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SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación 8269         

Acta        25   

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,   veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia dictada el 24 de mayo de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue JORGE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

I. ANTECEDENTES

El recurrente fue llamado a juicio por Rodríguez para que se le condenara a pagar las sumas que precisó en la demanda inicial por concepto de reajuste del auxilio de cesantía definitivo y sus intereses, la pensión vitalicia de jubilación "más los aumentos previstos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988" (folio 89) y la indemnización por mora.

El demandante fundó sus pretensiones en el hecho de haberle reconocido el banco una pensión de jubilación vitalicia equivalente a $131.130,96, en razón de haber considerado como salario promedio mensual la suma de $174.841,28 y no la de $201.574,62, por el hecho de haber

incluido como factor salarial únicamente "la quinta parte del quinquenio o prima prevista en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo" (folio 90).  Según Rodríguez, aunque en el último año por el que llama "quinquenio" devengó la suma de $401.000.00, el demandado para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía sólo tuvo en cuenta por tal concepto la cantidad de $80.200,00, cuya doceava parte corresponde a $6.683,33 que incluyó en las prestaciones, cuando debió incluir la suma de $33.416,67.

El banco al contestar se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que le reconoció a Jorge Rodríguez la pensión de jubilación en la cantidad por él afirmada en la demanda y que al hacerlo incluyó parte de la gratificación pagada quinquenalmente, sostuvo que, como lo ha venido haciendo, esto lo hizo "discrecionalmente tomando en cuenta la proporción de un sesentava (1/60) parte, equivalente a un mes dentro del período de cinco años en que se cancela" (folio 101), por cuanto no tenía porque incluir dicho valor, pues, según el artículo 93 del reglamento interno de trabajo, no constituye factor salarial, por lo que "su inclusión o participación en el cálculo para determinar la cantidad de la pensión, corresponde a la mera liberalidad" (folios 101 y 102).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia del 15 de marzo de 1994 condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $161.350,14 a partir del 1º de julio de 1991 "más los reajustes de Le-yes(sic) que haya lugar", por lo que debe pagarle las dife rencias causadas entre la pensión que le reconoció y la suma fijada en el fallo, e igualmente $761.900,18 como reajuste de la cesantía, $45.714,01 como reajuste por los intereses a la misma y $7.171,11 diarios desde el 1º de julio de 1991 hasta cuando pague el auxilio de cesantía.  Le impuso las costas.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal conoció de la apelación del demandado y mediante la sentencia acusada en casación confirmó lo decidido por su inferior, al haber considerado que de acuerdo con los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 27 del Decreto 3135 de 1968, para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación el Banco Central Hipotecario "debió incluir todo lo que el trabajador percibió el último año de servicios como remuneración directa o indirecta por los servicios prestados" (folio 135), y como el artículo 93 del reglamento interno de trabajo que prevé la gratificación cada cinco años no la establece como mera liberalidad y ella "se determina económicamente por el tiempo servido y el salario devengado" (folio 133), corresponde a un pago que retribuye el servicio prestado y constituye factor salarial.

Para el fallador de alzada es procedente la condena correspondiente a la indemnización por mora debido a que la mala fe del patrono deudor se presume y porque el propio banco reconoció la gratificación como salario "pero sólo en una quinta parte y no en la totalidad, no obstante que sólo se pagaba cada cinco años" (folio 137).

  III.  EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 23), que fue replicada (folios 36 a 46), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.

A tal efecto le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º y 17 de la Ley 6a. de l945; 1º, 2º, 3º, 26, 30, 32, 33, 34, 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 3º del Decreto 2567 de l946; 1º a 3º de la Ley 65 de l946; 1º del Decreto 797 de l949; 5º de la Ley 171 de l961 y 4º de la Ley 4a. de l966; 27 del Decreto 3135 de l968; 43, 44, 45, 47 y 68 del Decreto 1848 de l969; 3º de la Ley 41 de l975; 1º y 4º de la Ley 4a. de l976; 1º de la Ley 33 de l985; 1º de la Ley 171 de l988; 19 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo.

Violación indirecta de la ley que se dice en el cargo fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  "1.  Dar por demostrado, a pesar de toda evidencia, que la gratificación o quinquenio establecido en el reglamento interno de trabajo del banco demandado constituye retribución por el servicio prestado.

"2.  No dar por demostrado, estándolo, que la gratificación o quinquenio consagrado en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo del banco demandado es una gratificación al trabajador, que se causa de manera excepcional y esporádica.

