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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL14426-2014

Radicación n.° 41948

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2009, en el proceso seguido por JORGE MÉNDEZ NIETO contra las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., y las sociedades de hecho TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES) y TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS).

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, pretendió la parte actora que se condenara a los accionados a reajustar sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue por valor de $5.166.842 y el tiempo de servicios comprendió del 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999. También solicitó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., del bono pensional correspondiente al período en que no se efectuaron cotizaciones, la indexación, y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que el 4 de abril de 1983 celebró un contrato verbal a término indefinido con la sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Financiero de la compañía TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO; que en el mes de septiembre de 1987 «aparentemente se le terminó el contrato de trabajo», pero que no obstante, continuó laborando y su remuneración fue cancelada mediante cuenta de cobro; que el 15 de enero de 1988 fue trasladado junto con su familia a la sucursal de TECHINT en Ecuador y regresó a Colombia el 27 de febrero de 1990; que el 3 de marzo de 1990 continuó laborando con las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. «en forma indistinta y simultánea».

Narró que desde el año 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1992 -fecha en que terminó su relación laboral mediante acta de conciliación-, prestó sus servicios a favor del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA (integrado por TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA COM. y SPIE CAPAG), encargado de la construcción del oleoducto Vasconia-Coveñas. Añadió que durante ese mismo lapso, también laboró «de forma indistinta y simultánea» para las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. en el cargo de Coordinador Administrativo y Financiero; que durante ese tiempo su asignación salarial fue dividida en dos: una parte a cargo del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA y la otra a cargo de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO; y que el acta de conciliación es nula.

Señaló que durante la vigencia de la Joint Venture CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, es decir, de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1992, las sociedades accionadas no lo afiliaron al sistema de seguridad social; que en marzo de 1993, cuando se acordó por parte de los representantes del Consorcio entregar a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO el manejo del mismo, continuó laborando en la parte administrativa y financiera, pero que, a su vez, a partir del 4 de abril de ese mismo año, se desempeñó como Coordinador Administrativo y Financiero de la última sociedad referida.

Finalmente, dijo que el 30 de junio de 1999 las empresas accionadas terminaron sin justa causa su contrato de trabajo; que para efectos de la liquidación final solo tuvieron en cuenta el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999, siendo que el extremo inicial debió ser el 4 de abril de 1983; que mediante comunicaciones del 1º de junio de 1999 y 12 y 30 de mayo de 2000, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales sin obtener resultado positivo (fls. 12-23).

Al contestar la demanda, el apoderado de las sociedades accionadas, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la terminación del vínculo laboral y conciliación con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, también que el contrato de trabajo que suscribió con las sociedades accionadas terminó sin justa causa el 30 de junio de 1999. De los demás, dijo no constarles o no ser ciertos. Aclaró que respecto a la sociedad TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS) no le constaban los hechos de la demanda.

En su defensa expuso, básicamente, que el demandante suscribió los siguientes contratos:

Tipo de contratoSociedad empleadoraExtremos temporalesCargo o funciones desempeñadas
Contrato de trabajoCONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA07/03/1990 al 30/12/1992Planeación Financiera
Contrato de servicios profesionalesCONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA01/01/1993 al 31/03/1993Asesoría en el área financiera
Contrato de trabajoCOTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.01/04/1993 al 30/06/1999Del 01/04/1993 a 30/08/1993: Asistente Financiero

Del 01/09/1993 a 30/06/1999: Coordinador Administrativo

En tal sentido, precisó que no existió un solo contrato de trabajo como se pretende; que «el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA es una parte empleadora total y completamente diferente a la Sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. e, inclusive, esta sociedad no tuvo participación alguna en el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA»; que el actor no presentó objeción o reclamación respecto de sus condiciones contractuales «o en relación con vigencias anteriores al año 1990»; que la empresa COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. inscribió al accionante al Instituto de Seguros Sociales a partir del 6 de abril de 1993; y que desde el 1º de septiembre de 1993 en vigencia de la relación laboral se produjeron las siguientes sustituciones patronales:

Fecha de sustitución patronalAntiguo patronoNuevo patrono
1º de septiembre de 1993COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO
1º de febrero de 1996TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCOCOTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.
1º de marzo de 1998COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.TECHINT COTECOL CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES PETROLERAS S. DE H.

Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe (fls. 52-67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2007, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa (fls. 351-363).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado (fls. 378-390).

Sustentó su decisión en que en el presente asunto no existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, toda vez que el hecho primero de la demanda, según el cual el demandante «celebró un contrato de trabajo de carácter verbal a término indefinido con la compañía Cotecol – Compañía Técnica de Construcciones S.A.», fue infirmado por el propio actor en el interrogatorio de parte vertido en la Oficina de Exhortos del Consulado General de Colombia en Estados Unidos cuando manifestó: «No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para Cotecol bajo contrato de Prestación de Servicios Profesionales, o sea me pagaban por cuenta de cobro mensual».

Sobre esa base, dijo el juez colegiado:

Como se observa, la naturaleza civil de esa relación contractual nunca fue inconveniente o motivo de rechazo por el señor Jorge Eduardo Méndez Nieto, por el contrario, al expresar con naturalidad su existencia y forma de pago entrega al proceso elementos suficientes para confirmar su validez. Además, surge como una verdad irrefutable que el enfoque fáctico de la presente acción jamás tuvo como propósito dejar en mesa de discusión la naturaleza del vínculo, es decir, una propuesta tendiente a configurar la existencia del contrato de trabajo a través de postulados supralegales y legales de primacía de la realidad sobre lo formal.

Erró el apoderado cuando aseguró la celebración de un contrato verbal pues contradice la expresión de quien representa; además, se repite, al no encaminarse la demanda a desvirtuar la naturaleza formal de la relación por concurrir los elementos del contrato de trabajo. Por eso fue correcta la apreciación del a quo cuando detectó relación laboral sólo a partir del 7 de marzo de 1990 con el Consorcio de Obras de Ingeniería.

Y a propósito de ese contrato de trabajo con el Consorcio de Obras de Ingeniería –integrado por Techint International Construction Corp. Tenco, Techitn Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial y la firma Spie Capag-, el documento que solemniza esa vinculación claramente señala el 7 de marzo de 1990 como época de iniciación de labores, y a través de la respectiva liquidación y el Acta de Conciliación celebrada se corrobora su terminación el 30 de diciembre de 1992.

En punto a la conciliación dijo que ese acuerdo estuvo referido al contrato de trabajo suscrito con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, el 7 marzo de 1990, y que goza de plena validez y de los efectos de cosa juzgada, en la medida que el actor no planteó algún vicio como que «no se hubiese celebrado ante autoridad competente; o afectación en el consentimiento del trabajador que viciara el acuerdo, bien en su modalidad por error, fuerza o dolo».

A continuación, dijo que en fecha posterior al contrato laboral referido, se suscribió un Contrato de Servicios a partir del 1º de enero de 1993, «y sólo hasta el 1º de abril de esa anualidad es suscrito un contrato de trabajo con la Compañía Técnica de Construcciones S.A. Cotecol, situación indicativa del nacimiento de una nueva relación, incluso de distinta naturaleza, la cual ha de presumirse concebida de buena fe, se repite, porque los efectos de cosa juzgada del Acta Conciliatoria impiden concebir o valorar si esa terminación fue o no ficticia como se propone en la demanda».

