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Radicación Nro. 9312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Radicación No. 9312
Acta No. 026
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARANGO OSPINA contra la sentencia del 26 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente a LA SOCIEDAD INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A - INGESER DE COLOMBIA S.A-.
ANTECEDENTES
JORGE ARANGO OSPINA demandó a "INGESER DE COLOMBIA S.A" en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de noviembre de 1985 y el 7 de noviembre de 1991 bajo un solo contrato de trabajo a término indefinido; que como consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el período laborado, considerando el último salario que devengó, pagarle el mayor valor de lo adeudado por este auxilio, así como los intereses a las cesantías que correspondan; el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, salarios moratorios y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo que finalizaron el 7 de noviembre de 1991 y el 7 de noviembre de 1992, respectivamente, así como "costas y agencias en derecho".
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que el 19 de noviembre de 1985 firmó un contrato de trabajo para laborar como "mecánico A", cuya duración estaría determinada por lo que "duren los trabajos de MANT. Y REPARACIÓN DE EQUIPOS que la COMPAÑÍA desarrollará en Velásquez, Palagua y Cocorná"; que en el aludido contrato no se indicaron los equipos a mantener y reparar; que el 7 de octubre de 1986 mediante carta se le avisó que su contrato laboral concluiría el 6 de noviembre de 1986; que al primer contrato no se le fijó fecha para su terminación, y que el 8 de noviembre de 1986 suscribió con la demandada un contrato para desempeñar la labor de "mecánico 1", cuyo término sería lo que "duren los trabajos de PRODUCCIÓN de 350.000 BARRILES DE PETRÓLEO, que desarrollaría la compañía en el ÁREA DE PALAGUA Y ALEDAÑAS"; que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad; que el 27 de enero de 1987 firmó otro contrato con la demandada para trabajar como "mecánico 1", cuyo término también sería lo que dure la producción de 350000 barriles de petróleo en el área de Palaguas y zonas aledañas, y que entre este contrato y el anterior tampoco hubo solución de continuidad.
También, aseveró el reclamante: que el 9 de noviembre de 1987 las partes suscribieron un nuevo contrato laboral en el que el actor se desempeñaría como "técnico mecánico" y mientras "duren los trabajos de (sic) DESCRITO EN LA CLAUSULA PRIMERA SIN PRORROGA que la COMPAÑÍA desarrollará en CAMPOS PALAGUAS Y AREAS ALEDAÑAS"; que entre el anterior contrato de 1986 y este de 1987 tampoco hubo solución de continuidad; que el 8 de noviembre de 1988 firmó un nuevo contrato con la demandada para laborar como "técnico mecánico", "en el cual se precisó que su término de duración 'será exclusivamente lo que duren los trabajos del contrato suscrito entre Ingeser-Ecopetrol DIJ (P) para operación del campo Palaguas y areas aledañas, iniciado el 08/11/88 sin prórroga ni adiciones'"; que entre los 2 últimos contratos no hubo solución de continuidad; que el 7 de octubre de 1989 la demandada le notificó que el contrato suscrito el 8 de noviembre de 1988, finalizaría el 7 de noviembre de 1989, por culminación de la obra o labor contratada; que el 8 de noviembre de 1989 las partes volvieron a firmar otro contrato laboral para que el actor se desempeñara como "técnico mecánico", en el que se dijo "que su término sería 'para la ejecución de las obras del contato suscrito entre Ingeser Ecopetrol No DIJ-P-373-AD-89 para la operación del campo Palaguas y areas aledañas iniciado el 9 de noviembre/89'", que entre el contrato de 1988 y el de 1989 no hubo solución de continuidad; que el 7 de octubre de 1990 mediante carta la demandada le anunció que el contrato firmado el 8 de noviembre de 1989, finalizaría el 7 de noviembre de 1990, una vez concluida la labor contratada; que el 8 de noviembre de 1990 los contratantes volvieron a vincularse para desempeñarse como "técnico mecánico", para la ejecución de las obras contratadas entre la empleadora y Ecopetrol "No DIJ.