"3.  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco Central Hipotecario incluyó todos los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación al actor, el auxilio de cesantía y los intereses sobre este,  correspondientes al último ano de servicios.

"4.  No dar por demostrado, estándolo, que el pago del quinquenio o gratificación por pagarse cada sesenta meses, para efectos de liquidar prestaciones sociales representa una equivalencia mensual, proporcional a dicho tiempo.

"5.   No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue la suma de $ 188.400.19, que acogió la demandada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor.

"6.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario correspondiente al último ano de servicios del actor fue de $215.133.53 y no la suma de $174.841,28, adoptado por la demandada al liquidar la pensión de jubilación del demandante.

"7.-  No dar por demostrado, estando fehacientemente establecido, que el banco demandado tuvo razones serias y atendibles para estimar que la gratificación o quinquenio pagado al actor no tenía naturaleza salarial e incluir con base en ello solo la quinta parte al liquidar las prestaciones sociales del actor" (folios 16 y 17).

  

Como pruebas erróneamente apreciadas singulariza la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del demandante, la Resolución Nº 931 de 18 de noviembre de l991, su reglamento interno de trabajo, la comunicación de 9 de octubre de l992 y la inspección judicial; y como dejadas de apreciar, la contestación de la demanda y la Resolución Nº 1016 de 16 de enero de 1992.

En la demostración del cargo el recurrente afirma que fue apreciado incorrectamente el artículo 93 de su reglamento interno de trabajo, pues, por encontrarse dicho beneficio dentro del capítulo de "pensiones y gratificaciones", de su texto se deduce con facilidad que es una gratificación unilateral que voluntariamente concedió y que no constituye contraprestación de la actividad laboral de sus trabajadores, "lo cual a las claras es demostrativo de que esa gratificación, como se deduce de su propia definición, se opone totalmente al concepto de onerosidad característico del pago salarial" (folio 18), además de tener como característica principal "el ser un reconocimiento o premio dado al trabajador por su constancia en mantener la vinculación laboral con el Banco" (ibidem).

Según las textuales palabras del impugnante, "...del texto del artículo 93 no es posible inferir que exista una vinculación directa o indirecta entre el pago del quinquenio y la prestación efectiva de los servicios del trabajador, como quiera que el factor o elemento determinante de causación de tal quinquenio es el paso del tiempo, es decir la antigüedad del trabajador, sin que exista ninguna alusión a la forma, calidad o cantidad de los servicios prestados por éste..." (folio 18).

También afirma que por pagarse la gratificación quinquenalmente, no puede considerarse como un pago habitual, por cuanto "no obra prueba en el proceso que acredite que fue recibido en más de una oportunidad" (folio 19) y, además, su carácter de liberalidad resulta del hecho de haber sido creado unilateralmente por él en el reglamento interno de trabajo, sin que para nada importe que expresamente allí no se le califique como "mera liberalidad".

Sostiene igualmente que el Tribunal se equivocó al desechar la liquidación proporcional que hizo del "quinquenio", incluyendo por ello en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas sólo una sesentava parte de la suma que recibió por dicho concepto el trabajador, pues por tratarse de un beneficio voluntariamente concedido únicamente él tenía la facultad para determinar la forma de efectuar el pago, lo que lleva a que cualquiera sea la forma de liquidación adoptada se considere fundada en razones atentibles que la eximen de "la carga moratoria  injustamente impuesta en el presente caso" (folio 20).

Asevera por último que el Tribunal ignoró por completo los razonamientos para justificar su conducta y las razones serias y atendibles que tuvo para considerar que el "quinquenio" no tiene naturaleza salarial, las cuales expresó tanto en la Resolución 931 de 18 de noviembre de 1991, en la que explicó claramente el porqué únicamente incluyó una sesentava parte de lo pagado por tal concepto en la liquidación de la pensión de jubilación, como al responder la reclamación gubernativa mediante la Resolución 1016 del 16 de enero de 1992 y al contestar la demanda.

En apoyo de su tesis cita y transcribe en lo pertinente las sentencias de 24 de abril, 16 de mayo y 20 de junio de 1985, 16 de septiembre de 1993 y 24 de marzo de 1995.

