Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO:DOCTOR JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 8978

Acta No.  10

Santafé de Bogotá, D.C., marzo  doce (12)  de mil novecientos

noventa y siete ( 1997).

Resuelve la Corte los recursos interpuestos por los apoderados de YOFANNIA DEL SOCORRO MARTÍNEZ Z. y SERVICIOS UNO A LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1o de marzo de 1.996, en el juicio seguido por  YOFANNIA DEL SOCORRO MARTÍNEZ  Z., quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor JESSICA PABON MARTÍNEZ  contra SERVICIOS UNO A LIMITADA y FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A." FURESA ".

I.   ANTECEDENTES

La actora demandó a la empresa de servicios temporales  SERVICIOS UNO A LIMITADA y a la usuaria FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA "para que previo el trámite del proceso ordinario fueran condenadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor FRANK ARTURO PABÓN OSORIO en accidente trabajo, a la indexación de esos conceptos y a las costas.

Afirmó YOFAINA DEL SOCORRO MARTÍNEZ  Z. haber hecho vida marital con el occiso, de cuya unión nació la menor JESSICA PABON MARTÍNEZ; que el señor FRANK ARTURO PABON OSORIO fue contratado por la empresa de servicios temporales  SERVICIOS UNO A LIMITADA el 23 de marzo de 1.993, para desempeñar el cargo de " moldeador " en la usuaria  FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA ", pero ese cargo especializado fue modificado por FURESA al haber ordenado al trabajador el 17 de julio de 1.994 colocar un caballete en el tejado, actividad riesgos a, ejecutada sin las medidas de seguridad pertinentes  que originó el accidente en el cual murió el trabajador. Se anotó que el salario promedio devengado fue de $ 173.395.20.

Fundiciones y Repuestos S.A. " FURESA " en la respuesta a la demanda aceptó el trabajo del señor PABON OSORIO en misión, negó los demás hechos y propuso la excepción de no estar obligada a responder de las obligaciones reclamadas.

Servicios Uno A Ltda al responder el libelo demandatorio aceptó la celebración del contrato de trabajo con PABON OSORIO como moldeador en misión en FURESA, pero planteó que la usuaria modificó unilateralmente las condiciones del contrato al haberle cambiado sin su autorización las labores al trabajador, sin tener en cuenta la especialidad, los riesgos  y que la empresa de servicios temporales no pudo supervisar ni capacitar al occiso en la actividad que le ocasionó la muerte, porque estaba contratado como moldeador  y no como reparador de techos, además se modificó unilateralmente por la usuaria el contrato de trabajo en jornada dominical que correspondía a descanso y termina haciendo énfasis en que debe probarse la culpa patronal, porque ella por intermedio del departamento de salud ocupacional  sí dieron las instrucciones pertinentes y realizaron con el causante proceso de inducción que culminó con el diligenciamiento del formulario de evaluación, en el cual quedó advertido que si la empresa beneficiaria del servicio le cambiaba las funciones, debía dar inmediato aviso a la de servicios temporales. Como excepciones se plantearon las de indebida integración del litis consorcio (decidida desfavorablemente en la primera audiencia de trámite), pago, compensación, petición antes de tiempo, carencia de derecho sustantivo y culpa de un tercero.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 4 de diciembre de 1.995, condenó a la empresa SERVICIOS UNO A LIMITADA a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: $ 7.500.000,oo como indemnización de perjuicios morales, $ 43.282,390,69 como indemnización de perjuicios materiales, $15.138.230,66 por indexación y costas; absolvió a FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA " de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada SERVICIOS UNO A LIMITADA, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia recurrida en casación, analizó el informe del accidente ( fl. 6 ), la investigación realizada por el I.S.S. ( fl. 34), los testimonios de William Alberto Montoya (fl. 95) y Amanda Molina C. ( fl. 96 vto);  el contrato de trabajo ( fl. 76 ) - transcribió apartes de las cláusulas cuarta y sexta -, y concluyó que al haberle dado la orden del trabajo al occiso un supervisor de la usuaria, para ejecutar labores peligrosas sin las instrucciones, preparación y medidas de seguridad, se dio la culpa y por ende la responsabilidad de la empresa empleadora según la Ley 50 de 1.990 arts. 71 y s.s.. Con estos razonamientos confirmó la condena para la sociedad apelante pero redujo el monto de los perjuicios materiales a $39.957.222,oo; los morales a $ 6.000.000,oo y revocó la indexación por considerar que no se allegó el documento que acreditase el I.P.C.

III. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DE LA DEMANDADA

Inconforme la demandada  SERVICIOS UNO A LIMITADA interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa servicios temporales a pagar perjuicios materiales y morales causados con la muerte de FRANK ARTURO PABON  y absolvió de los mismos a FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A.; para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, y en su lugar absuelva a la empresa SERVICIOS UNO A LIMITADA de todas las pretensiones de la demanda y se profieran esas condenas contra FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A.

Para el efecto formuló un sólo cargo el cual se procede a examinar.

CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 26, 56 numeral 2), 58 numeral 1o, 62 numeral 7o, letra b),196 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 71, 74, 75 y 77 de la ley 50 de 1.990.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

"1o. No haber dado por demostrado estándolo, que el día del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador prestaba servicios y estaba vinculado con la Empresa FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. FURESA y no con SERVICIOS UNO A LTDA.

2o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador causante, era trabajador de la Empresa SERVICIOS UNO A LTDA, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR EN MISIÓN.

3o. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la muerte del trabajador causante se presentaba la figura de coexistencia de contratos de trabajo entre SERVICIOS UNO A LTDA Y FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. FURESA.

4o. No haber dado por demostrado, estándolo que en desarrollo de la figura de la coexistencia de contratos de trabajo, el día del accidente se estaba ejecutando un contrato de trabajo diferente al suscrito como trabajador en misión y que era empleado  de FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. FURESA  y no de SERVICIOS UNO A LTDA.

5o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la indemnización general de perjuicios por causa del accidente se ha debido imponer al verdadero empleador en el momento del accidente y no a quien en ese momento no era el empleador ".  

Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación del contrato de trabajo (fl. 76), del informe patronal del presunto accidente de trabajo, de la investigación o inspección de la División de Salud Ocupacional del I.S.S.( fl. 34) y de la confesión contenida en el escrito de demanda folios ( 3-4) en los numerales 4o-5o-6o-8o y 9o. Afirmó que dado el error manifiesto en las anteriores pruebas calificadas es viable el análisis de la prueba testimonial en versiones de William Alberto Montoya ( fls. 95-96 ) y Amanda Molina Cardona (fl. 97).

Igualmente se afirmó que los anteriores errores se dieron por la no apreciación de las siguientes pruebas calificadas: evaluación de la inducción UNO A (fl. 77), pedido de personal No. 0704 ( fl. 78 ), testimonios de Luz María Arango Borja ( fl. 101), Mario de Jesús Gutiérrez Isaza ( fl. 102) y Leonardo de Jesús Venegas ( fl. 103 ).

En la demostración del cargo anotó el recurrente que el Tribunal omitió tener en cuenta la realidad laboral, según la cual se presentó el fenómeno de coexistencia de contratos regulada por el art.26 del C.S.T., por cuanto el suscrito entre el trabajador fallecido y la empresa condenada ( fl. 76 ) fue claro en señalar  en la cláusula segunda  que la labor a desarrollar era la propia de MOLDEADOR DE PRENSA, cargo solicitado por la usuaria en el pedido N 0704 (fl. 78), igualmente en el escrito de demanda se confiesa que ese fue el  servicio contratado por Servicios Uno A para desempeñar en misión  y lo corroboraron todos los testigos; en tanto que la labor desarrollada al momento del accidente de trabajo fue ajena a las obligadas en misión, es decir, no correspondían al contrato firmado con la empresa servicios temporales y en realidad se trató de un vínculo laboral diferente nacido de la realidad.

