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EXP No.7426

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-Sección Primera-

Radicación N° 7426

Acta N° 25

Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor EDGAR MORENO DIAZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 1994, en el juicio adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

LA DEMANDA INICIAL:

El actor demandó al Banco mencionado para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o en su defecto a uno similar o de superior jerarquía, junto con la declaración de que no existió solución de continuidad y a pagarle los salarios y las prestaciones legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta la del reintegro; además enumeró en subsidio otras pretensiones.

Según los hechos expuestos el demandante estuvo vinculado laboralmente al Banco Cafetero, mediante un contrato a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar entre el 2 de enero de 1974 y el 26 de julio de 1993,  desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Bancarios con una última asignación mensual básica de $215.688.oo.

Se afirma también que esta relación laboral terminó de manera injustificada por decisión del empleador, quien adujo, en la citación a descargos hecha al extrabajador y en la carta de despido que éste aceptó haber pagado un cheque falsificado, obrando de manera descuidada y negligente dado que la alteración contenida en dicho título valor era detectable con el uso de una lámpara de luz ultravioleta.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En respuesta a las pretensiones del actor el Banco manifestó que no es cierto que el despido  haya sido injusto, puesto que las faltas atribuidas al señor EDGAR MORENO justificaron esa decisión, habida consideración que no encontró satisfactorias las explicaciones presentadas por éste. Además que esa entidad actuó dentro de sus facultades legales y convencionales, y con sujeción al Reglamento de Trabajo, conforme lo manifestó en la citación a descargos y en la carta de despido.

DECISIONES DE INSTANCIA:

En audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la entidad bancaria demandada a reintegrar al señor EDGAR MORENO DIAZ  al cargo de Auxiliar Primero de Visación y en consecuencia al pago de sus salarios dejados de percibir desde el 26 de julio de 1993 a razón de $347.259.oo mensuales y la absolvió de las demás pretensiones.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada propuesta  por el BANCO CAFETERO, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió al Banco de todas las pretensiones del actor.

RECURSO DE CASACION:

La acusación denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 14 literal h y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 76 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 21, 467, 468, 491 y 492 del C.S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Violación que indica derivó de los siguientes errores manifiestos de hecho que contiene la decisión impugnada:

"1.- No dar por demostrado estándolo que el BANCO CAFETERO despidió realmente al señor EDGAR MORENO DIAZ por no haber reconocido a dicha entidad el valor del cheque GO95642".

"2.- Dar por demostrado sin estarlo que el BANCO CAFETERO despidió al demandante por las razones esgrimidas en la carta de despido (haber pagado en ejercicio de sus funciones un cheque adulterado)".

"3.- No dar por demostrado estándolo que los motivos expuestos en la carta de despido, constituyen apenas una apariencia, pues no fueron los que realmente determinaron al BANCO CAFETERO a prescindir de los servicios del señor MORENO DIAZ".

"4.- No dar por demostrado estándolo que la falta que se le imputa al señor EDGAR MORENO DIAZ en la carta de despido no reviste el carácter de grave para el BANCO CAFETERO".

"5.- No dar por demostrado estándolo que el señor EDGAR MORENO DIAZ había reclamado del BANCO CAFETERO elementos de trabajo y condiciones adecuadas para cumplir la labor de visador".

"6.- Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada solicitó como prueba el documento obrante a Fls. 352 y 353 del expediente (concepto grafológico emitido por el doctor  ALBERTO SALAZAR)".

Anota el recurrente que los tres primeros errores de hecho señalados al Tribunal tienen origen en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco, pues estima que de este medio probatorio se infiere que las circunstancias que ocasionaron el despido del demandante no fueron  las consideradas por el Tribunal, quien estableció que la  decisión del Banco obedeció a que el extrabajador  en ejercicio de sus funciones, como visador, pagó un cheque adulterado respecto del nombre del beneficiario de ese título valor.

Anota al respecto que el representante de la entidad demandada, al responder la pregunta número 12 del interrogatorio de parte mencionado, hizo la siguiente confesión:

"Si es cierto que la negativa del señor MORENO a reconocer el valor del cheque fue el motivo para la terminación del contrato de trabajo debido a que se materializó un ilícito contra el patrimonio económico del Banco." ( ver fl. 12 del C. de la C).

Con fundamento en lo anterior aduce que las conclusiones del ad-quem encuentran soporte  en un hecho que no es motivo real del despido y que por estar acreditada esta situación no es factible esgrimir que la sentencia, en dicho punto, se soporta en otras pruebas, como la testimonial y la pericial.

Agrega que de la misma prueba comentada surge que la falta cometida por el extrabajador no es considerada como grave por el Banco, afirmación que sostiene la corroboran las documentales visibles a folios 31, 32, 33 y 323, las cuales informan que esa entidad crediticia en casos semejantes se ha limitado a sancionar con un simple llamado de atención a los trabajadores que les demostró faltas análogas a la imputada al actor.

