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                                                      Expediente  9095

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación  9095        

Acta          05          

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se decide el recurso de casación de JULIO MEJIA OSPINA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a MEYERCORD DE COLOMBIA LTDA. y COLORPRINT LTDA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a las demandadas para que fueran condenadas "solidaria o separadamente o como unidad de empresa" (folio 2) a pagarle las sumas que precisó por concepto de los salarios correspondientes a las comisiones que le adeudaban, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberles prestado indistintamente a ambas, sociedades que, según dijo, desarrollan "actividades similares, conexas o complementarias, donde la determinación, constitución, dirección administrativa, objeto social, capital y socios, constituyen unidad empresarial, tal como se acredita con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín" (folio 3), por el tiempo comprendido entre el 12 de enero de 1981 y el 18 de abril de 1990, fecha en la que renunció.  Según el demandante, fue contratado a término indefinido inicialmente por Meyercord pero como vendedor de las dos sociedades, habiendo el contrato sufrido modificaciones "respecto del salario básico, comisiones, auxilio de transporte, etc." (ibídem), elevándose su último sueldo promedio mensual a la cantidad de $320.159,00.

Aseveró igualmente que Meyercord le adeudaba por concepto de comisiones $292.396,00 y Colorprint $134.987,00, de acuerdo con la relación de las facturas que presenta, las cuales fueron recibidas por las demandadas hasta el 9 de abril de 1990, quedando pendientes otras por valor superior a los $5'000.000,00 por las que le corres-ponderían $150.000,00; y que las sociedades unilateralmente decidieron, y así se lo comunicaron, que sólo pagarían comisión por los recaudos hasta el 31 de mayo de 1990, y  el 17 de septiembre de ese año le pagaron $97.418,00 mediante consignación en Conavi, según lo acostumbrado; pago que se hizo con posterioridad a la liquidación de las prestaciones sociales y que se debe tener en cuenta, lo mismo que las comisiones no pagadas, para establecer el salario real con el cual debieron ellas ser liquidadas.

Las demandadas contestaron la demanda conjuntamente y se opusieron a las pretensiones. De los hechos allí afirmados sólo aceptaron que el contrato terminó por renuncia del trabajador el 18 de abril de 1990. Propusieron las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció del asunto, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1995 declaró probada la unidad de empresa entre las demandadas y las condenó en forma solidaria a pagar al demandante $295.367,54 por comisiones, $891.536,94 por reajuste de cesantía, $64.190,64 por intereses de cesantía y sanción por su falta de pago, y $11.592,53 diarios, a partir del 19 de abril de 1990, hasta cuando paguen lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.  Declaró probada la excepción de compensación hasta por la suma de $885.156,00, que deberá descontarse de las condenas impuestas.  Las costas de la instancia quedaron a cargo de las demandadas en un 20% sobre el valor de las condenas.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal con la sentencia impugnada revocó lo resuelto por su inferior y, en su lugar, declaró no probada la unidad de empresa entre las demandadas y las absolvió de las súplicas de la demanda.  Condenó al demandante a pagar las costas de primera instancia y no las fijó por la alzada.

Consideró el fallador que de los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín no se infiere que una de ellas dependa económicamente de la otra o que ambas dependan económicamente de una misma persona natural o jurídica, o que sean filiales o subordinadas, sino que se trataba de dos sociedades autónomas, constituidas con capitales propios e independientes por igual monto, lo que excluye el predominio económico de una sobre la otra, como  para afirmar que existe unidad de empresa; que la similitud de sus actividades, por sí sola, no conducía a esa conclusión, pues ésta sería, en su criterio, apenas uno de los elementos junto con el del predominio económico y administrativo para que se dé dicha figura, y que la circunstancia de que tengan las sociedades algunos socios comunes no permite entender que sean una sola empresa, en los términos del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, norma que consideró aplicable dada la época de los hechos.  Por ello, concluyó que no existían razones fácticas ni jurídicas, para que procediera la declaración judicial de unidad de empresa.

Asentó que al no haberse probado la unidad de empresa desaparecía el fundamento fáctico de la existencia de una sola relación contractual de trabajo, y a su juicio lo que eventualmente se daba era una coexistencia de contratos de esta índole, pues halló establecido que el demandante recibió de Meyercord comisiones en enero de 1983, lo mismo que correspondencia sobre informes y análisis de pedidos de junio de 1983, confirmación de presupuesto y plan de incentivos, en una época "para la cual se suponía que el demandante ya estaba desvinculado de Meyercord de Colombia Ltda." (folio 443).

