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                                                       Expediente  8905

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación   8905        

Acta          03        

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Medellín JESUS MARIA CARO CARO y CELINA DE JESUS VILLA QUINTERO, en su condición de padres del difunto Fernando de Jesús Caro Villa,  MARTHA ISABEL, CARLOS MARIO, ALEX ANDRES, OSCAR IVAN, ALBA MILENA, LILIANA MARIA Y MARIA YANETH CARO VILLA, en su carácter de hermanos, y la menor  SANDRA PATRICIA CANO RESTREPO, representada por su madre Luz Marina Restrepo Arango, promovieron el proceso contra RAMON H. LONDOÑO S.A., DARIO RESTREPO Y CIA., CONSTRUCTORA DRESFER LTDA., CONINSA S.A., INVERSIONES CONINSA LTDA. y  HERNANDO ROJAS para que se declarara que existió culpa del patrono en el accidente de trabajo en que el 22 de febrero de 1993 perdió la vida Fernando de Jesús Caro Villa y, como consecuencia de ello, los demandados fueran condenados a pagarles "los perjuicios morales y materiales objetivados en el lucro cesante y daño emergente" (folio 5), o, en subsidio, a pagarles las prestaciones por muerte establecidas en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales y la indemnización por mora, condenas que pidieron fueran indexadas.

Los demandantes fundaron sus pretensiones en que Fernando de Jesús Caro Villa vinculó su fuerza laboral a través de un contratista o simple intermediario de nombre Hernando Rojas, para trabajar en la obra denominada "Edificio Asturias", en la ciudad de Medellín, devengando el salario mínimo legal, y en que el 22 de febrero de 1993 perdió la vida en un accidente de trabajo que ocurrió por "la conducta imprudente y culposa" (folio 2) de los demandados, quienes violaron "la obligación legal de velar por la seguridad y bienestar de sus asalariados" (ibídem). Según lo afirmaron los demandantes, la construcción es una actividad peligrosa en la que se presume la responsabilidad de quien causa daño en ejercicio de ella y, por tanto, está obligado a repararlo, y la víctima tenía 20 años al momento de su muerte y hacía vida marital con Sandra Patricia Cano, quien esperaba un hijo suyo que falleció "en el vientre de la madre el 23 de marzo de 1993. Produciéndole un gran dolor moral" (folio 3), y que, también, sus padres, a quienes señalaron como herederos forzosos, y sus  hermanos, sufrieron múltiples perjuicios materiales y morales.

En la demanda se dijo que Constructora Dresfer Ltda. le pagó a los herederos del fallecido  $506.480,00 por gastos de entierro y $318.000,00 al Hospital General de Medellín por gastos hospitalarios; pero no ha pagado las prestaciones sociales y el seguro de vida establecido en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo; y que Fernando de Jesús Caro Villa no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y los demandados no dieron aviso del accidente a la División de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumpliendo la obligación consagrada en el artículo 220 de dicho código.

Al contestar la demanda las sociedades Ramón H. Londoño, Inversiones Coninsa Ltda. y Constructora Dresfer Ltda., aceptaron la fecha de vinculación del trabajador "a través de un contratista o simple intermediario de nombre Hernando Rojas para laborar en la obra denominada 'Edificio Asturias' en la ciudad de Medellín", conforme se afirmó textualmente en la demanda, que devengaba el salario mínimo legal y que pagaron los gastos hospitalarios y de entierro. Propusieron las excepciones de ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva de la parte demandada, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, ilegitimidad de la parte demandante, pago, petición antes de tiempo, prescripción, cosa juzgada por desistimiento e inexistencia de la solidaridad.

El curador ad litem que por solicitud de los demandantes se le designó a Hernando Rojas, al responder la demanda aceptó que la construcción es una actividad peligrosa y que se presume la responsabilidad de quien la ejerce en el daño que se cause con ocasión de ella; pero pidió que se acreditaran los hechos.

