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                                                                                                    cASACIÓN: Rad. 7885

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7.885

ACTA No.  61

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 1995, en el juicio seguido por  JULIO CESAR DIAZ DIAZ.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que en sentencia de mérito se declarara que la demandada fue culpable del accidente de trabajo que sufrió el 29 de abril de 1990 cuando se encontraba laborando a su servicio, y por ello se le responsabilice de los perjuicios ocasionados por el insuceso y se le condene a pagarle los perjuicios morales y materiales, por el daño emergente y el lucro cesante, incluida la corrección monetaria.

Expresó el demandante que ingresó a trabajar a esa entidad el 21 de enero de 1993 y se retiró de la misma el 30 de septiembre de 1991. Que el día 29 de abril de 1990, cuando se encontraba en su labor efectuando unas reparaciones en la línea que va hacia el kilómetro 3, Palmas Monterrey y Puerto Wilches recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado, a raíz de las cuales le tuvieron que amputar "antebrazo derecho por encima del tercio medio y de la pierna izquierda por tercio proximal", lo que le ocasionó una disminución del 100% de su capacidad laboral. Que en ese momento desempeñaba el cargo de Segundo de Cuadrilla de Redes, al mando del señor Encarnación Arias, jefe de cuadrilla.

Para el demandante el accidente se debió a conducta negligente de su jefe quien le ordenó efectuar dicha labor sin "desenergizar la línea número 5 de 34.5 k.w. que pasaba por encima", aduciendo que: "antes había pensado en la suspensión pero como a la línea 5 llevaba tres suspensiones no me pareció hacerle otra para evitar problemas con los usuarios de la región".

Por último manifestó que para el momento en que sucedió dicho accidente tenía 39 años de edad y que el último salario promedio devengado fue de $ 209.026.28.

La Electrificadora demandada al contestar la demanda negó que el accidente se hubiera ocasionado por  culpa del jefe de cuadrilla como lo afirmó el demandante y, en cuanto a los demás hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado. Finalmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que en sentencia del 15 de julio de 1994 absolvió a la demandada de todas  las pretensiones del libelo inicial y le impuso las costas al actor, quien interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en sentencia del 14 de marzo de 1995   revocó el fallo recurrido, y en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $ 41.366.777.oo por daños materiales y $1.500.000.oo por los perjuicios morales; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de primera instancia y segunda instancia.

El demandante por conducto de su apoderado judicial interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado en cuanto condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales en la cuantía allí señalada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto la absolvió de dichas pretensiones y las costas.

Con ese propósito el recurrente formula cuatro cargos de la siguiente manera:

PRIMER CARGO.- Expresa que el fallo impugnado infringió por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 32 del C.S. del T., (artículo 1° del Decreto 2351 de 1965) junto con las normas que regulan la representación de las personas jurídicas como son los artículos 196, 440 y 442 del C. de Co.; 639 y 640 del C.C., en relación con los artículos 56 y 57 ordinales 10 y 11 del C.S. del T. y del artículo 216 del C.S. del T. en relación con el artículo 199, junto con los artículos 63, 1.546, 1.604, 1.609, 1.613, 1.614, 1.615, 1.649, 2.341, 2,342, 2,347, 2,349 y 2,357 del Código Civil aplicables por mandato del artículo 19 del C.S. del T.

     

Segùn el impugnante la conclusión del Tribunal sobre la culpa del empleador  -a pesar de que tan sòlo se demostrò la del jefe de cuadrilla-, sòlo se pudo obtener mediante el alcance que le diò a las normas sobre representaciòn patronal, especialmente al artìculo 32 del C.S. del T.

Considera que esa intepretaciòn es equivocada para los efectos previstos en el artìculo 216 del C.S. del T. porque para el pago de la indemnizaciòn plena de perjuicios sòlo se acepta la responsabilidad independiente, autònoma y particular del propio empleador y no la de sus representantes,subalternos, trabajadores o la del propio afectado.

Sostiene que si el Tribunal hubiera entendido correctamente las normas sobre representaciòn les hubiera dado otro alcance, como es el que corresponde a otro tipo de relaciones laborales relacionadas con la contrataciòn, despido, sanciones, òrdenes, aumentos salariales pero no los previstos en el artìculo 216 del C.S. del T.

Tambièn afirma que la falta de mención expresa del artìculo 32 ya referido o de cualquier otra norma sobre representación, no impide que hubiera efectuado la interpretaciòn errònea de estas normas, "pues sòlo a travès de ellas podìa darse el hecho de que la culpabilidad plenamente demostrada del jefe de cuadrilla, se adjudicara al empleador para así imponerle la sanción de la indemnización general de perjuicios".

Agrega que "la correcta conclusión del Tribunal ha debido ser que ante la ausencia de una plenitud probatoria respecto a la culpabilidad del empleador, tenía que ser absuelto porque la culpabilidad de su subalterno y representante no podìa atribuìrsele por razón y efectos de la representaciòn laboral".

