y que existiera riegos de los bienes y equipos de la compañía y la seguridad de la operación, porque no se encontraba trabajando ese día; que la empleadora no lo sometió a un proceso disciplinario, no le permitió controvertir las pruebas ni los argumentos que utilizó para su despido, y no demostró las causales del mismo (f.° 28 a 30 ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que si tuvo en cuenta que el demandante no estaba en turno de trabajo; que la prohibición para todo trabajador es la de ingerir licor en el sitio de trabajo; que si bien es cierto estaba tomando una capacitación, no debía ingerir licor en el lugar de trabajo, la estación de servicios Araguaney, donde debía realizar una práctica, porque estaba expresamente prohibido (f.° 75 a 80 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, el hecho de la ingesta de licor por el señor PEDRO LUIS GALÁN CÁRDENAS el 12 de mayo de 2007 en el sitio de su trabajo laboral está debidamente demostrado; ingerir licor en el sitio de trabajo es falta grave que da lugar al despido y este no es una falta disciplinaria (f.° 80 ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.° 114 a 121 ibídem), declaró probada la excepción del hecho de la ingesta de licor por el señor PEDRO LUIS GALÁN CÁRDENAS el 12 de mayo de 2007 en el sitio de su trabajo, y absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró después de analizar los informes presentados por Luz Nelda Murcia y Higinio Alarcón, el interrogatorio de parte de Antonia Agustín Aljure Salame, y las testimoniales de Yeny Paola Lobo Luna, Mónica Asley Moreno Niño, María Del Carmen Pineda y Luz Nelda Murcia Guerrero, que:
La invocación de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, no exige más formalismos que los contemplados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los cuales se encuentran cumplidos en la actuación de la demandada, comoquiera que se invocó la causal por la cual se decidió terminar el vínculo laboral.
En efecto, en el contrato de trabajo celebrado entre el señor Pedro Luis Galán Cárdenas y la demandada (FI. 4) en su cláusula séptima expresa "Son justas causas para poner término a este contrato las enumeradas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, las causales y modos señalados por el Código Sustantivo del Trabajo, las contempladas en los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial, y además por las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves:
1).[...]
2) [...]
3.[...]
"4). La llegada en estado de embriaguez al sitio de trabajo; la ingestión en el mismo de bebidas embriagantes, aún por la primera vez" (Negrilla fuera de texto).
De otro lado, debe observarse que lo estipulado en la citada clausula séptima del contrato de trabajo no distingue entre la calidad ni la cantidad de bebida que se ingiera por parte de los trabajadores. Simplemente afirma que su consumo se encuentra prohibido, por lo que, al ser clara dicha disposición, ninguna interpretación cabe al respecto. Se repite: en el proceso, como era la obligación del patrono, aparece demostrado que el demandante estando dentro de las instalaciones de Perenco ingirió licor, situación que en el contrato de trabajo y en el Código Sustantivo aparece como una falta grave y que, por tanto, le permitía a la demandada tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. La interpretación que hace el impugnante sobre la posible falla del empleador de no haber realizado la prueba de alcoholemia al trabajador, no tiene aplicación, porque la causal no está referida a la cantidad ni la calidad de la bebida, simplemente al consumo. No hay aquí tarifa legal probatoria y por ello la documental y testimonial son válidas para demostrarla.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. "conforme al artículo 61 del C. P. del T., los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio, para formar libremente su convencimiento, sin dejar de lado, claro está, los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, de manera que, a menos que la ley exija determinadas solemnidades ad sutantiam actus, los jueces del trabajo no están sometidos a tarifa legal alguna. En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial".
Tampoco es de recibo la afirmación del apelante en cuanto a que la demandada debía realizar investigación disciplinaria pertinente al caso, ya que como lo afirma el represente legal de Perenco, la causa del despido no se enmarca dentro de una falta disciplinaria, sino que corresponde a una violación al contrato y al Código Sustantivo del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor en escrito genitor, condenándola en costas» (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del numeral 6°, Literal A del artículo 62 del CST, por interpretación errónea (f.° 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
En el escrito, el censor transcribe el artículo 243 de la CN sobre cosa juzgada, y manifiesta que, en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se habla sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y que esto se ratifica en la sentencia CC C-113/1993, en concordancia con la CC C-145/1994, así mismo con la CC C-037/1996.
Argumenta, que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia CC C-109/1995, con relación a las sentencias moduladas, de exequibilidad, inexequibilidad y exhortivas de inexequibilidad parcial; que tampoco interpretó la sentencia CC C-109/1995, en cuanto a la modulación de los efectos; que no analizó la sentencia CC C-112/2000 y la SU-783/ 2003; que el ad quem aplicó, pero no interpretó a fondo la sentencia CC T-546/2000, en donde se trató otro caso, en donde la Sala de decisión de la Corte entendió que el requisito a que se aludió en la sentencia CC C-299/1998, también era aplicable de forma integral.