Consideró que los hechos probados llevaban  al "estudio de relaciones de trabajo independientes del demandante con dos empresas diferentes" (folio 443), lo que configuraba una situación distinta de la alegada como causa de las pretensiones, por lo que no le era dado decidir en segunda instancia sobre una situación fáctica que implicaría un fallo extra petita, como resultado de una modificación de la demanda, por entender que ni siquiera la petición del demandante para que se condenara a las demandadas  "solidaria o separadamente o como unidad empresarial", permitiría escoger al juez, ya que en la demanda la condena se soporta en una sola relación de trabajo y lo probado fue la prestación de servicios del demandante "para dos empresas distintas respecto de las cuales no se demostró la unidad de empresa invocada" (ibídem), por lo que no podía interpretarse dicho escrito como si el demandante en forma subsidiaria hubiera acumulado pretensiones contra dos demandadas diferentes por el hecho de haber laborado simultáneamente para cada una de ellas.

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 19), que fue replicada (folios 24 a 31), pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la del Juzgado, salvó en cuanto declaró probada la excepción de compensación hasta por la suma de $885.156,00 y, en su lugar, declare que no se probó el hecho que la constituye, o, en subsidio, que al resolver cualquiera de los otros tres cargos, case parcialmente la sentencia impugnada, para que, como ad quem, confirme las condenas impuestas por el juez del conocimiento "haciendo claridad que las mismas no se imponen como consecuencia de la unidad de empresa" (folio 9), y la revoque en cuanto declaró probada la excepción de compensación y la declare no probada.

Con este propósito le formula cuatro cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa  al fallo de aplicar indebidamente el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 "en relación con los Art.(sic) 26, 56 #4, 65, 127, 128, 132, 193, 249, 250, 253, 254 del C. S. T.; Art. 1º de la Ley 52 de 1975; Art.(sic) 1º, 2º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976" (folio 10).

Violación indirecta que afirma el recurrente se produjo como consecuencia de los errores de hecho que cometió al no dar por demostrado que las sociedades demandadas conforman una sola unidad de explotación económica y que entre ellas existe unidad de empresa; yerros que tuvieron su origen en la errónea apreciación de los certificados de existencia y representación de las demandadas y en la falta de apreciación de "los documentos obrantes a Fs. 27, 28 del cuaderno principal", la confesión contenida en la respuesta a la demanda y el documento suscrito por Gilberto Hinestroza.

En la demostración del cargo el recurrente acepta que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 hay tres hipótesis en las que puede declararse la unidad empresa, y que si bien es cierto que en este caso no puede estructurarse dicha unidad desde la perspectiva de la empresa que resulta cuando una persona jurídica principal tiene predominio económico sobre las filiales o subsidiarias, si desarrollan actividades similares conexas o complementarias, el error del Tribunal fue el de no advertir que en el proceso se acreditó que las sociedades demandadas conforman una sola unidad de explotación económica, porque, de acuerdo con los certificados de existencia y representación, el 99,5% del capital de Colorprint fue aportado por los mismos socios que aportaron la totalidad del capital de Meyercord, que sus revisores fiscales son los mismos y su objeto social es idéntico y no similar como lo afirmó el Tribunal, "pues ambas sociedades se dedican a la fabricación de calcomanías, etiquetas, marquillas y distintivos impresos; a la industria de las artes gráficas en general; a la elaboración, compra venta(sic) y negocios de empaques; la representación de firmas nacionales y extranjeras que operen en el mismo sentido; el comercio y exportación de los bienes inherentes a estas actividades" (folios 11 y 12).  

Afirma, además, que "como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos obrantes a Fs. 27, 28 y de la confesión contenida en la respuesta a la demanda" (folio 11), el Tribunal no advirtió que las demandadas desarrollan su objeto social en el mismo inmueble y con los mismos recursos técnicos, pues su apoderado judicial al contestar la demanda confesó que las oficinas de las sociedades están situadas en la calle 14 número 52A-245 de Medellín, e igualmente que el conmutador, apartado aéreo y fax de las dos son los mismos; como tampoco apreció la comunicación que Gilberto Hinestroza, quien desde 1982 desempeñaba el cargo de gerente de Meyercord, le dirige el 18 de abril de 1990, en nombre de Colorprint, para confirmarle el pago de comisiones "con lo cual se evidencia que las dos sociedades comparten no sólo instalaciones, equipos socios, sino también personal" (folio 12).

En su réplica las demandadas se oponen a la prosperidad del cargo aseverando que el fallador no se equivocó al considerar que no existía unidad de empresa entre ellas, ya que afirman ser sociedades distintas que ejercen independientemente sus respectivos objetos sociales; pero que si éstos fueran iguales, tampoco ello indicaría que  forman una sola empresa, "porque precisamente esa identidad o similitud de objeto también es característica  de entidades o empresas que sean competidoras y no calificables como interasociadas" (folio 24).  Fuera de que el recurrente no desvirtúa la totalidad de los argumentos que expresó el Tribunal al examinar los certificados de la Cámara del Comercio de Medellín, ni acierta al acusar "la indebida apreciación" de tales documentos, concepto que no existe como fuente de un posible error de hecho.

