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Casación No. 8667.                                                                                                                        

 

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.8667

Acta No. 36

Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. frente a la sentencia del 30 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio de ENRIQUE LOPEZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, el señor Enrique López demandó a la Flota Mercante Grancolombiana para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:

"1.1. La pensión plena de jubilación, consagrada en el art.260 del C. S. del T., junto con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, por haber reunido los requisitos legales.

"1.2. La indemnización moratoria, consagrada en el art. 8o. de la Ley 10 de 1972.

"1.3. Los demás derechos ultra y extra petita y las costas del proceso."

Funda sus pretensiones en que nació el 24 de noviembre de 1938, por lo que cumplió los 55 años de edad el 24 de noviembre de 1993; trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo, del 20 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1982. El último cargo fue el de "primer aceitero, a bordo de las motonaves", con salario mensual de US$1.200.oo; y la sociedad demandada decidió unilateralmente la terminación del vínculo laboral.

Que no obstante lo anterior, pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación y le fue negada por comunicación No. 107387 del 30 de marzo de 1994. (folios 5 a 9 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo la opositora admite la vinculación laboral del accionante con el cargo de primer aceitero a bordo de las motonaves de su propiedad y que decidió unilateralmente el fenecimiento del contrato el 15 de diciembre de 1982. También admite que denegó la solicitud de pensión de jubilación pero debido a que el actor no cumplió los veinte años de servicio, pues estuvo vinculado en virtud de dos contratos de trabajo, el primero del 20 de diciembre de 1961 al 13 de febrero de 1962, y el segundo del 15 de agosto de 1962 al 15 de diciembre de 1982; durante la segunda vinculación "tuvo 253 días de suspensiones del contrato de trabajo, al tenor del artículo 51 del CST" y en el segundo también tuvo suspensiones, "en especial de 122 días por participación en forma activa, personal y directa en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según resolución No. 03679 del 24 de julio de 1981, a bordo de la motonave CIUDAD DE PASTO, en el lapso del 8 de julio de 1981 al 7 de noviembre del mismo año".

Agrega que como el contrato de trabajo terminó por justa causa y en Colombia no existen obligaciones irredimibles, "resulta intangible desconocer el motivo o controvertirlo porque transcurrieron más de 3 años, luego operó la prescripción extintiva".

Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. (folios 21 a 26 del primer cuaderno)

La primera instancia culminó con la sentencia del 31 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual condenó a la demandada a pagar al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación, "en cuantía de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS M.L. (US$645.27) o su equivalente al momento de efectuarse el pago en moneda colombiana, teniendo en cuenta los reajustes legales y mesada adicional correspondiente con efectividad a partir del 25 de noviembre de 1993" (ordinal primero); le absolvió de los demás cargos (ordinal segundo); declaró parcialmente probada la excepción de compensación e improbada la de prescripción (ordinal tercero); y le impuso a la opositora las costas de la primera instancia (ordinal cuarto). (folios 257 a 263)

Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo impugnado, resolvió:

"PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a una pensión mensual vitalicia plena de jubilación en cuantía de seiscientos sesenta y dos con sesenta (US$662,60), con el cambio oficial al peso colombiano del día en que se causó el derecho... SE CONFIRMA el ordinal en todo lo demás.

"SEGUNDO: CONDENAR a la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, a pagarle al señor ENRIQUE LOPEZ, una sanción diaria de veintinueve cuarenta y cuatro dólares US29,44,oo al tipo de cambio que se dijo en la parte motiva.

"TERCERO: REFORMAR el ordinal tercero de la misma parte resolutiva en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas.

"CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

"QUINTO: SIN costas en la alzada. Se confirman las de primera instancia." (folios 278 a 283 del primer cuaderno).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida y, en función de instancia, reforme el fallo del 31 de agosto de 1995 dictado por el Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Bogotá, para revocar su numeral primero y, en su lugar, absolver a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. de la súplica sobre reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación y de las demás pretensiones de la demanda;

"En subsidio, que se confirme el ordinal segundo de la misma resolución judicial de primera instancia, en virtud de la cual se absolvió a la parte demandada de la pretensión de la indemnización moratoria, con la consiguiente condena en costas." (folio 18 del cuaderno de la Corte)

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos que la Sala estudiará conjuntamente puesto que ambos se orientan por la vía indirecta, acusan la infracción de las mismas normas, por igual concepto de violación y señalan idénticas pruebas por error en la apreciación y por falta de estimación.