Sostiene también que el documento obrante a folio 54 del cuaderno de instancia prueba que la conducta del trabajador no fue negligente, por falta de utilización de los elementos de seguridad suministrados  por el Banco, por cuanto demuestra que el señor EDGAR MORENO DIAZ padece un defecto de refracción o alteración no corregible con lentes; además porque los visadores al servicio del Banco habían advertido que el recargo en sus funciones determinó fallas en el pago de ciertos cheques.  

OPOSICION AL CARGO:

La réplica advierte que la acusación no cumplió la exigencia de atacar la totalidad de los elementos probatorios, en los cuales el Tribunal fundó su decisión de revocar el fallo de primer grado; concretamente indica que en el cargo no fueron señalados el interrogatorio de parte absuelto por el extrabajador y la diligencia de descargos, que son pruebas en las que se soporta la decisión impugnada, por lo que en su criterio esas dos pruebas son suficientes para que ésta se mantenga inalterable.

De otra parte, señala que los errores de hecho enunciados aluden a circunstancias puramente subjetivas, referentes a las motivaciones, que según el impugnante, dieron lugar a que el Banco terminara el contrato de trabajo, que no son las realmente expuestas en la carta de despido.

CONSIDERACIONES:

CAUSA INVOCADA PARA LA TERMINACION  DEL CONTRATO DE TRABAJO:

En la carta de despido el Banco invocó como justa causa de terminación de la relación laboral el hecho de que el trabajador hubiese autorizado, en su condición  de visador, el pago de un cheque girado por la suma de $1.227.505.50 que presentaba una adulteración  en el nombre del beneficiario, detectable fácilmente con una lámpara de luz ultravioleta. Según la entidad este comportamiento fue descuidado y negligente y le ocasionó la pérdida del valor cancelado indebidamente que debió reconocer al titular de la cuenta.

CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal, apoyado en la declaración rendida por el señor LUIS GUILLERMO ARROYABE LEMA y en el concepto grafológico emitido por el Doctor ALBERTO SALAZAR, estableció que está demostrada en el juicio la falta señalada al trabajador en la comunicación del despido, apreciación que lo condujo a revocar la decisión del a-quo, luego de estimar que el descuido del demandante fue serio.

Igualmente advirtió esa Corporación que la omisión del trabajador no se justifica por la deficiencia visual que lo afecta, dado que él mismo manifestó no tener problemas para desempeñar el cargo de visador en el Banco, cuando respondió la pregunta once del interrogatorio que absolvió en el proceso, con la aclaración de necesitar solamente lentes recetados y utilizados permanentemente.

De otra parte, entendió el juzgador de segundo grado que el exceso de trabajo  planteado como causa exonerante de culpa en el hecho ocurrido no justifica que el actor haya incurrido en una conducta tan ligera como la de visar y autorizar el pago de un cheque adulterado, por una cuantía bastante considerable, teniendo en cuenta que se trata de una persona conocedora del oficio y con varios años de experiencia.

VERSION DEL REPRESENTANTE DEL BANCO SOBRE LA CAUSA DEL DESPIDO:

El representante legal de la demandada admitió al responder el interrogatorio decretado en el proceso que el motivo determinante del despido del extrabajador radicó en la renuencia de éste a cancelar al Banco el valor del cheque adulterado  que él autorizó pagar. Las preguntas y las respuestas correspondientes, son del siguiente tenor:

"PREGUNTA TRECE: Sabe usted por cualquier motivo si el señor Moreno se negó a reconocer al Banco el importe del cheque mal pagado. CONTESTO: Si tengo conocimiento que el señor Moreno se negó a reconocer al Banco el valor del cheque pagado irregularmente. PREGUNTA CATORCE: Es cierto que esa negativa del señor Moreno de pagar el importe de ese título valor determinó que el Banco declarara unilateralmente y por justa causa la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba. CONTESTO Si es cierto que la negativa del señor Moreno a reconocer el valor del cheque fue el motivo para la terminación del contrato de trabajo debido a que se materializó un ilícito contra el patrimonio  económico del Banco y por lo tanto de los depósitos que sus clientes depositaban en él".

CONCLUSIONES SOBRE LA CAUSA DEL DESPIDO:

El modo de terminación del contrato de trabajo, por decisión unilateral con justa causa, supone en primer término la existencia de un hecho que conforme a la respectiva fuente jurídica, legal, contractual, convencional o reglamentaria, autoriza a una de las partes para rescindir el nexo laboral sin transgredirlo. Luego, ante el hecho justificante, la parte autorizada debe comunicar a la otra su determinación de desvincularse como consecuencia directa del motivo que según la correspondiente norma se lo permite. Resulta, entonces, de la esencia de este modo de terminación, que el alegado haya sido el verdadero motivo de la decisión rescisoria.

