Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

Casación 8743

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Acta No. 33

Radicación No. 8743

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue RAIMUNDO MARTÍNEZ RUIZ.

I.  ANTECEDENTES

Raimundo Martínez Ruiz llamó a juicio al Banco de Colombia para obtener el reajuste de la cesantía, de sus intereses y de la pensión de jubilación, para lo cual afirmó, como fundamento de esas pretensiones, que trabajó al servicio del Banco desde mayo de 1957 hasta el 30 de junio de 1982 y que en el último cargo que desempeñó, como gerente de la sucursal de San Gil, recibió un inmueble para habitación, con derecho a que el empleador le cancelara los servicios de agua, luz y teléfono, pero el Banco no tuvo en cuenta ese salario en especie para la liquidación de sus prestaciones sociales.

El Banco de Colombia no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, carencia de acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 1994 condenó a la entidad demandada a pagar al actor $470.324.55 por reliquidación de cesantía, "el valor que se obtenga por diferencias de mesadas pensionales tomando como base la suma de $40.032.68 a partir de la fecha que fue pensionado por la entidad, y descontando el valor cancelado por dicho concepto", "a reajustar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor, al valor que efectivamente le corresponda, tomando como base pensional la suma de $40.032.68 y no el valor que tomó para el reconocimiento de dicha prestación", lo absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso a esa parte las costas del juicio.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada pasó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo de la primera instancia y condenó al recurrente en las costas.

III.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.

Con su demanda de casación, que contiene dos cargos, el Banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en su lugar modifique la del Juzgado en el sentido de limitar los reajustes prestacionales al salario en especie estipulado en $100.00 mensuales en el contrato de trabajo.

PRIMER CARGO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de "los Artículos 37, 39, 45, 54, 55, 127, 128, 129, 249, 253 (modificado por el Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 1o. de la Ley 4 de 1976 y 1o. de la Ley 71 de 1988".

Dice que la violación legal fue consecuencia de error de derecho en la valoración del contrato del folio 39 y específicamente en la valoración de su cláusula adicional que fijó el salario en especie, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta pues la desconoció y en cambio optó por acoger la prueba pericial con la cual fijó un salario en especie distinto al que acordaron las partes.

Sostiene que el artículo 129 del CST dice que es prueba solemne para la valoración del salario en especie la estipulación que hagan las partes sobre dicho salario en dinero y solo a falta de ella procede la prueba supletoria que es el experticio, por lo que, existiendo la prueba solemne de la estipulación de las partes sobre el salario en especie y conforme aparece en la documental del folio 39, que no fue tachado ni desconocido, era innecesario acudir al dictamen pericial, pues, para la norma citada, la prueba pericial solo es pertinente a falta de la estipulación contractual.

Agrega que obra al folio 39 la cláusula adicional donde se convino que el Banco reconocería a su trabajador, a título de salario en especie, el derecho de usar una habitación para él y su familia mientras desempeñara el cargo de gerente del Banco de Colombia, en la sucursal de San Gil, y acordaron valorar dicho salario en especie en la cantidad mensual de $100.00, con lo cual desarrollaron el contenido del artículo 129 del CST que prevé la valoración del salario en especie, siempre y cuando se haga expresamente en el contrato de trabajo o en la cláusula que forme parte del mismo, es decir, que no solo conste por escrito, sino que además esté determinado su valor, lo que significa que efectivamente hubo pacto del salario en especie y además fue valorado, por lo cual esa prueba no podía ser sustituida por otra, ya que cuando las partes la convienen, la convención se torna en prueba solemne. El error de derecho en que incurrió el ad-quem -dice- fue el de desconocer el valor probatorio de la documental del folio 39 y sustituir esa prueba solemne por otra prueba de carácter supletivo, el peritazgo.

El opositor, a su turno, dice que no hubo error de derecho, porque en el proceso no aparece demostrado que el Banco hubiera incluido el salario en especie en la liquidación de prestaciones y agrega que el recurrente interpreta inadecuadamente el artículo 129 del CST porque el valor de ese salario debe ser real.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 129-2 del CST -vigente para la época de los hechos en litigio- disponía que el salario en especie debía valorarse expresamente en el contrato de trabajo y establecía que a falta de esa valoración se estimaría pericialmente.

