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Rad.No.9817

 

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.9817

Acta No.40

Magistrado Ponente:  Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ Y OTROS frente a la sentencia del 2 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario del recurrente  contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A."

A N T E C E D E N T E S

El señor Luis Carlos Rodríguez Flórez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Juan Carlos y Camilo Andrés Rodríguez Quintero, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran "las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

"PRIMERA: Que entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" y CECILIA QUINTERO RAMIREZ DE RODRIGUEZ, existía un contrato de trabajo.

"SEGUNDA: Que el día 17 de marzo de 1988, el avión HK-1716, realizando el vuelo 410 entre las ciudades de Cúcuta y Cartagena, sufrió un accidente que produjo la muerte de la señora CECILIA QUINTERO R. DE RODRIGUEZ.

"TERCERA: Que CECILIA QUINTERO R. DE RODRIGUEZ, estaba casada con LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ y tenían como hijos menores a JUAN CARLOS y CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO.

"CUARTA: En fundamento a la legislación laboral existente LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en nombre de sus menores hijos JUAN CARLOS y CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

"QUINTA: Que dicha pensión fue negada por actitud grave de 'AVIANCA' que incumplió con sus obligaciones patronales.-

"CONDENAS:

"1ª)  Que se condene a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA  S.A. 'AVIANCA', a pagar a favor de LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ, JUAN CARLOS Y CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, en su calidad de cónyuge e hijos menores sobrevivientes de la occisa CECILIA QUINTERO R. DE RODRIGUEZ, los valores que resulten de la liquidación correspondiente a pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo de CECILIA QUINTERO RAMIREZ DE RODRIGUEZ, teniendo en cuenta el último sueldo devengado por ésta.-

"2ª)  Que dicha condena se haga con retroactividad al mes de abril de 1988, y que se fijen garantías para el pago de esta pensión de sobrevivientes a favor de LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ, esposo de la causante y de sus menores hijos JUAN CARLOS Y CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO.-

"3ª)  Que se condene a las costas del proceso.

"4ª)  que se condene…extra y ultra petita".

   

Para fundar las pretensiones expone la demanda que CECILIA QUINTERO RAMIREZ nació en Ibagué el 27 de febrero de 1957 y contrajo matrimonio con el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ, el 2 de agosto de 1980. De dicho matrimonio nacieron JUAN CARLOS y CAMILO ANDRES, el 17 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1985, respectivamente. Que la mencionada señora falleció en el accidente de trabajo descrito pero el ISS denegó la prestación que aquí se demanda debido a que AVIANCA "en forma negligente había dejado de pagar hacía 10 años, su obligación patronal". (folios 7 a 12 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo, la demandada admite que Cecilia Quintero Ramírez fue empleada de Avianca S.A., que su sede de trabajo fue Bucaramanga aun cuando en su trabajo viajaba a distintas ciudades del país, y que el día 17 de marzo de 1988 falleció en el accidente del avión HK-1716, en desarrollo de sus funciones; que en el momento de su fallecimiento no estaba afiliada al ISS; pero no que por negligencia de la demandada hubiera dejado de cancelar las cuotas mensuales de aportes a dicho instituto. En lo demás se atiene a la prueba. (folios 26 a 29 del primer cuaderno)

Dentro de la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de: prescripción; cosa juzgada; "haber optado la parte demandante en primer término por la indemnización plena …y haber recibido el pago de dicha indemnización por parte de la empresa demandada"; "No estar Avianca obligada a reconocer en favor de los demandantes pensión de sobrevivientes…dándose por tanto la inexistencia de la obligación"; "Tener Avianca S.A., en caso de sentencia condenatoria, derecho a que de los valores de la pensión de sobrevivientes se deduzca, debidamente actualizados, el valor que le fue reconocido a la parte demandante por concepto de indemnización plena"; Tener derecho Avianca, en caso de sentencia condenatoria, a que del valor de las mesadas de la pensión de sobrevivientes se deduzca lo que el Instituto de Seguros Sociales le hubiera reconocido a la parte demandante por concepto de indemnización substitutiva de la pensión de sobrevivientes, derecho este que la parte demandante dejó prescribir"; Haber Avianca S.A. reconocido y pagado a los demandantes todos los derechos, prestaciones laborales y seguros de vida a que había lugar con motivo del fallecimiento de la señora Cecilia Quintero de Rodríguez por pago". (folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia)

