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Rad.No.9806

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.9806

Acta No.36

Magistrado Ponente:  Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY SANCHEZ MARIN contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de la recurrente contra la EMPRESA TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA.

A N T E C E D E N T E S

Actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN demandó a TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaración de que entre GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ y la demandada existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció el trabajador en accidente de trabajo ocurrido por culpa de la sociedad empleadora, se le condene "…a pagar a ARACELLY SANCHEZ MARIN y a LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, en sus calidades de madre y hermana, respectivamente, del señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, en la proporción máxima legal, la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, que les ocasionó la muerte de éste, por los siguientes conceptos:

"a) A ARACELLY SANCHEZ MARIN

  1. Por los perjuicios morales.
  2. Por los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante.

"b) A LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ

  1. Por los perjuicios morales
  2. Por los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante."

Además, que se impongan a la demandada las costas procesales y que "todas las condenas sean indexadas".

SUBSIDIARIAMENTE y en vista de que la demandada no tenía afiliado al I.S.S. al trabajador fallecido se le condene "…al pago, en favor de ARACELLY SANCHEZ MARIN, de las mismas prestaciones que el I.S.S. le hubiera pagado según el reglamento de riesgos profesionales"; que se tenga en cuenta la indexación y que se impongan a la demandada las costas procesales.  

Como fundamento de las pretensiones, la demanda expresa que Gustavo Adolfo López Sánchez trabajó al servicio de la demandada del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció mientras laboraba, a consecuencia de accidente de trabajo imputable a la empleadora, pues su actividad era la de ayudante de bus escalera y precisamente se dedicaba a cobrar los pasajes de los usuarios el 25 de febrero de 1994, (mientras el vehículo, que no tenía puertas ni contaba con sistema alguno de seguridad, se movía a alta velocidad por terreno destapado), cuando cayó del bus sufriendo traumatismos que causaron su deceso.

Agrega la demanda que las accionantes vivían con el causante pues éste les colaboraba económicamente con el producto de su trabajo, por lo que su fallecimiento les propició graves perjuicios materiales y morales. (folios 2 a 9 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo la demandada niega los hechos fundamentales pues no admite que el causante hubiese sido su trabajador. Por tanto, propone la excepción de inexistencia del vínculo laboral. Además, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A., las cuales admitieron haber celebrado con la demandada sendos contratos para responder en caso de accidente de tránsito, la primera mediante póliza de seguro obligatorio y la segunda por contrato que cubre la responsabilidad civil frente a terceros respecto de accidentes relacionados con el vehículo en el cual ocurrió el accidente. La primera alega que sólo está obligada hasta concurrencia del equivalente a 600 salarios mínimos y que no se ha negado a responder sino que no ha recibido la reclamación pertinente; en tanto que la segunda aduce que "no está llamada a responder por el accidente...pues el hecho encaja dentro de las exclusiones de la póliza" dentro de las cuales está la de "muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado cuando éste sea de servicio público". (folios 25 a 28, 34 y 35, 37 y 38, 55 a 59 y 84 a 86 del primer cuaderno)

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 1996 mediante la cual condenó a la demandada a pagar la cantidad de $3´000.000.oo a cada una de las demandantes, como indemnización por los perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ; le absolvió respecto de las demás pretensiones formuladas por la parte actora; declaró no probadas las excepciones; se inhibió para resolver sobre los llamamientos en garantía; e impuso las costas a la demandada. (folios 269 a 283)

Por apelación de los apoderados de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y mediante el fallo ahora recurrido en casación revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó a resarcir los perjuicios morales y en su lugar impuso a la demandada "pagar como prestación por muerte de su extrabajador, Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1'365.613,20) M/CTE"; se abstuvo de imponer costas en esa instancia y en lo demás confirmó la sentencia apelada. (folios 14 a 32 del cuaderno del Tribunal)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"…Tiene como finalidad principal que se case parcialmente el fallo acusado (proferido sin numerales), en cuanto: 1- revocó la condena por perjuicios morales impuesta por el Juzgado de primera instancia, imponiéndole a la demandada, en su lugar, como prestación por muerte de su extrabajador Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora Aracelly Sánchez Marín la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1'365.613,20) y 2- Confirmó la absolución de la demandada por las demás pretensiones intentadas con la demanda. Y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: 1- Modifique la sentencia de primera instancia (proferida también sin numerales) en el sentido de aumentar el monto de $3'000.000,oo de la condena por perjuicios morales, en favor de cada una de las demandantes (señora ARACELLY SANCHEZ MARIN y su hija LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ), hasta una suma, que de acuerdo al arbitrio judicis resarza el daño sufrido por ellas, de manera justa y atendiendo la constante devaluación de nuestra moneda; 2- Revoque la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la persona jurídica demandada de la pretensión por perjuicios materiales, y en su lugar condene a TRANSPORTES FLORIDA LTDA al pago del lucro cesante solicitado en la demanda inicial y acreditado en el proceso, mediante dictamen pericial, en la suma de $22'600.948.58; 3- Ordene la indexación de todas las condenas; y 4- Confirme la condena en costas, al igual que la declaración de no haber resultado probadas las excepciones.