La redacción de ese precepto legal no permite concluir que la estipulación del salario en especie tuviera en el sistema del CST el carácter de medio solemne, pues el medio solemne implica la existencia de formalidades exigidas por la ley como requisito necesario para la existencia o validez de ciertos actos o contratos, y lo cierto es que si el patrono suministra a su trabajador o a su familia alimentación, habitación o vestuario como parte de la retribución ordinaria del servicio, por ese solo hecho se configura el salario en especie, aunque las partes no hayan fijado su valor. Lo que hizo la norma -artículo 129 citado- fue inducir a las partes a valorar expresamente el salario en especie, pero ni condicionó la existencia o validez de la estipulación a la formalidad escrita, pues lo expreso no es necesariamente lo que aparece por escrito, ni dijo que la falta de estipulación expresa trajera como necesaria consecuencia la inexistencia o invalidez de la estipulación del salario en especie, que sería la consecuencia de considerar la estipulación expresa como medio solemne.

No dijo el artículo 129 del CST que si las partes tenían estipulado expresamente el salario en especie, la dicha estipulación fuera obligatoria en términos de cerrar la posibilidad de recurrir al dictamen pericial cuando el valor estipulado no correspondiese al valor real, porque la norma, al contrario, lo que hizo fue establecer una doble garantía en favor del trabajador para que, de una parte, el valor del salario en especie no pudiera ser disminuido arbitrariamente por el empleador en cualquier tiempo, pues lo sujeta a la estipulación expresa si corresponde al valor real; y para que, por otra parte, pudieran acudir a la valoración pericial si la estipulación no quedaba expresa en el contrato. Pero ninguna de esas situaciones descarta la posibilidad de recurrir a la fijación pericial del valor del salario en especie cuando el estipulado no corresponde a la realidad, o cuando se ha recurrido al expediente de asignarle al suministro en especie un precio simbólico que no corresponda a la realidad o cuando se desactualiza.

Estos planteamientos son los que consultan el sistema del CST que en su artículo 54 establece que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, con lo cual prima el principio de la realidad, que tiene actualmente consagración normativa constitucional en el artículo 53.

Esos principios fueron también desarrollados por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, modificatorio del 129 del CST, que no estaba vigente para la época de los hechos litigiosos pero que contribuye a ilustrar el caso. El numeral 2o. del artículo 16 citado establece que el salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo y dice que a falta de estipulación o acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, con lo cual se mantiene en lo esencial la misma regulación del CST, se hace énfasis en el valor real del salario en especie y queda vigente la posibilidad de la pericia ante un desacuerdo inicial sobre el precio del suministro en especie o incluso ante un desacuerdo posterior a la fecha de la estipulación contractual.

La regulación del artículo 16 de la ley 50 de 1950 fue más allá que el artículo 129 del CST, pues, como medida tutelar de los derechos del trabajador, establece que el salario en especie no puede llegar a constituir o conformar más del cincuenta por ciento de la totalidad del salario, y dispone en su numeral 3o. que, cuando el trabajador devengue salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento, con lo cual es claro, primero, que la norma quiso en el caso de pagos en especie, que por lo menos una suma equivalente al 70% del salario mínimo legal fuese pagado en dinero y, segundo, que las partes pudieran acordar un suministro en especie del 30% o del 50% del salario, según el caso, pero siempre con la posibilidad de recurrir a su valoración pericial.

Con la regulación del artículo 129 del CST como con la del artículo 16 de la ley 50 de 1990 es claro que cualquier desacuerdo inicial o sobreviniente sobre el precio del suministro puede y debe ser materia de revisión mediante el mecanismo pericial, pues de lo contrario quedaría al capricho del empleador o a su insistencia en prolongar indefinidamente en el tiempo la vigencia de un acuerdo válido para las circunstancias de un determinado momento económico, pero superado por su desarrollo posterior, mantener un precio irreal del salario en especie, con lo cual la norma en lugar de tutelar un derecho vital para el trabajador estaría dando lugar a una merma sustancial de su retribución ordinaria.

