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EXP No. 6799

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-Sección Primera-

Radicación 6799

Acta No. 7

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C.,  Marzo dieciseís (16) de mil

novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte resuelve los recursos de casación que las partes interpusieron, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por JULIAN IGNACIO COCK CARDONA contra EXPORTACIONES BOCHICA S.A.

LA DEMANDA INICIAL:

El accionante reclamó como pretensiones principales el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, con una remuneración igual a la que en ese momento esté devengado quien ocupe el puesto, además del pago de las salarios dejados de percibir.  También solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reconecerle el aumento salarial del 23% establecido por la empresa para todo el personal a partir del 1º de marzo de 1.992, el reajuste de los intereses de la cesantía, de las vacaciones y primas por todo el tiempo de servicios;  los perjuicios materiales y morales causados por la empresa.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses a la cesantía, vacaciones y primas por todo el tiempo laborado teniendo en cuenta el aguinaldo, la prima de vacaciones y la prima de servicios; igualmente, la indemnización moratoria, el reconocimiento del 23% establecido por la empresa para todo el personal a partir del 1º de marzo de 1992 y la indemnización por los perjuicios materiales y morales.

En sustento de sus peticiones el actor refiere que comenzó a laborar el 27 de septiembre de l976 y que se vió obligado a renunciar el 30 de julio de 1992 debido al proceso continuo de hostigamiento y degradación a que fue sometido por parte de la empleadora durante los últimos meses en los que prestó sus servicios, acusación que se desprende de los numerosos hechos arbitrarios que imputa a la sociedad demandada, los cuales asegura le afectaron moral y psicológicamente.      

Explica  que se desempeñó como gerente y describe en forma completa y pormenorizada las funciones que estaba obligado a desempeñar.  Indica que su salario estaba compuesto por un básico de $1.300.000.oo y una remuneración en especie equivalente a $521.000.oo.

Por último, sostiene el demandante que en la liquidación final de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta como factores salariales la remuneración en especie, ni tampoco las prestaciones extralegales reconocidas por la empresa.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA

La empleadora al contestar el libelo introductorio negó que  hubiese dado lugar a la renuncia presentada por el extrabajador, fundada en que el actor fue removido del cargo de gerente de acuerdo con normas comerciales y esgrimiendo que el contrato de mandato es independiente del de trabajo.  Se opuso al reajuste reclamado de prestaciones sociales expresando que éstas le fueron liquidadas al demandante de acuerdo con los lineamientos trazados por el mismo.  Además la demandada propuso las excepciones de pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo y prescripción.

FALLOS DE INSTANCIA

En primera instancia la demandada fue condenada a pagar al extrabajador por concepto de indemnización por despido indirecto la suma de $27.670.931,20  y por prima de vida cara la cantidad de $299.000.oo, en lo tocante con las demás peticiones fue absuelta.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que conoció de la apelación interpuesta  contra la sentencia del a quo la revocó en lo concerniente a la condena por prima de vida cara y la modificó respecto de la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa, para condenar en síntesis a la demanda a pagar al actor las siguientes sumas:  $3.864.225.oo por reajuste de cesantía, $270.469.oo por reajuste de intereses, $243.974.oo por reajuste de vacaciones, $121.987.oo por reajuste de primas de servicio, $32.860.913.oo como indemnización por despido indirecto y $7.292.978.oo por indexación.

RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA.

Por razones prácticas se estudia en primer lugar el recurso de la empresa que persigue a través de tres cargos que se case la sentencia recurrida en la parte que le es desfavorable, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo en lo concerniente a las condenas impuestas y en su lugar la absuelva de  todas las pretensiones de la demanda.

PRIMER CARGO:

Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos " 127 y 128 del C. S. del T., subrogado éste último por el art. 15 de la L. 50 de 1990, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 55, 56, 57 núm. 5, 59 núm. 9, 61, núm. 1 lit h) subrogado por el Art. 60. de la L. 50 de 1990, 122, 129, 130, 140, 186, 189 subrogado por el Art. 14 D.L. 2351/65, 192 modificado Art. 8o. D. 617/54, 249. 253 subrogado por el Art. 17 D.L. 2351/65 y 306 del CST; Art. 1o.L. 52/75; Arts. 51, 60, 61 y 145 del C.P.T., Arts. 174, 177, 252  modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D.2282/89, 254 modificado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D.. 2289/89, 272 Modificado Art. 122D. 2282/ 89, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC; como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1.- Dar por demostrado, no estando que lo recibido por el demandante, señor RAFAEL JULIAN IGNACIO COCK CARDONA, por prima de vacaciones y por concepto de aguinaldo, tenían el carácter de salario al no haberse acordado lo contrario, es decir que no lo tendría, conforme a las disposiciones de los Art. 127 y 128 del CST.,  subrogado éste último por el Art. 15 de la Ley 50 de 1990.

"2.- Dar por demostrado, no estando, que lo recibido por el demandante, señor RAFAEL IGNACIO COCK CARDONA, por prima de vacaciones y por concepto de aguinaldo, tenían el carácter de pagos habituales y por ende, también constituían salario conforme a las disposiciones citadas en el numeral anterior.

"3.- Dar por establecido, no siendo cierto, conforme a los errores, que era procedente el reajuste del auxilio de cesantía, compensación de las vacaciones en dinero, prima de servicios, la indemnización por despido injusto y su correspondiente indexación, teniendo en cuenta un salario promedio de liquidación de $1.543.974.oo y no la suma realmente devengada de $1.300.000.oo.".