-P-345-AD-90", en el campo Palaguas; que entre este último contrato y el anterior no existió solución de continuidad; que la cláusula 10 de este último contrato estipuló que "…el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito, celebrado entre las mismas partes con anterioridad"; que el 7 de octubre de 1991 la demandada por escrito le informó al trabajador la terminación del último vínculo el 7 de noviembre de 1991, una vez concluida la labor contratada; que la demandada, sin interrupción alguna, continuó la operación del campo Palaguas hasta la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente, expresó el demandante: que el 7 de noviembre de 1991 la demandada le liquidó y pagó sus prestaciones sociales por el último año de servicios, pero sin reconocerle indemnización alguna por la terminación del nexo contractual; que para el pago de cesantías parciales la empleadora no solicitó permiso del Ministerio de Trabajo, ni se atuvo a los requisitos exigidos para ese pago; que su último sueldo mensual promedio fue de $415.245.oo; que el 25 de noviembre de 1991 suscribió con la demandada un contrato para prestarle servicios como "técnico mecánico", en el que se determinó que "se celebra para ejecución de las obras de LA OPERACIÓN Y MANEJO DEL CAMPO PALAGUAS Y AREAS ALEDAÑAS, DE ACUERDO CON EL CONTRATO NO. DIJ-P-204-AD-91, celebrado entre la empleadora y Ecopetrol", que el 7 de octubre de 1992, mediante carta, la demandada le informó la terminación del vínculo a partir del 7 de noviembre de 1992, una vez concluida la labor contratada; que el 7 de noviembre de 1992 se le liquidaron sus prestaciones sociales, reconociéndosele un salario mensual promedio de $549.847.oo; que la demandada no le canceló indemnización por la ruptura unilateral y sin justa causa de este contrato; que ésta hasta la fecha de presentación de la demanda ha continuado operando el campo Palagua.
La demanda fue contestada por la empresa reclamada, que se opuso a la totalidad de sus pretensiones; negó unos hechos, aceptó otros y dijo no constarle los demás. Como excepciones propuso las de: Falta de título y ausencia de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y "buena fe de mi representada".
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor. Providencia, que apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
El ad quem sustentó su fallo afirmando que de acuerdo con las pruebas, apreciadas en su conjunto, y con los parámetros de valoración del artículo 61 del CPL, las relaciones laborales que vincularon a las partes estuvieron regidas no por uno sino por varios contratos laborales, cuya modalidad de duración era la de terminación de obra contratada; además, que existen diferencias en el objeto de los contratos, pues unas veces él tiene que ver con el mantenimiento de equipo y otras con la producción de determinado número de barriles de crudo. Adicionalmente arguyó que las conciliaciones existentes en el expediente superaron las posibles diferencias entre las partes, sin que se evidencien vicios del consentimiento que afecten su validez.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo fijó así el censor:
"Se pretende con esta demanda de casación que la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, una vez proferida esa decisión, proceda en sede de instancia a revocar totalmente la sentencia dictada por el Juzgado dieciséis del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para, en consecuencia, estudiar y pronunciarse favorablemente sobre las peticiones de la demanda. Y provea también sobre las costas del proceso."
Como motivo para solicitar se quiebre el fallo de segunda instancia, el censor adujo la causal primera de casación y formuló un solo cargo, así:
CARGO UNICO
Dice que acusa la sentencia recurrida de ser violatoria indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 39, 45, 46 (sub art. 3 ley 50 de 1990), 54 literal d), 61 (sub art. 5 ley 50 de 1990), 62 en su parágrafo y 249 del CST, en relación con los artículos 20, 51, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la analogía que permite el artículo 145 del CPL.
Precisa el censor que como consecuencia de la aplicación indebida que ha señalado, el ad quem también incurrió en violación de los artículos 1, 9, 18, 21, 22, 23, 43, 47, 55, 56, 61 lit. b), 64 numerales 3 y 4 (sub art. 6 ley 50 de 1990), 65, 253 y 254 del C.S.T. artículos 1o numeral 3 de la ley 52 de 1975, 1517 y 1519 del Código Civil, 8 de la ley 153 de l887, aplicables por analogía, dice, según el artículo 19 del CST, 187, además de los artículos 194, 195, 197, 251, 252 numeral 3, 254, 258, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil, también aplicables por analogía según el artículo 145 del CPL y los artículos 25 y 60 ibídem.
El impugnante le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho:
"1º. Haber confundido en contratos de trabajo firmados para la realización de obras el objeto propio y específico de dichos contratos con la referencia al término de la labor contratada.