Respecto de los documentos que el recurrente indica como dejados de apreciar, arguyen que de la circunstancia de que ambas compartan una misma edificación y unos mismos elementos no se desprende que constituyan una empresa a luz del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, pues ello es posible para disminuir costos y que, además, en la inspección ocular practicada por juez comisionado se descubrió que Meyercord es la dueña del edificio y  Colorprint le paga arriendo; que la carta del folio 212 no indica que Gilberto Hinestroza, gerente de Meyercord, esté actuando a nombre de Colorprint, como se afirma sin fundamento en el cargo, sino apenas que para dirigirse al hoy recurrente uso papel con ese membrete, y que el cargo se queda corto porque impugna la denegatoria de la declaratoria de unidad de empresa pero nada dice de la absolución impartida a las demandadas como consecuencia de ella.

SE CONSIDERA

El Tribunal entendió que no se daban los supuestos de hecho previstos en el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 para que se configurara la unidad de empresa entre las sociedades demandadas, mientras que el recurrente cree haberlos acreditado con los certificados sobre existencia y representación de las sociedades demandadas, respecto de los cuales dice que fue "indebida [la] apreciación" del juez de apelación, y con las demás pruebas que no apreció, por lo que debe la Corte proceder a examinar todas las pruebas empezando, como es lo más lógico, por el primer grupo de ellas, anotando de entrada que si bien la expresión "indebida apreciación", no coincide con las que utiliza el legislador en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo al establecer que el error de hecho puede provenir de la "apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba", sería un exceso de rigor, del todo injustificado, desestimar el cargo  por esa sola circunstancia, en la medida en que de la argumentación del recurrente se desprende con absoluta claridad que censura la apreciación que hizo el Tribunal de los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín por estimarla equivocada, esto es, por haberlos apreciado erróneamente.

Con esta previa observación, se procede al examen de las pruebas y de ellas objetivamente resulta lo siguiente:

1. Los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín (folios 9 a 17) prueban que la sociedad  Meyercord de Colombia Ltda. fue constituida por escritura pública 5716 del 2 de diciembre de 1968 en la Notaría Quinta de esa ciudad, con una duración hasta el 2 de diciembre del año 2018; que su capital social es de $50'000.000,00 dividido en 5.000 cuotas de $10.000,00 cada una,  distribuidas  entre  los  socios así: Polymer International Corporation con 2.495 cuotas por valor de $24'950.000,00; Inversiones Guimar Ortega Jaramillo y Cía S.C.S. con 2.500 cuotas por valor de $25'000.000,00 y Alberto Iglesias Donado con cinco cuotas por valor de $50.000.00, y que su representante es el gerente, quien tiene dos suplentes para que lo reemplacen en sus ausencias temporales o definitivas, empleo para el cual fue nombrado Gilberto Hinestroza el 7 de diciembre de 1982.

También prueban que Colorprint Ltda. fue constituida por la escritura pública 4517 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, otorgada el 12 de septiembre de 1972, con duración hasta el año 2022, también con un capital de $50'000.000,00 dividido en 500.000 cuotas de un valor de $100,00 cada una, distribuidas entre los socios así: Guimar Ortega y Cía. S.C.S. con 247.500 cuotas por valor de $24'750.000,00;  Guillermo Ortega Arbeláez con 2.500 cuotas de $250.000,00; Polymer International Corporation con 245.000 cuotas por valor de $24'500.000,00 y Alberto Iglesias Donado con 5.000 cuotas por valor de $500.000,00; que la representación corresponde al gerente, quien igualmente tiene dos suplentes, nombramiento que recayó en Luis Fernando Palacio González.

Asimismo, prueban dichos documentos que el objeto social de las dos sociedades demandadas es semejante y consiste en la fabricación de calcomanías, etiquetas, marquillas y distintivos impresos; la industria de las artes gráficas en general; la elaboración, compraventa y negocios de empaques; la representación de firmas nacionales y extranjeras, y el comercio y exportación de los bienes inherentes a estas actividades, como lo dejó establecido el Tribunal, sin incurrir en error alguno, pues se limitó a transcribir de ellos lo correspondiente.

Tampoco resulta equivocada la afirmación del Tribunal en el sentido de que las demandadas tienen tres  socios comunes, los cuales son a la vez los únicos socios de Meyercord Colombia Ltda., y que fueron creadas por actos jurídicos distintos e independientes.

De los certificados no se puede deducir que una de las sociedades dependa económicamente de la otra por ser su filial o subsidiaria, o que constituyan "una sola unidad de explotación económica",  porque el predominio económico cuando se trata de una persona jurídica principal respecto de sus filiales o subsidiarias, o la unidad de explotación económica, no surge necesariamente del hecho de que tengan socios comunes.  Ello sólo sería evidente en el caso de que la sociedad Meyercord fuera la mayor accionista de Colorprint, o viceversa;  mas es lo cierto que ninguna de las personas jurídicas demandadas figura en los certificados de la otra como socia.