"De manera subsidiaria, teniendo en cuenta específicamente el séptimo cargo de ésta demanda, aspiro a que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto: 1- Revocó la condena por perjuicios morales impuesta por el Juzgado de primera instancia, imponiéndole a la demandada, en su lugar, como prestación por muerte de su extrabajador Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora Aracelly Sánchez Marín la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1'365.613,20) y 2- Confirmó la absolución de la demandada por las demás pretensiones intentadas con la demanda. Y en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo en todas sus partes excepto en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la condenó en costas y se inhibió de resolver sobre los llamados en garantía, y en su lugar profiera condena de acuerdo a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda inicial en el sentido de ordenar el pago a cargo de TRANSPORTES FLORIDA LTDA y en favor de ARACELLY SANCHEZ MARIN de la pensión por muerte que el I.S.S. le hubiera reconocido según reglamento de riesgos profesionales, desde el momento de la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, ordenando además la indexación de las sumas de dinero a que hubiere lugar."

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula siete cargos de los cuales y por razones de método la Sala comienza por examinar el sexto el cual se presenta en los siguientes términos:

"SEXTO CARGO

"Acuso a la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 1996 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 216, 23, 24, 32, 56, 57 numeral 2°, 108 numeral 10°, 348 (modificado por el artículo 10 del decreto 13 de 1967) y 349 todos ellos del Código Sustantivo de Trabajo, en relación al 199 ibídem; artículo 82 de la ley 9ª de 1979 y 2°, 3° y 25 del decreto reglamentario 614 de 1984; Código Civil artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615.

"La violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos:

"1- No dar por demostrado estándolo que el conductor del vehículo en que perdió la vida GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, representaba a TRANSPORTES FLORIDA LTDA en el desarrollo de las actividades que tuvieran que ver con el automotor de placas WHA 121 y como tal la obligaba con sus actos, omisiones y decisiones ante sus trabajadores.

"2- Dar por demostrado sin estarlo que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ en ningún momento había recibido órdenes, ni se le habían impartido instrucciones, ni debía cumplir reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo.

"3- Dar por demostrado sin estarlo que la empresa no imponía a los ayudantes de los buses la obligación de efectuar el cobro de los pasajes encontrándose el bus en movimiento.

"4- No dar por demostrado estándolo que la actividad de ayudante de bus de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, consistía, de manera especial, en cobrar los pasajes de los usuarios mientras el bus se encontraba en movimiento, lo que constituye una actividad riesgosa a la que debía someterse para el ejercicio de su trabajo.

"5- No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se afirmó que mientras cumplía su labor de cobrar los pasajes de los usuarios, encontrándose el bus en movimiento, GUSTAVO ADOLFO LOPEZ cayó de aquel, produciéndose su muerte, siendo todo atribuible a culpa de la empresa.

"6- Dar por demostrado sin estarlo que para la actividad desempeñada por los ayudantes de buses escalera no existen medidas de protección y seguridad que puedan evitar el peligro del desempeño de sus funciones.

"7- No dar por demostrado estándolo que Transportes Florida Ltda incumplió sus obligaciones de protección y seguridad para con su trabajador GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, pues no le suministró los implementos adecuados para evitar el accidente de trabajo.

"8- No dar por demostrado estándolo que TRANSPORTES FLORIDA LTDA, no contaba para la fecha del accidente de trabajo en que murió GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ con el panorama de riesgos de la empresa ni con el programa de salud ocupacional ordenados por la ley.

"9- No dar por demostrado estándolo que la empleadora incurrió en culpa al no suministrar a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ instrumentos adecuados de seguridad y protección.

"10- No dar por demostrado estándolo que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, colaboraba económicamente con su salario para el sostenimiento del hogar que conformaba con su progenitora y su hermana.