Acusan el fallo de segundo grado por aplicación indebida de los artículos: 260 del C.S.T.; 8o. de la Ley 10 de 1972; en relación con los artículos: 8o. de la Ley 153 de 1887; 764, 768, 1603, 1616 y siguientes del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 25 del Decreto 2651 de 1991; 174, 175, 177, 187, 213, 244, 248, 251, 252, 253, 254, 258, y 279 del C.P.C. Quebranto legal originado en la comisión de los siguientes errores de hecho:

- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, en forma ininterrumpida, del 20 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1982; que cumplió el requisito de los veinte años de servicio mediante un único contrato laboral; y que la entidad procedió de mala fe al denegar la pensión solicitada por el actor, "descontando tiempos valiosos e irrecuperables para quien laboró al servicio de un mismo patrono veinte años, sin estar afiliado a un sistema de seguridad."

- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, mediante dos contratos de trabajo, el primero del 20 de diciembre de 1961 al 13 de febrero de 1962, y el segundo del 15 de agosto de 1962 al 15 de diciembre de 1982, sin que el tiempo sume los veinte años de servicio dadas las suspensiones del contrato de trabajo; por tanto, que la empresa actuó de buena fe y tuvo razones atendibles para denegar el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Errores de hecho derivados de la apreciación indebida de unas pruebas y la no estimación de otras, a saber:

PRUEBAS MAL APRECIADAS:

1.- Contrato de trabajo de fecha 20 de diciembre de 1961 a folios 204 a 205.

2.- Contrato de trabajo de fecha 15 de agosto de 1962 a folios 206 a 207.

3.- Documentos de folios 179, 180, 181 y Resolución Administrativa de folios 194 y ss.

4.- Avisos sobre concesión de licencia no remunerada de folios 141, 142 y 143.

PRUEBAS NO APRECIADAS

1.- La hoja de vida del actor (folio 193).

2.-Las documentales de folios 183, 139, 140, y 145.

3.- La diligencia de Inspección Judicial (folio 252)

DEMOSTRACION

"Formalmente resulta patente el yerro. Sustancialmente, también se evidencia el yerro ostensible de apreciación", cuando el sentenciador deduce de la ausencia de la liquidación de prestaciones, respecto del primer contrato de trabajo, que hubo una sóla vinculación laboral de duración indefinida, no obstante que aparecen demostrados los dos contratos de trabajo que firmaron las partes, y que el primer contrato estipula su duración "por un viaje redondo".

Si para la segunda relación laboral se estipuló como aparece en el contrato de folio 206, firmado por el demandante, que éste empezaba a prestar el servicio "desde el 15 de agosto de 1962", ello indica que antes, de ésta fecha, no lo estaba prestando, pues "no se empieza lo que viene transcurriendo"; sin embargo, el fallador da por hecho que el actor comenzó a prestar el servicio indefinidamente desde el 20 de diciembre de 1961.

Considera la censura que es una deducción equivocada la del Tribunal al manifestar que correspondía a la demandada "haber acreditado que entre la fecha del primer contrato, 20 de diciembre de 1961, y la del segundo contrato, 15 de agosto de 1962, hubo solución de continuidad y que se hizo la liquidación de ese primer acuerdo, pues de lo contrario puede presumirse que los dos contratos son seguidos y que por consiguiente no hay discontinuidad entre ellos"; porque, aduce el impugnante, la falta de prueba sobre la liquidación del primer contrato no acredita que hubo un sólo convenio; quien pedía la pensión era quien tenía que demostrar que bajo el imperio de uno y de otro pacto completó el tiempo necesario para que se consolidara el derecho pretendido; y como sobre ese hecho no se produjo excepción sino negación, a la demandada no le incumbía la carga probatoria. Y agrega:

"...la estructura lógico jurídica para apreciar hechos como indicios no lo permite según la ley pretender que por existir dos contratos, entre ellos no hubo solución de continuidad, pues es deducción contraria a la lógica y no fundada en ningún razonamiento ni indicio demostrativo del hecho que se pretende concluir, por lo que resulta indebidamente aplicado por yerro de apreciación probatoria, el precepto referente a los indicios en materia demostrativa de hechos". Observa que de la existencia probada de los dos contratos y de la lectura de sus textos, en especial el pasaje sobre el comienzo de duración del segundo, lo que se deduce es que entre ellos hubo solución de continuidad.