El ataque está centrado de manera principal a demostrar que el Tribunal incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al establecer que la prima de vacaciones y el aguinaldo fueron pagos habituales hechos por el empleador y que por consiguiente constituían factores salariales para efectos de liquidar prestaciones sociales; el recurrente asevera al respecto que las pruebas concernientes a éste punto apreciadas por el Tribunal no acreditan  que  el extrabajador haya recibido  habitualmente las prestaciones extralegales mencionadas.

La acusación también controvierte la consideración contenida en la sentencia de segunda instancia, relacionada con el aspecto tratado, donde expresa la Corporación mencionada que "si bien, flotan dudas en torno al tratamiento que se debe dar a la prima de vacaciones al entrar en vigencia el artículo 15 de la ley 50 de 1990, aclaró la situación al señalar que las prestaciones extralegales no constituyen salario "(..) cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...) y cita en concreto la examinada; estima el censor que si bien es cierto la disposición mencionada previó que las partes pueden convenir que determinados pagos no constituyan salario, también lo es que esa normatividad se ocupó de indicar los eventos en los cuales algunos pagos no tiene ese carácter.  Concluye que es equivocado considerar que toda prestación extralegal es salario mientras las partes en la relación laboral no convengan lo contrario.

OPOSICION AL CARGO

La réplica critica el cargo en primer lugar por aspectos de orden formal, indica que la proposición jurídica no es completa por no estar citada en ella el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C.S. del T; igualmente señala que el ataque es equivocado al apuntar que los yerros fácticos atribuidos al Tribunal se originaron en errores de valoración probatoria pues en su opinión aquellos derivan de errores de apreciación probatoria que es una cuestión distinta, pues estima que el yerro de valoración probatoria en casación laboral da lugar al error de derecho que consiste en dar el juzgador por establecido un hecho  con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para su validez o por haber dejado de apreciar una prueba de tal naturaleza siendo del caso hacerlo; afirma además que el cargo debió dirigir por la vía directa por encontrarse fundada la sentencia en una consideración de índole jurídica en lo concerniente al carácter salarial de la prima de navidad y los aguinaldos.

SE CONSIDERA

El Tribunal se inclinó por la naturaleza salarial de la prima de vacaciones percibida por el demandante así como del aguinaldo, fundado en que el artículo 15 de la ley 50 de 1990 definió que las prestaciones extralegales sólo están excluidas de la noción de salario cuando así se haya estipulado en la respectiva fuente y dado que en el plenario no aparece que exista tal estipulación con relación a los aludidos derechos.

Esta conclusión jurídica del ad-quem es equivocada pues lo que dispone el precepto en referencia es que cuando se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores, diferente de la remuneración ordinaria (fija o variable en dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o el contrato individual podrá excluir mediante estipulación expresa su carácter salarial.  Empero, si no lo hace, no hay lugar a estimar automáticamente que la nueva prestación constituye salario, pues ello sólo podrá ser dilucidado en el caso concreto por confrontación del elemento con las definiciones de los artículos 127 y 128 del C.S.T.

Conforme lo advierte el opositor, esta falencia netamente jurídica del fallador aparece censurada en un cargo de la vía indirecta, cosa que lo hace irregular.  Sin embargo, haciendo caso omiso a esta informalidad, es interesante examinar las pruebas que el censor tiene por mal apreciadas, a fin de elucidar si ellas descartan que la prima de vacaciones y el aguinaldo percibidos por el demandante son salario como lo estimó el Tribunal.

El documento de folio 34 es una constancia emanada del Jefe de Relaciones Industriales de la accionada, relativa a los ingresos del señor Cock y entre ellos se menciona un aguinaldo de 36 días de salario y una prima de vacaciones de 16 días de salario.  El comprobante actuante a folio 284 indica que el 26 de marzo de 1992 el actor percibió determinadas sumas por concepto de primas de vacaciones.

En sentir de la Sala estos documentos y particularmente el primero hace plausible la conclusión censurada del fallador y por tanto se excluye que haya podido incurrir en el error manifiesto de hecho que se le atribuye, pues de ellos resulta que la misma empresa reconoció que los ingresos laborales del demandante se hallaban compuestos por el salario ordinario, las prestaciones sociales legales, el aguinaldo y la prima de vacaciones, de suerte que es dable desprender que estos últimos son contraprestación directa del servicio y son habituales o, en otros términos, de conformidad con el artículo 127 del C.S.T bien pueden ser estimados como factores de salario.

El cargo, por tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO:

Acusa también por la vía indirecta la violación por aplicación indebida de los numerales  1º, 2º y 4º literales a) y d) del artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con otras disposiciones que particulariza en la proposición jurídica del cargo, infracción según la objeción debida al error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado que los hechos invocados por el demandante en la carta de renuncia por él presentada constituían justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por culpa imputable al empleador.

OPOSICION AL CARGO:

Al igual que para el cargo anterior en éste también señala el apoderado del actor que el recurrente incurrió en una deficiencia contraria a la técnica que rige el recurso al señalar que el error manifiesto de hecho atribuido al Tribunal se debió a un error de valoración probatoria y repite nuevamente su explicación.