"Los anteriores errores fácticos se debieron a:

"1- La falta de apreciación de las siguientes pruebas:

"A- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Transportes Florida Ltda, señor RUBIEL DE JESUS ARANGO.

"B- Documento auténtico consistente en el informe del doctor ALVARO MORENO CORONEL, médico de la Dirección Regional del Risaralda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Industrial, respecto a la inexistencia de programa de salud ocupacional en la Empresa Transportes Florida Ltda.

"C- Testimonios de MIRIAM RESTREPO DE VALENCIA y GABRIEL ANTONIO LONDOÑO.

"D- Testimonios de HELIO FABIO LOPEZ BAHENA y JAIME ALBERTO TOBON.

"2- Error en la apreciación de las siguientes pruebas:

"A- La inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de Transportes Florida Ltda.

"B- Los testimonios de: HUMBERTO RIOS RAMIREZ y MARCO TULIO ARIAS CORREA".

En el desarrollo del cargo el recurrente alude al interrogatorio de parte como medio de convicción que no fue apreciado por el sentenciador y que contiene confesión de la demandada sobre los siguientes hechos:

"1- El conocimiento y aquiescencia permanente de la empresa de la contratación de ayudantes por parte de los conductores, para el cumplimiento de la actividad desarrollada en los buses escalera. (respuestas a preguntas Nos.3, 4, 8, 9, 13, 14 del interrogatorio)

"2- La calidad de representantes de la empresa que ostentan los conductores de Transportes Florida Ltda en sus respectivos vehículos. (Respuesta a pregunta No.18).

"3- La labor que desempeñan los ayudantes cobrando los pasajes de los usuarios, cumpliendo órdenes y acatando horarios de conformidad con lo que dispongan los conductores. (Respuestas 8, 12 y 14)"

Así mismo, continúa la censura, no tuvo en cuenta el Tribunal que en la diligencia de inspección judicial, la demandada a través de su representante legal, "reconoció el permiso que da a los conductores para contratar ayudantes y pagar sus salarios de lo que produzca el vehículo que conducen…".

"Así las cosas, dice el recurrente, si el Tribunal no hubiera cometido los dos primeros errores de hecho indicados en el cargo, necesariamente habría concluido que si con el visto bueno de la empresa, para el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y con cargo a pagar su remuneración con dineros de la patronal, el conductor del bus de placas WHA 121, propiedad de Transportes Florida Ltda, contrató a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, esto lo hizo en evidente representación de aquella, sin que pueda exonerarse a la empresa de responsabilidad, con base en un posible desconocimiento de normas laborales, tales como los artículos 23, 24 y sobre todo el 32 todos ellos del C.S.T., pues bien sabido es que la ignorancia de la ley no sirve de excusa".

Agrega:

"En estrecha relación con lo anterior e incidiendo de manera directa en la comisión de los errores señalados respecto a las pruebas calificadas debe analizarse ahora, tal como lo acepta la jurisprudencia de la Corte, la errónea interpretación de los testimonios de, HUMBERTO RIOS RAMIREZ y MARCO TULIO ARIAS CORREA, a los cuales el Tribunal sólo les dio el alcance de demostrar la prestación del servicio de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ y el pago de su remuneración con dineros producidos por el bus, lo cual resulta limitado y por tanto erróneo en tanto no dedujo también de dichos testimonios la obligación que los ayudantes tienen, para cumplir con su puesto y ganar su salario, de cobrar los pasajes mientras el bus escalera está en movimiento, deducción que el Tribunal habría reafirmado si no hubiera además dejado de apreciar los testimonios de MIRIAM RESTREPO DE VALENCIA y GABRIEL ANTONIO LONDOÑO, …"; y luego de transcribir apartes de las testificaciones aludidas, concluye:

"Resulta entonces notorio que si no se hubieran dejado de apreciar los testimonios de Miriam Restrepo de Valencia y de Gabriel Antonio Londoño y además se hubieran apreciado correctamente los testimonios de Marco Tulio Arias Correa y Carlos Humberto Ríos Ramírez, en relación directa con la inapreciada confesión del representante legal sobre la representación que de la empresa lleva en el bus el conductor, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal, respecto a la responsabilidad de Transportes Florida Ltda, tal como la misma Corporación lo indica a folio 14 de la sentencia, donde señala que: 'Distinto sería si se hubiese demostrado que la empresa imponía a los ayudantes la obligación de efectuar el cobro de pasajes encontrándose el bus en movimiento. Esa sí constituiría culpa patronal, pero este evento ni siquiera se alegó en la demanda'. Afirmación esta última con la que tácitamente se pretende decir que si GUSTAVO ADOLFO estaba cobrando los pasajes con el bus en movimiento, su caída y muerte se deberían en todo caso a su imprudencia, pues nadie le había impartido órdenes de actuar de esa manera, lo que como quedó atrás visto es contrario a las pruebas recogidas, pero que en últimas representaría la llamada imprudencia profesional que como ha reiterado la Corte, no exonera de responsabilidad al patrono….- Quedan así demostrados los cinco primeros errores señalados en el cargo…"