Prosigue el impugnante haciendo énfasis en que el cumplimiento de las órdenes y obligaciones del trabajador en misión han debido entenderse como las propias del servicio contratado, es decir al de moldeador de prensa y por ende la falta grave del desacato de órdenes se refiere al mismo ámbito; luego el Tribunal no apreció correctamente las pruebas relacionadas y dejó de apreciar las otras enunciadas, de no haber obrado así hubiese llegado a la verdadera conclusión, de que el trabajador sólo estaba obligado al acatamiento de órdenes y ejercicio de funciones propias del cargo de MOLDEADOR DE PRENSA. Agrega que de haber hecho el ad-quem una valoración correcta de los medios probatorios reseñados, hubiese concluido que el occiso ejecutó una labor diferente para la que se le envió en misión y por ende no correspondía al contrato firmado con la empresa servicios temporales, sino a  una relación laboral distinta, por tanto la condenada fue totalmente ajena a la responsabilidad que engendró la labor ejecutada que ocasionó la muerte al trabajador PABON.   

No se presentó escrito de réplica.

SE CONSIDERA

Orientado por la vía indirecta, el cargo acusa la sentencia del tribunal por aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica a causa de no dar por demostrado, estándolo, que en el sub-júdice se dio el fenómeno de coexistencia de contratos de trabajo y que la actividad desarrollada al momento del accidente de trabajo era ajena a la propia del trabajo en misión, razón por la cual no es la empresa de servicios temporales, sino la usuaria, quien tiene responsabilidad en la muerte del señor PABON.

No se controvierte en este proceso lo asentado por el fallador en el sentido de que el señor FRANK ARTURO PABON OSORIO fue contratado por la empresa de servicios temporales demandada, como moldeador de prensa, para servir como trabajador  en misión en la empresa FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. FURESA, la cual el domingo 17 de julio de 1994 lo destinó a cumplir un oficio riesgoso y diferente al acordado, que le ocasionó la muerte.

A efectos de concluir si el ad-quem incurrió o no en los errores  que se le endilgan, se procede al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el impugnador, así:

a.- El contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales, SERVICIOS UNO -A- LTDA y FRANK ARTURO PABON OSORIO (fl. 76), consagra en la cláusula segunda que la labor a desempeñar sería la de moldeador de prensa, y de manera coherente, la cláusula primera en el literal a) impuso como obligación especial al trabajador, la de "...poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado y en las anexas y complementarias...". Entonces, con toda lógica, debe entenderse que el trabajo excepcional en día domingo previsto en la cláusula cuarta, al igual que el desacato a órdenes, elevado a la categoría de falta grave en la sexta, hacen referencia a las labores propias del servicio en misión  y de ninguna manera a tareas  diferentes a las contratadas por ellos - como lo entendió erróneamente el tribunal - por cuanto es evidente que tanto el acuerdo de voluntades celebrado entre el trabajador y la empresa como el efectuado entre las dos personas jurídicas giraron en torno al cargo para el cual se contrató al señor PABON OSORIO.

Significa entonces, que incurrió en error manifiesto el tribunal al valorar el contrato de trabajo y derivar de sus cláusulas la obligación del trabajador en misión de laborar en actividad distinta a la contratada, con el sólo requisito de existir una orden superior de la usuaria; porque en realidad no existía fuente o causa para que  la empresa FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA " pudiese exigir el cumplimiento de obligaciones laborales del trabajador ajenas al objeto del referido contrato.

b.- El informe patronal ( fl. 6 ), contentivo del aviso de accidente de trabajo, indica que el oficio u ocupación habitual del accidentado fue "moldeador" y en el espacio relacionado con la actividad ejecutada en el momento del accidente se insertó: "...se disponía a colocar caballetes en el tejado de la zona de no ferrosos" y en cuanto a la manera como se produjo el mismo  se anotó: "... se subió por una de las columnas llevando encima ( hombros ) un caballete para colocarlo, él caminaba encima del techo, caminando por la cerca, cuando pisó una teja en falso, esta no aguantó y él cayó sobre una tapa de un horno..."