De consiguiente, para el presente caso, según la declaración de parte arriba transcrita, el Banco Cafetero adujo en la comunicación del despido un hecho como determinante  de su resolución, cual fue en suma la autorización de pago por el empleado, en su condición de visador, de un cheque adulterado. Sin embargo, el verdadero motivo radicó en la negativa de éste a responsabilizarse pecuniariamente por el pago que el Banco hubo de hacer a su cliente usuario de la respectiva cuenta corriente, circunstancia que no fue alegada. Se desvirtúa entonces la imprescindible relación de causalidad que debe presentarse  entre el despido y la causa aducida, de modo que la rescisión deviene en injusta.

El Tribunal incurrió por tanto, en una protuberante equivocación fáctica, pues si bien encontró probada en el proceso la justa causa alegada por el Banco, perdió de

vista que evidentemente ella en realidad no fue el motivo determinante. Le asiste entonces razón  a la acusación en lo referente a los tres primeros errores de hecho que señala a la sentencia impugnada. Pero es más, su demostración lleva a inferir también que la falta imputada al extrabajador no era considerada como grave por la entidad bancaria, pues el descuido del demandante en la visación de un cheque no fue lo que mereció su despido conforme se explicó anteriormente, dado que esa determinación obedeció en realidad a la posición del señor EDGAR MORENO DIAZ de no responder por el dinero que el Banco debió reconocer al Titular de la cuenta bancaria.

Es intrascendente entonces en este punto que el recurrente haya dejado de atacar el interrogatorio de parte respondido por el demandante, de donde dedujo el Tribunal que el defecto visual del trabajador no le quita gravedad a la falta, por haber reconocido que podía desempeñar sus funciones con el uso de unas gafas permanentes.  Igual ocurre con la diligencia de descargos a la que se refirió el sentenciador de segundo grado para establecer que no existió la falta del procedimiento disciplinario previo al despido.

Corroboran el hecho de que la falta atribuida al señor EDGAR MORENO DIAZ no revestía gravedad para el Banco, las documentales de folios 32, 33 y 323 del cuaderno de instancia suscritas por la Subgerente Administrativa de la entidad accionada, que informan sobre la imposición solamente de llamados de atención o de otras sanciones disciplinarias a trabajadores que incurrieron en irregularidades semejantes a la que

cometió el trabajador según la carta de despido.

Entonces también demuestra la impugnación el cuarto error de hecho señalado a la decisión de segundo grado, razón por la que habrá de casarse dicha decisión.

Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que tuvo prosperidad.

DECISION DE INSTANCIA:

Estando establecido que el trabajador fue despedido sin justificación legal, corresponde examinar sus peticiones teniendo en cuenta que prestó sus servicios por más de diez años, según las declaraciones de terceros que obran a folios 311 a 318 vto. y  333 a 334 vto., y que su último salario base fue de $347.259.oo según certificación del Banco visible a folio 359 del cuaderno de instancia.

El reintegro reclamado como pretensión principal está previsto en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, entre el BANCO CAFETERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO "SINTRABANCA", en los siguientes términos:

"... Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa comprobada, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba  y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el anterior literal d) de este Artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. " (Fls. 72 y 72 Vto. del C. de Inst.).

En estas condiciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia que dispuso el reintegro del actor dado que no hay circunstancias que desaconsejen esta medida, pues con relación  a la deficiencia visual, a la que alude la parte demanda al apelar la sentencia del a quo, informa el dictamen médico actuante a folio 349 del cuaderno mencionado, practicado por medicina laboral que el trabajador requiere para su labor el uso de lentes correctivos, de donde se desprende que no está incapacitado para laboral por la deficiencia visual que padece, por cuanto la puede superar usando lentes.

Por otra parte, la omisión supuestamente cometida por el trabajador no reviste en el Banco una falta de gran entidad que impida su reintegro, porque origine la pérdida de confianza en los funcionarios que la han cometido puesto que, conforme ya se dijo en la etapa de casación, en el caso de otros trabajadores que incurrieron en descuidos similares solamente recibieron llamados de atención o sanciones disciplinarias menores (Fls. 32,33 y 323 del C. de Inst.).

En consonancia con lo anterior se deducirá, de la condena impuesta por los salarios dejados de percibir, el valor de la cesantía que la entidad pagó al trabajador con ocasión de su despido, en razón de la no solución de continuidad que lleva implícita la orden de reintegro, conforme lo solicitó el Banco en el recurso de apelación (ver, folio 405)

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de EGDAR MORENO DIAZ contra el BANCO CAFETERO, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; EN SEDE DE INSTANCIA se confirma integramente la decisión del a-quo que dispuso el reintegro del actor al cargo de AUXILIAR PRIMERO DE VISACION y condenó al Banco a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio de 1993 a razón de $ 347.259.oo mensuales, modificándola en el sentido de que la demandada deducirá de dichos salarios el valor del auxilio de cesantía que pagó al actor con ocasión del despido declarado ilegal.  Se confirman las costas de segunda instancia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JORGE IVAN PALACIO PALACIO        RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.

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