Mas adelante expone:

"Siguiendo con la demostración del cargo es necesario analizar la afirmación del Tribunal, según la cual, hay actividades laborales que por el riesgo que implican requieren ser realizadas dotando a los trabajadores de recursos que prevengan la ocurrencia de accidentes, 'pero no ve de qué manera pueda evitarse el peligro en esta actividad riesgosa de los ayudantes de bus y, sobre todo, cuáles 'medidas de seguridad' debió haber implementado la empleadora al respecto' (Resaltado y rayas fuera del texto que se encuentra a folio 14 de la sentencia). Afirmación que además de ser conclusión sin ningún respaldo probatorio, tampoco podría llegar a significar la exculpación de la empresa, quien por el contrario, al lucrarse de tan peligrosa actividad, con riesgo permanente para la vida de los trabajadores que la cumplen, estaría más obligada a responder por cualquier perjuicio que sufrieran sus empleados"; y transcribe jurisprudencia de ésta Corte del 28 de septiembre de 1982, al respecto.

Por último, que los yerros 6, 7 y 8 que el ataque señala, agrega el recurrente, se debieron a que el Tribunal no apreció la confesión de la demandada al responder las preguntas 6, 9, 12, 15 y 18 del interrogatorio de parte, de que para la fecha del accidente que se examina no contaba con programa de salud ocupacional ni tenía adecuado en el vehículo de placas WHA 121 ningún sistema de seguridad que le permitiera al ayudante cumplir sin riesgo su trabajo como tampoco con un panorama de riesgos de la compañía; confesión que se reafirma con los documentos de folios 106, 107 y 108 que corresponden al informe de la Regional del Ministerio de Trabajo sobre la inexistencia de programa de salud ocupacional en la opositora; demostrándose de tal forma el noveno error atribuido a la sentencia acusada pues no dio "por demostrado estándolo que Transportes Florida Ltda incumplió con su principalísima obligación de dar protección y seguridad a su trabajador al no suministrarle elementos adecuados para cumplir, dentro de lo razonable, sin riesgos su labor, incurriendo así en evidente violación de las normas y reglamentos relativos a la salud ocupacional, todo lo cual le hace incursa en CULPA surgida de dos de los conocidos generantes de aquella cuales son: la negligencia (artículo 63 del Código Civil) y violación de reglamentos".

Para concluir, expone:

"Probada la culpa de la empleadora debió el ad-quem confirmar la sentencia del a-quo de condenar, con base en el artículo 216 del C.S.T., al pago de todos los perjuicios ocasionados, modificando el monto de los morales y revocando su decisión de absolver por concepto de lucro cesante, pues precisamente los testimonios de HELIO FABIO LOPEZ BAHENA y JAIME ALBERTO TOBON, dejados de apreciar son concordantes, claros y provenientes de personas vecinas de la familia que por eso tuvieron un conocimiento directo de la gran ayuda que de su salario daba, GUSTAVO ADOLFO, para el hogar de su progenitora y hermana..."

SE CONSIDERA      

Cuanto a la responsabilidad del empleador frente a los riesgos profesionales, en reiteradas ocasiones ha expresado esta Sala de la Corte que la misma se encuentra estructurada sobre dos diferentes categorías jurídicas: la primera, la indemnización laboral común, halla su fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo del empleador, sin tener en cuenta la culpa, para procurar la integridad física de los trabajadores a su servicio y garantizar así la reparación del daño que sufran en su cuerpo o en su salud por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional; para el cálculo del resarcimiento se remite a la tarifa legal correspondiente según la remuneración del asalariado y la secuela que sufra a consecuencia del accidente o de la enfermedad.

La segunda, es la indemnización plena de perjuicios, que consagra el artículo 216 del C.S.T., y que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados con el accidente al trabajador o a sus causahabientes; exige de quien la reclama la plena demostración de la culpa del empleador en la causación del infortunio. También en este último caso la responsabilidad es contractual pues se origina en el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus operarios que implican el deber especial de dotarlos de los elementos de seguridad requeridos y de asumir todas las medidas de protección necesarias para que no se presenten tales contingencias; no tienen aquí cabida las indemnizaciones y prestaciones establecidas legalmente, excepto cuando se trata de descontar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan cubierto, como lo prevé el mismo artículo 216 del C.S.T.