En lo concerniente al fondo del ataque sostiene que éste  solamente  puede llegar a tener prosperidad si logra demostrar que el Tribunal se equivocó al encontrar probados nueve de los hechos en los que se fundó el extrabajador para renunciar por culpa del empleador; previene  que si la objeción deja de demostrar uno de esos sucesos que encontró probados el ad quem esa circunstancia es suficiente para que la sentencia permanezca inalterable. A renglón seguido se ocupa de controvertir cada uno de los argumentos expuestos por el censor para demostrar  el dislate fáctico atribuido al sentenciador de segundo grado.

SE CONSIDERA:

En este cargo el censor relaciona una serie de pruebas que estima erróneamente valoradas por el Tribunal, en orden a que éste encontró demostrado en el proceso, que el accionante terminó con justa causa el nexo laboral que lo ligaba con la accionada.  Uno de los hechos justificantes de los invocados en la comunicación rescisoria en que se apoyó el ad-quem, alude a que el señor Cock fue depuesto del cargo de gerente, desde el 24 de febrero de 1994.

El hecho en sí se halla indiscutidamente acreditado, pues fuera de que se desprende del certificado emitido por la Cámara de Comercio, visible a folios 61 y ss del informativo, el recurrente lo asume (ver, fol 73, Cuaderno de Casación) en tanto que lo que éste persigue es restarle toda gravedad arguyendo que aparece desligado el contrato de trabajo y mas bien se enmarca dentro de los conceptos de los contratos de sociedad y mandato.  Su argumento central al respecto señala que en desarrollo de estos últimos vínculos que la ataban también al señor Cock, la compañía accionada gozaba de plena facultad legal para despojarlo de la representación legal sin que ello generara sanciones de ninguna índole ni implicara afectación del nexo laboral.

Acerca de estas cuestiones, observa la Sala ante todo que la concurrencia del contrato de trabajo con otros que se celebren entre las mismas partes, no supone el paralelismo e independencia de los nexos, sino más bien lo contrario, dado que lo usual es que el desarrollo del contrato de trabajo involucre el desenvolvimiento sincrónico e interdependiente de los otros vínculos.  Ello suele acontecer particularmente con relación al ejercicio de la gerencia de una empresa, dado que el cumplimiento de las obligaciones laborales del gerente enganchado laboralmente, comportan en gran medida la ejecución de actos propios de la gerencia o de la representación, que son consustanciales a la naturaleza del empleo.  De suerte que entendidas así las cosas, si como sucedió en el asunto de los autos, a un gerente le restan en absoluto la facultad de representación, resulta plausible desprender que el empleador le está cambiando las condiciones de la prestación del servicio e incluso lo está degradando desde el punto de vista de la jerarquía interna, lo cual además es probable que genere la afectación de la dignidad laboral del empleado, quien frente al restante personal y dentro del respectivo medio, pasará a ejercer las funciones que le queden, en un plano de inferioridad.

No son de recibo entonces los argumentos de la censura tendientes a minimizar los efectos que dentro del ámbito del contrato de trabajo generó el hecho de haber revocado al señor Cock su condición de gerente, pues tal circunstancia por si sola posee en principio la virtud de autorizar la terminación unilateral por parte del empleado (Dcto 2351 de 1965, art 7, literal b. ordinal 7).

Desde otro enfoque, no aparece que el Tribunal se haya equivocado y menos aún de modo manifiesto, al estimar que si el demandante fue desplazado sin su consentimiento de la posición de gerente, ello configura justa causa para la desvinculación adoptada unilateralmente por el promotor del litigio.  Ahora bien, como no quedó desvirtuada la principal justificación que adujo éste para desligarse, la conclusión del Tribunal se mantiene y no hace falta confrontar los otros hechos fundamentales de la misma.

El cargo, por consiguiente, es infundado y no está llamado a prosperar.

TERCER CARGO:

Está dirigido a demostrar la violación directa  en el concepto de interpretación errónea, en la sentencia impugnada, del artículo 64 numerales 1o. 2o, y 4 literales a) y d) y parágrafo transitorio subrogado por el artículo 6o, de la Ley 50 de 1990, en relación con otras normas citadas en el cargo.

Para demostrar la violación denunciada la censura sostiene que el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 estableció una diferencia marcada entre los trabajadores que tenían 10 años o mas de servicios cumplidos y quienes no los habían cumplido, compensando respecto de lo segundos la carencia del reintegro con un mayor valor de la indemnización, sin que el espíritu de la norma fuera conceder igual monto de indemnización a quienes si conservaron la prerrogativa del reintegro.

En relación con lo anterior sostiene que el trabajador que no manifiesta su voluntad de acogerse al nuevo régimen de la Ley 50 de 1990, porque le interesa seguir protegido con el beneficio del reintegro - como sucede en este caso donde el demandante solicita como petición principal de la demanda el reintegro- aquel sigue amparado por las disposiciones del artículo 8o del Decreto Ley 2351 de 1965, específicamente con lo que hace relación al monto de la indemnización  prevista en el numeral 40. literal d), fijada en treinta días (30) de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos  dispuestos en el literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción y en ningún caso cuarenta días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos iniciales a que se refiere  el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.

En resumen sostiene que la violación acusada del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de interpretación errónea, tuvo ocurrencia cuando el Tribunal consideró que "En tal secuencia, el numeral 4o. del mismo artículo 6o. (literal d) en cuanto aumentó la tabla indemnizatoria en favor de quienes superan el tope de los diez (10) años, se aplica indiscriminadamente, es decir a quienes se acojan o no al nuevo régimen".