Por sentencia de 16 de junio de 1995 el Juzgado absolvió a los demandados por considerar que no se probó la culpa del patrono en el accidente de trabajo ni tampoco el tiempo realmente laborado por el difunto Caro Villa, e igualmente por considerar que las prestaciones consagradas en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo fueron expresamente derogadas por el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, por lo que asentó que lo que han debido pedir los demandantes fue la pensión de sobrevivientes, por estimar que cuando el empleador incumple la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales el patrono debe otorgar las prestaciones que le hubiera reconocido dicha entidad, debido a que, en su criterio, las prestaciones patronales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo "sólo eran aplicables en quellos lugares del país en donde no tenía cobertura el ISS" (folio 193).

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación de la parte demandante el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a Darío Restrepo y Cía. de las súplicas de la demanda, por cuanto "no aparece que sea dueña o condueña del proyecto" (folio 227).  Declaró que la muerte de Fernando de Jesús Caro Villa ocurrió en accidente de trabajo por culpa del patrono.  En razón de tal declaración y por considerar que las otras sociedades eran beneficiarias de la actividad adelantada por Hernando Rojas como contratista independiente, lo condenó a él y a las demandadas Ramón H. Londoño S.A., Inversiones Coninsa Ltda. y Constructora Dresfer Ltda., solidariamente, a pagar a Jesús Mario Caro Caro y Celina de Jesús Villa Quintero, por partes iguales, $905,66 por auxilio de cesantía, $1,17 por intereses de cesantía, $2.717,00 diarios desde el 31 de mayo de 1994 hasta cuando paguen las prestaciones sociales, como indemnización por mora, y $4'000.000,00 por perjuicios morales. Los absolvió de los perjuicios materiales  y de las pretensiones formuladas por Martha Isabel, Carlos Mario, Alex Andrés, Oscar Iván, Alba Milena, Liliana María y María Yaneth Caro Villa, hermanos del trabajador fallecido, y Sandra Patricia Cano Restrepo, su compañera permanente.

En lo que interesa a los fines del recurso el Tribunal consideró, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que procedía acudir a las reglas de que tratan los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo, para los efectos de la sucesión del trabajador,  por ser normas analógicamente aplicables, de acuerdo con el artículo 19 del mismo código, y que los derechos laborales correspondían a los padres, porque no tenía cónyuge, ni hijos legítimos o naturales, y si bien halló probado que  convivía con la menor Sandra Patricia Cano Restrepo, consideró que debía preferirse a aquéllos, por cuanto la Ley 71 de 1988 y las normas posteriores que la adicionan, modifican o reforman, no eran aplicables al caso, porque no se trataba de decidir sobre la pensión de jubilación o de sobrevivientes, situaciones en las cuales por mandato expreso de la ley debe preferirse a la compañera permanente.

No condenó al pago del daño emergente, porque no encontró probado que los reclamantes hubieran incurrido en gastos por el accidente y, en cambió, se probó que la demandada Constructora Dresfer cubrió los costos del funeral y los hospitalarios.   También se abstuvo de condenar por el lucro cesante por no haberse aportado la prueba de la edad y de la vida probable de los beneficiarios que permitiera calcular el perjuicio futuro.

Consideró que el perjuicio moral a pesar de no ser mensurable y ser irreparable, podía compensarse por ser indudable que la muerte de Fernando de Jesús Caro "causó un fuerte dolor moral a sus progenitores" (folio 239), y determinó la indemnización siguiendo las orientaciones jurisprudenciales que aconsejan atender  al "prudente arbitrio judicial y a la realidad económica de la época" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sutentan el recurso (folios 5 a 18), que no fue replicada, piden los recurrentes a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y con esa finalidad le formula tres cargos por la vía directa, cada uno con alcance distinto, que la Corte procede a estudiar y decidir.

PRIMER CARGO

Acusan al fallo de "...infracción directa de la ley sustancial al haber aplicado los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo a un evento que no los regulaba y dejar de aplicar los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2356, y 2350 del Código Civil. Arts. 5, 13, 14, 42 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 8 de la Ley 153 de 1887" (folio 7).   