Este documento fue analizado conjuntamente con la investigación del fl. 34, cuya valoración igualmente ataca la censura. En ellos aparece que la Sección de Salud Ocupacional del I.S.S., dio por establecido que por instrucciones de superiores inmediatos cuando se desempeñaba como trabajador en misión en la usuaria, el occiso debió subirse al tejado a tapar algunas goteras  y al caminar cayó de una altura de 7 metros y se recomienda a futuro realizar tales actividades utilizando medidas de seguridad porque las tejas no están fabricadas para soportar el peso humano.

El Tribunal dedujo de estos documentos la falta de previsión, seguridad y culpa de la empresa empleadora, siendo que de los mismos no surge ninguna responsabilidad para ella sino para la usuaria, de acuerdo con su contenido que evidencia cómo el señor PABON OSORIO desempeñaba el cargo de " moldeador ", y sin embargo, en cumplimiento de órdenes de FURESA perdió la vida al ejecutar labores totalmente distintas a las contratadas por la empresa de servicios temporales, como fue la reparación de goteras en el tejado. Incurrió, pues, en error ostensible el sentenciador al haber omitido sopesar esos hechos y sus consecuencias, toda vez que se trataba de labores diferentes a las propias del trabajo en misión.

3.- Efectivamente también le asiste la razón a la censura al endilgar al fallador yerro en la valoración del escrito de demanda ( fls. 2 a 5 ), pues en los hechos 4, 5, 6, 8 y 9 se afirmó que el cargo en misión era el de " moldeador " durante 464 días y que FURESA como usuaria "... modificó la labor especializada del señor FRANK ARTURO PABON OSORIO remitiéndolo a prestar un servicio de alto riesgo, diferente al cual había sido contratado..", actividad en la cual perdió la vida, por lo que no cabe duda que la propia parte actora derivó la culpa de la acción de la empresa usuaria. Estas aseveraciones al no haber sido desvirtuadas y por el contrario estar corroboradas, constituyen confesión en su tenor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Dado el resultado del análisis de valoración de los anteriores medios idóneos calificados,  se procede al estudio de la prueba testimonial, así:

WILLIAM ALBERTO MONTOYA VALENCIA ( fls. 95 -96 ), testigo presencial de los hechos informó que él se desempeñaba en " oficios varios " y  el actor tenía el cargo de " moldeador de prensa "; que un domingo de 1.994 el supervisor de FURESA, LEONEL MONCADA, les mandó - a él y al demandante - reparar unos techos, y cuando el señor PABON OSORIO iba a pasar un caballete de un lado a otro, la teja se desprendió,  partió y él cayó, accidente que le originó la muerte como a los 5 días. Aclaró que el Supervisor les impartió la orden sin mediar previamente ninguna instrucción, ni suministro de medidas de seguridad.

AMANDA MOLINA CARDONA  ( fls. 96 vto- 97 ), empleada de Servicios Uno A Ltda, expuso que el señor PABON fue contratado para el cargo de " moldeador " por la empresa donde ella labora, que al vincularlo le dieron inducciones, videos y charlas para el buen desempeño de las funciones contratadas y que no hubo ninguna información por FURESA ni por el trabajador de haberle cambiado el cargo o funciones.

LUZ MARIA ARANGO BORJA ( fl. 101-102 ), Coordinadora de la empresa Servicios Uno A Ltda, expuso haber conocido a FRANK ARTURO PABON, quien fue enviado como trabajador en misión a FURESA en el cargo de " moldeador " y sin mediar aviso un fin de semana la usuaria le cambió las funciones y le envió a reparación de tejados, actividad en la cual sufrió el accidente.

MARIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ISAZA  ( fl. 102 ), trabajador de FURESA da fé que FRANK PABON ejercía el cargo de "moldeador de prensa ", según designación de la empresa de servicios temporales Servicios Uno A Ltda.; que un fin de semana la empresa donde prestaba sus servicios lo presionó para que fuera a trabajar el domingo  y según le cuentan en el arreglo del techo se cayó  y por ese motivo perdió la vida.

LEONARDO DE JESUS VANEGAS SÁNCHEZ ( fls. 103-104 ), trabajador de FURESA informa haber conocido al occiso en el cargo de " moldeador de prensa " y se le ordenó hacer arreglos en el techo en la sección donde se funde aluminio, porque allí se cristalizan las tejas; que al pararse en ellas una teja se reventó y se produjo el accidente que le ocasionó la muerte.

Los dos primeros testimonios fueron tomados en cuenta por el tribunal, pero los restantes no. Todas las declaraciones recepcionadas  coinciden, con pleno conocimiento de causa, en dar fé que FRANK PABON era trabajador proveniente de la empresa de servicios temporales Servicios Uno A Ltda, para desempeñar el cargo de " moldeador de prensa " en la usuaria FURESA; que ésta por intermedio de supervisores le impartió la orden un domingo de arreglar un tejado, sin mediar preparación ni suministro de elementos de seguridad. Considera, entonces, la Corte que incurrió en error manifiesto el Tribunal al asignarle valor a los dos primeros testimonios y omitir sin razón valedera otorgárselo a los restantes, y en cuanto no analizó el deber de acatar órdenes impartidas por la usuaria en relación con las funciones propias del trabajo en misión, como también se equivocó al deducir que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa de servicios temporales y el trabajador era la fuente de la supuesta obligación de éste de prestar un servicio distinto para la usuaria.

5.- La evaluación de la inducción del trabajador realizada por Servicios Uno A Ltda. ( fl.77), en verdad no fue valorada por el tribunal. Esta documental firmada por el demandante, contiene inicialmente 15 interrogantes que él respondió haciendo claridad sobre quién era su empleador, qué deberes primordiales tenía y las nociones generales de seguridad. Al respaldo se enuncia un listado de 4 prohibiciones y 16 deberes, y en el numeral 13 de éstos últimos se le impone la obligación de informar sobre el cambio de labor y oficio. En el caso en estudio no se acreditó que el señor PABON OSORIO hubiese informado a su empleador al respecto, como seguramente no lo hizo dadas las circunstancias que rodearon el caso; pero de la instrucción en comentario se desprende que el trabajador en misión debía limitarse al cumplimiento de los deberes propios de su cargo y avisar del cambio de los mismos, por lo que la orden impartida por la usuaria desbordó el marco obligacional laboral, lo que acredita la culpa de ella suficientemente demostrada.

6.- El documento contentivo de pedido de personal No. 0704 ( fl. 78 ), tampoco fue valorado por el Tribunal, corrobora que a la empresa usuaria FURESA LTDA.,  se le enviaron varios trabajadores, entre ellos a "FRANK ARTURO PABON MOLDEADOR DE PRENSA", quien inició labores el 23 de marzo de 1.993.

Examinados cada uno de los yerros fácticos  que la censura atribuyó a la sentencia acusada, estima la Sala oportuno recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es permitido que entre las mismas partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual emerge la necesidad de que dichos nexos se desarrollan con causas diferentes y haya un deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador.

Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, con mayor razón cuando existe duplicidad de vínculos jurídicos, como en el sub-júdice donde se ve con nitidez, del examen de las pruebas objeto de censura, que en realidad  coexistieron la vinculación laboral de FRANK ARTURO PABON OSORIO con la empresa de servicios temporales SERVICIOS UNO A LTDA, como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990, para la ejecución de labores como trabajador en misión, en el cargo de "moldeador de prensa" para la usuaria FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA " y la relación laboral entre FRANK ARTURO PABON OSORIO con FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. " FURESA "  para la prestación del servicio de arreglo de tejados el día 17 de julio de 1.994.