OPOSICION AL CARGO:

Plantea que el cargo fue mal estructurado al haberse indicado como concepto de violación la interpretación errónea del literal d) del ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, aduciendo que el concepto de violación mencionada supone siempre la aplicación de la norma al caso debido, sólo que al ser aplicado se le hace producir efectos en áreas no comprendidas en ellas  o se restringe en sus alcances la norma, pero que en este concepto de violación no pueden presentarse problemas relativos a la aplicación.

Concretamente indica la réplica que en este caso la controversia versa sobre una materia diferente  a la aplicación de normas sustanciales de carácter laboral, por consiguiente ajena al concepto de interpretación errónea.

SE CONSIDERA:

Con arreglo al decreto 2351 de 1965, artículo 8, ordinal 5, cuando el trabajador vinculado a término indefinido hubiere cumplido diez años continuos de servicios "... y fuere despedido sin justa causa...", podrá demandar el reintegro ante el juez del trabajo y éste deberá decidir si es pertinente concederlo o las incompatibilidades entre las partes lo hacen desaconsejable, caso este último en el cual corresponderá al trabajador "...la indemnización en dinero prevista en el ordinal 4, literal d..." del referido artículo 8.

El artículo 6 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 8 en mención, estableció mediante un parágrafo transitorio que aquellos trabajadores que en el momento de entrar en vigencia la ley 50 tuvieran diez o más años de servicios contínuos, seguirán amparados por lo dispuesto en el ordinal 5 del texto modificado.  En otros términos, el Decreto 2351 de 1965 artículo 8, ordinal 5, sigue vigente para los empleados que contaban diez o más años de servicios el 1 de enero de 1991, a menos que manifiesten al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Ahora bien, la vigencia del tan citado art 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 ha de entenderse íntegra e inescindible, de ahí que el reintegro que contempla el precepto, de acuerdo con su claro tenor sólo puede tener como alternativa la indemnización del artículo 8, numeral 4, literal d. del decreto 2351 de 1965 y no la que prevé el artículo 6, numeral 4, literal d. de la ley 50 de 1990, pues ésta forma parte del nuevo régimen que por disposición de la misma ley, no es aplicable a los operarios de la excepción que se estudia.

De otra parte, resulta obvio que alguna ventaja o compensación legal ha de obtener el trabajador que decida renunciar a la acción de reintegro y ella no puede ser otra que el aumento de la indemnización por despido que ofrece el nuevo régimen que abolió dicha acción, con referencia a lo previsto en el anterior que si la contempla.  Es que corresponde entender que la disyuntiva que el legislador propone a los trabajadores del parágrafo transitorio, es entre el sistema de estabilidad definido por el Decreto 2351 de 1965 y el que lo reformó, contemplado por la ley 50 de 1990.

Con todo, en lo que hace al llamado despido indirecto, vale decir, a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador, basta examinar el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 para comprender que está excluido de su regulación.  En efecto, la acción de reintegro sólo corresponde al trabajador "...que fuere despedido sin justa causa..." y no a aquel que ponga fin al contrato invocando justa causa.  Consiguientemente, para un trabajador como el señor Cock, con más de diez años de servicios contínuos el 1 de enero de 1991, es claro que el denominado despido indirecto genera a su favor la indemnización determinada por la ley 50 de 1990, esto es 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción, ya que si bien el accionante no se acogió al régimen de la citada ley, carece de acción de reintegro como consecuencia del despido indirecto aún bajo el sistema anterior a la misma pues se reitera que dicho modo de terminación no figura contemplado por el tan aludido artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 o, en otros términos no tiene otro derecho diferente a la indemnización y por tanto no le es aplicable a su situación el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, de suerte que en virtud del efecto general inmediato de los preceptos laborales (C.S.T, art 16) le asiste el derecho indemnizatorio previsto en esta ley.

Así las cosas, resulta que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo transitorio del art 6 de la ley 50 de 1990, dado que, sin distinguir el despido injusto del despido indirecto concluyó:

"En tal secuencia, el numeral 4 del mismo artículo 6 (literal d) en cuanto aumentó la tabla indemnizatoria a favor de quienes superan el tope de los diez (10) años, se aplica indiscriminadamente, es decir a quienes se acojan o no al nuevo".

No obstante, en vista de que la interpretación cuestionada si resulta correcta en lo atinente al despido indirecto según lo arriba definido, y esta modalidad es la del caso que se examina, el cargo no está llamado a prosperar.

RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE

A través de cuatro cargos persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia "...confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas en ellas proferida pero aumentando la cuantía de la"  Indemnización por despido injusto " a la suma indicada en la sentencia del Tribunal, la que aquí hago objeto del recurso de casación, aumentando la cuantía  de ésta condena en proporción a la nueva suma que en la sentencia sustitutiva se fijare como remuneración mensual del demandante, para que se confirme la sentencia de primer instancia en cuanto condena al pago de la "Prima de Vida Cara ", para que se mantengan las condenas proferidas en la sentencia de segunda instancia en cuanto al reajuste del Auxilio de Cesantía",  reajuste en los "intereses sobre la Cesantía", reajuste de las " vacaciones compensadas en dinero" y reajuste de la  "Prima de Servicios ", pero aumentando tales reajustes en proporción a la suma que en la sentencia sustitutiva se fijaré como remuneración del demandante, para que revoque la sentencia de primera instancia en cuanto se negó a tener como "SALARIO EN ESPECIE todos los conceptos reclamados en la demanda como tal, en cuanto absolvió a la sociedad demandada al pago de la " Indemnización de Perjuicios Morales" causados al demandante así como en la absolución que a la misma sociedad se le hace en cuanto a la pretensión de " Indemnización por la Mora en el pago de las prestaciones sociales" del demandante y por la pretensión relativa a la " Antecediesen " de todas las sumas de dinero a que se condenare a la sociedad demandada, para que, en su lugar, en la sentencia sustitutiva que ha de reemplazar la anulada se acojan no sólo tales conceptos como constitutivos de " Salario en especie", aumentándose así la cuantía de la remuneración  mensual del demandante, debiéndose reajustarse, en la misma medida, todas las prestaciones e indemnizaciones que se liquidan con base en tal remuneración, en la cuantía en que el aumento salarial incida en tales prestaciones, sino también para condenar, a la sociedad demandada, tanto al pago de la "indemnización Moratoria" deprecada por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, para condenarla al pago de los perjuicios morales" causados al demandante y condenarla a la antecediesen de las sumas a que resultaré condenada la demandada, manteniendo, en éste último aspecto la condena que se profirió en la sentencia objeto del recurso de casación, pero aumentando la suma que la sociedad demandada ha de pagarle al demandante en proporción a las nuevas condenas que han de proferirse conforme a lo anteriormente precisado".

PRIMER CARGO:

Este cargo se plantea de la siguiente manera:

" Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral,  modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, en forma indirecta, de la Ley sustancial por error de hecho que aparece de un modo manifiesto en los autos, al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, a consecuencia de lo cual el Tribunal sentenciador violó, por infracción directa, en la modalidad " Falta de Aplicación ", del art 65 del Código Sustantivo del Trabajo".

Como errores de hecho el recurrente señala que el juzgador de segunda instancia se equivocó al dar por demostrado que la demandada obró de buena fe al pagar con casi un mes de retardo las prestaciones sociales adeudadas al demandante y al liquidarlas únicamente con el salario básico sin tener en cuenta el valor de la prima de vacaciones que le había cancelado al extrabajador; También al concluir que el demandante JULIAN IGNACIO COCK CARDONA, como jerarca de la empresa, fue la persona que manejo su propio régimen prestacional; y al dar por establecido que la no formulación de reclamos por el extrabajador cuando le fueron liquidadas provisionalmente sus acreencias laborales sin incluir las prestaciones extralegales que debían integrar el salario base de liquidación dan fundamento para considerar que la empleadora obro de buena fe al hacer también de esa manera la liquidación final.

En opinión de la impugnación la liquidación de prestaciones sociales del demandante fue hecha maliciosamente al no considerar en ella como factor salarial la prima de servicios, pese a que los directivos de la empresa  MAURICIO JARAMILLO V. y LUIS GABRIEL ARIAS ARANGO  habían ordenado desde  el 29 de enero que dicha prima se tuviese como componente del salario de todos los trabajadores; para probar esta afirmación se menciona en el cargo la documental visible a folios 38 y 39 del cuaderno de instancia.

Tampoco encuentra atendible la demora de cerca de un mes en el pago de las prestaciones sociales del actor; tacha ese retraso de mal intencionado y se refiere a la documental obrante a folio 143 del cuaderno de instancia señalando que no recibió el cheque, a que ese escrito se refiere, el 18 de agosto por encontrarse enmendado y erróneo.

Explica de otra parte que las documentales de folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103 acreditan que eran las directivas del grupo empresarial para el cual prestaba sus servicios el demandante quienes fijaban su remuneración. Circunstancia que añade fue corroborada por el representante legal de la sociedad al responder el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora.

Aduce también que la razón por la que el trabajador no reclamó cuando se efectuó la liquidación parcial de cesantía obedece a que entre la fecha en que ésta se hizo  y la final existió un cambio de parecer sobre el carácter salarial de algunas prestaciones extralegales reconocidas por la empresa, hecho que asegura lo demuestran las documentales de  folios 34, 38, 37, 39, 116, 147, 148, 149 y 163.

OPOSICION AL CARGO

La parte demandada sostiene que el cargo debe ser desestimado por contener deficiencias insalvables en el recurso de casación, la primera de ellas formular en un mismo cargo las dos vías de violación de la ley y la segunda la de carecer de una proposición jurídica completa.

En cuanto al fondo de la impugnación indica la réplica que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se sigue que éste nunca reclamó a la empresa que determinados factores le fueran incluidos como salario, además que éste instruyó a sus subalternos sobre la manera de liquidar el auxilio de cesantía en el comité de gerencia del 30 de enero de 1991. Menciona además que el documento de folios 38 y 39 en nada contradice lo anterior porque en él se hace referencia a los aguinaldos que son prestación extralegal distinta de la prima de vacaciones.

SE CONSIDERA

Ciertamente el alcance de la impugnación formulado resulta confuso y equívoco, sin embargo no procede rechazar por este motivo toda la demanda de casación, pues de los cargos se desprende lo que busca el recurrente para cada caso.  Así es ostensible que con el primer cargo el censor persigue el quebranto del fallo impugnado en cuanto el Tribunal absolvió del reclamo por indemnización moratoria.