El Juez del conocimiento decidió la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 1995, el cual absolvió a AVIANCA de todos los cargos formulados en su contra e impuso las costas al demandante. (folios 146 a 152)

Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado. (folios 10 a 17 del cuaderno del Tribunal)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Pido que la H. Corte, frente la prosperidad de cualquiera de los dos cargos que se formularán, case totalmente la sentencia acusada y, en su lugar y como falladora de instancia, revoque íntegramente la del a-quo que absolvió a Avianca e imponga a ésta la obligación de pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a la cual tienen derecho por la muerte de la señora Cecilia Quintero Ramírez".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos de los cuales y por razón de método la Sala procede al estudio del segundo así:

SEGUNDO CARGO

Dice:

"Violación por infracción directa de las siguientes normas: artículo 72 de la ley 90 de 1946; artículo 193 del C.S.T.; artículos 27 y 82, primer inciso, del decreto 3170 de 1964; artículo 8° del decreto 1824 de 1965; artículo 49 del decreto 770 de 1975; artículos 6°, 13, 14, 25. 26, y 32 del decreto 1650 de 1977; y artículos 63, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código civil.

"DEMOSTRACION

"A partir de la ley 90 de 1946 (a.72) el sistema de prestaciones patronales señalado en las normas anteriores y luego en el C.S.T. fue siendo asumido por el sistema de seguridad social. La sustitución o reemplazo del uno por el otro quedó expresamente determinado en preceptos como el del artículo 193 del C.S.T., que textualmente dice en el numeral2: 'Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto'.

"Lo anterior significa, ni mas ni menos, en un caso como el presente, que las reglas legales apropiadas son las de la seguridad social vigentes en la época de los hechos, las cuales la sentencia no aplicó para fundarse en cambio en disposiciones sólo de recibo en ausencia de los reglamentos de la seguridad social. Pero también significa el artículo transcrito que si el patrono no cumple con los preceptos que le obligan a mantener a sus trabajadores inscritos en el régimen de los seguros sociales, el trabajador no podrá reclamar con fundamento en unas o en otras reglas y no habrá otro remedio que el de concluir que lo que no pague el Instituto por culpa del patrono lo debe pagar éste, en las mismas condiciones y forma de la prestación que hubiera debido estar a cargo del seguro social y que no resulta atendida por la culpa patronal.

"Las prestaciones contempladas  en el C.S.T. a cargo de los patronos ni fueron ni son las mismas que acogió el ISS. En especial, las propias para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, íntimamente relacionadas con este litigio, tuvieron un tratamiento disímil que, entre otras disposiciones, estableció una pensión para los sobrevivientes del trabajador fallecido con ocasión de un accidente de trabajo (a.27 del decreto 3170/64).

"De conformidad con el decreto ley 1650 de 1977, en el que se establecían el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, era forzosa la afiliación de todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o de aprendizaje (a.6°); la obligación de inscribir en el seguro a sus empleados, en el mismo momento de su vinculación, correspondía exclusivamente al empleador (a.25) y de igual manera él debía pagar su aporte y recaudar y pagar el de sus trabajadores (a.26).

"La omisión del empleador que, como aquí, vedó al Instituto para conceder a una trabajadora o a sus causahabientes las prestaciones que les pudieran corresponder responsabiliza a la empleadora por los perjuicios que con ello de manera patente ocasionó (a.82, inciso primero, del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170/64).