Consideró el fallo acusado que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada y se encontraba prestándole servicio como ayudante de bus, el 25 de febrero de 1994,  cuando falleció en accidente de trabajo.

Para colegir la existencia  de tal relación laboral el ad-quem declaró la presunción del artículo 24 del C.S.T. previa la comprobación de que era la opositora quien "usufructuaba los servicios" de López Sánchez, e indirectamente le pagaba el salario, y no logró desvirtuar la presunción en el transcurso de la litis, sino que, por el contrario, no negó la vinculación laboral del conductor del automotor de quien se comprobó que fue la persona que contrató al trabajador para que le sirviera como "ayudante" y la empresa sabía de su existencia y colaboración.  

Se fundó el Tribunal para su deducción en doctrina jurisprudencial de ésta Sala de la Corte  según la cual "…si el patrono conviene en que el asalariado realice el trabajo con ayuda de otros, éstos asumen el carácter de dependientes del patrono" (fl.20 C. del Tribunal)

Expresa el fallo impugnado:

"Si se acreditó la prestación del servicio y, además, fue demostrado que el pago de este servicio se hacía con el 'producido' del vehículo en que laboraba el ayudante, no importa quién hubiera contratado los servicios de éste, pues, por lo demás, la beneficiaria de ellos era la empresa, que sabía de su existencia y de su colaboración. El conductor, por lo que se verá al analizar las pruebas, no se lucraba con el servicio de su ayudante. Los dineros recaudados por concepto de pasajes - independientemente de los que se percibían por concepto de venta de tiquetes - iban a engrosar el patrimonio de la empresa, no del conductor, una vez deducido el pago por concepto de gasolina, gastos varios y ayudante".

Mas adelante expone:

"No queda, entonces, la más mínima duda de que Gustavo Adolfo López prestó sus servicios personales en beneficio de la empresa demandada y no del conductor del bus donde se ocupaba como ayudante. Que, tal como lo afirman los testigos, al momento de su muerte llevaba trabajando 15 días en el vehículo donde encontró la muerte…".

Un poco después expresa:

"No deja de reconocer la Sala que la subordinación o dependencia (elemento esencial del contrato de trabajo) de Gustavo Adolfo López Sánchez para con la empresa Transportes Florida Limitada no aparece clara y determinante, porque ni sus representantes lo contrataron directamente, ni en su nómina figuran los ayudantes de bus, ni a éstos les impartían órdenes o instrucciones; pero la prestación efectiva del servicio que, como ya se dijo, está suficientemente demostrada, fuerza la presunción de que ese servicio o relación de trabajo personal estuvo regido por un contrato de trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 24 del C.S.T., lo que no pudo desvirtuar la demandada, a quien por las virtudes de dicha norma se le traslada la carga de la prueba en punto a demostrar que ese servicio personal era totalmente independiente, lo que no logró, pues ella, la empresa, era la directa beneficiaria de su trabajo y la que, indirectamente, pagaba su salario".

Es pues contradictoria la Sala de Instancia cuando no obstante reconocer que es indudable la existencia del contrato de trabajo por no haberse desvirtuado la presunción que respecto a la subordinación establece el artículo 24 del C.S.T., admite que éste elemento, el de la subordinación, que es esencial, no aparece claro y determinante; y acentúa más el antagónismo cuando para exonerar de la culpa adujo entre otras razones las siguientes:

"La existencia del contrato de trabajo fue presumida por la prestación del servicio, pero desde un comienzo se alegó por la empresa y a lo largo de la lite se demostró que no había existido en este caso una contratación directa, que López Sánchez en ningún momento había recibido órdenes, ni se le habían impartido instrucciones, ni debía cumplir reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de su trabajo. Todo lo contrario: se acreditó que fue el conductor del vehículo quien buscó sus servicios y téngase en cuenta al respecto que si las pruebas hubieran comprobado que era éste el destinatario de los dineros percibidos por concepto de pasajes, distinta sería la situación: No habría forma de presumir la existencia del vínculo en relación con la empresa".(folio 26 del C. del Tribunal).