Puntualizó que «si en gracia de discusión se aceptara la tesis de ejecución de labores en forma ininterrumpida desde el año de 1983 hasta el 1999 y en virtud de un solo contrato, el acuerdo conciliatorio nuevamente jugaría un rol fundamental para dirimir el conflicto, porque la Corte ha consentido la posibilidad de celebrar acuerdos a fin de extinguir el nexo laboral antiguo y dar paso a uno nuevo e independiente, aún cuando el objeto de la relación siga siendo el mismo en uno y otro sin que medie interrupción alguna». En apoyo a su tesis, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 may. 1997, rad. 9214, y concluyó:

De ahí que en la liquidación del 30 de junio de 1999 el entonces sustituto patronal del contrato suscrito el 1º de abril de 1993, válidamente tomara ese lapso de tiempo para obtener el valor de las prestaciones sociales y además acreencias causadas y adeudadas al ex trabajador, considerando que todo lo causado del 30 de diciembre de 1992 hacia atrás, había sido resuelto por los sujetos del nexo contractual declarándose a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas hasta ese momento.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.

CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 22, 23 (artículo 1º Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º Ley 50 de 1990), 25, 47 (artículo 5º Decreto 2351 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 CST, 8º DEL Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627, 1649 del C.C., artículos 174, 177 y 187 del CPT, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho manifiestos:

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron contratos de trabajo que cubren el período comprendido entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999.

Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes, se limitó a un lapso entre el 17 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 1999.

No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio (contrato realidad) se mantuvo durante todo el tiempo indicado, sin que las demandadas hubieran cancelado en forma total y completa las prestaciones sociales a su cargo (cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicios).

Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas cancelaron en su oportunidad el valor de aportes a favor del ISS por pensiones (bono pensional) de acuerdo con la legislación positiva vigente (Ley 100 de 1993).

No dar por demostrado, estándolo que al no pagarse a la terminación del contrato la totalidad de salarios y prestaciones sociales a cargo de las demandadas y al no actuar de buena fe, se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del CST.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas están obligadas a la actualización de acreencias laborales debidas (indexación) a finalización del vínculo laboral que existió entre las partes.

Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas Techint y Cotecol cancelaron oportunamente y en forma completa el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con las mismas.

Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

Demanda inicial, hechos primero y once (folios 13 y 14 cdno principal)

Interrogatorio de parte del demandante (folio 201 a 202)

Interrogatorio absuelto por el representante legal de las demandadas (folios 203 a 204)

Contrato de trabajo celebrado con el demandante (folios 110 a 114)

Liquidación del contrato de trabajo celebrado con el Consorcio de Obras de Ingeniería por el período del 7 de marzo de 1990 al 30 de Diciembre de 1992 (folio 115)

Intento de acta de conciliación –sin fecha y sin firma del trabajador- ni identificación de las empleadoras, efectuada ante la Inspección de Cundinamarca, sin determinar (folio 116 y vto, 118 y vto y 147 y vto) y Orden de Pago a diciembre 18 de 1992 (folio 117).

Contrato de prestación de servicios de enero 1 de 1993, celebrado entre las empresas demandadas y el trabajador 8folio 125)

Contrato a término indefinido de abril 1 de 1993 convenido entre el demandante y Cotecol (folios 126 a 130)

Afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de Cía. Técnica de Construcciones S.A. (folio 131)

Liquidación de prestaciones sociales del 1 de abril de 1993 al 30 de junio de 1999 (folio 132)

Comunicación del 12 de abril de 1993, dirigida al demandante por el Director de Relaciones Industriales (folio 133)

Comunicación del 30 de junio de 1999, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo del demandante (folio 152)

De otra parte, aduce que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas:

Contestación de la demanda, en especial la denominada “sinopsis” (folio 58 cdno principal).

Sustitución Patronal entre las Sociedades Cotecol S.A. y Tenco (folios 134 a 135 cdno principal) y 1 de febrero de 1996 (folios 142 a 143 cdno principal).

Documentos obrantes en el fólder anexo, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal:

Período 1983 a 1987 (folios 178 a 186)

Período 1990 (folios 153 a 176)

Período 1991 a 1994 (folios 143 a 151)

Período 1995 (folios 118 a 141)

Período 1996 (folios 101 a 116), en especial la certificación expedida por el Gerente de Relaciones Industriales de Techint de fecha 18 de diciembre de 1996, donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1983 (folio 106).