"2º. Estimar que el juez solo puede inapreciar las conciliaciones cuando ellas se encuentran afectadas por vicios probados del consentimiento. Olvidandose (sic) que cuando con éllas (sic) se afectan derechos ciertos del trabajador o en los eventos en que se deduce su simulación, pierdese (sic) el evento de la cosa juzgada.
"3º. Dar plena validez a la formalidad de varios contratos de trabajo para absolutizarlos e independizarlos en el tiempo, pasando por encima de su real unidad y negando la realidad procesalmente establecida de un único contrato de trabajo."
De acuerdo con el censor, el ad quem incurrió en los errores señalados por lo siguiente:
"1º. No haber considerado que en los diferentes contratos de trabajo aportados al plenario, el compromiso del actor con la demandada fue el de laborar para élla (sic) desempeñando sus funciones de mecánico.
"2º. Dar por sentado, siendo un imposible absoluto, que el trabajador se comprometió contractualmente en uno de los contratos, siendo mecánico, a la producción de 350.000 barriles de crudo.
"3º. No tomar en cuenta que en los contratos de trabajo para la ejecución de una obra, cuyo período se subordina a lo pactado entre el contratante y un tercero, toda modificación que en materia de prórrogas, continuidad, suspensión o finalización se realice en ese segundo pacto, automáticamente varía las condiciones referidas al término del contrato de trabajo.
"4º. No advertir que el texto de las 'actas de conciliación' firmadas ante el inspector del trabajo y seguridad social en lugar de hacer referencias a las desavenencias entre las partes y los acuerdos que las finiquitaran, se limitan a la constancia del pago verificado y del paz y salvo que con él se genera. Y que sus fechas de realización, con excepción de la última, firmada el 9 de noviembre de 1992, coinciden con la continuidad del vínculo laboral entre los firmantes."
Apunta el recurrente que los yerros fácticos que ha precisado se deben a la "… deficiente consideración y análisis de los elementos probatorios allegados al proceso", específicamente de los contratos de trabajo de los folios 80 y 81, 84 y 85, 87 y 88, 90, 93, 96, 100 y 104; las actas de conciliación suscritas entre las partes ante autoridad administrativa del trabajo, visibles a folios 83, 92, 99 y 316; los contratos suscritos entre INGESER DE COLOMBIA S.A y ECOPETROL, de los folios 192 a 214, 215 a 217, 242 a 245 y 276 a 311 y la carta de finalización de contrato de trabajo del folio 20, la liquidación contractual del folio 106, el acta de conciliación de folios 316, 317 y 318, así como la contestación de la demanda, respuesta al hecho 30, observable a folios 25 y 45.
En criterio de la censura el ad quem omitió analizar el documento del folio 20, mediante el cual la empleadora notificó al accionante la terminación del contrato suscrito el 25 de noviembre de 1991, así como apreció indebidamente el acta de conciliación suscrita en relación con este último nexo.
En lo que puede considerarse como la demostración del cargo, el impugnante argumenta que la deficiencia en la apreciación de los contratos consistió en "pasar por alto" que el objetivo de las partes en los diversos vínculos siempre fue la "utilización" de las labores de mecánico propias del demandante. Expone que el Tribunal también apreció mal en los contratos las cláusulas sobre lugar de prestación del servicio y las referidas al término de duración de las obras en las cuales se realizaría el trabajo por el demandante.
En criterio de la acusación esta errónea apreciación condujo al ad quem a confundir el objeto de cada contrato de trabajo con los términos de su duración, además de confundir el objeto de los contratos laborales con los de los contratos de trabajo, todo lo cual a su vez lo llevó a concluir que cada contra laboral era autónomo y que no cabía presumir la existencia de un solo contrato de trabajo.
Arguye la acusación que en relación con los contratos laborales el juzgador no tuvo en cuenta el contenido de la cláusula décima de los nexos firmados en 1988, 1989, 1990 y 1991, en la que se convino que cada uno de ellos reemplaza y deja sin efecto cualquier otro contrato firmado entre las partes con anterioridad, y que deja traslucir que la verdadera voluntad de los contratantes era la integración de los anteriores contratos al nuevo, como si existiera una sola vinculación laboral entre ellas.