El fallador de instancia encontró en el proceso la buena fe de la demandada, con relacion a los reajustes prestacionales ordenados, de forma que se abstuvo de imponer la indemnización moratoria.

En el ataque en suma se critica este corolario pues el recurrente sostiene que los elementos de juicio obrantes en el informativo, antes que respaldar la buena fe de la compañía, accionada la desvirtúan.

En sentir de la Sala la conclusión del fallador no aparece errónea aún con prescindencia de las razones que este expuso, ya que los reajustes ordenados parten de la base de incluir como factor salarial la prima de vacaciones y el aguinaldo y es conocido que de antaño éste ha sido un punto doctrinal debatido y la posición negativa esgrime razones serias y valederas.

De otra parte, también resulta discutible que los aludidos aguinaldos y prima vacacional merecieran tener la incidencia que el Tribunal les dio para la cuantificación de la cesantía final y de la prima de servicios que son las prestaciones que pueden generar los salarios caídos para el caso, pues el auxilio de cesantía debió liquidarse con base en el último salario al no figurar variación en los últimos meses de servicios del demandante (C.S.T, art 253) y la prima de servicios se mide en relación a lo que se paga al trabajador quincenalmente (C.S.T, art 306).

En lo que hace al retardo en la consignación de las prestaciones del demandante, el ad-quem no emitió pronunciamiento alguno, por lo que debe entenderse que no estimó que se estuviera reclamando indemnización moratoria por este motivo y conviene anotar que su conclusión es fundada, si se observa que la indemnización por mora se pidió "...hasta la fecha en que la Empresa le pague a mi poderdante las prestaciones debidas, tomando en cuenta el salario real del doctor COCK CARDONA..."  (ver, demanda, fol 319, cuarta pretensión subsidiaria).

Las  razones expuestas conducen a que el cargo no sea próspero.

SEGUNDO CARGO:

Acusa por la vía directa en el concepto de infracción directa la violación del artículo 216 del C.S. del T. en relación con los artículos 200 y 202 de la misma normatividad, 1494, 2341, 2342, 2343, 2344 y las  disposiciones subsiguientes y concordantes del Código Civil, en consonancia con los artículos 5º, y  8º de la Ley 153 de 1887, así como de los artículos 150, 19, 189, 228, 330 y 335 de la Constitución Política de Colombia.

Se desprende de la demostración del cargo que la censura le reprueba al Tribunal que no haya aplicado las normas citadas en la proposición jurídica para determinar que el extrabajador tiene derecho a que la demandada le indemnice el daño moral causado con ocasión del proceder de la empresa dirigido a provocar su renuncia.

Persigue el cargo que se aplique en este caso el artículo 216 del C.S. del T. por estimar que de esta disposición se desprende la obligación del empleador de indemnizar los daños causados en la salud, el cuerpo o en los bienes del trabajador (Fls. 39 y 40).

El recurrente en el desarrollo del cargo hace una síntesis sobre materias referentes a la teoría de la Responsabilidad Común por los Delitos y Las Culpas" así como también de la del resarcimiento, para concluir con una explicación de lo que es el daño moral y el daño emergente.

En relación con el derecho laboral colombiano indica lo siguiente:" Se tiene establecido como norma general, la regulación de la indemnización por la norma legal, la que establece con fundamentos en criterios que deriva de unas tablas de enfermedades y evaluaciones predeterminadas. Tal sucede, por ejemplo, en lo dispuesto por el artículo 204  del C.S. del T. Y en cuanto a los perjuicios causados con ocasión  de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indemnización en su doble concepto de "daño emergente y de lucro cesante" son previa y definitivamente  regulados por la norma legal contenida en el artículo 64 del mismo Código, modificado inicialmente por el Decreto 2.351 de 1965 y posteriormente por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, actualmente en vigencia.

"Esa regulación  de las indemnizaciones del daño padecido, contenidas en la Legislación Laboral ha inducido a numerosos doctrinantes aún a la jurisprudencia a ver en ella la concresión de la teoría  conocida como la " RESPONSABILIDAD OBJETIVA" según la cual la simple producción del daño determina la obligación de indemnizar independientemente de que haya acreditado los tradicionales conceptos de la culpa y de la relación de causalidad entre ésta y el daño causado, ínsitos la Culpa Aquiliana, concepto éste, en criterio del suscrito y salvo mejor opinión debidamente fundamentada, que no corresponde a la realidad si tenemos en cuenta que a cargo del patrono también tiene establecido el riesgo de vejez, cuando él debe otorgar la pensión de jubilación, SIN QUE EN TAL EVENTO, PUEDA AFIRMARSE QUE EL PATRONO ES RESPONSABLE POR SIMPLE HECHO DE LLEGAR EL TRABAJADOR A TAL ETAPA DE SU VIDA".

REPLICA AL CARGO

Se opone a la prosperidad de esta objeción  aduciendo que no se citó en ésta ninguna disposición referente a la aplicación supletoria cuando no hay norma exactamente aplicable al caso, por lo que estima no pueden ser de recibo los preceptos civiles que menciona el recurrente.