Para el opositor la proposición jurídica del cargo está mal integrada por incluir los artículos 19 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo que no son aplicables a las relaciones de los trabajadores oficiales, lo que hace inadmisible el cargo por el aspecto formal, el cual considera tampoco está llamado a prosperar por la cuestión de fondo que plantea, dado que las palabras "gratificación" y "gratuidad" denotan conceptos "absolutamente inconexos y sin vínculo semántico" (folio 80), ya que gratuidad tiene que ver con lo gratuito y gratificación tiene el significado, según el Diccionario de la Lengua Española, de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo"; y como las palabras se han de entender en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el uso general que a las mismas se dé, la gratificación que se paga quinquenalmente por el banco no es entregada al trabajador en forma gratuita sino como contraprestación a su servicio en la medida en que remunera su antigüedad como trabajador.

Refiriéndose a lo alegado por el recurrente de no existir prueba en el proceso de haberse recibido periódicamente el "quinquenio", afirma el replicante que además de tratarse de un medio nuevo inadmisible, por haber él trabajado al servicio del banco más de diez años, obviamente el pago debió hacérsele por más de una vez.

Concluye su refutación al cargo aseverando que no existe duda de que para el banco el pago quinquenal tuvo carácter salarial en la medida en que lo incluyó tanto para liquidar la pensión como el auxilio de cesantía, aunque no lo haya hecho en la proporción debida, razón por la que considera que debe descartarse una actuación de buena fe que lo libere de la indemnización por mora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La proposición jurídica incluye las normas sustanciales o creadoras de los derechos laborales que para el recurrente fueron indebidamente reconocidos y que, por lo mismo, controvierte en el cargo. No es materia de discusión la naturaleza jurídica del banco demandado ni la calidad de trabajador oficial que tuvo el demandante.  Además, lo que hace inestimable un cargo total o parcialmente es el defecto en el señalamiento de las normas legales que atribuyen los derechos debatidos y no la superflua inclusión de normas impertinentes.

Antes de examinar las pruebas de las cuales el recurrente hace derivar los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, resulta oportuno recordar que el Banco Central Hipotecario, en su condición de patrono, tomó en consideración la gratificación que pagó quinquenalmente a Jorge Rodríguez al liquidarle tanto el auxilio de cesantía como la pensión de jubilación y que en realidad la controversia judicial giró en torno al monto de la cuota parte que debe tenerse en cuenta al hacer los respectivos cómputos. Este hecho indiscutido descarta, de entrada, la posibilidad de la comisión de un desacierto manifiesto en la apreciación probatoria del fallador de alzada, cuando concluyó que la suma pagada cada cinco años o "quinquenio", como lo han dado en llamar los litigantes, constituye salario por ser retributiva del servicio.

Y esta apreciación que desde ya se hace, cobra mayor fuerza con el examen de las pruebas, puesto que de las mismas objetivamente resulta lo siguiente:

1.- En la liquidación de prestaciones sociales definitivas de Jorge Enrique Rodríguez (folios 83 y 114) para determinar el "salario base" se incluyó la suma de $6.683.33 por concepto de "quinquenio". Esto quiere decir que la apreciación del Tribunal se ajusta estrictamente al tenor literal del documento y, por lo mismo, no cabe predicar el más mínimo error en su apreciación cuando concluyó que el propio banco tomó en consideración la gratificación pagada.

2.- En la Resolución No. 931 del 18 de noviembre de 1991 (folios 5 a 11) aparece expresamente dicho que por haberse efectuado el pago del "quinquenio" en el último año de servicio, el Banco Central Hipotecario lo incluye en la liquidación de la pensión "como lo ha venido haciendo discrecionalmente en la proporción de una sesentava (1/60) parte" (folio 7).

Es cierto que en el documento se alude a una "reiterada jurisprudencia" de la Corte Suprema de Justicia "en el sentido de que el quinquenio no tiene carácter salarial por estar establecido en el artículo 93 del reglamento interno de trabajo como una gratificación" (ibídem), y aun cuando el recurrente cita varias sentencias en las que se concluyó que dicho pago no tenía carácter salarial, conviene recordar que respecto de cuál pueda ser el entendimiento que sea dable hacer de un específico orde-namiento contenido en un reglamento interno de trabajo no cabe elaborar una jurisprudencia, puesto que al igual que acontece con las convenciones colectivas de trabajo y con otras reglamentaciones internas de las empresas, se trata de una norma que no tiene alcance nacional y sobre la cual la Corte no puede hacer interpretaciones que tengan el carácter doctrinal de la jurisprudencia, entendida ella como un criterio auxiliar que pueden tomar los jueces en cuenta al interpretar la ley.

