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                                                                                          Casación: Rad.9810

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente  No.  9810

Acta No.  44

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre   de mil novecientos noventa y siete.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNAN MONSALVE MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo de 1996, adicionada el 8 de julio siguiente,  en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO  DE CALDAS "BANCALDAS".

                                       

  I.-  ANTECEDENTES

El actor demandó al BANCO DE CALDAS (hoy Banco Nacional del Comercio) a fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de gerente que desempeñara al momento de ser desvinculado, junto con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde entonces, con sus correspondientes ajustes, y "aplicando la corrección monetaria del caso".

En subsidio solicitó el pago, igualmente indexado,  de la indemnización por despido injusto y la cotización - sanción, hasta cuando le fuera reconocida por el ISS su pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que el 5 de agosto de 1980  se vinculó a la entidad bancaria por contrato de trabajo a término indefinido y que el 1º de septiembre de 1992 suscribió "un documento en que se pactó la modalidad de salario integral dejando a salvo la antigüedad … en el Banco".

Manifestó haber cumplido a cabalidad todas sus obligaciones laborales y haber sido promovido a diferentes cargos en atención a su buen desempeño, hasta que el 29 de abril de 1994 el banco decidió poner fin al contrato vigente, invocando una supuesta justa causa que no se dio en realidad, toda vez que las circunstancias alegadas por la demandada no son ciertas (fl.15 cdno. 1).

El banco demandado no contestó la demanda dentro del término legal, ni propuso excepciones en la primera audiencia de trámite.

Mediante sentencia del 19 de julio de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la entidad bancaria a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de cancelar desde el 1º de mayo de 1994 hasta cuando fuera efectivamente reintegrado (fl. 55).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 2 de mayo de 1996, revocó la anterior decisión para en su lugar disponer la condena por las pretensiones subsidiarias (fls. 17 y 45).

Consideró el ad quem, con base en la liquidación de prestaciones sociales (fl.10) y en la suscripción de un nuevo contrato de trabajo del que dedujo la incorporación de las normas de la ley 50 de 1990 para todos los efectos y el reemplazo integral del primigenio (fls.5 a 8), que "está demostrado que el actor se acogió al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990 … circunstancia que en sentir de la Sala, implica la renuncia al reintegro y, por tal razón no tiene derecho a ser restituido al cargo …". Para arribar a tal conclusión estimó el tribunal que cuando el demandante decidió acogerse al régimen de la referida ley  lo hizo para todos los efectos.

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Interpuesto inicialmente el recurso por ambas partes, la entidad demandada desistió del mismo conforme escrito que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte. Tramitada debidamente la impugnación formulada por el demandante, procede la Sala a decidir ésta, previo estudio de la demanda de casación y del correspondiente escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión del a quo de condenar al banco a reintegrar al actor, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, a  fin de que, en sede de instancia, confirme tal determinación.

Con tal propósito propone un solo cargo en el que por la vía indirecta acusa la aplicación indebida "del Art. 6º de la Ley 50/90 en su numeral 4º literal d) y en su parágrafo transitorio, en relación con el Art.18 de la Ley 50/90".

Afirma que la errónea apreciación de los contratos de trabajo suscritos en septiembre de 1992 y en agosto 5 de 1980 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:

"1.) Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre JORGE HERNAN MONSALVE MORENO y el BANCO DE CALDAS en Sep.2/92, contenía una manifestación expresa del señor Monsalve para acogerse al régimen de estabilidad establecido en la Ley 50/90.

"2.) Dar por demostrado sin estarlo, que la voluntad de acogerse al salario integral manifestada por el señor Monsalve en el contrato de trabajo suscrito con el BANCO DE CALDAS en Sep.2/92, implicaba la renuncia a la acción de reintegro consagrada en la Ley 50/90.