En lo concerniente al fondo de la acusación sostuvo lo siguiente " Por otra parte y con el debido respeto que me merece el apoderado del actor, es una falta de consideración para con ese alto Tribunal de la justicia el solicitar establecer si las enfermedades del alma  que dice padece el señor RAFAEL JULIAN IGNACIO COCK CARDONA como se plantea en la demanda, estarían catalogadas o incluidas dentro de la tabla de enfermedades profesionales y por ende dar aplicación  a la norma del artículo 216 del C.S. del T., para cuantificar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando hay culpa comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Valga recordar al demandante que esa H. Corporación no está investida de poderes celestiales para poderlo hacer y determinar cual es la dolencia en concreto que sufrió o sufre el alma del demandante".

SE CONSIDERA

Observa la Sala en primer término que la proposición jurídica en el cargo es insuficiente, pues el recurrente no citó como infringida la única norma que hubiera podido servir de respaldo  al pedido de perjuicios morales, cuyo desconocimiento por el fallador es el objeto de la censura.

En efecto, no aparece mencionado el artículo 64 ordinal 1 del C.S.T, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, que consagra precisamente el derecho de cualquiera de las partes del contrato de trabajo a reclamar de la otra una indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado.  Es verdad que el mismo precepto en los numerales subsiguientes, establece una tarifa de perjuicios por concepto de la ruptura unilateral proveniente de cualquiera de las partes o de decisión unilateral del trabajador con justa causa.  Pero hay gamas de incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo que son generadoras de perjuicios diversos de los que se pueden producir con la pura terminación unilateral, los cuales como no se hallan valorados por el legislador y mal podían estarlo dada su diversidad, requieren precisarse en los casos concretos.

Además de esta deficiencia se advierte que el Tribunal para absolver a la sociedad demandada de la reclamación por perjuicios morales y materiales del actor, hizo suya la conclusión del juez a-quo quien sobre esta petición consideró lo siguiente: "tampoco habrá lugar a la indemnización de perjuicios consistentes en daños morales y materiales porque la sanción de que trata el artículo 64 del C.S. del T., reemplaza la indemnización ordinaria, y de acceder a esta pretensión existiría una doble condena para el patrono por el mismo hecho, en este caso el despido indirecto" (Fl. 424 del C. de Inst.).

A lo anterior agregó el ad quem que los artículos 64 del C.S. del T., 8º Del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, fijan de antemano los parámetros para calcular los perjuicios por incumplimiento del contrato, representados en el daño emergente y el lucro cesante.

Sin embargo, la censura que no comparte la decisión de segundo grado en cuanto a la pretensión mencionada se abstuvo de atacar las dos apreciaciones antes referidas, a pesar de que ellas constituyen el soporte de la sentencia en el punto aludido.

Acerca de esta incorrección anotada se tiene que las reglas que orientan este recurso enseñan que en los casos en los cuales la decisión atacada se apoya en varias consideraciones  de orden jurídico corresponde al censor referirse a todas ellas, puesto que la no impugnación  de una sola de éstas es razón suficiente para que la sentencia se mantenga incólume, por mantener apoyo suficiente en la estimación no atacada respecto de la cual obra la presunción de acierto.

El cargo, por tanto, no esta llamado a prosperar.

TERCER CARGO:

Esta objeción la presenta el recurrente en los siguientes términos:

".....Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por ERROR DE HECHO que aparece de un modo manifiesto en los autos, al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el desarrollo del cargo, a  consecuencia de lo cual el Tribunal sentenciador violó, por INFRACCION DIRECTA, en la modalidad de "Falta de Aplicación", de los arts, 5, 10, 14, 16, 22, 23 modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el art 2º de la Ley 59 de 1990, 128 modificado por el art 15º de la Ley 50 de 1990, 129 modificado por el art. 16º de la Ley 50 de 1990, 132 modificado por el art 18º de la Ley 50 de 1990 y 14l, todos ellos del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la violación mencionada se debió a que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de no encontrar en el proceso la más leve prueba del pago de la prima de vida cara, como también el no hallar evidenciado en el proceso que dicha prima le fue concedida a todos los trabajadores de la empresa.

Con el objeto de demostrar los yerros fácticos referidos la acusación cita como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda (Fls. 130 a 138 del C. de Ins.), El testimonio rendido por el Sr. FABIO TOBON, (Fls. 207 C. de Ins.), la demanda inicial (Fls. 2 a 33 del C. de Ins.) y el interrogatorio de parte absuelto por el Dr. LUIS GABRIEL ARIAS ARANGO (FLS. 273 Y 274 del C. de Ins.).

En el desarrollo del ataque sostiene el censor que el juzgador de segundo grado entendió mal la demanda inicial al apreciar que el actor estaba solicitando que se tuviera el incremento del 23% de prima de vida cara para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales y explica que en realidad éste pretendía que le fuera cancelado ese reajuste desde cuando la empresa lo reconoció, el cual lógicamente iba a tener incidencia en la liquidación final de sus acreencias laborales.

Asegura igualmente que si la prima de vida cara le fue reconocida a otros trabajadores necesariamente debe concederse al actor en aplicación de los principios de equidad  e igualdad previstos  en la  ley laboral.

LA OPOSICION AL CARGO:

La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo las siguientes razones:

" Guardando la independencia que entre uno y otro cargo exige la técnica del recurso, caben respecto de éste los mismos reparos hechos al primero, en cuanto que y citando las sentencia de mayo 4 de 1973 "......la falta de aplicación de normas sustantivas constituye  un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir que, no los aplica a un caso materia de la litis, porque lo ignora o porque no les reconoce validez, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria".