Según la demanda, el Tribunal "...incurre en infracción directa de la ley al momento de entrar a analizar quienes son las personas legitimadas para pedir los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de Trabajo con culpa patronal al darle aplicación al artículo 204 (hoy derogado por el D.E. 1295/94) y 212 del Código Sustantivo del Trabajo..." (folio 8), en razón de aplicar "las normas relativas 'a la sucesión del trabajador' para efectos del pago de sus prestaciones sociales a eventos de responsabilidad contractual o extracontractual".  Para los recurrentes la violación consiste --y así también lo dicen textualmente-- "en no diferenciar las clases de acciones que se presentan en estos procesos: La acción personal y la acción hereditaria" (ibídem).

Con este cargo pretende que la Corte "...case parcialmente la sentencia impugnada y revoque en sede de instancia el numeral 5º que absuelve a los codemandados de las pretensiones formuladas por la compañera permanente del causante, Sandra Patricia Cano Restrepo, y en su lugar condene a los codemandados indicados en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, Hernando Rojas, Ramón H. Londoño S.A., Constructora Dresfer Ltda., Coninsa S.A., e Inversiones Coninsa Ltda., a pagar solidariamente a la Sra. Sandra Patricia Cano Restrepo los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo de su compañero permanente..." (folio 7).

En la demostración afirma la parte recurrente que si se demandan el pago de prestaciones sociales, indemnización por mora, indexación y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se está haciendo uso de la "acción hereditaria", y por lo mismo serían las personas indicadas en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo los beneficiarios;  pero si lo que se demanda son los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante y los morales, están legitimadas todas las personas que sufren el perjuicio, entre ellos, la compañera permanente, a quien se priva del ingreso económico futuro de su compañero y sufre un gran dolor moral por su muerte, pues esperaba un hijo de él.  Destacan los recurrentes  que el legislador ha protegido los derechos  de la concubina al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y las normas sobre sustitución pensional.

Afirman los impugnantes que en los artículos 2341, 2342, 2356 y 2359 del Código Civil, está consagrada la acción personal de la concubina para reclamar los perjuicios que sufrió derivados de la muerte de su compañero ocurrida en accidente de trabajo por culpa patronal, y citan en su apoyo la opinión de un tratadista nacional sobre la situación de la concubina a la luz de la doctrina y la jurisprudencia en los casos de reclamación de perjuicios por la muerte del concubinario.

Con fundamento en la sentencia de la Corte del 13 de octubre de 1983 (Rad. 8703), aseveran que la filosofía del derecho del trabajo ha sido la de  proteger más el vínculo afectivo, económico y de familia, que cualquier vinculación de consanguinidad o afinidad legal, y concluyen diciendo que: "Resulta evidente la violación de la ley al pretender excluir a la 'concubina o compañera' como 'legitimada' para reclamar los perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo con culpa patronal derivados del artículo 204 y 221 del C.S.T. (...), por cuanto ellos hacen referencia a la acción hereditaria y no a la acción personal de la 'compañera' que encuentra su legitimación en los artículos 2341, 2342 y 2359 del Código Civil, normas que no aplicó el ad quem y que sí regulan su situación" (folio 11).

En la demanda se transcriben apartes de la sentencia de 8 de abril de 1980 de la Sala de Casación Civil y de la sentencia de 29 de abril del mismo año del Consejo de Estado, en las que se estudia la situación de la concubina, para seguidamente afirmar que al desconocer el fallador el interés legítimo de la compañera para reclamar sus perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo, dejó de aplicar los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional en sus artículos 5º, 13, 14, 42 y 43, y en especial el penúltimo de los que enumeran, en el cual se reconoce a la familia surgida del vínculo matrimonial o de la voluntad responsable de conformarla, como el núcleo fundamental de la sociedad.  Citan y transcriben los recurrentes en apoyo de este último aserto lo que consideran pertinente de la sentencia de 24 de octubre de 1995 de la Sala Civil de la Corte.