Respecto a las actas de conciliación dice que la deficiente apreciación que le adjudica al Tribunal consiste en que éste no se detuvo a examinar si lo conciliado tenía que ver o no con derechos ciertos del trabajador, para determinar si eran conciliables o no, desconociendo además, dice, que para la fecha de muchas de ellas el actor continuaba laborando para la demandada. Refiere que tras esas actas, que erróneamente el Tribunal consideró como cosa juzgada, se simula el contrato laboral único.
En lo atinente a los contratos suscritos entre la demandada y Ecopetrol se queja la impugnación de que el ad quem no analizó en esos textos las cláusulas sobre objeto y duración, pues si lo hubiera hecho no hubiera confundido el objeto de los contratos civiles con el de los contratos laborales y se habría percatado de que la continuidad de los contratos entre la empleadora y Ecopetrol necesariamente implicaba la continuidad de las labores del trabajador como mecánico.
Finalmente, la censura apoya su argumentación en la figura del contrato realidad para contraponerla a lo que formalmente aparezca hayan pactado las partes.
LA REPLICA
Plantea que respecto a los contratos de trabajo no se presentan las deficiencias de apreciación que apunta el cargo, pues el Tribunal efectuó una profunda revisión de los mismos y en su análisis se atuvo a la voluntad de las partes, anotando que en cada contrato se especificó la obra cuya duración determinaría su vigencia y que el recurrente no desvirtúa la conclusión del ad quem en el sentido de que a las parte no las unió uno sino varios contratos laborales.
De las actas de conciliación el opositor acotó que en ningún momento del proceso el actor controvirtió su validez o eficacia, por lo que se mantienen sus efectos y afirma que se trata de "un medio nuevo inadmisible en casación". Dice que la conciliación sirve también para precaver desavenencias y que en las actas obrantes en el expediente es evidente que la autoridad administrativa del trabajo que intervino en el acto conciliatorio cumplió con sus obligaciones, por lo que no está afectada la eficacia de esos acuerdos y debe mantenerse su validez.
En relación con la prueba que el cargo considera como no preciada, expone que la misma es intrascendente en la decisión del Tribunal y que en el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, a diferencia del a término fijo, no es obligatorio que el empleador anticipadamente entregue al trabajador un aviso sobre la terminación del nexo contractual, tal como se deduce del artículo 61 numeral 1º, ordinales c) y d) del CST, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA
La controversia en este proceso gira en torno a si la vinculación laboral entre las partes estuvo mediada por un sólo contrato laboral a término indefinido, como lo sostiene la acusación, o por varios contratos laborales celebrados "por el tiempo que dure la realización de una obra", como lo sentenció el Tribunal.
Ahora bien, no obstante que en la misma demanda con que se inició este proceso, y aún en la del recurso extraordinario, el demandante parte de la premisa de que a los contendientes los unieron varios contratos laborales de duración incidida por la realización de una obra, llegando inclusive a formular en el cuaderno introductorio pretensiones indemnizatorias individualizadas, referentes a la terminación de dos de los contratos que ligaron a las partes, sostiene, que ellos, en realidad, fue uno solo, de duración indefinida, al no haber entre aquellos solución de continuidad y ser siempre la labor del actor de mecánico al servicio de la empleadora.
La Corte, aunque acepta que efectivamente la mayor parte de la vinculación entre los litigantes estuvo reglada por varios contratos de trabajo escritos y que no tuvo solución de continuidad, sobre todo a partir del segundo de aquellos, como también que la labor del trabajador para la empleadora siempre fue básicamente la misma, concluye que no es posible quebrar la sentencia recurrida, toda vez que ella no es fruto del tipo de yerros que le atribuye la censura y menos que estos puedan calificarse de manifiestos. Lo que se asevera porque razonablemente se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, que entre las partes se presentó una pluralidad de nexos contractuales por duración de obra entre 1985 y 1992.
En efecto, de las pruebas, calificadas, que el impugnante señala hubo una, utilizando sus términos, "deficiente consideración", objetivamente se puede colegir y afirmar lo siguiente:
Los documentos relativos a los contratos de trabajo, obrantes a folios 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16 y 19 del expediente; las liquidaciones correspondientes a algunos de esos contratos, visibles a folios 5, 6, 8, 10, 13, 18 y 21, así que de las actas de conciliación observables a folios 83, 92, 99 y 103 del cuaderno de instancias, posibilitan deducir que hubo varios contratos de trabajo y que cada vínculo tuvo vida jurídica propia e independiente, y que era además voluntad de los contratantes perfilar la individualidad de cada contrato, de tal forma que el anterior no tuviera consecuencias legales con el siguiente.