Los apartes transcritos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto la incongruencia que la misma contiene, al afirmar y negar al mismo tiempo la subordinación o dependencia en la relación de trabajo que se examina. Y siendo, como lo reconoce el mismo fallo, que ella es un elemento esencial para que exista el contrato de trabajo, el hallar demostrado que no existió la sujeción a órdenes, instrucciones, ni reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo, no se compadece con la conclusión de que "fuerza la presunción de que ese servicio o relación de trabajo personal estuvo regido por un contrato de trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 24 del C.S.T., lo que no pudo desvirtuar la demandada…"; pues, es precisamente demostrándose que quien se dice trabajador no estuvo sometido a órdenes e instrucciones ni a reglamentos, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo, como se desvirtúa la presunción en referencia. Pero no puede pasarse por alto que la subordinación no implica que necesariamente se den las órdenes sino que exista la posibilidad jurídica de darlas, sin que cese aquella por el hecho de que no se den y mucho menos puede aducirse que falta porque el mandato no se de directamente sino por delegación; pues siempre existirá la posibilidad de que se imponga la voluntad del empleador cuando éste lo juzgue oportuno.  

Esa falta de correspondencia motivó la deducción del Tribunal de que:  "…no puede concluirse que la demandada faltó a su obligación de velar porque el demandante (sic) cumpliera su labor en condiciones que no la hicieran riesgosa, lo que equivale a concluir que no puede imputársele culpa por el accidente sufrido por el causante". (folios 26 y 27 C. del Tribunal)

Igualmente expresó que: "…no ve de qué manera pueda evitarse el peligro en esta actividad riesgosa de los ayudantes de bus y, sobre todo, cuáles 'medidas de seguridad' debió haber implementado la empleadora al respecto…"; y que: "Distinto sería si se hubiese demostrado que la empresa imponía a los ayudantes la obligación de efectuar el cobro de pasajes encontrándose el bus en movimiento. Esa sí constituiría culpa patronal, pero este evento ni siquiera se alegó en la demanda…" (fl. 27 ibídem)

A la decisión del Tribunal la censura le atribuye los yerros fácticos denunciados en el cargo y para demostrarlo se vale de los siguientes medios de convicción idóneos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969: la confesión de la demandada al responder al interrogatorio de parte, los documentos de folios 106, 107 y 108,  y la inspección judicial; los primeros no valorados por el sentenciador y el último deficientemente estimado.

En efecto, al responder las preguntas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, y 18 del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confiesa que la empresa permite a los conductores contratar un ayudante cuando a bien lo tengan y convenir con él lo relacionado con "horarios, pagos y todo lo demás"; y que fue así como el conductor Carlos Humberto Ríos contrató a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ para trabajar como su ayudante en el vehículo de placas WHA 121, de propiedad de la demandada; que encontrándose en la prestación de ese servicio, el día 25 de febrero de 1994, sufrió un accidente en el cual perdió la vida cuando cayó del automotor. Que en los conductores "la empresa delega la responsabilidad del vehículo". Que frente a quienes cumplen la actividad de ayudante la demandada no ha cumplido con la obligación prevista en el numeral 2° del artículo 57 del C.S.T., consistente en procurar a los trabajadores los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud; pues omitió, por completo, cualquier medida tendiente a evitar accidentes en este tipo de actividades.

La documental de folios 106 a 108 demuestra que en la evaluación efectuada por el médico de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo, con la finalidad de constatar si en la empresa de Transportes Florida Ltda. existe o no algún programa de salud ocupacional, el resultado fue: "solamente tiene ocho puntos de cien posibles. O sea que no existe programa de salud ocupacional en la Empresa Transportes Florida Ltda".

La diligencia de inspección judicial (folio 167) acredita que a Gustavo Adolfo López se le efectuaron, en el mes de febrero de 1994, dos pagos por valor de $17.000.oo para remunerarle sus servicios como ayudante, tal y como aparece en los comprobantes del bus N° 16 de placa WH 121, correspondientes a los días 13 y 20 de dicho mes, de cuyo producido se hacía este reconocimiento, al igual que las cantidades necesarias para gasolina y otros gastos.    

Y, no obstante la realidad procesal que se acaba de describir, la Sala de Instancia exonera de culpa a la demandada con argumentos que, como ya se expresó, contradicen su propia presunción sobre la dependencia y subordinación en la relación laboral de López Sánchez; sin tener en cuenta que al responder el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confiesa que ésta permite a sus conductores contratar ayudantes y convenir con éstos lo relacionado con "horarios, pagos y todo lo demás",  que los "motoristas…son los únicos representantes de la empresa en el vehículo" en quienes ella "delega la responsabilidad del vehículo". Y respecto de las medidas tendientes a garantizar la seguridad y protección de los ayudantes, no tuvo en cuenta el fallador la confesión de la demandada de no haber adoptado ninguna, toda vez que "la empresa no tiene en cuenta hasta el momento otro tipo de persona laborando en el vehículo" diferente de los conductores, pues éstos "son libres de trabajar solos o acompañados" (ver respuestas 4, 6, 9, 10, 14, 15 y 18).

