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Expediente 7995

 

SALA DE CASACION LABORAL

      SECCION SEGUNDA

Radicación  7995

Acta         01

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I.  ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, los hoy recurrentes Martha Nelly Giraldo Ramírez, Jhon Edinson y Duván Jiménez Giraldo, representados estos dos menores por su madre, llamaron a juicio a las sociedades anónimas Interconexión Eléctrica e Ingenieros Civiles Contratistas, pidiendo que se las declarara "solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del contrato de trabajo  que ató a Jorge Iván Jiménez Bohórquez con Ingenieros Civiles Contratistas Incicon S.A." y, como consecuencia de tal declaración, se las condenara a pagarles "la indemnización total y ordinaria por los perjuicios irrogados a los demandantes, en la forma que contempla el Art. 216 del C.S.T., así:  los materiales en la cuantía que se determine pericialmente o por su despacho; y los morales por el importe de un mil (1.000) gramos de oro puro para cada uno de los demandantes (o sea para Martha Nelly Giraldo, para Jhon Edinson Jiménez y para Duván Jiménez) por el valor que rige en el mercado para el día del pago" (folio 5), conforme está textualmente solicitado en la demanda.

Fundaron sus pretensiones en el accidente de trabajo ocurrido "por culpa grave de la patronal" (folio 2) el 8 de julio de 1992, el cual afirmaron sucedió por falta de medidas y elementos de seguridad, y en el que Jorge Iván Jiménez Bohórquez murió al servicio de la sociedad demandada Ingenieros Civiles Contratistas.  Según la demanda inicial, la demandante Martha Nelly Giraldo Ramírez convivió en unión libre con Jorge Iván Jiménez Bohórquez, relación dentro de la que procrearon a Jhon Edinson, quien nació el 15 de enero de 1987, y a Duván, nacido el 6 de julio de 1990.  Se aseveró igualmente en tal escrito que Jiménez Bohórquez trabajó para dicha sociedad desde el 8 de julio de 1992 hasta el día de su muerte, ocurrida al caerse de una torre al realizar labores propias de su actividad como oficial de construcción, y que la demandada Interco-nexión Eléctrica era beneficiaria de las obras que se ejecutaban para la extensión de unas redes de energía eléctrica.  

En la demanda se afirmó que las prestaciones correspondientes a Jiménez Bohórquez fueron pagadas el 17 de mayo de 1992 y se liquidaron con un salario diario de $5.000,00, para un total de $4'861.801,00, valor en el que se incluyeron las sumas de $3'600.000,00 como indemnización por muerte y $1'200.000,00 de "bonificación dada por liberalidad de la empresa" (folio 3).

Al contestar la demandada Interconexión Eléctrica, sin aceptar los hechos aseverados en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e ilegitimidad en la causa, fundada esta última en el hecho de no haber existido relación laboral entre el demandante y élla.  

Por su parte, y para lo que a los efectos del recurso extraordinario interesa, la demandada Ingenieros Civiles Contratista aceptó como cierto que la demandante Martha Nelly Giraldo Ramírez y Jorge Iván Jiménez Bohórquez convivían en unión libre y que eran los padres de los menores Jhon Edinson y Duván, e igualmente que Jiménez Bohórquez fue su trabajador desde el 8 de julio hasta el 11 de septiembre de 1992, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo, del que negó haber tenido culpa, pues sostuvo que "el infortunio se debió a la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y por tanto, inevitable, que como caso fortuito que es, no conlleva a responsabilidad alguna del agente en su ocurrencia" (folio 68). Aseveró que el trabajador laboraba como oficial de montaje de estructuras y líneas de transmisión. Igualmente, alegó que al momento de ocurrir el accidente, que se produjo al caer el trabajador de una torre "al reventarse una manila" (folio 69), éste estaba provisto de "todos los elementos de seguridad indispensables y de uso normal en este tipo de labor tales como: cinturón de seguridad, manilas nuevas desempacadas en el sitio de la obra, y herramienta importada de la mejor calidad" (ibidem) y que tanto el personal encargado de la dirección y supervisión de la obra como el que lo ejercitaba era ampliamente capacitado y tenía experiencia en la actividad.

En ambas instancias fueron absueltas las demandadas.  El juez del conocimiento lo hizo por sentencia del 12 de diciembre de 1994 y el Tribunal mediante la aquí acusada.

II. EL RECURSO DE CASACION

          

Para que se case la sentencia del Tribunal y la Corte, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a las demandadas a pagarle la suma de $42'890.126,00, como indemnización por perjuicios materiales, y la indemnización por los perjuicios morales, los recurrentes le formulan tres cargos en la demanda mediante la cual sustentan el recurso (folio 5 a 28), los que se estudiarán en su orden junto con los argumentos de la réplica de la parte opositora (folios 40 a 44).