Período 1997 (folios 76 a 99), especialmente las certificaciones otorgadas a favor del actor por las sociedades Techint y Cotecol de fecha Diciembre 17 de 1997 donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a partir del 4 de abril de 1983 (folios 81 y 89)

Período 1998 (folios 34 a 74), en especial la página 23 de la Revista Actualidad Techint, edición 7 de marzo de 1998, donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1983 (folio 65) y en la página 8 de la Revista Tenco Newsletter publicación de diciembre de 1998, donde igualmente se reconoce la antigüedad de 15 años del demandante a esa fecha.

Período 1999 (folios 2 a 32).

Sustenta su acusación en que toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C.); que en el folder-anexo se encuentra comunicación de 2 de abril de 1985 dirigida por Cotecol a Colpatria en donde se afirma que el actor laboraba desde el 4 de abril de 1982; que en el mismo sentido, a folios 109 y 81, reposan certificaciones de Techint del 18 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997, respectivamente, y a folio 89 de Cotecol del 17 de diciembre de 1997, en las cuales se certifica que Méndez Nieto laboraba mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Coordinador Financiero desde el 4 de abril de 1983; que en la Revista Actualidad Techint se le relaciona como uno de los trabajadores que para la fecha de publicación (marzo 7 de 1998) contaba con más de 10 años de antigüedad, precisando que su fecha de ingreso lo fue el 4 de abril de 1983 (fl. 65 cdno anexo) y en la Revista Tenco Newletter de fecha diciembre de 1998, en la página 8 fue enlistado como uno de los trabajadores que para esa calenda llevaban 15 años de servicios (fl. 39 cto cdno anexo).

 Dijo que también da cuenta de la relación laboral, la solicitud de liquidación parcial de cesantía, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 16 de abril de 1985, junto con la documentación requerida, en donde se autoriza el pago a favor del demandante con los comprobantes de pago correspondientes (fls. 179-184 cdno anexo); que igual mérito probatorio tienen los certificados de pagos y retenciones para declaración de renta de los años 1983 y 1984, obrantes a folio 186 del folder anexo.

En torno al cuaderno principal y al anexo, dice que si el Tribunal los hubiera examinado, habría «encontrado que a partir del 4 de abril de 1983 el demandante prestó sus servicios en forma permanente y sin solución de continuidad a las compañías demandadas, con la precisión que trabajó tanto para Techint como Cotecol en forma simultánea o sucesiva con uno y otro, tal como aparece en el documento denominado sustitución patronal celebrado entre las mismas el 10 de septiembre de 1993 (folios 134 a 135) y 1 de febrero de 1996 (folios 142 a 143)».

Señala que los contratos de trabajo y de prestación de servicios suscritos con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA y el contrato laboral suscrito con la demandada el 1º de abril de 1993, no desvirtúan la realidad probatoria en el sentido de que laboró desde el 4 de abril de 1983 a favor de las demandadas.

En cuanto al acta de conciliación aduce que no puede perderse de vista que el contrato realidad se inició desde el 4 de abril de 1983; que el acuerdo conciliatorio aparece sin día, mes y año, y que allí tampoco se identifica la inspección de trabajo ni quien actúa como empleador; que en el interrogatorio de parte que rindió se afirmó que inició a prestar sus servicios a partir del 4 de abril de 1983 (fls. 201-202), situación que se encuentra corroborada con la confesión del representante legal de las accionadas (fls. 203-204).

Concluye de todo lo anterior que la relación laboral entre las partes inició el 4 de abril de 1983 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de las empleadoras Techint y Cotecol el 30 de junio de 1999 (fl. 152); que durante ese período trabajó «simultánea o sucesivamente» con las sociedades demandadas; que al no haberse liquidado sus prestaciones sociales e indemnización teniendo en cuenta ese lapso, debe reajustarse su liquidación, cancelarse la sanción moratoria, el bono pensional y la indexación.