SE CONSIDERA

La formulación del alcance de la impugnación es defectuoso por dos razones:  primero, porque los recurrentes le piden a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, a la vez, que revoque el numeral quinto que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas por la compañera permanente, petición que carece de toda lógica, pues casada la sentencia no puede revivirse la parte anulada para que sobre ella recaiga la revocatoria; y segundo, porque no señalan qué debe hacerse con el fallo de primer grado.  Sin embargo, no habrá en este caso de desestimarse el cargo por estos defectos, porque es fácil para la Corte entender que su objetivo es la infirmación de la sentencia acusada en cuanto mantuvo la absolución que por este aspecto dispuso el juez de la causa y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado en cuanto hace a la decisión de absolver por razón de las pretensiones de la compañera permanente de que se le repararan los perjuicios materiales y morales.

Igualmente, debe decirse que resulta equivocado denunciar la infracción directa de los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo, que supone no hacerle producir efectos a la ley que de esta manera se infringe, en un caso en el que se aplicaron por el Tribunal las normas dentro del entendimiento que después de un razonamiento ponderado concluyó era el que genuinamente correspondía a los textos.  Lo técnico aquí habría sido plantear la interpretación errónea de los preceptos legales, que, entre otras cosas, es realmente el concepto de violación que se desarrolla en la demostración del cargo cuando se busca enseñarle a la Corte cual es el sentido de la ley, y la necesidad de diferenciar entre lo que los recurrentes denominan "la acción personal y la acción hereditaria".

Pero dado que para los recurrentes --y este es el propósito claro del cargo-- "la fuente de legitimación" de la "acción personal" que corresponde en este caso a la concubina la consagran los artículos 2341, 2342, 2351, 2356 del Código Civil, los que se indican como no aplicados por el Tribunal --inaplicación que corresponde a la "infracción directa" a la que se refieren los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964--, considera la Corte que a la luz del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó nuevamente la Ley 287 de 1996, se cumplió con la exigencia de señalar al menos una de las normas que por ser la atributiva del derecho concedido o negado, según sea el caso, reviste el carácter de sustancial dentro de la técnica del recurso de casación.

Ciertamente el Tribunal para determinar quienes son los legitimados para recibir los derechos del trabajador fallecido  aplicó el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra las prestaciones a que dan lugar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y señala las personas con vocación de recibir la indemnización que corresponde en caso de muerte del trabajador y su forma de distribución, estableciendo entre los beneficiarios órdenes de prelación excluyentes integrados por el cónyuge y los hijos legítimos y naturales, en primer lugar, a falta de éstos, por los padres, y en caso de que ellos no existieren, legitíma para reclamar los derechos a quien probare que dependía económicamente del trabajador accidentado a condición de que sea menor de edad o esté incapacitado para trabajar.    

El Tribunal halló demostrado que la muerte del trabajador ocurrió en accidente de trabajo, por culpa del patrono, conclusión que no se discute, y consideró que estaban llamados a recibir la indemnización los beneficiarios de que trata el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo; y si bien es verdad que resulta discutible la aplicación al caso de dicha norma, ya que de ser ella la  aplicable quedaría siempre excluido quien hacía vida marital con la persona fallecida, contrariándose el espíritu general de la legislación que ampara estas situaciones de convivencia responsable, no es admisible, sin embargo, el planteamiento de los recurrentes cuando pretenden que el vacío se llene acudiendo a los preceptos del Código Civil por encima de las normas semejantes del propio Código Sustantivo del Trabajo y de las disposiciones sobre seguridad social, que por ser más afines, serían las llamadas a ser aplicadas por analogía.

Esta aplicación analógica es precisamente desarrollo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las normas de aplicación supletorio cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, y que obliga a acudir a las disposiciones que regulan casos o materias semejantes, cuya búsqueda como es lógico debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes sobre seguridad social, dado que no puede olvidarse que la muerte del causante sobrevino por un accidente de trabajo, condición de la que no puede desligarse la indemnización que se pretende y por cuanto no podría hallarse mayor similitud o semejanza en otra normatividad.