Con esta necesaria precisión, debe entonces decirse que lo único que prueba el documento examinado es el hecho cierto de haber incluido el propio banco recurrente la gratificación que pagó quinquenalmente al trabajador como salario al liquidar la pensión de jubilación, lo que hizo en una proporción equivalente a la sesentava parte y no a la doceava parte que consideró el Tribunal era la verdadera incidencia.

Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión "gratificación" no es sinónima de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo", y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia".

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador.

3.- En el artículo 93 del reglamento interno de trabajo, y bajo el rubro "pensiones y gratificaciones", aparece previsto lo siguiente: "Todo trabajador del banco, por cada cinco años de servicio en éste, recibirá una gratificación así: por los primeros cinco años, igual al valor del promedio del sueldo mensual que haya devengado; por los segundos cinco años, el ciento cuarenta por ciento (140%) del último sueldo devengado; a los quince años el ciento cincuenta y cinco por ciento (155%); a los veinte años el ciento setenta por ciento (170%); y así sucesivamente adicionará un quince por ciento (15%) acumulativo por cada cinco años de servicio".

Está dicho que la palabra "gratificación" no es sinónima de "gratuito" o de "gratuidad"; y como un pago cuya periodicidad es quinquenal no es dable calificarlo de ocasional, pues tal carácter sólo lo tendría uno que se hiciera de manera accidental o contingente, debe concluirse que el Tribunal no se equivocó al apreciarlo, ya que es innegable que el artículo 93 del reglamento interno no califica de liberalidad el pago, y esto último fue lo asentado por el fallador.

4.- La comunicación interna del 9 de octubre de 1992 (folio 108), enviada por un empleado del banco a otro, probaría igualmente que para determinar el último salario promedio del pensionado Jorge Enrique Rodríguez Ro-dríguez, el recurrente tomó en cuenta la suma de $6.683.33 correspondientes al "quinquenio". De dicho documento no se resulta nada diferente a lo que exactamente dio por establecido el juez de apelación.                  

5.- El recurrente no explica en qué consistió la mala apreciación de la inspección ocular (folios 109 y 108), tampoco lo que debió dar por establecido el juzgador, por lo que a la Corte no le es dado determinar si incurrió efectivamente en algún desacierto de valoración con fundamento en esta específica prueba.

6.- El escrito de contestación a la demanda (folios 101 a 103) fue expresamente mencionado por el Tribunal en el fallo al resumir la posición de defensa del demandado, por lo que no pudo incurrir en un error al dejar de apreciarlo; y de cualquier manera esta pieza procesal, en la medida en que no contiene una confesión, tampoco serviría para configurar en este caso autónomamente un error de hecho manifiesto en razón de lo establecido por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.

7.- La Resolución No. 1016 del 16 de enero de 1992 (folios 13 y 14) prueba que ante un reclamo de Jorge Rodríguez Rodríguez para que se le incluyera en la liquidación de la pensión un doceavo del valor que recibió por concepto de la gratificación pagada quinquenalmente, el banco mantuvo su criterio de que dicha suma no tenía carácter salarial, aun cuando explícitamente reconoce en ese documento haber incluido dicho factor para establecer la base salarial sobre la que liquidó la pensión, afirmando que lo hizo "a título de simple liberalidad" (folio 13). Esta aseveración suya no puede ser mirada como algo distinto a un punto de vista personal que no necesariamente hubiera sido compartido por el juzgador en caso de haber apreciado el documento.

Y aun cuando debe reconocerse que resulta razonable calcular la incidencia de la gratificación quinquenal como lo hizo el banco recurrente, lo que permitiría considerarlo como un patrono deudor de buena fe, es lo cierto que este específico yerro no se lo imputa a la sentencia, conforme resulta de la transcripción textual que atrás se hizo de los errores de hecho puntualizados en la demanda.

No demuestra entonces el recurrente los errores que le atribuye al fallo en el cargo, el cual, por consiguiente, no prospera.                                     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de l995 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que Jorge Rodríguez Rodríguez le sigue al Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    RAFAEL MENDEZ ARANGO       

JORGE IVAN PALACIO PALACIO     GERMAN G. VALDES SANCHEZ    

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

   Secretaria

El Magistrado doctor Germán G. Valdés Sánchez no firma por

encontrarse en comisión de servicio.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

      Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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