El anterior aserto es particularmente válido, se reitera, a partir de los propios contratos laborales existentes en el cuaderno de las instancias, los documentos de liquidación de cada contrato y las actas conciliatorias que se llevaron a cabo tras la terminación de algunos de ellos.
Y es que basta con analizar los distintos contratos laborales allegados al expediente para expresar que no es desacertado catalogarlos como por duración de obra o labor, pues en ellos, a parte de indicarse que el demandante debía realizar actividades como "mecánico A" (flo 2), "mecánico I" (flos 4 y 7) y "técnico mecánico" (flos 9, 11, 14, 16 y 19), también señalan que el extremo final de la relación contractual está sujeta a la duración de una obra o labor, esto es, en ocasiones, con el mantenimiento de equipos de la demandada (flo 2 vto), o con la producción por parte de la empleadora de un número determinado de barriles de petróleo (flos 4 vto y 7 vto), o con el cumplimiento de contratos de ésta con un tercero (flo 9 vto, 11 vto, 14 vto, 16 vto y 19 vto).
Precisamente esta última circunstancia: de pactarse en esos documentos que su término depende de la duración de una obra o labor, lo que inclusive legalmente no requiere la solemnidad escrita, constituye, cuando se utiliza esa forma, un valioso elemento de juicio para que se pueda determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté ligada a una obra o labor. Así sucedió en este caso, y los documentos contractuales mencionados permiten llegar a la conclusión, sin que ella pueda calificarse de error evidente, que el ligamen contractual laboral entre los litigantes se pactó en la modalidad del de por duración de obra o labor.
Asimismo, los documentos de liquidación de los créditos laborales causados tras la terminación de cada contrato, autorizan colegir que en lo referente a las cesantías, los efectos de esa prestación no trascendían el respectivo vínculo, y que a cada contrato correspondía una liquidación de esa prestación. Afirmación que es válida en relación con las vacaciones, pues en los casos en los que a la terminación del contrato respectivo tal crédito estaba causado, el mismo era liquidado, de tal forma que una eventual vinculación futura no cargaba con las vacaciones causadas en el marco de una precedente.
De otra parte, las actas conciliatorias obrantes en el expediente, relacionadas con la extinción de varios de los vínculos contractuales que ataron a las partes entre 1985 y 1992, también denotan la existencia individual e independiente que se quiso dar a los contratos por duración de obra o labor que halló probados el ad quem, pues con dicho mecanismo efectivamente éstas precavían, con efectos de cosa juzgada, como lo indicó aquél, los conflictos que pudieran surgir entre ellas en torno a su ejecución y terminación, en aspectos tales como la cuantificación de los créditos laborales debidos y las causales de su extinción, más específicamente la fecha que marcaba la terminación del respectivo contrato de trabajo.
De modo, pues, que lo dicho por el Tribunal con relación a tales acuerdos conciliatorios está lejos de configurar un error manifiesto, ya que lo hizo para rebatir la aseveración del entonces apelante relativa a que no aparece demostrado el motivo de finalización de los contratos, y con tal fin puntualiza:
"… sino también, contrario a lo afirmado por el apelante que en cada contrato si aparece comprobado el motivo de finalización cual fue la duración del contrato que suscribe la actora con Ecopetrol, sumado a las conciliaciones que superan las posibles diferencias surgidas entre las partes, ajenas a cualquier vicio del consentimiento que afecten su validez, llevan a la Sala a compartir el criterio del juzgador en cuanto a que la relación laboral no estuvo regida por un solo contrato…" (cuaderno de instancias folio 352).
