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Casación No. 8141 2
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8141
Acta No. 11
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PASCUAL NEUTA NEUTA frente a la sentencia del 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra JESUS ADONAI OCHOA FORERO.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, el señor Pascual Neuta N. demandó al señor Jesús A. Ochoa Forero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenado de conformidad con las siguientes peticiones:
"1o.) Que se declare por su despacho que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo y que como consecuencia se condene al pago de:
"a- Reajuste a cesantía, de todo el tiempo laborado.
"b- Reajuste a intereses a la cesantía, de todo el tiempo laborado.
"c- Reajuste a Prima, de todo el tiempo trabajado.
"d- Reajuste a vacaciones, de todo el tiempo servido.
"e- Horas extras, a razón de siete diarias, de todo el tiempo trabajado, según hechos de la demanda.
"f- Recargo nocturno, de todo el tiempo laborado, según hechos de demanda.
"g- Dominicales y festivos, un total de 180 de todo el tiempo laborado, según hechos de demanda.
"h- Indemnización por despido.
"i- Pensión Sanción de jubilación.
"j- Indemnización por mora.
"k- Costas y gastos del proceso incluidas agencias en derecho, demás derechos conforme a las facultades del art. 50 del CPL."
Se fundan las peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación:
Trabajó el accionante, al servicio del demandado, del 2 de enero de 1979 al 30 de mayo de 1989, cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, aduciendo éste "que le recibía la finca porque estaba descuidando el ganado", según se lo manifestó mediante preaviso desde el 2 de febrero del mismo año.
Cumplió el demandante jornada de trabajo de 3:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días, incluso domingos y festivos, sin que se le retribuyera éste último
trabajo, ni la labor suplementaria, ni se le pagara el recargo por trabajo nocturno. El sueldo era de $36.000.oo mensuales. Sólo se le reconoció el valor de $532.500.oo "por concepto de prestaciones sociales de todo el tiempo laborado". No se le afilió al ISS hasta el año de 1984 y el actor sufrió un accidente de trabajo en el año de 1983 que le dejó como secuela la pérdida funcional del dedo medio de la mano izquierda. (folios 2 a 5 del primer cuaderno)
En la respuesta al libelo el demandado sólo admite los hechos relacionados con el valor del sueldo mensual que devengaba el demandante, así como la cantidad que le pagó por concepto de prestaciones sociales; niega todos los demás hechos expresados en la demanda. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (folios 12 y 13 del primer cuaderno)
El Juzgado del conocimiento, Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de marzo de 1995, absolviendo al demandado "... de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PASCUAL NEUTA NEUTA"; y le impuso a éste último las costas de la instancia. (folios 65 a 68 del primer cuaderno)
Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de junio de 1995, CONFIRMO íntegramente la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada. (folios 78 a 84 del primer cuaderno)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
"Con el presente RECURSO DE CASACION, pretendo que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE TOTALMENTE EL FALLO O SENTENCIA de segunda instancia y en su lugar se sirva REVOCAR, la de primera instancia y en su remplazo RESUELVA CONDENAR al demandado a pagar lo indicado en las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas, como es de rigor."
PRIMER CARGO:
Dice:
"Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el día 30 de Junio de 1.995, por violatoria de la Ley sustancial en forma directa los Arts.: 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173, 175, 177, 179, 181, 184 y 185 del C.S.T., por falta de aplicación, al referirse a: HORAS EXTRAS, RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS, folio 82 desconociendo que el horario esta debidamente probado con los testimonios que obran a folios 26 y 28, entre otros.
"SUSTENTACION:
"En efecto, el Art. 158 del C.S.T., establece la jornada ordinaria, el Art. 159 del C.S.T., determina el trabajo suplementario y el Art. 160 de la misma obra, establece la duración de la jornada máxima legal, el Art. 168 de la misma obra establece la remuneración del trabajo nocturno suplementario; el Art. 169 indica la base del recargo nocturno; el Art. 172 establece el descanso dominical remunerado, el Art. 177 establece el descanso remunerado en otros días de fiesta, el Art. 179 establece la remuneración del trabajo dominical y festivo, el Art. 181 establece el descanso compensatorio y los Arts. 184 y 185 del C.S. T. establecen los casos de labores no susceptibles de suspensión, como es el caso que nos ocupa cuya labor principal fue la de ordeñador, y como es sabido por todos, el oficio de ordeñar las vacas se debe cumplir todos los días, incluyendo domingos y festivos.