Debe por ello reconocerse que no parece acertada la aplicación analógica del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que excluye la situación del compañero o compañera de quien fallece en un accidente de trabajo, pero sin que tampoco sea aceptable la solución que plantean los recurrentes de acudir al Código Civil y, menos aún, que puedan concurrir a reclamar la indemnización el compañero o compañera supérstites junto con los parientes de quien murió en el accidente.

No puede olvidarse que actualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al regular los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establece que recibirán esta pensión en un orden de prevalencia excluyente, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, a quien le exige haber acreditado "que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte", y que la convivencia no haya sido inferior a dos años con anterioridad a la muerte "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado".  Siguen después los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años cuando se encuentren "incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte"; y los hijos inválidos dependientes económicamente del pensionado, mientras subsistan las condiciones de invalidez.  El siguiente orden lo integran los padres del causante cuando dependían económicamente de él y el último los hermanos inválidos que se hallen en la misma situación de dependencia.   

Y si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no sería aplicable a los hechos por la época en la que ocurrió el accidente, esta gradación de los beneficiarios en la que se incluye a quien estaba unido maritalmente al fallecido no es una novedad de esta ley, ya que desde la Ley 71 de 1988 se extienden al compañero o compañera permanente las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985.  Y en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 se establecen unos órdenes de beneficiarios en los que figuran en el primero de ellos, concurriendo por mitades, el cónyuge o compañero permanente junto con los hijos menores o inválidos, y a falta de cualquiera de ellos la sustitución le corresponde a los padres, y de no existir éstos a los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado.  

Es por esto que bien sea que el asunto se resuelva a la luz del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que ya está dicho no parece razonable en la medida en que se contraría el espíritu general de la legislación al excluir al compañero o compañera supérstite, o que el caso se resuelva de acuerdo con los dictados del artículo 3º de la Ley 71 de 1988 cuando establece el orden de beneficiarios en la sustitución pensional, o siguiendo los criterios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que fija el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que aparece claro es la improcedencia de la concurrencia que plantean los recurrentes, pues en cualquier evento ellos se encuentran situados en órdenes de beneficiarios excluyentes.

Resulta palmario que tratándose de créditos laborales, o provenientes de las normas sobre seguridad social, la ley ha dispuesto órdenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretendan ser beneficiarios, de manera que desde el año de 1988 el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los hijos excluyen a los padres, y éstos a los hermanos que demuestren depender económicamente del fallecido, razón por la cual sólo podrían demandar en conjunto quienes integran cada uno de los órdenes, y eso siempre que no exista contrariedad en sus pretensiones.

En este asunto, la parte recurrente realmente no pretende que la Corte anule las condenas que impone el fallo en favor de los padres de la víctima, que consideró el juzgador los únicos beneficiarios, sino que, manteniéndolas, le conceda a Sandra Patricia Cano Restrepo, en su condición de compañera permanente, las pretensiones que no le fueron reconocidas a los padres por falta de prueba, como es el lucro cesante, cuando ninguna ley ha establecido la obligación de distribuir la indemnización entre todos los allegados al trabajador, ni la de indemnizar en la misma medida a todos los que estimen ser beneficiarios.  Tampoco existe disposición en el Código Sustantivo del Trabajo, o en las leyes sobre seguridad social, de la cual se desprenda la voluntad legislativa de imponer esa carga a los patronos.

Para responder a los argumentos del cargo que toman pie en las normas constitucionales que se indican igualmente como infringidas directamente por no haber sido aplicadas, debe recordar la Corte que con insistencia ha explicado la razón por la que las normas constitucionales, en principio, no son susceptibles de una violación que pueda dar origen y procedencia al recurso de casación, pues pocas de ellas son de aplicación inmediata por disposición misma del constituyente.  Entre ellas precisamente los artículos  42 y 43 de la Constitución Política relativos a la familia y a los derechos y deberes de sus integrantes, que no lo son por expreso mandato del artículo 85 ibídem, en los cuales se defiere a la ley lo relacionado con los derechos y deberes de los cónyuges y concubinos o "compañeros permanentes"; y si bien el artículo 5º de la Constitución garantiza la protección de la familia como institución básica de la sociedad, por tratarse de un principio fundamental serviría para desentrañar en casos de oscuridad de la ley su genuino y cabal sentido, pero sin que de allí pueda derivarse un determinado derecho que permita a alguien exigir con fundamento en dicho postulado el cumplimiento por parte de alguien de una específica obligación.