"El artículo 8° del Acuerdo 189/85 (sic), aprobado por el decreto 1824/65, previó que la mora del patrono  en el pago de los aportes que inhabilitara el reconocimiento de una prestación daba lugar a que el cumplimiento de la prestación recayera directamente sobre el patrono. Cabe preguntarse: ¿puede haber una mora más grave que la que resulta de no haber inscrito al trabajador?

"Así, la falta de cumplimiento de Avianca respecto de la obligación de afiliar a su trabajadora origina responsabilidad por los daños que con ello causó a los causahabientes de doña Cecilia Quintero. Esa responsabilidad, no solamente contemplada por los reglamentos de la seguridad social que se han mencionado, resulta también de los artículos del Código Civil igualmente citados, uno de los cuales (a.63) determina que la culpa grave - carece de cualquier otro calificativo - atribuible a Avianca por su desobediencia ante un deber contractual y legal ineludible, equivale al dolo.

"Como consecuencia, Avianca debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que el ISS negó, porque, desde luego, la forma más elemental de indemnizar el perjuicio es pagar lo que la mencionada entidad no pudo reconocer por la culpa de la primera".  

SE CONSIDERA

El fallo censurado parte de que la causante, Cecilia Quintero Ramírez, falleció en accidente de trabajo el 17 de marzo de 1988, cuando iba a cumplir diez años al servicio de la demandada pues había ingresado el 4 de abril de 1978. También que los aquí demandantes acudieron a la justicia laboral para obtener la indemnización ordinaria y total que consagra el artículo 216 del C.S.T. porque el accidente le era imputable a la empleadora y fue así como lograron el resarcimiento por todos los perjuicios morales y materiales. Además que, por omisión de la demandada, la causante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el momento de su deceso, motivo por el cual esa entidad "no asume el pago de la pensión de sobrevivientes"; y que "todas las obligaciones prestacionales se trasladan al empleador cuando el trabajador no está afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".

Con el presente proceso, los mismos demandantes persiguen que la empleadora les pague la pensión de sobrevivientes que les habría reconocido el ISS de haberse encontrado asegurada la causante, toda vez que la omisión de la demandada les privó de esa prestación.

No obstante los presupuestos ya indicados, el fallo acusado absolvió a Avianca con las siguientes  argumentaciones:

a) "…el tiempo que laboró en la empresa fue de nueve años y once meses, razón por la cual no cumple con el requisito contemplado en la ley y es el que exige un período de tiempo de 20 años de labores, para que sean acreedores de dicho beneficio, si bien es cierto que todas las obligaciones prestacionales  se trasladan al empleador cuando el trabajador no está afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el caso que nos ocupa no es exigible la pensión de sobrevivencia por no cumplir con un requisito de fondo como es el tiempo laborado en la empresa…".

  1. "…se considera importante entender la actitud del empleador, por cuanto se hizo una indemnización plena a los beneficiarios debidamente acreditados, en razón a la culpa que se le imputó en la causación del accidente en que perdió la vida el trabajador, esta indemnización comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante que a los hijos y esposo les causó la muerte de su madre y esposa…y de esta forma se libera el patrono de cualquier otra deuda derivada del contrato de trabajo que los unía".

El presente cargo acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de los artículos 27 y 82 del Decreto 3170 de 1964, pero debe entenderse que se refiere es a los mismos artículos del Acuerdo 155 de 1963, el cual fue aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

El Acuerdo 155 del 18 de diciembre de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, fue el primer Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los artículos 27 y 82 son del siguiente tenor:

"Art.27.- Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado habrá derecho a lo siguiente:

"a) a las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

"b)…"

"Art.82: Si por omisión del patrono no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes.

"Establecida la omisión del patrono, el Instituto otorgará las prestaciones que habrían correspondido al trabajador o a sus causahabientes de no haber mediado la omisión del patrono, y éste pagará al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones que en estas condiciones hubiere concedido.

"Si el patrono no depositare en el instituto el valor correspondiente, dentro del término que se le conceda, el instituto adelantará el cobro judicial por vía coactiva, de acuerdo con las normas del reglamento general de reclamos, sanciones y procedimientos".