"Estas normas incluyendo sus modificaciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto como se desprende de la prueba testimonial obrante, el horario del trabajador fue de las 2:00 A.M. y hasta las 5:00 P.M., todos los días incluyendo domingos y festivos, por lo que tenemos en primer lugar, que el trabajo cumplido entre las 2:00 A.M. y las 6:00 P.M., debió remunerarse y liquidarse con el recargo del 35% por ser nocturno y en segundo lugar, como las 8 horas de la jornada ordinaria llegaban hasta las 10:00 A.M., tenemos que de las 10:00 a las 5:00 P.M. corresponden a 5 horas extras diarias las cuales han debido ser liquidadas y pagadas con el 25% de recargos; y, en tercer lugar, los días domingos y festivos han debido pagarse y liquidarse con el 200% si tenemos en cuenta que por la labor (ordeño) no podía suspenderse ningún día pero el empleador no esta eximido del pago de los salarios y recargos legales."
SEGUNDO CARGO:
Dice:
"Acuso la sentencia ya indicada de violar directamente los Arts. 61 y 64 del C.S.T. y sus modificaciones pertinentes indicadas por falta de aplicación.
"SUSTENTACION:
"El Art. 61 del C.S.T., establece la forma de terminación del contrato de trabajo y en su literal h) establece los requisitos determinados por el Art. 7
del Decreto -Ley 2351 de 1.965 y el Art. 64 del C.S.T., establece la forma de terminación unilateral del contrato sin justa causa.
"Estos dos Arts. con sus pertinentes modificaciones indicadas son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa porque como es bien sabido por todos, el preaviso del empleador al trabajador era asunto de la antigua legislación que fue modificado por los Arts. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965, quedando vigente con exclusividad los despidos con justa o sin justa causa según el caso, se aplica una u otra norma de las dos indicadas.
"A las voces del Art. 21 del C.S.T., la carta con preaviso equivale a un despido sin justa causa y como tal debió aplicarse el Art. 8 del Decreto 2351 de 1.965 y así las cosas, se impone la condena por despido injusto.
TERCER CARGO:
Dice:
"Acuso la sentencia ya indicada de violar directamente el Art. 267 del C.S.T. y sus modificaciones legales, por falta de aplicación.
"SUSTENTACION:
"La norma mencionada establece, para la época de la relación laboral, una pensión sanción a cargo del empleador y en favor del trabajador despedido sin justa causa después de 10 años de servicio y hasta que el Seguro Social asuma la pensión definitiva.
"Dicha norma es perfectamente aplicable a este caso en cuanto el trabajador fue despedido como ya lo vimos, en forma injusta y después de laborar más de 10 años al servicio del empleador demandado.
CUARTO CARGO:
Dice:
"Acuso la sentencia ya indicada de violar directamente el Art. 65 del C.S.T. y sus modificaciones legales, por falta de aplicación.
"SUSTENTACION:
"La norma mencionada establece una indemnización moratoria por falta de pago, cuando el empleador no paga al trabajador todos los salarios y prestaciones debidos.
"Esta norma es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, porque como hemos visto, el empleador no le canceló al trabajador los recargos legales por trabajo nocturno, horas extras, así como los dominicales y festivos laborados.
QUINTO CARGO:
Dice:
"Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los Arts.: 186, 189, 249,253 y 306 del C.S.T., por falta de aplicación.
"SUSTENTACION:
"El Art. 186 indicado, contempla la obligatoriedad y duración de las vacaciones, el Art. 249 contempla el derecho a las cesantías, el Art. 253 determina el salario base para la liquidación el Art. 306 de la misma obra, establece la prima de servicios.
"Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, hubiera aplicado todas las anteriores normas no habría confirmado la sentencia de primera Instancia y por el contrario, habría revocado dicha sentencia apelada y en su lugar habría condenado al demandado a pagarle al trabajador todos los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho conforme a las pretensiones de la demanda.
"Por todo lo anterior, solicito se case totalmente la sentencia impugnada para que se constituya en sede de instancia revoque las sentencias de segunda y primera instancia en su orden y en su lugar se dicte otra condenando al demandado a pagarle al trabajador demandante todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, de conformidad con las normas legales indicadas y las aplicables, conforme a la liquidación que se sirva indicar. "(folios 5 a 9 del cuaderno de la Corte)
SE CONSIDERA
La Sala estudia los cinco cargos conjuntamente puesto que todos están orientados por la vía directa, persiguen idéntico objetivo, acusan el fallo del Tribunal "por falta de aplicación" de las normas en cada uno citadas, y adolecen de similares desaciertos en cuanto a la técnica del recurso de casación, según se expresa a continuación.
Advierte la Corte que no es viable aquí el concepto de violación indicado por la censura, pues el fallo impugnado absuelve respecto del auxilio de cesantía y de los intereses sobre la misma, de primas de servicio y de vacaciones argumentando que fue deficiente la prueba que incumbía a la parte actora y que el pago de lo causado por estos rubros del 2 de enero al 31 de mayo de 1989 aparece debidamente acreditado. Absuelve, por falta de prueba sobre los presupuestos pertinentes, de pagar trabajo suplementario, trabajo dominical y en días festivos. Y, también porque no encontró demostrado el despido, absuelve de pagar la indemnización y la pensión sanción. Deduciendo como consecuencia de todo lo anterior que no hay lugar a la sanción moratoria. De suerte que resulta inapropiada la acusación de que el sentenciador, por rebeldía o por desconocimiento, no aplicó los preceptos que consagran estos derechos laborales, pues a tales normas tuvo que recurrir para declarar no acreditados los supuestos fácticos de las mismas o para estimar satisfechos los derechos por ellas consagrados.
Fuera de lo anterior, en los cinco cargos el impugnante hace manifiesta su inconformidad con la valoración probatoria del proveído atacado y en varias veces recurre expresamente a la prueba y a los supuestos fácticos del proceso, como cuando refiere que en el caso que nos ocupa "... la labor principal fue la de ordeñador, y como es sabido por todos, el oficio de ordeñar las vacas se debe cumplir todos los días, incluyendo domingos y festivos" y que "...como se desprende de la prueba testimonial obrante, el horario del trabajador fue de 2 A.M. y hasta las 5 P.M., todos los días incluyendo domingos y festivos, por lo que tenemos en primer lugar, que el trabajo cumplido entre las 2 A.M. y las 6 P.M. debió remunerarse y liquidarse con el recargo de 35% por ser nocturno y en segundo lugar, como las ocho horas de la jornada ordinaria llegaban hasta las 10 A.M., tenemos que de las 10 A.M. a las 6 P.M. corresponden a cinco horas extras diarias... y en tercer lugar, los días domingos y festivos han debido pagarse y liquidarse con el 200% si tenemos en cuenta que por la labor (ordeño) no podía suspenderse ningún día...". Alude además a la prueba de que el actor "... fue despedido... en forma injusta y después de laborar más de 10 años al servicio del empleador demandado".
De lo anotado, resulta también improcedente la vía directa por la cual se orientan los cinco cargos; pues debe recordarse que esta vía supone plena aceptación de las conclusiones probatorias del juzgador. En casos como este donde el recurrente presenta discrepancias respecto de la calificación del fallador sobre los hechos litigiosos, necesariamente debe recurrirse a la vía indirecta, por error de hecho o de derecho, según el caso, conforme lo exige la técnica del recurso de casación.
Es suficiente lo dicho para desestimar los cinco cargos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por PASCUAL NEUTA NEUTA contra JESUS ADONAI OCHOA FORERO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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