Como ya se dijo, los recurrentes no pretenden la anulación de las condenas impuestas en el fallo, sino que persiguen que se acumule a ellas una condena en favor de la compañera que Jesús María Caro Villa tuvo en los seis últimos meses de su vida sin dejar descendientes, lo que resulta totalmente improcedente.

En consecuencia, el cargo no prospera.

  SEGUNDO CARGO

Acusa la parte recurrente al fallo de aplicar indebidamente el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 19 y 199 del mismo estatuto y dejando de aplicar los artículos 411, 1613, 1614, 2341, 2342, 2356 y 2359 del Código Civil y el artículos 8 de la Ley 153 de 1887" (folio 13).

Pretenden los impugnantes con este cargo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a los demandados solidariamente de las pretensiones formuladas por los hermanos del trabajador fallecido,  para que en sede de instancia "...revoque la sentencia del ad quem y en su lugar, condene a los(sic) Srs. Hernando Rojas y las empresas Ramón H. Londoño S.A., Constructora Dresfer Ltda., Coninsa S.A., Inversiones Coninsa Ltda. a pagar solidariamente a los señalados anteriormente el pago de los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo sufridos por su hermano Sr. Hernado de Jesús Caro Villa..." (folios 13 y 14).

Según el cargo, la sentencia incurre "...en infracción directa de la ley al haber dejado de aplicar el conjunto de normas que regulan el derecho se(sic) los hermanos a solicitar el pago de los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador y en especial en aplicar el artículo 216 en relación sólo con los progenitores del hijo" (folio 14).

Afirman los recurrentes que si la ley autoriza a los hermanos para reclamar alimentos en determinados casos, con mayor razón están legitimados para exigir la reparación de los perjuicios morales, por razones similares a las que expusieron en el primer cargo, a las cuales se remiten, y citan en su apoyo al mismo autor que invocaron en el anterior.

Sostienen que en el proceso está debidamente acreditado el vínculo de consanguinidad y el fallecimiento del trabajador por culpa del empleador, como lo afirma el Tribunal, y de ello "se desprende que debió ocasionarles un sufrimiento moral  que debe resarcirse" (folio 15), el cual dicen debe ser cuantificado de acuerdo con el criterio del fallador.  Derecho que afirman no les fue concedido por haber confundido el Tribunal la acción personal que ejercen para la  reparación del dolor, con la acción hereditaria.

SE CONSIDERA

El alcance de la impugnación que trae la acusación adolece de los mismos defectos anotados al primer cargo, por tanto son pertinentes las razones en las que se fundó la Corte para estimar que no tenían la virtualidad suficiente en orden a determinar su rechazo.

Debe anotarse que aun cuando los recurrentes acusan al fallo "por haber incurrido en aplicación indebida al aplicar en forma incompleta el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 13), en la demostración del cargo aseveran, contradictoriamente, que la violación se produjo por "infracción directa de la ley al haber dejado de aplicar el conjunto de normas que regulan el derecho" (folio 14) que tienen como hermanos a solicitar el pago de los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo ocurrido por culpa del patrono.  Esta contradicción, insalvable para la Corte, da al traste con el cargo.  