PRIMER CARGO

La parte recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con los artículos 2341 y 2356 del Código Civil Colombiano, y [el] artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó el Art. 34 del C.S.T.)" (folio 10).

Buscando demostrar el cargo afirman que el Tribunal entendió que en este caso les correspondía a éllos, como demandantes, probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que era el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo la disposición que regulaba el asunto concreto, por no haber tenido en cuenta que no ejercitaron la acción como herederos sino "como perjudicados directos en el hecho que determinó la muerte de su compañero permanente y padre" (folio 11), lo que tiene como consecuencia que las normas que han debido aplicarse debieron ser los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, que regulan lo referente a la responsabilidad por la realización de actividades peligrosas, en los que la culpa se entiende probada, por lo que para la imputabilidad del hecho basta establecer el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa.

En la réplica las opositoras afirman que con sólo comparar la demanda inicial del juicio con el cargo presentado en casación  se advierte que al promover el proceso se pidió la indemnización total y ordinaria de los perjuicios "en la forma prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo",  que fue el único precepto legal citado junto con otros "simplemente procedimentales", fundándose por ello la indemnización reclamada en la existencia de una culpa contractual, que es la que regula el artículo 216, mientras que como recurrentes basan su reclamo de los perjuicios en lo que en la oposición se califica como "una imaginaria responsabilidad por culpa extracontractual" (folio 41), variación que según esta parte y para decirlo con sus propias palabras, "equivale simplemente a un asombroso intento de corregir la demanda inicial de este proceso ya dentro del recurso extraordinario de casación, intento que además de ser extemporáneo resulta legalmente improcedente" (ibidem).

Para concluir las opositoras anotan que la demanda por la hipotética "culpa extracontractual" podría no ser de competencia de la justicia del trabajo, por cuanto la tesis que plantea el cargo "descarta de modo radical cualquier nexo jurídico, ni siquiera indirectamente laboral, entre actores y demandadas" (folio 41).

SE CONSIDERA

Tiene razón la réplica cuando advierte que en la demanda inicial con toda claridad se fundaron las pretensiones en el hecho, afirmado en dicho escrito, de haber ocurrido por culpa del patrono el accidente de trabajo en el cual falleció Jorge Iván Jiménez Bohórquez; habiéndose pedido expresamente que la condena a "la indemnización total y ordinaria por los perjuicios irrogados a los demandantes" se hiciera "en la forma que contempla el Art. 216 del C.S.T." (folio 5).

Resulta por ello improcedente que se acuse en el recurso extraordinario al fallo de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, porque, conforme ahora de manera extemporánea y totalmente inadmisible se plantea, la causa jurídica de la indemnización no fue el incumplimiento de un deber contractual --que como bien lo afirman las opositoras es la modalidad de responsabilidad que regula dicha norma laboral--, sino el haberse incurrido en una responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 2341 y 2656 del Código Civil y no en la ley laboral.

Fuera de la anterior razón, que por sí sola es suficiente para rechazar el cargo, debe anotarse que resulta inadecuado acusar por la vía directa la aplicación indebida de una norma cuyos efectos no hizo actuar el sentenciador en el caso litigado.

Adicionalmente, cabe agregar que verificar si es fundada la acusación de haber entendido mal el Tribunal cuál era la acción intentada por los demandantes, exige necesariamente un análisis de la demanda inicial; pieza procesal que solamente podría ser examinada en casación dentro de la vía indirecta como un elemento de juicio asimilado a un medio de prueba.

Por lo dicho el cargo se rechaza.

SEGUNDO CARGO

Los recurrentes acusan al fallo de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó el Art. 34 del C.S.T.)" (folio 16); violación que hacen consistir en que "el Tribunal --son esas sus palabras-- aplicó indebidamente la norma citada, al aplicarla automáticamente, vale decir, sin tener en consideración la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador fallecido al momento de ocurrir el accidente de trabajo" (ibidem), conforme está dicho en el cargo.

El argumento con el que pretenden demostrar su acusación puede resumirse diciendo que aun cuando los impugnantes aceptan que en la hipótesis regulada por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo siempre debe demostrarse la culpa, es necesario distinguir si el acciden te de trabajo ocurrió en desarrollo de una actividad peli-grosa o no, pues en el primer evento --así lo afirman-- "la culpa se demuestra probando la actividad peligrosa que le correspondía ejecutar al trabajador"(folio 17) y se "logra a través de medios diferentes a los normales" (ibidem).

Para los recurrentes la doctrina y la jurisprudencia han confundido la responsabilidad derivada del ejercicio de estas actividades peligrosas con la responsabilidad objetiva, la cual, dicen, descarta toda alusión al concepto de culpa, mientras que en aquéllas la responsabilidad continúa siendo subjetiva, aunque la manera de probarla no sea la misma que en el régimen común.