El artículo 28 del mismo estatuto fue derogado por el artículo 1° del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por Decreto 2496 del mismo año, que a la letra dice:

"Art.1°.- La distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 para los casos de origen no profesional"

Los artículos 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, expresan:

"Art.21.- La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un 50%, y la de cada huérfano con derecho igual a un 20% de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento…"

"Art.22.-Cada uno de los hijos, legítimos y naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia".

También acusa la censura infracción directa de los artículos 6, 13, 14, 25, 26 y 32 del decreto 1650 de 1977, que establecían la obligación para el empleador de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales "en forma simultánea con la vinculación laboral" (art.25); los artículos 13 y 14  expresan:

"Art.13- Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios es requisito indispensable afiliarse al régimen"

"Art.14.- …La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan".

Los artículos 26 y siguientes se refieren a la responsabilidad del empleador respecto del pago de los aportes tanto en la parte a su cargo como en la que corresponde a los trabajadores y prevé las sanciones para el caso de incumplimiento; advirtiendo en el artículo 32:

"Art.32- De las acciones de indemnización. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso"   

Desde la creación del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Ley 90 de 1946, que a la vez estableció el seguro social obligatorio, se estableció en el artículo 57:

"El patrono que no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al Instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por infracción"

Acorde con ésta norma, el artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, al igual que el artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por Decreto 1824 del mismo año, previeron la posibilidad de reclamarle al Instituto de Seguros Sociales aun en el caso de omisión del empleador en la afiliación del trabajador. Posteriormente el artículo 49 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, citado por el recurrente, estableció que en  el evento de mora en el pago de los aportes y en caso de omisión en la inscripción de sus trabajadores, o si ésta fuere tardía o inexacta, el patrono es el obligado "a conceder a sus trabajadores las prestaciones médico asistenciales y económicas en la medida en que el Instituto las hubiere otorgado…"

En el sub-exámine, de haber permanecido afiliada la señora CECILIA QUINTERO DE RAMIREZ al Instituto de Seguros Sociales, ésta entidad, tal y como ella misma lo certifica a folio 99 y 100, habría reconocido a los demandantes la pensión de sobrevivientes prevista en el capítulo III del Acuerdo 224 de 1966, al cual remite el artículo 1° del Acuerdo 010 de 1982, en concordancia con el artículo 5° del citado Acuerdo 224 de 1966, éste último modificado por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, disposiciones según las cuales hay derecho a la pensión de sobrevivientes no sólo cuando el asegurado fallecido hubiere estado disfrutando de la pensión  (invalidez o vejez) según los reglamentos del ISS, sino también cuando tenga acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis años anteriores a la muerte  ó 300 semanas en cualquier época. En este caso, la causante para la época de su fallecimiento,  en los 9 años, 11 meses y 14 días que estuvo vinculada a Avianca, habría alcanzado a cotizar más de 500 semanas al sistema de seguridad social.

La prestación de que se trata es completamente autónoma e independiente de la indemnización resarcitoria que, por mandato judicial, recibieron los demandantes. Tal indemnización se originó en la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, mientras que ésta pensión obedece a la subrogación objetiva del riesgo por muerte, que habría reconocido el ISS a los demandantes si la causante hubiese estado asegurada, sin consideración al resarcimiento derivado de la culpa del empleador.

Se concluye, por lo anterior, que el fallo acusado incurrió en infracción directa de las normas que cita la proposición jurídica, y, en consecuencia, que el segundo cargo prospera, por lo que la Corte está relevada de estudiar el primero, toda vez que persigue el mismo objetivo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como la prueba testimonial da cuenta de que los menores codemandantes están estudiando, la pensión de sobrevivientes en este caso corresponde al cónyuge supérstite en un 50%, en forma vitalicia; y la otra mitad para repartir entre los dos hijos por partes iguales. Cuando Juan Carlos cumpla los 18 años será el 50% de la pensión para Camilo Andrés hasta cuando éste también llegue a los 18 años, momento en el cual la pensión será entera para el cónyuge supérstite. (arts.21, 22 y 23 del Acuerdo 224 de 1966).