RÉPLICA

Aduce que la argumentación de la demanda es propia de las instancias; que el recurrente pretende dejar sin efecto las conciliaciones; que el Tribunal apreció correctamente los documentos de folio 110 a 116 del cuaderno principal, «de los cuales se infiere con claridad que el demandante fue vinculado con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA el 7 de marzo de 1990 y que este contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 1992; fecha en la cual impartió el demandante paz y salvo en diligencia de conciliación laboral, a cuya acta, de manera acertada, el Ad quem le otorga validez»; que existió prueba de vínculos contractuales distintos y que el demandante a la terminación de cada uno de ellos recibió a plena satisfacción lo debido; que el promotor del proceso mediante confesión admitió que su vinculación contractual con Cotecol fue diferente a la que celebró con las sociedades integrantes del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA.

CONSIDERACIONES

Incurre el Tribunal en el error de hecho endilgado con el carácter de manifiesto, al no haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante y a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999.

En efecto, el juez colegiado no valoró las documentales obrantes a folios 109 y 81 del cuaderno anexo, en las cuales el Gerente de Relaciones Industriales de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO certificó en dos oportunidades (18 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997) que el actor trabajaba en esa empresa desde el 4 de abril de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Tampoco apreció la documental de folio 89 del cuaderno anexo, expedida el 17 de diciembre de 1997, en la cual COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., certificó que el promotor del proceso laboraba en esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1983.

La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido  documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

En este asunto, el Tribunal no desplegó ninguna labor tendiente a desvirtuar el contenido de esos tres certificados laborales, sencillamente, porque no los valoró.

Por otra parte, la conciliación que suscribió el actor con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA no puede surtir efectos respecto de la sociedad  TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, por cuanto si bien esta última hacía parte del referido consorcio, lo cierto es que para efectos laborales actuó como un empleador diferente.

Se afirma ello, en la medida que el contrato de trabajo que celebró el demandante lo fue directamente con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA (fls. 110-114 del cuaderno principal), la suma que recibió en la conciliación corresponde a la liquidación que a folio 115 hizo el citado consorcio y por el período en que prestó sus servicios en favor de la referida asociación (07/03/1990-30/12/1992).

Adicionalmente, nada impedía que en cabeza del accionante coexistieran dos contratos de trabajo: uno con el consorcio –evento en el cual las obligaciones se entienden contraídas por las personas que integran el consorcio (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426)- y otro con uno de los miembros de esa asociación.

Mucho menos puede surtir efectos de cosa juzgada la conciliación con respecto a la sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., toda vez que ésta ni siquiera fue miembro del multicitado consorcio.

Por lo visto, la acusación sale avante y se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda tuvo éxito.

SENTENCIA DE INSTANCIA

1. Extremos temporales de la relación de trabajo.

Van del 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999.

En efecto, no solo reposan en el expediente los tres certificados laborales a los que se hizo alusión en las consideraciones del recurso extraordinario y que dan cuenta del extremo inicial del contrato de trabajo, sino también las siguientes pruebas:

- Un ejemplar de la revista TENCO NEWSLETTER, edición No. 12, Diciembre de 1998 «publicación trimestral de distribución interna entre el personal de la empresa y sus sociedades», en la cual se enlista al actor entre los funcionarios que llevaban 15 años de antigüedad (pág. 8).

- Un ejemplar de la revista ACTUALIDAD TECHINT (fls. 64-65), Edición 7, marzo de 1998, «de distribución interna entre el personal de la empresa y sus sociedades» en la cual se relaciona al demandante entre las personas con más de 10 años de antigüedad y se precisa como fecha de ingreso el «04/1983 Cotecol».

Por otra parte, en lo concerniente al interrogatorio de parte que rindió el actor en el Consulado General de Colombia, no desconoce la Sala que allí el demandante, frente a la pregunta «Diga como es cierto si o no, que durante el periodo comprendido entre Septiembre de 1987 a Febrero de 1990 usted no estuvo en la República de Colombia», dijo «No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para Cotecol bajo contrato de Prestación de Servicios Profesionales, o sea me pagaban por cuenta de cobro mensual», sin embargo, es declaración por sí sola no puede ser tenida como una confesión de que su vínculo fue por prestación de servicios o que tuvo vigencia hasta el mes de agosto o septiembre de 1987, ya que de las respuestas ofrecidas a las otras preguntas formuladas y de la apreciación integral de ese medio de convicción no se infiere ello.