Creyendo encontrar apoyo a su tesis transcriben el criterio doctrinal de un autor, para concluir sus razonamientos insistiendo en que la culpa comprobada que exige el artículo 216, no descarta que ella simplemente se pruebe con la demostración de la actividad peligrosa por parte del trabajador accidentado.

En la réplica se destaca que el Tribunal fundó su fallo en la prueba testimonial y en ningún momento dió por establecido que la actividad en la que trabajaba el fallecido Jiménez Bohórquez fuera peligrosa, por lo que se pide desestimar el cargo por cuanto no controvierte los verdaderos fundamentos de la sentencia.

SE CONSIDERA

Con la misma observación que se hizo al despachar el cargo anterior, o sea, que no es ajustado a la técnica acusar por la vía directa al fallo de la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en un caso en el que, como aquí ocurrió, se absolvió al patrono al no encontrársele culpable del accidente de trabajo, por lo que no se aplicó la disposición, vale decir, no se le hizo producir efectos a la norma, cabe anotar que desde un punto de vista estrictamente teórico es inobjetable la aserción de los recurrentes de que la "responsabilidad objetiva" descarta toda alusión al concepto de culpa, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, en la que, sin salirse del concepto de culpa, se la presume en el autor del daño.  Por ello, es indiscutible que se trata, como lo dicen los impugnantes, "de categorías jurídicas diferentes" (folio 17).

Pero, precisamente con fundamento en esta distinción, es forzoso concluir que quienes están equivocados en su planteamiento son los recurrentes, pues, como lo tiene explicado con suficiencia la jurisprudencia laboral, la responsabilidad en los casos de accidente de trabajo está estructurada sobre dos diferentes categorías jurídicas --para decirlo con las palabras que emplean los impugnantes--, pues la responsabilidad común tarifada por la ley se basa en la "responsabilidad objetiva", y por ello no toma en cuenta para nada la culpa, ya que una vez se prueba que por causa o con ocasión del trabajo el trabajador sufrió un daño corporal o en su salud o, en casos extremos, perdió la vida, el patrono inexorablemente deberá pagar lo que al efecto fija la ley tomando en cuenta el daño sufrido y la remuneración del asalariado; pero, como es apenas obvio, en muchos casos ese daño que afecta el cuerpo o la salud del trabajador, o le quita la vida, se produce  por culpa del empleador.  En esta última hipótesis, y  siempre  que  ella  sea "suficientemente  comprobada" --supuesto de hecho que excluye la presunción de culpa que se utiliza por las ramas del derecho distintas al derecho del trabajo,  en los casos de siniestros ocurridos en desarrollo de actividades peligrosas--, el patrono "está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios", de cuyo monto debe descontarse "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", tal como textualmente lo establece el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

Todo lo anterior se anota sin perjuicio de destacar que le asiste razón a la parte opositora cuando observa en su réplica que en el cargo se "parte del supues to gratuito de que el Tribunal hubiera reconocido que el fallecido señor Jiménez realizaba una actividad peligrosa" (folio 42), pues en el fallo no se dió por sentado nada al respecto.  Es de advertir que inclusive si en el fallo se hubiera consignado que se trataba de una actividad peligrosa, ello en nada modificaría la decisión, porque, se insiste en este aspecto, para el reconocimiento de la indemnización taxativamente prevista en la ley laboral se parte de una "responsabilidad objetiva", la cual para nada toma en consideración la culpa; y para poder aplicar el artículo 216 es menester, en cambio, que "exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional", hipótesis en la que, por consiguiente, no es dable operar con presunciones.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.

TERCER CARGO

Se acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó el Art. 34 del C.S.T.)" (folio 19).

Mediante una argumentación esencialmente igual a la utilizada en el cargo anterior, los recurrentes desarrollan la tesis según la cual el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 "al entender que dicha disposición no daba cabida para predicar un tratamiento diferente entre accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de actividades peligrosas y de actividades que no tuvieran tal carácter" (folio 20).

Salvo esta específica diferencia y otras enderezadas a acomodar los razonamientos del cargo que hizo por aplicación indebida a éste que presenta por interpretación errónea, el resto del argumento es básicamente el mismo.

En la réplica se destaca que el juez de apelación se limitó a aplicar "en su sentido literal y obvio" el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "al exigir la existencia de una 'culpa suficientemente comprobada'" (folio 42) para que proceda la acción por el resarcimiento pleno de perjuicios, especie de culpa que no encontró probada en el caso bajo examen.  Se opone por ello esta parte a la prosperidad del cargo.