2.   A folios 27 y 28 obran los poderes conferidos en sendos memoriales por Colorprint,  el cual está suscrito por su gerente Guillermo Ortega,  y Meyercord, firmado por su gerente Gilberto Hinestroza Tirado, al abogado que llevó la representación judicial de ambas en las instancias de este proceso.  En el membrete de los dos documentos figura la misma dirección y el mismo número de conmutador, apartado aéreo y fax, mas de allí no se desprende, como un hecho necesario, el predominio económico de una de las sociedades sobre la otra o que éstas son filiales o subsidiarias de otra persona jurídica, como sin error al respecto concluyó el Tribunal.  Tampoco puede extraerse de esta circunstancia que las demandadas conformen una empresa por ser la misma "unidad de explotación económica".  

3. En relación con lo que pretende establecer el recurrente no resulta confesión alguna de la contestación de la demanda (folios 22 al 26), pues, salvo el hecho de haber aceptado que el contrato terminó por renuncia del trabajador, sus demás afirmaciones como demandante fueron expresamente negadas; pero inclusive si se aceptara que la circunstancia de presentar los poderes implique el haber confesado que las dos sociedades funcionan en una misma dirección, esto no basta para deducir necesariamente el predominio económico de una de ellas sobre la otra, ni que las demandadas sean una "unidad de explotación económica".  De ello, a lo sumo, podría inferirse un indicio que no es prueba calificada para fundar un error de hecho en casación laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

4.   Al folio 212 obra la comunicación de 18 de abril de 1990, elaborada en papelería con membrete de Colorprint y suscrita por Gilberto Hinestroza con un sello también de Colorprint, en la cual le confirma al demandante Julio Mejía, el convenio acordado sobre la liquidación de las comisiones.  En esta carta le dice que a pesar de haber presentado la renuncia en esa misma fecha, le serán reconocidas por dicha sociedad las comisiones sobre las ventas realizadas cuyos recaudos se efectúen hasta el 31 de mayo de 1990. Empero, la circunstancia de estar suscrita la car-ta por quien figura en el certificado de la Cámara de Comer cio de Medellín como gerente de Meyercord, aunque aludiendo a situaciones laborales relacionadas con Colorprint, utilizando el papel y el sello de dicha sociedad, no es suficiente para acreditar el predominio económico que consideró necesario el Tribunal para declarar la unidad de empresa. Este solo hecho, aun reconociéndolo como significativo, no desvirtuaría la conclusión que con fundamento en otras pruebas se formó el fallador, ni tampoco probaría que "las sociedades demandadas conforman una sola unidad de explotación económica" y, por lo mismo, deben entenderse como una sola empresa.

Más que demostrar un error de hecho lo que el recurrente pretende, en el fondo, es corregir el error jurídico en que estima incurrió el Tribunal al no haber declarado la unidad de empresa porque, en su opinión, las dos sociedades "conforman una unidad de explotación económica" (folio 11), encuadrando los hechos dentro del primer caso que contempla el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, o sea, que se orienta propiamente a demostrar que el fallador se equivocó al no tomar en consideración este supuesto de hecho de la norma para subsumir en él los hechos debatidos.

Adicionalmente, interesa anotar que dada la estructura normativa del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse que siempre que se trate de personas jurídicas sólo existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias cuando aquélla predomine económicamente sobre éstas y que además todas ellas cumplan actividades similares, conexas o complementarias, pues no tendría sentido que al reformarse el original artículo 194 se hubiera previsto adicionalmente dicha hipótesis si fuera procedente subsumir el caso de las personas jurídicas dentro del supuesto de la empresa que resulta de "toda unidad de explotación económica".

En consecuencia, el cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO

Acusa al fallo de aplicar indebidamente las mismas normas con las que integra  la proposición jurídica del primero, pero aquí afirma que ello se produjo  al dar por demostrado el Tribunal  que estuvo vinculado a las sociedades demandadas mediante relaciones laborales diferentes y no dar por demostrado que fue uno solo el contrato de trabajo con ambas.  

Yerros que afirma se originaron en la indebida apreciación de los certificados de existencia y representación legal de la sociedades demandadas y de la confesión contenida en la contestación de la demanda; y en la falta de apreciación de la inspección judicial y de las copias de las facturas recaudadas en dicha diligencia, la confesión contenida en la respuesta a la demanda, el documento suscrito por Gilberto Hinestroza, la liquidación de las comisiones causadas a su favor durante el último año de servicios e imputadas a una empresa denominada Colservicios, los documentos correspondientes a pagos y relaciones de pagos, el documento modificativo de las condiciones de trabajo, la solicitud de préstamo y su aceptación.

Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal se equivocó al dar por establecida la coexistencia de contratos, pues considera que está probado que la relación laboral que lo vinculó con las demandadas fue una sola como resulta de las facturas que obran en el cuaderno de anexos en 383 folios, unas de Meyercord y otras de  Colorprint, sobre ventas efectuadas por el vendedor distinguido con el código Nº 4 de Bogotá, que dice fue él, como quedó establecido en la inspección judicial practicada por comisionado en Medellín, que no fue apreciada por el Tribunal, en la cual por su apoderado se solicitó que se estableciera la identidad del vendedor Nº 4 de Meyercord y, por ello, a folio 53, en documento con el membrete de Colorprint, se informa que dicho código corresponde a Julio Mejía Ospina, "zona de Bogotá", por lo que asevera que es evidente  que "frente a las dos sociedades demandadas" (folio 14) su código interno era ese.

Asimismo, afirma que los documentos sobre liquidación de comisiones causadas a su favor durante el último año de servicios e imputadas a una empresa denominada Colservicios, corresponden a facturas de Meyercord, como puede concluirse del cotejo de los números de la facturas que allí se relacionan con las copias recaudadas en la inspección judicial. Señala, a manera de ejemplo, las facturas de los folios 29 a 34 y 35 a 39 del cuaderno anexo relacionadas en la cuenta de la compañía Colservicios corresponde a Meyercord de Colombia Ltda., generadas en ventas efectuadas por el vendedor Nº 4, razón por la cual afirma que las demandadas buscaron que  Meyercord no apareciera con vínculo laboral alguno con él.

Asevera que el fallador no vio que los salarios que devengaba por cuenta de las dos compañías se le pagaba en forma conjunta, como lo demuestran los documentos de los folios 219, 220 y 221 del mes de abril de 1989; 229, 230 y 231 del mes de junio de 1989, 247, 248 y 249 del mes de noviembre de 1989; 258, 259 y 260 del mes de enero de 1990, en los cuales se le pagaba el salario básico y las comisiones de Colservicios, que correspondían a los pagos de Meyercord, y Colorprint.  Por ello, considera que demuestra que el salario se le pagaba en forma íntegra y no dividida o fraccionada, por lo que no resulta lógico afirmar la existencia de dos contratos diferentes.

Sostiene que el salario acordado con Colorprint el 17 de febrero de 1987 era el mismo que se le pagaba en año 1990 por comisiones sobre las ventas de las demandadas, lo que, según él, prueba con esas mismas facturas, y permite concluir que el convenio realizado vinculaba a las dos sociedades; y que la cuota de $120.000,00 del préstamo que solicitó y le fue aprobado por Colorprint, le era descontado de las comisiones por las ventas efectuadas para una u otra compañía, según lo acreditan los documentos de los folio 70, 71 y 258 y 263, lo cual, dice, sólo se explica por tratarse de un solo contrato.

Arguye que en el documento del folio 212 del 18 de abril de 1990 el gerente de Meyercord, Gilberto Hinestroza, le reitera el acuerdo sobre pago de comisiones, lo que muestra que se trataba de un solo contrato; y que en la contestación de la demanda se acepta que él presentó renuncia del cargo a partir del 18 de abril de 1990, sin hacer distinción entre una y otra sociedad, y que esa desvinculación el mismo día de las dos demandadas, corrobora que era el mismo contrato.

Afirma que el Tribunal, como consecuencia de la indebida apreciación de los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas, no advirtió que el 99% del capital de Colorprint fue aportado por los mismos socios que aportaron el 100% del capital de Meyercord, que los revisores fiscales de una y otra sociedad son los mismos y que su objeto social es idéntico y, por ello, "resultaba imposible deslindar como empleadoras a las dos sociedades" (folio 16).

Considera que fue equivocada la apreciación de los contratos de trabajo, las liquidaciones y las cartas de renuncia, pues la prueba calificada en el proceso desvirtúa la conclusión sobre la existencia de dos contratos de trabajo, ya que fue uno solo y la parte empleadora estaba integrada por dos personas jurídicas diferentes pero sin que ello implicara concurrencia de relaciones laborales.

Las opositoras empiezan por señalar que en el expediente existen dos contratos de trabajo celebrados por el demandante, uno con Meyercord y el otro con Colorprint, la renuncia que presentó a cada una de ellas y la liquidación de prestaciones correspondiente a cada uno de los contratos, por lo que no es posible alegar la existencia de un solo contrato; y en cuanto a las pruebas que singulariza el recurrente, advierten que las facturas que reposan en 383 folios son todas de Meyercord y que del hecho de haber certificado Colorprint que Mejía Ospina era su vendedor Nº 4 no se sigue "en forma fatal y necesaria"  (folio 29) que también fuera el vendedor Nº 4 de Meyercord; que la supuesta identidad entre esta sociedad y Colservicios, que aparece pagándole comisiones a él, no tiene fundamento fáctico ni jurídico, y que el resto del alegato del recurrente sobre el significado y alcance exclusivo que considera tienen algunas pruebas que el sentenciador no tuvo en cuenta para formar su convencimiento, no puede calificarse como violatoria de la ley, porque corresponde al ejercicio  de la potestad de libre apreciación que le confiere ley, ni logra desvirtuar las razones expuestas por el Tribunal.