Las omisiones del Tribunal en relación con la prueba de confesión le condujeron a la enorme contradicción que impidió relacionar a la empresa con el conductor para reconocer que éste fue agente de la primera en la relación laboral del causante, por lo cual incurrió en el error de exponer, contra toda evidencia, que "…no puede concluirse que la demandada faltó a su obligación de velar porque el demandante cumpliera su labor en condiciones que no la hicieran riesgosa, lo que equivale a concluir que no puede imputársele culpa por el accidente sufrido por el causante"; haciendo caso omiso el fallador de que también mediante prueba de confesión se estableció la total despreocupación de la empleadora en cuanto a la seguridad del ayudante.

Es del caso memorar aquí una antigua posición de esta Sala de la Corte respecto de la obligación que incumbe al empleador de indemnizar los perjuicios causados por el accidente de trabajo:

"Para la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se exige como se ha expresado, la existencia de culpa comprobada del patrono, o sea aquella que le corresponda, aun cuando el patrono no haya sido el autor directo del siniestro, o aun cuando el accidente se produzca por el hecho de uno de sus trabajadores o por deficiencia en las máquinas o elementos de la empresa, todo por causa o con ocasión del trabajo, culpa cuya comprobación le corresponde al demandante como tesis general…"(cas. 13 de sept. 1957. Subrayas fuera del texto)

En este caso es ostensible el desconocimiento por parte de la entidad transportadora respecto de las normas de salud ocupacional y la inobservancia de las obligaciones que le incumben al empleador conforme a los artículos 82 de la ley 9ª de 1979 y 24 del decreto 614 de 1984  así como los artículos  56, 57 numeral 2, 108 numerales 10 y 11, 348 y 350 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos todos relacionados con la protección y prevención de la salud e integridad de los trabajadores como imperativo legal en todo lugar de trabajo y en toda clase de trabajo.  

En sentencia del 30 de noviembre de 1990, Rad. N° 3985, ésta Sala hizo la siguiente reseña jurídica que ahora considera oportuno transcribir:

"Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención del mismo, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

"De ahí, cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las debidas medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

"Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades, que como la de instalar y mantener redes eléctricas, tienen riesgos especiales. O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces desconocido. Al mismo tiempo es deber de las empresas, investigar las causas sobre accidentes anteriores y de las circunstancias en que éstos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y del conocimiento de las formas como se presta el servicio será  factible eliminar o al menos atenuar los riesgos que aquella engendra.

"La prevención de accidentes de trabajo ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo; en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres. En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la recomendación número 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solamente constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica importante para la comunidad en general'. La conferencia, igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado…La ley debería obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico. También debería obligarse al empleador a que instruya sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informe de las reglas que deben observar para evitar los accidentes'"    

Acorde con lo anterior, debe admitirse que la prueba calificada demuestra los errores de hecho denunciados bajo los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 9 del acápite pertinente, entonces es procedente el examen de los testimonios indicados en la impugnación, encontrándose que Miriam Restrepo de Valencia y Gabriel Antonio Londoño (folios 146 a 147 y 154 a 155, respectivamente) viajaban en el bus escalera en el momento del accidente y relatan que, mientras el ayudante realizaba la labor de cobrar el valor del pasaje pasando de una banca a otra por fuera del vehículo, éste no sólo estaba en movimiento sino que era conducido a mucha velocidad, y atropelló al ayudante cuando se resbaló y cayó.

Demostrado así el accidente de trabajo, a la vez que la total incuria de la empleadora respecto de las medidas tendientes a evitar accidentes en las actividades propias de quienes se desempeñan como "ayudantes" en sus vehículos, no cabía preguntarse, como lo hizo el ad-quem, "cuáles eran esas 'medidas de seguridad' echadas de menos por el demandante", ni "de qué manera pueda evitarse el peligro en esta actividad riesgosa de los ayudantes de bus", ni mucho menos exigir la prueba de que "la empresa imponía a los ayudantes la obligación de efectuar el cobro de pasajes encontrándose el bus en movimiento"; cuando ha debido, mas bien, preguntarse si la empresa prohibía  cobrar los pasajes con el bus en movimiento mientras no pudiera proporcionar a los ayudantes los elementos de protección adecuados para evitar accidentes; y cuando ha debido echar de menos la demostración por parte de la empleadora de que instruye, a quienes emplea en tal actividad, sobre la manera de realizarla libre de riesgo,  así como de que observa todas las medidas que garantizan la seguridad y la salud de esta clase de trabajadores.