SE CONSIDERA

De la simple lectura de los argumentos del segundo y el tercero de los cargos resulta que se trata de una variación sobre el mismo tema, por lo que en lo esencial la tesis es igual.  Por tal razón, sin otra consideración, puede anotarse que además de que el Tribunal no efectuó ninguna interpretación del texto, si en gracia de discusión se aceptara que lo hizo, tendría que desestimarse el cargo porque la equivocada es la interpretación de los recurrentes, conforme se expresó atrás al explicar la diferencia entre la responsabilidad laboral si el accidente de trabajo ocurre aun cuando no medie la más leve culpa del patrono, en cuyo caso la reparación del perjuicio se funda en un concepto de "responsabilidad objetiva" y se halla fijada por la propia ley el monto de la indemnización, y aquellos otros eventos en los que la existencia del accidente obedece a una culpa suficientemente comprobada del patrono,  hipótesis en la que no procede aplicar presunciones de culpa.

El cargo no prospera.

CUARTO CARGO

Se acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 3º del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de los errores de hecho que cometió el Tribunal al no dar por demostrado que Jorge Iván Jiménez Bohórquez falleció en un accidente de trabajo, que ocurrió por culpa de su patrono la sociedad anónima Ingenieros Civiles Contratistas, cuando ejercitaba una actividad peligrosa.  

Errores de hecho evidentes que afirman los recurrentes se debieron a la mala apreciación de la contestación de la demanda que hizo dicha sociedad y a la falta de apreciación del interrogatorio que absolvió su representante legal.

Para demostrar la acusación empiezan los impugnantes por anotar que en la sentencia no se hace ninguna alusión a la naturaleza de la actividad peligrosa que realizaba Jiménez Bohórquez cuando ocurrió el accidente en que murió, aunque al responder el quinto hecho de la demanda esta sociedad confesó que él desempeñaba labores de oficial de montaje de líneas de estructuras y líneas de transmisión, respuesta que estiman basta para entender que su labor "constituía una actividad peligrosa".

El resto del cargo no es otra cosa diferente a los argumentos con que sostienen la misma tesis en que fundan todas sus anteriores acusaciones, vale decir, que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo al exigir la culpa comprobada del patrono no descarta la posibilidad de acreditarla con la sola comprobación del ejercicio de una actividad peligrosa por parte del trabajador accidentado.

Para refutar el ataque las opositoras reiteran su planteamiento de que los impugnantes no buscan rebatir el criterio del juez de alzada, sino probar que Jiménez Bohórquez realizaba una actividad peligrosa y que el accidente ocurrió por culpa de la sociedad Ingenieros Civiles Contratistas, la cual tienen como confesada por haberse contestado en el hecho quinto de la demanda inicial que efectivamente se trataba de una actividad peligrosa, y que el representante legal de élla en el interrogatorio que absolvió también confesó que hubo culpa del accidente en el que aquél murió, cuando la circunstancia de haber aceptado que realizaba labores como oficial de montaje de líneas de estructuras y líneas de transmisión no equivale a admitir que la actividad sea peligrosa, como tampoco establece la culpa el haber dicho que el hecho se debió a la caída de la torre donde él laboraba, "al reventarse una manila".

Recuerdan las opositoras que el Tribunal fundó su convicción en la prueba testimonial, mencionando de modo concreto a los testigos Mario Aristizabal Moreno y Juan Carlos Arango Vélez, a los que para nada se refieren los recurrentes en el cargo, dejando por lo tanto incólume este soporte de la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA

Es cierto que el Tribunal formó su convicción sobre la prueba por testigos a la que se refiere la réplica, y la cual no se examina en el cargo.

Por este solo aspecto tendría la Corte por fuerza que mantener la decisión judicial combatida, de acuerdo con la "añeja jurisprudencia" sobre el punto que mencionan las opositoras para pedir que se desestime la acusación por insuficiente, pues sobre el sustento inatacado continuaría apoyado el fallo.  

Aparte de lo anterior, es lo cierto que la sociedad anónima Ingenieros Civiles Contratistas ni al contestar la demanda aceptó que la labor del trabajador fallecido constituyera una actividad peligrosa, ni su representante confesó culpa en el accidente de trabajo en el que murió.

Y en cuanto a la argumentación jurídica en la que insisten los recurrentes, y la que no podría tomarse en cuenta por tratarse de un ataque por la vía indirecta, en los cargos anteriores se expresó el porqué de su falta de fundamento, de manera que sin otra consideración adicional se impone concluir que tampoco prospera este cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Martha Nelly Giraldo Ramírez, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Jhon Edinson y Duván Jiménez Giraldo, le sigue a las sociedades anónimas Interconexión Eléctrica e Ingenieros Civiles Contratistas.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA    GERMAN G. VALDES SANCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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