Por ùltimo, señala que constituye yerro jurìdico el pretender identificar la culpa del trabajador con la del empelador, tal como a su juicio sucediò en este caso, y estima que tal conclusión encuentra respaldo en el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de julio de 1993, Rad. 5918, la cual reproduce en su apartes pertinentes.

SEGUNDO CARGO.- La censura ataca el fallo impugnado por la vìa directa, en la modalidad de infracciòn directa del artìculo 216 del C.S. del T., en relaciòn con el artìculo 199 del C.S. del T. junto con los artìculos  63, 1.546, l.604, 1.609, 1.613, 1.614, 1.615, 1.649,2.341, 2.342, 2.347, 2.349, 2.357 del C.C. aplicable por mandato del artìculo 19 del C.S. del T., lo que a su vez produjo la infracciòn del artìculo 32 del C.S. del T. ( art. 1ª del Decreto 2351 de 1965) y los artìculos 196, 440 y 442 del  C. de Co. y 639, 640 del C.C., con relaciòn a los artìculos 56 y 57 ordinales 10 y 11 del C.S. del T.   

   

Sostiene en este cargo que el Tribunal incurriò en infracciòn directa del artìculo 216 del C.S. del T.porque siendo la indemnizaciòn aplicable solamente cuando el empleador es el culpable, se aplicó dicha disposiciòn a un caso en el que la culpa estaba radicada en persona distinta del empresario, tal como sucediò cuando el Tribunal llegó a esa conclusión al analizar la declaración del jefe de cuadrilla, que era el jefe inmediato del trabajador accidentado, dado que el criterio y juicio de valor equivocado que aquel hizo fue la causa del accidente.

Transcribe apartes de la sentencia del ad-quem para reafirmar el anterior aserto y agrega que la culpa contemplada en el artículo 216 no puede presumirse, sino que exige "su completa demostración sin consideración a la clase de actividad que desarrolle". Es la propia del empleador y no la derivada de la actuación de la víctima del accidente "y mucho menos la de otros trabajadores, ni tan siquiera de quienes por razón de ejercer un cargo de dirección, lo representan ante los otros trabajadores de la empresa".

 Señala que sin decirlo expresamente y sin mencionar las normas sobre representanción, el ad-quem dedujo la culpa de la empresa al considerar que el jefe de cuadrilla como representante del empleador, fue el único infractor de las reglas cuyo incumplimiento generaron el accidente.

Advierte que en el presente caso se dió una falla humana en cabeza del jefe de cuadrilla,ya que en ninguna parte aparece que hubiera sido la propia empresa, quien hubiera omitido instruír a sus trabajadores en esos menesteres, o no hubiera fijado reglas o prestado los elementos de protección o de trabajo adecuados para cumplir esas funciones, en fín actos propios del empleador y no de sus subalternos.

Finalmente reproduce nuevamente los mismos apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de julio de 1993 citada en el cargo anterior.

TERCER CARGO.- Acusa el fallo recurrido por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C.S. del T., en relación con el artículo 199 ibidem, junto con los artículos 63, 1.546, 1.604, 1.609, 1.613, 1.614, 1.615, 1.649, 2.341, 2.342, 2.347, 2.349, 2.357 del C.C. aplicable por mandato del artículo 19 del C.S. del T., lo que a su vez produjo la violación del artículo 32 del mismo código (art. 1° del Decreto 2351 de 1965) y los a rtículos 196, 440  y 442 del C. de Co., 630 y 640 del C.c., con relación a los artículos 56 y 57 ordinales 10 y 11 del C.S. del T.

Señala que el Tribunal concluyó que "la culpa del jefe y por ende representante en este evento del empleador, es la propia de este e incluso, por arte de esa representación se le traslada" para condenar a la indemnización plena.

La censura, sin perjuicio de la independencia de los cargos, reitera lo expresado en la acusación precedente.

S E   C O N S I D E R A

Por cuanto los tres primeros cargos se encuentran planteados por la vía directa y persiguen la misma finalidad se examinarán de manera conjunta.

En el asunto bajo examen, con base en los testimonios de Encarnación Arias Díaz, Alejandro Rueda Ramírez, Aljor Velasco Herrera, Hernando Enrique Acosta Ruiz, el Tribunal consideró que se hallaba "suficientemente demostrada la culpa de la empresa demandada" (folio 14 del fallo) en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 29 de abril de 1990 cuando por orden de la empresa al reparar unas líneas de conducción de energía recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado, la amputación del antebrazo derecho y de la pierna izquierda, y consecuentemente una disminución de su capacidad laboral casi total.