SE CONSIDERA

Previo al examen de las pruebas reseñadas en el cargo, resulta pertinente anotar que con esta acusación, sin insistir ya en la existencia de unidad de empresa entre las sociedades demandadas, pretende el recurrente demostrar que tuvo con ellas una sola relación laboral y un solo contrato de trabajo; mientras que para el Tribunal, al no haberse probado fehacientemente la unidad de empresa, se quiebra el fundamento fáctico de una sola relación de trabajo para tornarse en "una eventual existencia de vinculaciones jurídico-laborales con cada una de las empresas demandadas, en forma independiente, dentro de lo que se llamaría por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, una coexistencia de contratos" (folios 442 y 443), esto es, relaciones de trabajo simultáneas con dos patronos diferentes.

Concluyó así el Tribunal por entender que los contratos de trabajo y sus liquidaciones, las planillas de liquidación de comisiones y las cartas de renuncia, probaban que el trabajador tuvo nexos laborales con las dos demandadas, pues celebró contrato el 12 de enero de 1981 con Meyercord, vínculo que terminó con la renuncia que presentó el 30 de octubre de 1982 y que fue liquidado, y el 1º de febrero de 1983 celebró contrato con Colorprint del cual también presentó renuncia y le fue igualmente liquidado; pero encontró probado que Mejía Ospina recibió de Meyercord en febrero de 1983 el pago de las comisiones causadas en enero de ese año, según los documentos de los folios 189 y 191 y la correspondencia sobre pedidos en una época en que se presumía estaba desvinculado de Meyercord.

Del examen de las pruebas que el recurrente singulariza, comenzando por las que considera mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:

Los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas, que el impugnante dice fueron erróneamente apreciados, los valoró sin equivocarse el Tribunal, según se analizó al resolver el cargo anterior, a cuyas consideraciones se remite la Corte para no alargar innecesariamente el fallo, anotando que con tales documentos resulta apenas obvio que no pueda probarse la existencia de un contrato de trabajo en el cual ambas sociedades actuaron como un solo patrono.

Respecto de la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda, el recurrente, al singularizar las pruebas que en su sentir dieron origen a los errores de hecho, se refiere simultáneamente a "la falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda" (folio 13) y a la "indebida apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda" (ibídem), para luego, en la demostración del cargo, referirse a esta prueba como no apreciada, incurriendo ostensiblemente en una contradicción que no puede salvar de oficio la Corte y que la releva de examinar dicha pieza procesal, por ser un imposible lógico que el Tribunal hubiese apreciado mal la alegada confesión y a la vez la hubiese dejado de apreciar.

El análisis de las demás pruebas que individualiza el recurrente como no apreciadas se hará observando el orden que él sigue en la demostración del cargo.

1.  Las facturas que obran en el cuaderno anexo a la inspección judicial, en 383 folios, corresponden a ventas realizadas para Meyercord entre marzo de 1989 y marzo de 1990 por el vendedor número 4, salvo las que figuran en los folios 54, 124, 128 y 212 que corresponden a los vendedores números 2 y 7.  A Colorprint pertenecen las facturas de los folios 162, 163, 164 y 167 a 171 sobre ventas realizadas en la  misma época por el vendedor número 4, con excepción de la del folio 164 en que aparece el vendedor número 2. Ninguna de las facturas registra el nombre del vendedor.

En la diligencia de inspección judicial, tal como se afirma en el cargo, el juez comisionado, a solicitud del entonces apoderado del hoy recurrente, pidió certificación sobre "la persona o vendedor identificado con el número 04, toda vez que en la integridad de las facturas aparece dicho código" (folio 50 del cuaderno que contiene el despacho comisorio), la cual fue expedida el 16 de noviembre de 1994 por la contadora en papel con membrete de Colorprint, y en ella se dice: "Que el código interno 04 efectivamente corresponde al vendedor Julio Mejía Ospina, zona de Bogotá" (folio 53 ibídem).  De este documento no se sigue que el recurrente fuera el vendedor distinguido con el código interno 4 tanto en Meyercord como en Colorprint.

2.  De las facturas que cita el recurrente a manera de ejemplo sólo las numeros 20950, 20951, 21128, 21129, 21127 y 21126 de Meyercord sobre ventas realizadas por el "vendedor 04", que obran del folio 29 a 34 del cuaderno anexo, coinciden en el número, denominación del comprador y valor, con las relacionadas en la liquidación de comisiones de la compañía Colservicios a Mejía Ospina, y ello no desvirtúa, sino más bien reafirma, la conclusión del Tribunal sobre la coexistencia de contratos, que derivó del hecho de aparecer él recibiendo comisiones de Meyercord en una época para la cual se suponía que estaba desvinculado de esa sociedad, por lo que ningún error evidente de apreciación podría endilgársele al fallo con base en estas referidas pruebas.      