Además, los folios 179, 180, 181, 182 194 y 195, dan cuenta de que el 8 de julio de 1981 el demandante entró en huelga con otros trabajadores de la motonave Ciudad de Pasto; que para el 29 de julio de 1981 llevaban 29 días en huelga; y que levantaron el movimiento el 7 de noviembre de 1981 después de permanecer en el mismo durante 122 días. Pero, sobre el particular, el fallador expresó: "...en realidad ignora la Sala es cuántos días en total sumó dicha suspensión, por cuanto en ninguno de esos documentos hay constancia, declaración o aceptación del actor, ni testimonio alguno al respecto..."; error garrafal y manifiesto que por su magnitud determina el quebrantamiento del fallo que llevó al sentenciador a tomar todo ese tiempo como realmente laborado para efecto de abonarlo al demandante como parte del tiempo de servicios para el derecho a la pensión ordinaria de jubilación.

Que los folios 141, 142 y 143 demuestran 8 días de licencia y el fallo sólo admite 5 con base en éstos documentos, contradiciendo, además, lo dicho por el fallador, en el primer párrafo del mismo folio 280.

Advierte que el Tribunal "adicionalmente, acoge 33 días de suspensión en la prestación de los servicios del actor a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., por haber sido detenido en HOLANDA, hecho sobre el cual no se propone discrepancia por corresponder a la realidad y a la exacta apreciación de la prueba que lo sustenta".

Respecto de las pruebas ignoradas por el fallador observa que en la hoja de vida del demandante obrante a folio 193, aparece la anotación de los dos contratos de trabajo con solución de continuidad entre uno y otro ya que el primero de ellos terminó el 13 de febrero de 1962 y el segundo se inició el 15 de agosto de ese año, lo cual coincide con el contrato de trabajo firmado por las partes en tal fecha.

Que el mismo prontuario de folio 193 demuestra las siguientes suspensiones del contrato de trabajo:

- Del 1 al 3 de octubre de 1963 (3 días)

- Del 2 al 11 de junio de 1966 (9 días)

- Del 24 de octubre al 13 de noviembre (21 días)

- Del 12 al 20 de febrero de 1971 (9 días)

- Del 18 de noviembre al 17 de diciembre de 1971 (42 días)

- Del 12 al 14 de mayo de 1975 (3 días)

- Del 27 al 31 de enero de 1977 (5 días)

- Del 8 de julio al 7 de noviembre de 1981 (122 días)

- Del 12 al 16 de mayo de 1982 (5 días)

- Del 12 de noviembre al 15 de diciembre de 1982 (34 días)

- Del 12 de noviembre al 16 de diciembre de 1982 (33 días)

TOTAL 286 días no laborados según la hoja de vida, a más de que los documentos de folios 139, 140, 145 y 183 se refieren a las cuatro primeras y a la última de las suspensiones que se acaban de relacionar, respectivamente. Observa que todas las documentales fueron allegadas dentro de la diligencia de inspección judicial, "por tanto se presumen auténticas", y prueban que el tiempo de servicios del demandante sólo alcanzó los 19 años, 8 meses y 9 días, pese a lo cual el fallador ignoró éstas probanzas y apenas tuvo en cuenta 38 días de suspensión. (folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte)

LA REPLICA

De su parte la réplica hace especial énfasis en la certificación de la demandada que obra a folio 2 exponiendo que según ésta el demandante trabajó del 20 de diciembre de 1961 al 14 de agosto de 1962 y del 15 de agosto de 1962 al 15 de diciembre de 1982; lo que concuerda con la confesión de la demandada al sustentar el recurso de apelación sobre "7225 días efectivos de servicio". Además que la certificación en referencia fue corroborada en la diligencia de inspección judicial a folios 248 y 251, infiriéndose por tanto que entre uno y otro contrato no hubo interrupción del servicio, por lo que no es un error considerar que existió una sóla relación laboral, ya que los contratos de folios 204 y 207 demuestran que los contratos fueron firmados más no su tiempo de vigencia.

Transcribe los artículos 5o., 11 y 12 del Reglamento de Buques que se halla a folio 53, para advertir que los permisos sólo pueden concederse por el Capitán y requieren de solicitud escrita dirigida a él por conducto del Jefe del Departamento de Personal; que éste último es quien concede todas las licencias pero con el concepto del capitán y previa la solicitud también por escrito.

Anota que en la diligencia de inspección judicial (folios 248 y ss) se estableció que "dentro de la hoja de vida del actor no obraban por escrito las licencias ordinarias sin sueldo"; y las anotadas unilateralmente por la demandada en la tarjeta de kardex no tienen valor probatorio puesto que ese documento no fue reconocido ni aceptado por el demandante; como tampoco aparece la firma de éste en el documento de folio 140.