Para mayor ilustración, se transcriben las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 con sus respectivas respuestas (fls. 201-202 cdno ppal):

PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que usted se vinculó laboralmente con la sociedad COTECOL S.A. el día 4 de abril de 1983?

RESPUESTA: Si es cierto.

SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que el contrato a que se refirió en su respuesta anterior terminó el día 30 de Junio de 1987?

RESPUESTA: Si es cierto. Pero seguí vinculado laboralmente mediante Prestación de Servicios Profesionales, hasta el día 20 de enero de 1988, que fui transferido a la sucursal de Techint Internacional en la ciudad de Quito, Ecuador.

TERCERA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que a la terminación del contrato de trabajo que inició en Abril 4 de 1983, COTECOL S.A. le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales?

RESPUESTA: Si es cierto. Pero aclaro que el gerente administrativo y financiero en esa oportunidad Álvaro García me comentó que mi liquidación se efectuaba únicamente a efectos de no mostrar mayores costos de Cotecol ante la Casa Matriz de Techint Internacional.

CUARTA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que durante el periodo comprendido entre Septiembre de 1987 a Febrero de 1990 usted no estuvo en la República de Colombia?

RESPUESTA: No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para Cotecol bajo contrato de Servicios Profesionales, o sea a mi me pagaban por cuenta de cobro mensual. Desde el día 18 de enero de 1988 fui trasladado a Quito, Ecuador, en la cual laboré hasta el día 3 de marzo de 1990.

QUINTA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que el día 7 de marzo de 1990 usted celebró un contrato a término indefinido con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA?

RESPUESTA: Si es cierto. Simultaneamente con el consorcio de Obras de Ingenieria ejercí funciones para Cotecol y Techint; y mi asignación salarial era cancelada por una parte por Consorcio de Obras y la otra por Techint International. (Negrilla fuera del texto original)

Nótese que en su declaración el actor nunca desconoce la unidad de vínculo que invocó en su demanda, y frente a la pregunta de si el 30 de junio de 1987 se le terminó su contrato de trabajo, dijo que sí pero que siguió laborando mediante contrato de prestación de servicios, afirmación que a su vez descarta la posibilidad de que haya confesado acerca de la naturaleza de su contrato. Lo propio debe decirse de cuando se le interrogó acerca del contrato que suscribió con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, pues si bien no negó este hecho, si aclaró que fue de forma simultánea a la relación de trabajo que sostuvo con «Cotecol y Techint».

Asimismo, la afirmación del actor contenida en la demanda y en el interrogatorio atinente a que fue traslado a la ciudad de Quito (Ecuador) tampoco implica inexorablemente la ruptura o solución del vínculo laboral, pues si bien conforme al principio de la territorialidad (art. 2 del C.S.T.) y la regla lex loci solutionis, en principio, la legislación social colombiana no regula los servicios prestados en el exterior, también lo es que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha adoctrinado que cuando la subordinación se continua ejerciendo desde el territorio nacional, hay lugar a la aplicación de las disposiciones laborales de nuestro país. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31301, la Corte apuntó:

Aunque la demanda de casación dista de ser un modelo de claridad, pues no se puntualizan en capítulo aparte los desaciertos fácticos atribuidos al fallo impugnado, de su desarrollo es posible a la Corte desentrañar que se le critica al Tribunal que concluyera que no se dan las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para considerar que el servicio prestado en el extranjero se entiende regulado por la normatividad laboral colombiana, esto es, que la subordinación laboral se ejercía respecto de la demandante desde Bogotá.    

Para ello se basa fundamentalmente en el criterio expuesto en la sentencia proferida el 28 de junio de 2001, radicación 15468.

Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala:

“Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del código sustantivo del trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país.

Sin embargo, la específica excepción relativa a que la subordinación se continué ejerciendo desde Colombia no se configura en el evento que alega la censura, pues no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sino que ésta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana.

 Quiere decir lo anterior que el criterio jurisprudencial que reclama la demandante para su caso no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación laboral colombiana, así existan actos de subordinación ejercidos desde Colombia.

En este asunto, es claro que la ejecución del contrato de trabajo inició en territorio Colombiano. De otro lado, la declaración del actor relativa a que desde Ecuador siguió laborando en favor de las sociedades accionadas, además de que no fue desvirtuada en el curso del proceso, encuentra respaldo en los certificados laborales expedidos por el Gerente de Relaciones Industriales de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, según los cuales el demandante prestaba sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1983.

En consecuencia, de la valoración de los medios de convicción aflora que la relación laboral del actor con las accionadas TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, y así se declarará. No sobra acotar que el extremo final del contrato de trabajo no es materia de discusión.

2. Sociedad llamada a responder por las obligaciones laborales y condenas a impartir

2.1 Sociedad llamada a responder por las obligaciones laborales del trabajador

Para efectos de las condenas a impartir se ha de tener en cuenta que entre las sociedades accionadas operaron las siguientes sustituciones patronales –mencionadas a su vez por el apoderado de las demandadas-:

Fecha de sustitución patronalAntiguo patronoNuevo patrono
1º de septiembre de 1993 (fl. 134-135)COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO
1º de febrero de 1996 (fl. 142-143)TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCOCOTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.
1º de marzo de 1998 (fl. 147-148)COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.TECHINT COTECOL CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES PETROLERAS (SOCIEDAD DE HECHO)

Adviértase que la última sociedad que ostentó el carácter de empleador del demandante, lo fue la sociedad de hecho denominada TECHINT-COTECOL CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES PETROLERAS.

En torno a la responsabilidad de las sociedades de hecho, el art. 499 del CCo, dispone:

Art. 499.- La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.

Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.

En esa dirección, son sus socios los llamados a responder de forma solidaria e ilimitada por las obligaciones laborales adquiridas.

Ahora bien, según certificado de cámara de comercio aportado por el apoderado de las accionadas (fl. 77) son socios de la sociedad de hecho aludida: TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. En consecuencia, son estas dos compañías las llamadas a responder por las obligaciones laborales, en los términos que siguen:

2.2 Prestaciones sociales – Auxilio de cesantía

Cabe recordar que el demandante a través del presente proceso y como consecuencia de que previamente se declarara la existencia de una relación de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, pretendió, entre otras, el reajuste de sus prestaciones sociales.

Pues bien, en punto a las prestaciones sociales diferentes del auxilio de cesantía, no procede condena alguna, comoquiera que las causadas entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999 fueron pagadas en su integridad, tal y como lo confesó el actor en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos en el cual aceptó como cierto el hecho de que TECHINT-COTECOL CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES PETROLERAS pagó a la terminación de su contrato las prestaciones correspondientes a ese período (fl. 202 cdno ppal).

En cuanto a las exigibles con anterioridad al 1º de abril de 1993, se encuentran prescritas al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T., en armonía con lo consagrado en el 151 del C.P.T. y S.S.

En lo referente al auxilio de cesantía, debe la Sala precisar que su forma de liquidación corresponde a la del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el contrato de trabajo inició en fecha anterior a la entrada en vigencia de la L. 50/1990, que estableció el régimen especial de liquidación anual. Adicionalmente, no existe constancia de que el trabajador haya manifestado expresamente su intención de acogerse al régimen especial de liquidación anual, tal y como lo exige el parágrafo del art. 98 de la ley ejusdem y el inciso 2º del art. 114 de la L. 100/1993.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la prestación de marras es exigible a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (art. 249 C.S.T.), y por ello, las cesantías causadas entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999 no pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo.