"3.) No dar por demostrado estándolo, que no existe voluntad expresa del Sr. Monsalve para renunciar a la acción de reintegro consagrada en la ley, para quienes el 1º de Enero de 1991 tenían más de 10 años de servicios a una empresa".

  En su  desarrollo cuestiona la interpretación que el tribunal le diera tanto al contrato de trabajo suscrito en septiembre de 1992 como a la liquidación de prestaciones que efectuara el banco, pues considera que el hecho de haberse acogido el demandante al salario integral plasmado en la cláusula segunda del referido contrato, en manera alguna puede entenderse como manifestación expresa de haberse "acogido al nuevo régimen de estabilidad señalado en la Ley 50/90 y por lo tanto … renunciado a la acción de reintegro a la cual tenía derecho por haber laborado durante más de 10 años anteriores al 1º de enero de 1991" (fl.9 cdno. Corte).

La réplica, por su parte, tacha la proposición jurídica de deficiente en cuanto omitió citar el ord.5º del artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965 para respaldar su aspiración de obtener el reintegro, y se opone a la prosperidad del recurso por considerar que no existen los errores de hecho ostensibles en la apreciación de las pruebas documentales (fl.26 cdno. Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la réplica cuando le reprocha al cargo deficiencia en la proposición jurídica por cuanto si bien el derecho al reintegro, fue originalmente estatuido  en el ordinal 5º del artículo 8º del decreto - ley 2351 de 1965, de conformidad con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 377 de 1997, le bastaba al recurrente invocar, como en efecto lo hizo,  el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el que además de constituir la base esencial del fallo cuestionado, expresamente se remite a la mencionada norma sustancial que reconoce en favor de los  trabajadores que se encuentren en tal hipótesis normativa  el derecho al reintegro desconocido por el tribunal.

Ahora bien. Para revocar la decisión del a quo de reintegrar al demandante y en su lugar condenar por las pretensiones subsidiaras, el Tribunal  estimó, de manera principal, que al recibir éste el valor de las "prestaciones sociales liquidadas por causa de la Nueva Ley Laboral  y suscribir nuevo contrato de trabajo el 2 de septiembre de 1992", en el que según el fallo "se entienden incorporadas todas las normas vigentes que regulan las relaciones entre EMPLEADOR Y TRABAJADOR", éste se había acogido, "en su integridad", al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y renunciado, en consecuencia, a la acción de reintegro contemplada en la legislación anterior.

Realmente, como lo destaca el casacionista, es ostensible el desatino del tribunal, por cuanto de la lectura de los documentos en cuestión tan solo se infiere  que lo que las partes acordaron fue continuar la relación bajo la nueva modalidad de salario integral, sin que pueda por ese solo hecho entenderse, como equivocadamente lo dedujo el fallo criticado, que el actor haya renunciado expresamente al derecho que le asiste de demandar su reintegro.

En efecto, en la cláusula segunda del referido contrato suscrito en septiembre de 1992  y visible a folios 5 a 8, se contempla la suma que fuera pactada entre las partes "como salario integral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990", y mas adelante se deja expresa constancia en el sentido de que "la relación Laboral se inició el 5 de agosto de 1980". De tal modo, indudablemente ha de entenderse que al  disponer la cláusula décima primera que  dicho contrato "reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato … celebrado … con anterioridad", ello se refiere es al aspecto salarial y en manera alguna a la estabilidad en el empleo, la cual se deriva de la constancia citada y se proyecta precisamente en el derecho al reintegro, porque por el solo hecho de haber pasado el trabajador al régimen de salario integral no pierde su antigüedad en el servicio.

De otra parte, la liquidación de prestaciones del 30 de agosto de 1992 (folio 10) es un documento elaborado por la demandada en el que la expresión "por causa de Nueva Ley Laboral", consignada por ella misma, obviamente debe entenderse efectuada como consecuencia necesaria de la nueva estipulación salarial, en la cual las partes acordaron la modalidad de salario integral, de conformidad con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, porque en tal evento es indispensable la liquidación del auxilio de cesantía acumulado hasta ese momento y de los demás beneficios que se involucren en ese convenio, sin que ello implique que "el anterior contrato, es decir, el celebrado el 5 de Agosto de 1980 … quedó sin efecto alguno" como lo infirió desacertadamente el ad quem.  