3.  Al folio 219 aparece un memorando de Blanca Nubia Acevedo C. dirigido a Julio Mejía Ospina el 23 de mayo de 1989 en el cual le anuncia el envío de un comprobante consignación por valor de $216.369,00 correspondiente a las comisiones de abril de 1989 y la relación de dichas comisiones. Al folio  220 aparece la relación de comisiones de abril de 1989 de la compañía Colservicios al vendedor Julio Mejía Ospina por un valor de $216.369,00 y al folio 221 aparece la liquidación de comisiones que Colorprint le hace al mismo vendedor Julio Mejía Ospina en abril de 1989 por valor de $53.975,00. De acuerdo con dichas liquidaciones los pagos al impugnante se hacían de manera separada y no conjunta como él lo afirma.  Igual ocurre con la liquidación de las comisiones a nombre de las compañías Colservicios y Colorprint de los meses de junio de 1989 (folios 229, 230 y 231), julio de 1989, (folios 233, 234 y 235), noviembre de 1989 (folios 247, 248 y 249), enero de 1990 (folios 258, 259, 260 y 261) y febrero de 1990 (folios 263, 264, 265, 266 y 267), documentos que demuestran fehacientemente que a Mejía Ospina no se le pagaban comisiones "en forma conjunta" por Meyercord y Colorprint, pues aun aceptando que la liquidación de las comisiones de Colservicios corresponden en realidad a Meyercord, es claro que los pagos se le hacían en forma separada. Ello es particularmente claro en los documentos sobre la comisiones del mes de febrero de 1990.  Lo que permite considerar que el Tribunal no incurrió en un desatino al tener por demostradas dos relaciones laborales independientes.  

4.  Es cierto que el documento obrante al folio 211, correspondiente al anexo al contrato de trabajo firmado entre el gerente de Colorprint y Julio Mejía Ospina, se acordó que su salario básico mensual sería de $10.000,00, con una comisión de $450,00 por máquina dispensadora vendida y con una comisión del 3% sobre las ventas netas de etiquetas;  sin embargo, no advierte la Corte de que manera la apreciación de este documento que se dice pasó por alto el Tribunal, habría permitido afirmar que existió una sola relación laboral regida por único contrato entre el recurrente y las sociedades demandadas, pues la circunstancia de que en la relación de comisiones aparezca que le fue pagado el 3% sobre las ventas en la liquidación de Colservicios y Colorprint no acredita en forma inequívoca, que se tratara de una sola relación de trabajo, como para concluir que es evidentemente equivocada la coexistencia de contratos que dio por establecida el juez de alzada.

  

5.   Los documentos de los folios  70 y 71 acreditan que el recurrente solicitó y obtuvo un préstamo de Colorprint por $4'300.000,00 para la compra de un vehículo, que se comprometió  a pagar en cuotas mensuales de $120.000,00, desde octubre de 1989, que autorizó deducir de su salario y prestaciones sociales, y que a folios 258 y 263 aparece un descuento de $120.000,00 sobre las comisiones liquidadas por Colservicios a Mejía Ospina en los meses de enero y febrero de 1990 como "abono a préstamo", sin que en los comprobantes de Colorprint figure descontada suma alguna por ese concepto en los documentos que indica el recurrente sobre pago de comisiones, en ninguno de los meses, y  sin que puede deducirse con absoluta certeza que se trataba del mismo préstamo y menos que la suma le fuera descontada indistintamente de Meyercord y Coloprint, como pretende el recurrente que se tenga por establecido.

6.  En la comunicación de 18 de abril de 1990 (folio 212), elaborada en papel con membrete de Colorprint y suscrita por Gilberto Hinestroza con sello de Colorprint, éste le confirma al recurrente el convenio acordado sobre la liquidación de las comisiones, y le hace saber que a pesar de haber presentado renuncia el 18 de abril de 1990, la compañía le reconocía las comisiones sobre la ventas cuyos recaudos se efectúen hasta el 31 de mayo de 1990.  Ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la existencia de "relaciones de trabajo independientes del demandante con dos empresa diferentes" (folio 443), pues arriba se explicó que halló acreditado que el trabajador realmente no se desvinculó de Meyercord, conforme a los documentos de los folios 189 a 191 y 275 a 279 cuya apreciación no se critica en el cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCERO Y CUARTO CARGOS

La Corte  estudiara en conjunto estos cargos debido a que el recurrente  dirige las dos acusaciones por la vía directa y cita como quebrantadas las mismas disposiciones legales, aunque por modalidades distintas de violación.

En el tercero de los cargos acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 22, 23, 24, 26 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 del Decreto 2351 de 1965 "en relación con los Arts. 56 #4, 65, 127, 128, 132, 193, 249, 250, 253 y 254  del C. S. T.; Art. 1º de la Ley 52 de 1975; Art.(sic)  1º, 2º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976" (folio 17), y en el cuarto, la violación de los mismos preceptos pero por aplicación indebida.