Así las cosas, esta Sala procedió a hacer la liquidación de las cesantías según las reglas previstas en los artículos 249 y 253 del C.S.T., teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor ascendía a la suma de $5.166.842 (fls. 135 y 153), como se muestra a continuación:

Resulta entonces que la empresa a la fecha de terminación del contrato de trabajo debió cancelar por concepto de cesantía la suma de $83.903.773,14, valor que indexado a 31 de agosto de 2014, asciende a $176.518.373,7.

Ahora bien, en la medida que el demandante en el interrogatorio de parte confesó que entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1987, y el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999 (fls. 201-202 cdno ppal), su empleador le canceló las prestaciones, se autorizará a las accionadas para que del valor de $176.518.373,7, descuente las sumas pagadas en esos períodos al actor por concepto de cesantías.

2.3 Indemnización por despido sin justa causa

Demostrado está que el contrato que ligó a las partes terminó sin justa causa según se observa en la misiva de folio 152, y en la liquidación de salarios y prestaciones de folio 132 en la cual se le entregó al promotor del juicio a título de indemnización por despido injusto la suma de $25.834.211.

Pues bien, como efecto propio de la declaración de la unidad contractual desde el 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999 resulta procedente el reajuste de dicha suma indemnizatoria.

Para ello, se debe tener presente que la indemnización tarifada para la fecha del despido es la contenida en el art. 6º de la L. 50/1990, que modificó el 64 del C.S.T., disposición según la cual cuando el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio «se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción».

Al valor producto de esa operación, se le debe aplicar un descuento de $25.834.211, que corresponde a lo entregado al actor por las accionadas en la liquidación del contrato de trabajo por ese mismo concepto, y finalmente, esa suma será indexada a 31 de agosto de la presente anualidad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

En consecuencia, las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. deberán pagar al demandante la suma de $182.859.264,3 por reajuste de la indemnización por despido injusto.

2.4 Bono o título pensional

Teniendo en cuenta que en el sub examine hubo una afiliación tardía al sistema pensional, en la medida que el apoderado de las accionadas manifestó que COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. afilió al actor al Instituto de Seguros el 6 de abril de 1993, lo cual aparece corroborado con el documento de folio 131 del cuaderno principal, se ordenará a ésta sociedad y a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO que cancelen el valor del cálculo actuarial que represente las sumas de dinero dejadas de cotizar por el tiempo transcurrido entre el 4 de abril de 1983 y el 5 de abril de 1993, a satisfacción de la administradora de pensiones.

2.5 Indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.

A pesar de existir saldos insolutos por concepto de cesantía, en el presente asunto, no se impondrá condena por sanción moratoria, ya que: (i) a pesar de que se declaró la unidad contractual, las sociedades accionadas creyeron con firmeza haber pagado al demandante lo que le debían a la finalización de cada uno de los contratos y así lo demostraron en el juicio; (ii) tuvieron el convencimiento de que entre el 7 de marzo de 1990 y el 31 de marzo de 1993, no tuvieron relación jurídica alguna con el actor, ya que –en su sentir- éste tenía contrato directamente con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA. Todo lo anterior da cuenta de un actuar precedido de buena fe, razón por la cual se ordenó la indexación de la cesantías.

Las costas de las instancias estarán a cargo de las accionadas TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., y las sociedades de hecho TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES) y TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS).

En sede de instancia, REVOCA el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. a pagar al demandante la suma de $176.518.373,7, ya indexada a 31 de agosto de 2014, por concepto de cesantías causadas entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999.

De la anterior suma podrán descontar las demandadas los valores reconocidos al accionante por ese mismo concepto entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1987, y el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999, como se explicó en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. a pagar al demandante la suma de $182.859.264,3, ya indexada a 31 de agosto de 2014, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo transcurrido entre el 4 de abril de 1983 y el 5 de abril de 1993, a satisfacción de la administradora de pensiones.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a aquellas prestaciones sociales, diferentes al auxilio de cesantía, exigibles con anterioridad al 1º de abril de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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