Más adelante, sigue transcribiendo apartes de sentencias, frente a las cuales considera que el Tribunal no interpretó algunas y no tuvo en cuenta otras, entre ellas la sentencia CC T-014/2006, y que les dio una aplicación diferente a las sentencias CC C-299/1998, CC T-362/2000, CC T-546/2000, señalándolas como precedentes aplicables al caso.
RÉPLICA
La oposición se presenta así:
RESPECTO DEL CARGO ÚNICO.
[...].
En efecto, frente a una sentencia impecable en su claridad, fundada en sus soportes, acertada y justa en su decisión, resulta innecesario replicar la confusa, contraria a la técnica e insustancial demanda de casación, pero cumpliendo con el deber procesal de atender el traslado dado por la Corte a mi representada, hago las siguientes anotaciones:
1. Tal vez el error de técnica más protuberante de la demandada es que no brinda argumento alguno para demostrar el cargo, dejando a la Sala en evidente imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo, pues no existe razón correctamente expresada que pueda soportarlo. Entonces si no hay argumento de fondo, tampoco hay razón alguna para estudiar en tal sentido la demanda de casación.
2. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, concretamente el numeral 6, literal A del artículo 62 del CS. T., por interpretación errónea, cuando se tiene que el Tribunal no basó su decisión en dicha norma jurídica, por lo que existe error protuberante en la demanda en cuanto a la formulación de la proposición jurídica.
3. Como corolario de lo anterior, existe también protuberante error de técnica al no formular correctamente el recurrente la proposición jurídica, es decir dejando de lado la norma que, si sirvió de fundamento para la acertada decisión del Tribunal, cual fue el artículo 61 del CPT y ss.
4. Si bien es cierto la demanda de casación adolece de protuberantes yerros técnicos que amerita la Sala considere no estudiarla, se debe considerar que dentro de la plausible labor unificadora de la jurisprudencia que adelanta la Corte Suprema de Justicia, está la de impulsar el estudio de algunas demandas que pueden carecer de los requisitos técnicos para su estudio, con el propósito unificador antes aludido. Al respecto huelga decir que:
a. El tema en discusión no reviste trascendencia unificadora pues la Corte Suprema de Justicia al respecto tiene sentado de antaño criterio jurisprudencial.
b. Fundamentalmente porque la falta total de motivación hace que sea como se ha dicho completamente inoperante, desgastante y tortuoso su estudio. Al respecto vale la pena advertir que en sentencia con radicación 46.855 se trajo a colación, a propósito del tema, un útil precedente de la Sala de Casación Civil, en auto del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se realizó a modo de ejemplificación relación de varias situaciones que conllevan a la no selección de una demanda de casación, a saber:
a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros técnicos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de vanar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente (10 subrayado es mío).
CONSIDERACIONES
Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación.
Así mismo, al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.
Le asiste razón al opositor, con respecto a las deficiencias de que adolece el escrito contentivo de la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo y la prosperidad, tal como se muestra a continuación:
Con respecto al alcance de la impugnación.
El numeral 4° del artículo 90 del CPTSS, incluye dentro de los requisitos de la demanda de casación «la declaración del alcance de la impugnación», que constituye el petitum del recurso extraordinario, lo pretendido por el recurrente, razón por la cual debe ser esbozado de forma diáfana, precisa y concreta.
Al otear el escrito contentivo de la demanda de casación, en el capítulo que la censura denominó alcance de la impugnación, se expresa:
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal Sala Única de Decisión, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012); y como consecuencia, constituida la Corte en tribunal de instancia, revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, absuelva de todas y cada una de la pretensiones impetradas por el actor en escrito genitor, condenándola en costas.
El recurrente, lo formuló de manera inapropiada, en la cual se presentan las siguientes falencias: i) Solicita se absuelva, lo absuelto, lo que atenta contra el principio de identidad de la lógica formal, ya que, si la absolución no es sustituida por nuevas pretensiones, la solicitud del recurrente no posee valor alguno para el proceso.
Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera:
[...] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación.
La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda». Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo.
Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. [...]
Con respecto al señalamiento de la modalidad en la vía de ataque señala.
Se parte de los presupuesto establecidos en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
En consecuencia, los conceptos de violación por la vía directa, suponen que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente, la aplicación que de la ley hace el operador jurídico, ya sea porque el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia (infracción directa); o porque aplicó el preciso a esa situación, pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea); o, porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó (aplicación indebida), circunstancia que nos muestra claramente, que las tres modalidades antes mencionadas, son excluyentes, independientes y autónomas, que obedecen a sendas distintas que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo.
Dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia, se tiene, que la inconformidad del recurrente se genera frente a la interpretación errónea dado por el Tribunal respecto a la jurisprudencia alusiva a que, es deber del empleador llamar a descargos al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo cuando se alega una justa causa.
En el presente caso, el censor se abstiene de señalar la vía de ataque, aunque sí precisa la submodalidad, la interpretación errónea, lo que hace pensar que enfila la ofensiva por la vía directa, la del puro derecho.