Significa entonces, que el Tribunal al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales y el trabajador PABON, el informe patronal de accidente, la investigación del I.S.S. y la propia confesión de la parte actora, y al omitir la valoración de la evaluación de inducción y la testimonial, incurrió en yerro manifiesto, porque no delimitó el ámbito de los derechos y obligaciones de cada una de las dos relaciones laborales.

Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho,  que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del código del trabajo.

Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato de prestación de servicios con la usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral.

Aclarado como está en el sub-lite que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, ni fue responsable esta de su ocurrencia, ni estaba en sus manos el poder evitarlo, es lógico que ella no es deudora de los derechos reclamados en esta demanda, sino únicamente el usuario en quien se encuentra radicada la culpa suficientemente acreditada por haber impartido la orden, por fuera del contrato de trabajo en misión, de un trabajo riesgoso a un servidor no capacitado para la labor de arreglo de tejados.

Por todo lo expuesto, el cargo tiene prosperidad, razón por la cual se casará parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó por perjuicios materiales y morales a la empresa de servicios temporales y no a la usuaria, y en cuanto absolvió a ésta de todas las pretensiones de la demanda.

Como lógica consecuencia de la prosperidad del cargo estudiado, en sede de instancia, observa la Sala que en el caso bajo examen la empresa usuaria estuvo vinculada desde el primer momento al proceso y ejerció su derecho de defensa. En efecto, en el escrito del libelo demandatorio la parte actora afirmó que Pabón Osorio fue contratado como moldeador en calidad de trabajador en misión; a su turno, Fundiciones y Repuestos S.A. Furesa, una vez trabada la litis, dio respuesta a la demanda  aceptando  ser cierta tal aseveración. En cuanto al hecho de que la usuaria le había cambiado las funciones propias y especiales del trabajo de moldeador, ésta demandada expresó atenerse a lo que se probara.

En verdad, por todo lo expuesto, está plenamente acreditado que la empresa Fundiciones y Repuestos S.A.. Furesa sostuvo vinculación laboral diferente con el servidor Frank Arturo Pabón Osorio y comprobado como está que ella fue quien como empleadora,  en las condiciones de autonomía e independencia dichas, impartió la orden en mención el 17 de julio de 1994, está llamada a responder por las obligaciones derivadas de la culpa patronal por el accidente, reuniéndose así las exigencias previstas en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo.

Debe corregirse también el yerro del fallo de primera instancia que inexplicablemente declaró probada la excepción previa de "inepta demanda" respecto de la codemandada FURESA, con el fundamento manifiestamente equivocado - dada la naturaleza de la excepción propuesta - consistente en que ella no está "obligada a responder por las obligaciones que se reclaman en este proceso", lo cual, además de encuadrar en otra excepción de distinta estirpe, y no en la formulada, ha quedado desvirtuado, por todas las razones atrás expuestas.

De otra parte, en  lo atinente a la titularidad del sujeto activo de la litis, anota la Sala que el tribunal le asignó - sin efectuar valoración probatoria que fundamentara su decisión -  legitimación a la señora YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ en la doble calidad de madre de la menor y de compañera permanente del occiso. En realidad la primera calidad está demostrada con el registro civil correspondiente, y la segunda,  con el testimonio del señor Mario de Jesús Gutierrez Isaza (fl. 102 y 103) y de la señora Amanda Molina Cardona (fl. 96 y 97), corroborado con la prueba sumaria de las declaraciones extrajuicio de folios 18 a 21, que acreditan la comunidad de vida permanente y singular que ella mantuvo con el señor Pabón hasta el momento del fallecimiento de éste, aspectos estos que frente a la protección emanada de los artículos 5 y 42 de la Carta Política, el espíritu de la legislación laboral de amparo a estas situaciones y los derechos consagrados para las mismas por la ley 54 de 1990, llevan a la Sala a considerar que la compañera permanente demandante es también beneficiaria de las indemnizaciones de perjuicios deprecadas.