Es de resaltar, además, que la versión de HUMBERTO RIOS RAMIREZ (147vto. a 149vto.), conductor del vehículo, descarta por completo la imprudencia profesional en este caso como concurrente en la producción del accidente, pues explicó el señor Ríos que en ese momento el ayudante cumplía una orden suya de ir hasta la cuarta banca a cambiar un billete con uno de los usuarios, mientras el vehículo estaba en movimiento.

La prosperidad de este cargo releva a la Corte de estudiar los cinco primeros que persiguen el mismo objetivo y también el séptimo cuyo examen se supeditó por el propio recurrente a que no prosperara ninguno otro.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

En primera instancia se condenó a la demandada a pagar la cantidad de $3'000.000.oo a cada una de las demandantes para resarcirles en los perjuicios morales sufridos con el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de Gustavo Adolfo López Sánchez y le absolvió respecto de la indemnización por perjuicios materiales con la argumentación de que las demandantes no dependían económicamente del de cujus ya que la señora Aracelly Sánchez trabaja y con su propio peculio atiende a su propio sostenimiento y el de su hija menor Laura Catalina; de tal suerte que el dinero que les proporcionaba el causante no pasó de ser "una simple ayuda" sin que pueda decirse que el insuceso les hubiese propiciado lucro cesante.

Pero, no se puede pasar por alto que los testimonios de Helio Fabio López Bahena y Jaime Alberto Tobón Vásquez (folios 186-187vto. y 194-195vto.) dan cuenta de que la mayor parte del ingreso de Gustavo Adolfo se lo entregaba a su mamá para ayudarle con el sostenimiento de la casa y los estudios de su hermana menor Laura Catalina Osorio Sánchez, de donde se derivaría fundamento suficiente para reconocer la indemnización del lucro cesante calculado por el peritaje en $20'900.390.21 para Aracelly Sánchez, y en $5'026.676,19 para la hermana menor del causante (folios 246 a 250).  Sin embargo como en el alcance de la impugnación el censor limitó su interés a la suma global de $22'600.948.58, a ella se concretará la condena, repartiendo proporcionalmente, según los datos del dictamen, esa suma entre las demandantes. Por consiguiente a la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN le corresponden $18'219.131.97 y a la señorita LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ le corresponden $4'381.816.61.

En consecuencia, es del caso revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de resarcir los perjuicios materiales para en su lugar imponer a la demandada las cantidades expresadas. Se confirmará la condena que se refiere a la indemnización de los perjuicios morales pues ella se ajusta a reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de que la fijación de cuantía de este resarcimiento corresponde al fallador conforme a su prudente arbitrio. (entre otras, las sentencias del 14 de marzo de 1991 Rad.3985, 10 de mayo de 1991 Rd.3735 y 9 de marzo de 1993 Rd.5247). Cuanto a la indexación, observa la Sala que ella no es procedente por que en el asunto sub-examine la condena se funda en acogimiento del dictamen pericial el cual tuvo en cuenta la devaluación monetaria (folios 246 a 250).  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 1996, en el juicio ordinario de ARACELLY SANCHEZ MARIN en su propio nombre y en el de su hija menor CATALINA OSORIO SANCHEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA, en cuanto revocó la condena por perjuicios morales y confirmó la absolución por los perjuicios materiales causados con el accidente de trabajo de que se trata, y en cuanto condenó a pagar la prestación consagrada por el artículo 204 del C.S.T. y se abstuvo de imponer costas en esa instancia; no la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la de primer grado por absolver de los perjuicios materiales y, en su lugar, CONDENA a la demandada a pagar a las accionantes la suma de $22'600.948.58 para resarcir los perjuicios materiales sufridos con el accidente de trabajo que le costó la vida a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, cantidad que comprende las de $18'219.131,97 para la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN y $4'381.816,61 para la menor LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ. En lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado. Se imponen a la demandada también las costas de la segunda instancia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL  y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

            

                                              JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GERMAN VALDES SANCHEZ                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE

ANA LIGIA VIATELA TELLO

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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