En la demostración de ambos afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que "al no haberse demostrado la unidad de empresa no era dable efectuar pronunciamiento contra las dos sociedades demandadas, ya que la demanda se estructuraba sobre la base de una relación laboral y no de dos relaciones de trabajo diferentes" (folios 17 y 19), pues sostiene que la unidad de empresa es uno de los medios, pero no el único, a través del cual puede estructurarse una sola relación de trabajo, ya que existen otros en que la parte empleadora puede estar integrada por varios sujetos  que pueden ser personas jurídicas o naturales, y por ello interpretó erróneamente, según el tercer cargo, o aplicó indebidamente, según el cuarto cargo, los artículos 22, 23, 24, 26 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 del Decreto 2351 de 1965, cuando consideró que "la única vía para vincular a una relación laboral a dos personas jurídicas era la unidad empresarial" (folios 18 y 19)

La parte opositora estima que los ataques no pueden prosperar porque para su decisión el Tribunal interpretó la demanda inicial en el sentido de que el demandante basaba sus pretensiones en la existencia de la unidad de empresa entre ambas sociedades,  pero como ella no se configuró, fracasaron las aspiraciones del ahora recurrente, asunto que el impugnante no discute y que dice es, además,  una cuestión de hecho técnicamente inadmisible por la vía directa.  Igualmente manifiesta que el Tribunal no "ensayó siquiera hacer una exégesis" (folio 30) de los artículos 22, 23, 24 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo ni del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, sino que los "aplicó con toda corrección" (folio 31).

SE CONSIDERA

Es necesario precisar que el Tribunal fundó la absolución de las dos sociedades demandadas en la consideración según la cual "al no demostrarse fehacientemente la unidad de empresa, se quiebra el fundamento fáctico de la presunta existencia de una sola relación contractual de trabajo en el período comprendido entre enero 12 de 1981 y abril 18 de 1990, para tornarse, cuando más en una eventual existencia de vinculaciones jurídico-laborales del actor con cada una de las empresas demandadas, en forma independiente, dentro de lo que se llamaría por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, una coexistencia de contratos" (folios 442 y 443).

Según el juez de alzada, la situación fáctica establecida conduce al estudio de "relaciones de trabajo independientes del demandante con dos empresas diferentes, que no es soporte de la presente demanda, que como se dijo, plantea la existencia de una sola relación de trabajo con ambas empresas demandadas y sobre la cual descansa el petitum, y en estas circunstancias el juzgador no puede decidir sobre una situación fáctica que conllevaría un fallo extrapetita como resultado de una práctica modificación de la demanda" (folio 443), para igualmente decirlo reproduciendo las textuales palabras del fallo acusado.

Así las cosas, es claro que las consideraciones que llevaron al Tribunal a absolver a las sociedades demandadas no fueron solamente jurídicas, sino también fácticas derivadas de la apreciación que hizo de la demanda inicial de la que nada dice el recurrente, razón por la que el ataque es insuficiente, como bien lo anota la réplica, y por consiguiente, no puede prosperar.

Es cierto  que el Tribunal afirmó que por no haberse demostrado la unidad de empresa para el caso, se quebraba el "fundamento fáctico de la presunta existencia de una sola relación de trabajo" (folio 442); pero ello no implica negar que la unidad de empresa pueda declararse frente a la existencia de uno o más contratos de trabajo, cuandoquiera que ellos sean celebrados por el trabajador con una misma persona natural o jurídica para trabajar separadamente en varias unidades dependientes de ella, o con varias personas jurídicas, principal una de ellas y filiales o subsidiarias las otras, cuando aquélla ejerza predominio económico sobre éstas, y si además todas cumplen actividades similares, conexas o complementarias, por cuanto lo que con ello se pretende es tenerlas como una sola empresa para efectos de acumular el capital en beneficio del trabajador, a fin de que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de empresas de determinado capital, como ocurre con la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,  que requiere demostrar un tiempo de servicio continuo o discontinuo a una misma empresa; y también como consecuencia de la sustitución de patronos, que busca defender la unidad de los contratos de trabajo, cuando a pesar de haber variado el propietario de la empresa, subsiste la identidad del establecimiento, en cuanto éste no sufre variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Fue fundamental para la  absolución que impartió a las demandadas el haber entendido que el demandante planteó  sus peticiones en la demanda inicial basado en la "existencia de una sola relación de trabajo con ambas empresas demandadas" (folio 443) y la consideración de no poder decidir sobre una situación fáctica distinta sin modificar la demanda  y  fallar por fuera de lo pedido, cuestión de hecho que el recurrente no se ocupó de destruir, y que debe tenerse como suficiente para mantener la decisión, como igualmente lo advierte la parte opositora.

Así las cosas, es forzoso concluir que el ataque es insuficiente y, por ende, ineficaz para anular el fallo.   

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Julio Mejía Ospina le sigue a Meyercord de Colombia Ltda. y Colorprint Ltda.

   Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

   Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

                      RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JORGE IVAN PALACIO PALACIO       GERMAN G. VALDES SANCHEZ    

FERNANDO VASQUEZ BOTERO          RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

   Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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