En la cuantía de la pensión, la Sala se aparta del experticio (folios 107 a 112), porque éste la calcula en el 100% del promedio mensual de todo lo percibido por la causante en el último año de servicios, o sea $99.858,oo sin tener en cuenta que ésta cifra contiene conceptos que no constituyen salario como es la parte de los viáticos destinada para gastos de representación y transporte; fuera de que la pensión de sobrevivientes que habría reconocido el ISS no iría mas allá del 45% (art. 1° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año); debiéndose observar por lo demás que el dictamen era innecesario toda vez que se hallan en el proceso los elementos indispensables para efectuar los cálculos pertinentes y según los cuales la pensión asciende a $37.848.oo, o sea el porcentaje indicado sobre la cantidad de $84.107.36 luego de restarle a los $99.859.oo las sumas que no constituyen salario.

Partiendo de que el valor inicial correspondiente a la pensión es de $37.848.oo, y aplicando a ésta cantidad los reajustes legales se tienen los siguientes resultados: 1989, $48.067.oo; 1990, $60.564,oo; 1991, $76.347.oo; 1992, $96.231.oo; 1993, $120.322.oo; 1994, $145.697.oo; 1995, $175.565.oo; 1996, $209.800.oo; 1997, $253.862.oo.

Prospera la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas de la pensión que se causaron hasta el mes de julio, inclusive, de 1990. Calculado el valor de todas las siguientes hasta el mes de agosto, inclusive de 1997, con las mesadas adicionales de diciembre, desde el comienzo, y de junio desde el año de 1994, suman $13'890.710.oo.

Debe tenerse en cuenta que el seguro de vida por muerte establecido por la ley únicamente debe pagarlo el empleador cuando el Instituto de Seguros Sociales no paga la pensión o la indemnización sustitutiva para sobrevivientes; de tal suerte que al imponerle al empleador ésta prestación, debe el demandante devolver la cantidad recibida por concepto de seguro de vida legal, o sea la cantidad de $2'321.923.44 conforme lo acredita el documento de folio 117, por tanto se autorizará que de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales el empleador deduzca ésta última suma. No así lo concerniente al seguro de vida convencional, pues no obra en los autos el convenio colectivo para saber bajo cuáles condiciones se pagó.

No es admisible el reclamo de la parte demandada de que el accionante debe cancelarle una cantidad igual a la indemnización sustitutiva que habría pagado el ISS en caso de que se le hubiese efectuado reclamación en tal sentido, con base en 81 semanas de cotización del 4 de abril de 1978 al 23 de octubre de 1979 (folio 99), toda vez que no podía el actor conformarse con la sustitutiva si pretendía demandar el reconocimiento de la pensión.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia impugnada. En sede de instancia REVOCA la de primer grado y, en su lugar, condena a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a reconocer y pagar la pensión por muerte de origen profesional, a LUIS CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ, en calidad de cónyuge supérstite, y en representación de sus hijos menores JUAN CARLOS Y CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, a partir del mes de agosto, inclusive de 1990, en cuantía de $60.564.oo mensual, con los reajustes legales. Por tanto se le condena a pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE, por concepto de las mesadas de la pensión causadas del mes de agosto de 1990 al mes de agosto, inclusive, de 1997. De ésta cantidad la demandada podrá deducir la suma de $2'321.923.44 conforme a lo expresado en la parte motiva.

Declárase probada la excepción relacionada con la devolución de la cantidad pagada por concepto de seguro de vida, y parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas de la pensión que se causaron del 18 de marzo de 1988 al mes de julio, inclusive, de 1990. No prosperan las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

Las costas de las instancias se imponen a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,    NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN GACETA JUDICIAL   y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      

                                              JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GERMAN VALDES SANCHEZ                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE

ANA LIGIA VIATELA TELLO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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