Observa que la documentación de folios 141 a 144 demuestra los 8 días de suspensión a que alude la censura y que tuvo en cuenta el Tribunal sin que pueda predicarse un yerro ostensible por el lapsus cálami de colocar 5 días en lugar de 8 en otra parte del párrafo pero sin ninguna relevancia.

Por lo expresado considera que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le atribuye la censura y por consiguiente que no es procedente tampoco exonerar a la demandada de la sanción moratoria. (folios 42 a 45 del cuaderno de la Corte)

SE CONSIDERA

No existe controversia sobre el hecho de que se suscribieron dos contratos de trabajo en la vinculación del accionante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana; el primero data del 20 de diciembre de 1961 (folios 204-205) y el segundo del 15 de agosto de 1962 (folios 206-207). Tampoco se discute que éste último finalizó el 15 de diciembre de 1982.

Para concluir que entre las partes existió una sola vinculación laboral, con vigencia del 20 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1982, el fallador de segundo grado razonó así:

"Como el actor acude al proceso reclamando un solo contrato, sin solución de continuidad, al demostrar ese mismo actor que en verdad sí hubo un acuerdo entre él y la empresa el 20 de diciembre de 1961, afirmando y demostrando que prestó servicios hasta diciembre 15 de 1982, indudablemente que correspondía a la demandada haber acreditado que entre la fecha del primer contrato, 20 de diciembre de 1961 y la del segundo contrato 15 de agosto de 1962, hubo solución de continuidad y que se hizo la liquidación de ese primer acuerdo, pues de lo contrario debe presumirse que los dos contratos son seguidos y que por consiguiente no hay discontinuidad entre ellos".

En efecto, como lo expone la censura, la presunción de la Sala de Instancia no es admisible, porque se aparta del sentido común y de la lógica; como tampoco lo es la que inspira la deducción del impugnante de que si un contrato reza que principia el 15 de agosto de 1962, ello indica necesariamente que el día anterior, 14 de agosto, no existía vínculo laboral entre las partes; porque bien puede suceder que al finalizar una vinculación, inmediatamente y sin solución de continuidad, se inicie una nueva.

De hecho, si dado el desacierto anotado, se anulase el fallo del Tribunal, la Corte se encontraría, en sede de instancia, con el documento de folio 2 a que alude la réplica, y en él la prueba de que el primero de los acuerdos de trabajo, de los dos que suscribieron las partes, tuvo vigencia hasta el 14 de agosto de 1962, de donde tendría que reconocer, aun cuando por otro medio de convicción, que no fue errada la deducción del ad-quem de que, debido a que no hubo solución de continuidad entre los dos contratos, no es errado contabilizar como tiempo de duración de los vínculos el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1961 y el 15 de diciembre de 1982.

Tampoco las documentales de folios 179, 180, 181, 182 y 194 a 202, permiten establecer que el demandante hubiese participado durante 122 días en el paro adelantado por los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana en el año de 1981, que fue declarado ilegal. En primer lugar, los documentos de folios 179 a 182 no constituyen prueba calificada para efecto de demostrar el error de hecho en el recurso extraordinario, conforme a las exigencias del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, puesto que son meramente declarativos y por ello su mérito es el de la prueba testimonial; además, tampoco fluye de ellos la mencionada demostración; por el contrario, la documental del folio 181 relaciona al actor entre algunos trabajadores que manifestaron su voluntad de levantar el paro antes del 7 de noviembre de 1981, aun cuando no expresa la fecha de la comunicación del actor en dicho sentido. De tal suerte que no es un error considerar que como no se demostró el término durante el cual el demandante participó en el cese de actividades, tampoco es posible efectuar algún descuento en el tiempo de servicios cuando se indaga sobre el derecho a la pensión de jubilación; porque, si para tal efecto pueden descontarse por el empleador los períodos de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe a él acreditar plenamente cada una de las suspensiones.

No obstante lo anterior, lo cierto del caso es que carece de toda eficacia el examen de cada una de las suspensiones que la censura pretende hacer valer, toda vez que del 20 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1982, se cuentan veinte (20) años, once (11) meses y 25 días, en total 7.555 días; si a ésta cantidad se le restan los 286 días de suspensión del contrato que, con notoria ponderación, informa la impugnación, quedan 7.269 días, o sea más de los veinte años que requiere la consolidación del derecho de que se trata. En consecuencia y puesto que de la misma prueba citada por el recurrente no se justifica la renuencia de la demandada para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, no existe tampoco el fundamento para exonerarle de la sanción moratoria que le impone el proveído gravado; debiéndose, por tanto, concluir que los cargos no prosperan.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1995, en el juicio de ENRIQUE LOPEZ contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                               GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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