"En lo que al desarrollo del cargo hace referencia, ninguna de los razonamientos desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto (sic) que " no se acreditó si durante el último tiempo servido el actor recibió prima de vida cara y por ello no es posible fijar ninguna cifra para efecto de incrementar el básico salarial".

"No demuestra el libelista cual sería la cifra que debió haber recibido el demandante por concepto de prima cara, limitando su exposición a la misma versión que sobre el particular da el propio actor, en su demanda, cuando es sabido que la confesión es válida cuando produce consecuencias adversas al confesante o en favor de la parte contraria. Tampoco de la contestación de la demanda o del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pruebas atacadas, se puede determinar cual fue ese porcentaje. Y el sólo testimonio del señor FABIO TOBON, por sí, no es suficiente para quebrantar el fallo recurrido al no ser prueba calificada".

"Por lo demás en el cargo no son atacadas todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que el ad quem se basó en todas las documentales como a las declaraciones rendidas en el proceso y no sólo en la que reseña el cargo.".

SE CONSIDERA

Al estudiar el Tribunal en la decisión impugnada la reclamación por el reajuste del 23%, por concepto de prima de vida cara, estableció que en la prueba documental no reposa la más leve constancia sobre dicho reconocimiento extralegal, y también que ninguno de los deponentes precisa si ese beneficio económico fue concedido al actor con fecha primero de marzo de 1992.

En relación con el aumento mencionado en la demanda se admite que el extrabajador fue excluido de percibir ese incremento salarial establecido por la empresa para el personal. Afirmación que está en consonancia con la conclusión del sentenciador de segundo grado aludida, en la medida que no encontró acreditado su reconocimiento al extrabajador.

En consecuencia si la empleadora no pagó al demandante la denominada prima de vida cara, como sí lo hizo con los demás trabajadores según se infiere de la contestación de la demanda (Fl. 132 y 133  C. de Ins.),  corresponde examinar si las pruebas particularizadas en el cargo, idóneas en casación, acreditan que el demandante señor JULIAN IGNACIO COCK CARDONA tenía derecho a ese aumento en virtud, del principio de igualdad de los trabajadores que invoca el ataque.

Coinciden la demanda y su contestación en que el demandante ejerció en la empresa un alto cargo directivo, es decir que no era un trabajador corriente de planta o meramente administrativo, por tanto no es admisible predicar el postulado de la igualdad entre quien ejercía una vicepresidencia en la empresa y los demás trabajadores de la misma, pues es evidente que a primera vista ella no existe.

Lo anterior corresponde a lo expuesto por el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte, quien expresó acerca de la prima de vida cara, lo siguiente: " El salario de los vicepresidentes, su determinación y aumento, es potestad del presidente de la compañía, por lo tanto no sé si se le retuvo aumento o si tuvo o no tuvo aumento".

En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar.

CUARTO CARGO:

Explica la violación señalada al Tribunal de la siguiente manera:

"Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por ERROR DE HECHO que aparece de un modo manifiesto en los autos, al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el desarrollo del cargo, a consecuencia de lo cual el Tribunal  sentenciador violó, por INFRACCION DIRECTA, en la modalidad " falta de aplicación", de los arts. 5, 10, 14, 16, 22, 23 modificado por el art 1º de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el art 2º de la Ley 50 de 1990, 27, 127 modificado por el art 14º de la Ley 50 de 1990, 129 modificado por el art 18º de la Ley 50 de 1990 y 141, todos ellos del Código Sustantivo del Trabajo.

El ataque está orientado a demostrar que el sentenciador ad quem cometió un yerro fáctico al no dar por demostrado que el vehículo utilizado por el extrabajador constituía salario en especie, por no estar destinado  solamente para atender las necesidades personales de éste, sino que también su uso personal y el de su familia.

OPOSICION AL CARGO:

Destaca la acusación que el cargo debe ser desestimado por haber caído el recurrente en el error de técnica de acusar por la vía indirecta la falta de aplicación de normas sustantivas por constituir éste un caso típico  de la infracción directa de la ley.

También porque la objeción en su parecer no presenta una proposición jurídica completa, por no estar citada en ella ninguna de las normas que prevén los derechos  perseguidos por el actor.

SE CONSIDERA:

En este cargo el recurrente reitera la impropiedad de acusar simultáneamente  las dos formas de violación de la ley, la directa y la indirecta, pero además no señala ninguna norma sustantiva que contemple los derechos pretendidos por el actor, esto es el reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Esta deficiencia sí resulta trascendente para este caso porque impide estudiar el fondo de la acusación.

En efecto, esta Sala ha explicado en relación con el tema de la proposición jurídica del cargo que conforme al numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 le corresponde al recurrente en casación invocar al menos una norma sustancial del orden nacional relacionada con el derecho sobre el cual se suscita la controversia.

Con todo, no sobra advertir que el examen del documento visible a folio 35, en su punto 2, permite colegir que el vehículo que utilizaba el accionante no era propiamente para su uso personal y exclusivo sino que estaba asignado a la vicepresidencia como tal, de manera que resulta plausible la conclusión del fallador que le restó incidencia salarial.  No aparece por tanto que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos atribuidos por el censor.

El cargo por consiguiente no es prospero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de febrero de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en el proceso adelantado por JULIAN IGNACIO COCK CARDONA contra EXPORTACIONES BOCHICA S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JORGE IVAN PALACIO PALACIO            RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaría.

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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