En relación con el fondo del asunto
Pues bien, con respecto al tema, de si se viola el derecho de defensa cuando el empleador no llama a descargo a un trabajador y lo despide aduciendo una justa causa, se trae como precedente la decisión emitida por la Corte en sentencia CSJ SL154245-2014, en la cual se expresó, así:
La censura, en la demostración de la trasgresión del artículo 29 superior, también sostiene que el ad quem ignoró que la demandada le desconoció a la trabajadora el derecho de defensa al no haberla oído en descargos previamente al despido, e invoca la sentencia T- 546 del 15 de mayo de 2000, con el argumento de que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional extendió el requisito indispensable de que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa para todas las causales, al cual había condicionado la exequibilidad de la causal del numeral 3 del artículo 62 del CST, sentencia C-299 de 1998.
Estando claro que, en los casos como el del sublite, donde el ad quem determinó que no había un procedimiento para el despido, ni en la convención colectiva o reglamento interno de trabajo, lo apropiado es hablar de las garantías del derecho de defensa, debe comenzar la Sala por advertir que este derecho de defensa no es absoluto y se requiere examinar su protección de acuerdo con la situación fáctica que invoca el empleador para justificar el despido.
No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.
Si la obligación del empleador de escuchar al trabajador antes de ponerle fin al contrato con justa causa establecida en la sentencia C-299 de 1998 para la causal 3º del artículo 62 del CST, extendida por la Corte Constitucional a todas las justas causas de despido, mediante la sentencia de tutela T-546 de 2000 que invoca la censura como fundamento de la acusación, se deriva del deber de lealtad que es conmutativo para las partes del contrato de trabajo, la citación a descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable, siempre y en todas las demás causales, so pena de que el despido se califique de injusto, puesto que se trata de un requisito que no está previsto en la ley expresamente como tal (como si ocurre con el deber de notificar los motivos del despido al momento del retiro), y menos cuando no es el caso de que haya sido así establecido dentro de la empresa por cualquier otro instrumento posible.
En consecuencia, dado que la citación a descargos no está prevista en la ley como requisito previo al despido, cuando tampoco ha sido previsto dentro de la normatividad interna de la empresa como tal, considera esta Corte que, para la justa protección del derecho de defensa, se debe examinar, si de la forma como sucedieron los hechos, y si era o no necesario para el esclarecimiento de estos, el trabajador ha tenido la oportunidad de dar sus explicaciones y no ha hecho uso de ella, por haber elegido una actitud pasiva frente al empleador, a la espera de que este tomara una decisión.
Lo anterior cobra relevancia en el sublite, por cuanto lo sucedido no fue el caso de que estuviese estipulada tal exigencia para la empresa, y, en cambio, la trabajadora, habiendo tenido la oportunidad razonable para dar la versión de lo sucedido, según el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición irregular del cheque de gerencia, 3 de febrero de 2003, y la fecha de la notificación de la carta de despido, 14 de febrero siguiente, no lo hizo. A más de que, en la forma como ocurrieron los hechos, la trabajadora siempre estuvo enterada de lo que estaba pasando en relación con el pluricitado cheque de gerencia, en tanto que el empleador, sin el informe de la trabajadora, tuvo que verificar la expedición irregular del mencionado título por parte de la actora.
Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa; esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.
De lo anterior se concluye que el ad quem no se equivocó al estimar que a la actora no se le vulneró el derecho defensa, en razón a que, conforme a la situación fáctica establecida por el mismo ad quem, el empleador actuó de forma razonable ante la ocurrencia de los hechos constitutivos de la justa causa, de tal manera que la trabajadora, conocedora directamente de los hechos que podían dar lugar a la justa causa de despido, tuvo la oportunidad de dar su versión de lo sucedido, pero al no hacerlo, bien se podía entender que no tenía nada que agregar sobre el asunto, como en efecto sucedió en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo en el presente proceso, donde inclusive llegó a negar que había dado su firma para un cheque de $20.000.000.000.00, no obstante que todo indicaba lo contrario; hasta ella misma tuvo que contradecir este dicho, cuando confesó todas la diligencias que hizo para recuperar el tan mentando cheque de gerencia y cambiarlo por otro.
Además, los pilares en los cuales se encuentra cimentado el fallo objeto de censura, no fueron fustigados por el recurrente, en su escrito de casación, pues aquel se estructuró en i) las declaraciones de terceros recepcionadas en la etapa probatoria; y en ii) lo contenido en la cláusula séptima del contrato de trabajo (f.° 4 del cuaderno principal), omisión que deja indemne los cimientos de la sentencia objeto de reproche.
Se evoca por la Sala, que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así:
La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación.
Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.
Por último, el escrito contentivo del recurso extraordinario, no cumple con lineamientos trazados por el artículo 91 del CPTSS, que por su extensión y poca claridad se asemeja más a un alegato de instancia.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS GALÁN CÁRDENAS contra PERENCO COLOMBIA LIMITED.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
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SCLAJPT-10 V.00
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