Conviene precisar por vía de doctrina que la opción de acogerse a la Ley 50 de 1990 no necesariamente es "integral", sino que debe delimitarse por escrito en forma específica y clara el alcance de dicha decisión, respecto de cada una de las tres hipótesis básicas contempladas por la mencionada normatividad, esto es, cesantías, salario integral o régimen indemnizatorio por terminación de contrato.

En efecto:

1-. El acuerdo sobre salario integral,  precisa que las partes lo convengan por escrito, indicando los factores que se incluyan en dicha estipulación y siempre que se den los presupuestos señalados en el artículo 18 de la ley 50 de 1990.

2-. En tratándose del auxilio de cesantía,  es del resorte exclusivo de los trabajadores vinculados con contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de dicha ley, el acogerse en forma "libre, espontánea y sin presiones" al nuevo régimen, ante notario público o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, para lo cual deben manifestar por escrito su voluntad expresa en tal sentido, señalando la fecha a partir de la cual optan por dicho sistema (artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 114 de la Ley 100 de 1993).

3-. La opción de acogerse al nuevo régimen indemnizatorio de terminación del contrato, establecida en favor de quienes al momento de entrar a regir la ley 50 tenían 10 o más años de servicio continuo al empleador, como en el caso precedente, es una decisión exclusiva del trabajador, que exige igualmente para su validez la manifestación explícita de voluntad.

Por manera que cuando la extinguida sección primera de la Sala laboral de la Corte, en sentencia de marzo 16 de 1995, precisó que la vigencia del "artículo 8º, ordinal 5º del Decreto 2351 de 1965 ha de entenderse íntegra e inescindible", no puede interpretarse en el sentido de que el trabajador que se acogió al nuevo régimen de salario integral, esa decisión por sí misma, automáticamente se extienda a los efectos de cesantía e indemnización por despido en la forma novedosa instituida en la prenombrada Ley 50, sino que el alcance de dicha expresión, como se aclaró en el mismo proveído es que "... el reintegro que contempla el precepto, de acuerdo con su claro tenor solo puede tener como alternativa la indemnización del artículo 8º, numeral 4º, literal d) del Decreto 2351 de 1965 y no la que prevé el artículo 6º, numeral 4º literal d) de la ley 50 de 1990, pues esta forma parte del nuevo régimen que por disposición de la ley no es aplicable a los operarios de la excepción que se estudia", lo cual es bien distinto de lo que infirió el ad quem en el caso bajo examen.

Por cuanto el cargo es fundado, se casará la sentencia gravada.

Como consideraciones de instancia, además de lo expresado en sede de casación, advierte la Sala que no aparece dentro del expediente prueba de circunstancia alguna que pudiere hacer desaconsejable el reintegro pretendido, aspecto que ni siquiera planteó el demandado al inicio de la relación jurídica procesal, como que no contestó la demanda, ni alegó circunstancia alguna en este sentido en la apelación.

Por tanto, se confirmará la sentencia del a quo, advirtiendo que no es procedente acceder al descuento de cesantía e intereses impetrado por el replicante para el evento de prosperidad del cargo, toda vez que a la finalización del contrato de trabajo la demandada no canceló tales emolumentos por estar el actor sometido a salario integral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo de 1996 en el juicio seguido por Jorge Hernán Monsalve Moreno contra EL Banco Caldas "Bancaldas" (hoy Banco Nacional del Comercio) y, actuando en sede de instancia, confirma la dictada en el mismo asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de julio de 1995.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ  RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO             GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                  RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

                                        ANA LIGIA VIATELA TELLO

     Secretaria

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