Tampoco se explica en los fallos de instancia las bases de las condenas fulminadas por concepto de las referidas indemnizaciones, razón por la cual la Corte se ve precisada a suplir tal omisión, por lo que, para mejor proveer, se dispondrá la práctica de un dictamen pericial, con el fin de que un perito tase el valor de los perjuicios materiales presentes y futuros. Para los primeros tomará en cuenta los siguientes parámetros: la fecha de nacimiento del trabajador fallecido ( abril 17 de 1.972 ), la fecha de su deceso ( julio 22 de 1.994 ). Con estos indicativos aplicará la tabla colombiana de mortalidad ( fls. 112 y 113), para lograr el cálculo de vida probable.

Igualmente deberá tener presente que la menor JESSICA PABON MARTINEZ, nació el 11 de septiembre de 1.992, lo cual implica que en el evento de haber estado vivo el occiso tendría con ella las obligaciones derivadas de su calidad de padre hasta el 11 de septiembre de 2.010. La compañera permanente YOFANNIA DEL SOCORRO MARTINEZ, nació el 9 de marzo de 1.976. Luego la base temporal para el cálculo de los perjuicios presentes por el deceso del padre y compañero, comprenderá del 23 de julio de 1.994 a la fecha de la presente sentencia.

El anterior factor temporal se conjugará con el salario básico de $ 173.395.20, porque de todas maneras éste sigue siendo la base de determinación del perjuicio sufrido por ser la suma que dejó de percibir el causante. Se deducirán los gastos personales que hipotéticamente hubiese requerido el extrabajador para su mantenimiento.

Los perjuicios materiales futuros se tasarán a partir del día siguiente de la fecha tomada para los perjuicios materiales presentes, hasta el momento en que legalmente el señor Pabón tendría obligaciones con las beneficiarias, es decir, cuando cumpliere ésta la mayoría de edad y hasta la vida probable de la compañera.  

El Magistrado sustanciador designará el perito de la lista de los auxiliares de la justicia, conforme al artículo 9 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 2º del decreto 2289 de 1989. dentro del término de quince días contados a partir del aviso de nombramiento.

Teniendo en cuenta que el resarcimiento de perjuicios previsto en el artículo 216 del C.S. del T. es íntegro, la Sala, siguiendo reiterados criterios sobre el prudente arbitrio judicial para estos efectos, tasa los perjuicios morales en la suma de $5.000.000.oo, para cada una de las beneficiarias, valor por el que se impondrá la condena por este concepto.

Finalmente, teniendo en cuenta el resultado en casación, queda la Corte como ad-quem autorizada a revisar los demás aspectos de la decisión del a-quo. Así las cosas, y como las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales ordenadas pagar en este fallo, se actualizan hasta la fecha de esta sentencia, sin que se produzca pérdida del poder adquisitivo, no hay lugar a la condena de indexación de dichas indemnizaciones impetrada en el libelo inicial, motivo por el cual se revocará lo dispuesto sobre este tópico por el juez de primer grado, y en su lugar, se absolverá a las demandadas por este concepto.

Dado este resultado en la instancia, desfavorable a la súplica de indexación, se hace innecesario el estudio del cargo formulado por la parte actora enderezado a la misma finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1o de marzo de 1.996 en el presente juicio, en cuanto condenó a la empresa SERVICIOS UNO A LIMITADA a pagar a las demandantes las sumas correspondientes  a indemnización de perjuicios materiales y morales, y en cuanto absolvió a la empresa FUNDICIONES Y REPUESTOS S.A. de todas las pretensiones de la parte actora. NO LA CASA EN LO DEMAS.  Una vez se practique el dictamen pericial se proferirá el fallo de instancia.

Por el Magistrado Sustanciador y la Secretaría de la Sala, se dará  cumplimiento a las ritualidades procesales necesarias para el dictamen por parte del perito,  de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO              GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO           RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                        Secretaria  

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.