La anterior referencia que en el fallo de segundo grado se hace a las conciliaciones, como otras que en términos similares también contiene, permiten manifestar que el error de hecho distinguido con el ordinal 2° no se configura en este asunto porque, en primer lugar, las conciliaciones contrario a lo que puntualiza la censura no fueron "inapreciadas" sino que sí se tuvieron en cuenta para corroborar una conclusión relativa al motivo de terminación de los varios contratos que dio por acreditados el Tribunal y, en segundo término, mal puede imputársele equivocación por haberlos apreciado, cuando el sustento de hecho que el impugnante aduce para ello es "que cuando con ellas se afectan derechos ciertos del trabajador o en los eventos en que se deduce su simulación, piérdese el efecto de la cosa juzgada" (cuaderno casación, flo 9), no aparece demostrado en este proceso.
Por lo demás, destaca la Sala que efectivamente en la demanda el actor no cuestionó la validez y eficacia de las conciliaciones en reflexión, motivo por el cual el principal de sus efectos: el hacer tránsito a cosa juzgada, permanece incólume, con las consecuencias jurídicas que ello implica en perspectiva de las controversias que tengan que ver con la ejecución y la extinción de los contratos a que ellas se refieren.
Resumiendo, tenemos, que frente al análisis objetivo de la prueba calificada atacada por el recurrente, no es posible sostener válidamente que el Tribunal, en su sentencia, dio por probado un hecho que no estaba demostrado o que no dio por establecido uno que sí lo estaba, lo que implica que su providencia no pueda casarse, pues en términos generales sus conclusiones están respaldadas con el elemento probatorio del proceso, y en ella, se enfatiza, no se avizora yerro fáctico que a simple vista contraste el fallo con las pruebas que tuvo en cuenta para proferir su determinación.
De otro lado, no puede dejarse de precisar que tanto el contrato de trabajo a término indefinido, como el de duración referida a la realización de una obra o labor, tienen entidad jurídica propia, como lo sostiene el ad quem, según puede colegirse de los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para súbitamente predicar que tiene otra, máxime cuando es incuestionable, al tenor de las probanzas que enseñan los múltiples contratos, que las partes fueron reiterativas en guiar sus relaciones a través del de duración dependiente de la realización de una obra o labor, nominado en el estatuto sustantivo laboral; anotando que nada impide en el derecho positivo del trabajo que los contratantes decidan en varias ocasiones y sin mediar solución de continuidad enlazarse a través de contratos como los discutidos; además, en el sub examine no está demostrado que esa sucesiva vinculación de las partes bajo una misma modalidad contractual provenga del interés de menoscabar o burlar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos por la duración de una obra o labor, que oculten la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido, como lo sostiene la acusación.
Lo antes dicho no obsta para que la Corte anote que lo que el censor puntualiza como primer error fáctico, no es sino un supuesto de hecho diferente a los que manifestó en el escrito demandador con que se inició este proceso, y que presenta en los siguientes términos: "haber confundido en contratos de trabajo firmados para la realización de obras el objeto propio y específico de dichos contratos con la referencia al término de la labor contratada" (cdno. cas. flo. 9).
Se hace la aludida precisión porque lo que se sostiene con lo antes transcrito, lo que se corrobora aún más con lo expresado al desarrollarse el cargo y en lo que se denomina "consideraciones finales", es que el objeto de los contratos celebrados entre la empleadora y Ecopetrol, no implica que el o los contratos de trabajo que el demandante suscribió con la primera a consecuencia de aquellos puedan calificarse, en cuanto a su duración, "por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada", dicho en otra forma que la actividad que cumplió aquel no podía encajarse en un contrato para la realización de una obra o labor determinada.
En consecuencia, como en los precitados términos no se planteó la controversia en la demanda con que se inició este proceso, ni bajo esa óptica fue examinada por el fallador de primer grado y, menos por el de segunda, mal puede pretenderse y reclamarse que ello se haga en el recurso extraordinario de casación, que como es sabido no constituye una tercera instancia y, por ende, tampoco es una etapa procesal para tratar de remediar imprecisiones o vaguedades que pueda contener el escrito demandador inicial, como aquí ocurre, pues en aquella no aparece expresado de una manera clara y específica que el motivo por el cual se sostiene que los varios contratos suscritos por el actor deben ser tenidos como uno solo a término indefinido es el puntualizado en el primer error fáctico atribuido a la sentencia del Tribunal.
No prospera, entonces, el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 28 de junio de 1996, en el juicio seguido por JORGE ARANGO OSPINA a la SOCIEDAD INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A - INGESER DE COLOMBIA S.A-.
Costas del recurso de casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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