Los planteamientos anteriores muestran que no hubo error de derecho cuando el Tribunal decidió apartarse de la estipulación contractual mediante la cual las partes fijaron en $100.00 mensuales el precio del suministro de habitación, para, en su lugar, acoger la valoración pericial de ese extremo.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Lo propone por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de "los Artículos 37, 39, 45, 54, 55, 127, 128, 129, 249, 253 (modificado por el Artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 240 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 1o. de la Ley 4 de 1976 y 1o. de la Ley 71 de 1988".

El recurrente hace derivar la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho:

"- No dar por demostrado, estándolo, que las partes a Folio 39 del expediente pactaron un salario en especie por vivienda en cuantía de CIEN PESOS ($100.00) MCTE. mensuales.

"- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes no acordaron y estimaron el salario en especie en la suma de CIEN PESOS ($100.00) MCTE. mensuales.

"- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el salario en especie era la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON 50/100 ($9.504.50) mensuales y no de CIEN PESOS ($100.00) MCTE. mensuales conforme obra a Folio 39 del expediente".

Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación del documento del folio 39, de la inspección judicial y del dictamen pericial.

Para la demostración el recurrente transcribe la cláusula adicional del contrato de trabajo de la siguiente manera: "Además de la remuneración en dinero pactada en la cláusula SEGUNDA anterior, EL BANCO reconocerá a EL TRABAJADOR a título de salario en especie, mientras esté desempeñando el cargo de GERENTE DEL BANCO DE COLOMBIA EN LA SUCURSAL DE SAN GIL... el derecho de usar como habitación  de EL TRABAJADOR y de su familia, incluyendo el pago de los servicios de agua, luz y teléfono que mensualmente se causen, el inmueble distinguido con el número 10-96 de la calle 12, piso 2o. de San Gil".

Observa que el Tribunal transcribió una sola parte de la cláusula adicional al contrato de trabajo, es decir, mutiló la prueba documental del folio 39 y de no haberlo hecho no habría incurrido en el error de hecho en que incurrió, pues la cláusula adicional es clara en cuanto a la valoración que le dieron las partes al salario en especie y de su lectura se sigue que el salario adicional en especie fue la suma de $100.00 mensuales, de modo que si el Tribunal hubiese transcrito la totalidad de la cláusula no habría tenido que apreciar como lo hizo el dictamen pericial, dictamen que también apreció erróneamente porque dicho dictamen debía haber establecido que el salario que habían pactado las partes era de $100.00 mensuales y que no era procedente su estimación comercial en la suma de $9.504.50 mensuales.

Y aduce que al ser apreciada erróneamente la prueba documental, así como la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial, el Juez se apartó del convenio que tenían las partes sobre el salario en especie, incurriendo en error de hecho.

El opositor sostiene, por su parte, que las pruebas fueron bien valoradas por el Tribunal y por lo mismo no se dio el error de hecho que propone el recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, como se determinó en el cargo anterior, podía válidamente acoger el dictamen pericial para establecer el valor real del suministro en especie; y en esa apreciación, con el necesario respaldo en el artículo 129 del CST, no hay ilegalidad alguna y menos una que dé lugar a un error manifiesto de hecho, pues no se trata de la alteración del alcance demostrativo de un medio probatorio sino de la utilización del que se considera legalmente idóneo para valorar el salario en especie.

Es cierto que el Tribunal sólo transcribe parcialmente la cláusula contractual sobre el salario en especie omitiendo la valoración que en la misma se hizo del beneficio correspondiente, pero ello no determina los errores que en relación con los hechos le atribuye el censor, pues las razones que antes se expresaron al resolver el presente cargo y el anterior, conducen a tener por legítima la estimación pericial que se hizo del pago en especie.   

El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que RAIMUNDO MARTÍNEZ  RUIZ adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  

RAFAEL MENDEZ ARANGO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Rad. 8743

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.