Sin embargo, no sobra reiterar las consideraciones que se hicieron atrás en el sentido de que no puede acudirse al Código Civil para llenar el vacío que resulta de la circunstancia de no establecerse en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo un orden de prelación para reclamar la indemnización ordinaria de perjuicios, como lo pretenden los recurrentes, pues lo correcto es llenar dicha laguna legislativa aplicando analógicamente las normas semejantes que se encuentren en el mismo código o en normas que regulen situaciones similares, como podría serlo el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 o el 47 de la Ley 100 de 1993,  en el bien entendido de que deben ser los mismos llamados a recibir los beneficios que fija la ley para el caso de muerte cuando el accidente de trabajo acontece sin culpa del patrono, o para los eventos en los cuales fallece el pensionado y lo sobreviven personas que expresamente se encuentran como beneficiarias, lo que hace perfectamente válida la analogía o argumentum a simili, dado que entre los dos existe una semejanza relevante, pues en ambos casos se trata de la reparación de un daño originado en la misma causa, con la única diferencia de ser objetiva la responsabilidad para los eventos en que los beneficiarios se conforman con la indemnización predeterminada en la ley, por lo que nada debe probarse al respecto, y de existir, en cambio, la carga de probar la culpa cuando lo que se persigue es la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Además, tratándose de los hermanos únicamente en caso de ser inválidos podrían reclamar el derecho a recibir la indemnización cuando demuestren que dependían económicamente de la víctima; pero con la condición de que no sobreviva alguna de las personas comprendidas en los órdenes precedentes que establecen el artículo 3º de la Ley 78 de 1988 o el 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, "el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite", los hijos y los padres del causante; y tratándose de hermanos que reclaman el perjuicio moral tendría que aparecer acreditado la existencia e intensidad del daño moral, el cual tendría que distribuirse entre ellos, pues devendría injusto que por la abundancia de los parientes de la víctima vinieran a multiplicarse indefinidamente las cargas del patrono culpable.

TERCER CARGO

Acusan al fallo de aplicar indebidamente el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo "...al aplicar consecuencialmente los artículos 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 16).

Con esta acusación pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia y en sede de instancia la revoque en cuanto absolvió a los demandados de pagar los perjuicios materiales a los padres del trabajador fallecido y, en su lugar, los condene por ese concepto, sólo "en el evento de no ser viable el cargo primero" (folio 17).

Para los recurrentes la absolución impartida es consecuencia de la aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo,  que autoriza la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en caso de vacío en la legislación procesal laboral, por lo que para ellos resulta imperativo el mandato del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó  modificado por el numeral 137 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que obliga al Tribunal a decretar de oficio la prueba de la edad de los padres para dictar la sentencia en concreto.  

SE CONSIDERA

Además de reiterarse en este cargo el defecto ya anotado en los anteriores, de pedirse simultáneamente la anulación y la revocatoria del fallo del Tribunal, petición que resulta ilógica por contradictoria,  pero que antes se explicó la razón por la que puede disculparse la deficiencia, en éste los recurrentes no citan una sola norma atributiva de los derechos que pretenden les sean concedidos en sede de instancia, por lo que ni siquiera frente a la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 287 de 1996, sería dable estudiar el fondo de la acusación, ya que siempre es indispensable que se incluya al menos una norma que frente al propósito perseguido por el recurrente tenga carácter sustantivo.  

Igualmente debe anotarse, como un argumento más para rechazar la acusación, que las razones expresadas por los recurrentes para explicar la supuesta aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo no corresponden a lo que ha entendido la jurisprudencia que define esta específica violación de la ley sustancial, en cuanto la misma se configura cuando entendida correctamente la norma se aplica a una situación no prevista o regulada por ella o se le hace producir efectos distintos de los que contempla, por tanto el error de juicio implica que la norma se ha aplicado y se le han hecho producir efectos; y en este caso, es lo cierto que el Tribunal no aplicó dicho precepto y tampoco las normas del Código de Procedimiento Civil que se indican como violadas.

En consecuencia, el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Jesús María Caro Caro, Celina de Jesús Villa Quintero, Martha Isabel, Carlos Mario, Alex Andrés, Oscar Iván, Alba Milena, Liliana María y María Yaneth Caro Villa y Sandra Patricia Cano Restrepo promovieron contra Ramón H. Londoño S.A., Darío Restrepo y Cía., Constructora Dresfer Ltda., Coninsa S.A., Inversiones Coninsa Ltda. y Hernando Rojas.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

 Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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