Para llegar a esa conclusión fáctica el ad-quem aplicó el artículo 216 del código sustantivo del trabajo que regula la indemnización ocasionada por culpa patronal en accidente de trabajo. De tal suerte que mal podría haber infringido directamente el fallador esta disposición, como lo pregona infundadamente el segundo cargo, pues tal modaldad de acusación parte del supuesto de una falta de aplicación del precepto que consagra el derecho reconocido o desconocido en la sentencia.

De igual modo, no se configuró la interpretación errónea enrostrada en el  primer cargo, ya que el fallo acusado no contiene ninguna exégesis de tipo jurídico sobre el sentido de la mencionada disposición, que tampoco fue aplicada indebidamente porque es precisamente ella la que gobierna la referida indemnización por culpa patronal.

En consecuencia, si el soporte esencial del fallo fueron las pruebas del proceso, y si en la sentencia no se hizo ninguna consideración de tipo jurídico para el aserto fundamental de la decisión, según el cual estaba "suficientemente demostrada la culpa de la empresa" -aspecto eminentemente fáctico-, no podía presentarse la divergencia surgida entre el censor y el fallador, dado que mientras el primero la niega, el segundo la estima "suficientemente demostrada".

  En esas condiciones, como fue a través del análisis de los hechos que el Tribunal consideró aplicables las disposiciones legales que gobiernan el caso debatido, la vía más apropiada de ataque no es la de los errores juris in judicando. Y que no se diga que para que exista la posibilidad de acudir a dicha vía basta con que la censura manifieste su conformidad con la valoración fáctica que hace la sentencia gravada, porque no obstante la afirmación que en tal sentido contiene el cargo, en primer lugar, esa coincidencia debe ser real -y no se dá en el presente caso dada la divergencia fáctica advertida en el párrafo precedente-, y en segundo lugar, el soporte esencial y trascendente del fallo no puede versar sobre la valoración probatoria del proceso, sino sobre consideraciones de puro derecho expresadas en el texto de la sentencia recurrida -lo que no ocurre en el sub-lite-.

En cuanto al artículo 32 del C.S.T. (1o del decreto 2351 de 1965) y las demás normas del código civil sobre representación, anota la Sala que ninguno de tales preceptos consagra el derecho controvertido de la indemnización por culpa patronal en riesgos profesionales. Además, como se expresó atrás, no hizo el ad-quem consideración jurídica alguna sobre ellos, ni aparece claro que de su aplicación o inaplicación se haya derivado algún yerro juris in iudicando, ni dijo que por estar radicada la culpa en el Jefe de cuadrilla, le incumbía la indemnización a la empresa.

Por todo lo anterior, los tres primeros cargos se desestiman.

No obstante el resultado de la acusación, teniendo en cuenta el planteamiento del cargo en relación con la culpa del empleador, estima la Sala necesario precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituída por una  persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado compromenter a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador "no tenía medio de preveer o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente", evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, "recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes" y no sobre el empleador a quien representen.

 Pero también puede suceder que dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores.

En esas condiciones, los representantes  deben fungir respecto de sus subordinados en cumplimiento de las órdenes y de las funciones que les han sido encomendadas con "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", pues de lo contrario pueden incurrir en culpa leve, que según las circunstancias de cada caso, eventualmente puede imputarse al patrono, con las consecuencias legales respectivas.

Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del C.S. del T., de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del C.S.T., mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a entronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contraria al texto y a la finalidad del último precepto citado.

Se sigue de lo anterior que la  responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio. Como se hizo ver en la prenombrada sentencia habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurra la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado.

 

CUARTO CARGO.- El recurrente impugna el fallo acusado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones legales indicadas en el cargo anterior, debido a los siguientes errores de hecho:

"1°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante lesionado.

"2°.- Haber dado por demostrado que la culpa del jefe de cuadrilla, subordinado y representante del empleador, era la culpa comprobada de la empresa demandada.

"3°.- No haber dado por demostrado estándolo, que la culpa atribuída al jefe de cuadrilla del trabajador accidentado, era la culpa de él y no de la empresa".

Sostiene la censura que dichos yerros se produjeron a consecuencia de la falta de apreciación del hecho quinto de la demanda -en cuanto contiene confesión-y de la mala apreciación de los testimonios de Aljor Velasco Herrera (folio 94 a 96), Hernando Enrique Acosta Ruiz (folios 96 a 98), Encarnación Arias Díaz (folios 107 a 112) y Daniel Rafael Villabona (folios 118 a 126).

Señala que el ad-quem incurrió en los yerros fácticos al estimar la confesión del actor contenida en el hecho quinto de la demanda, porque allí se aceptó que fue el jefe de cuadrilla, jefe del trabajador accidentado, el causante del accidente, como la culpa fuera del empleador.

Indica que el ad-quem, por conducto de la prueba testimonial aceptó que el causante del accidente de trabajo fue el jefe de cuadrilla, o sea su jefe inmediato, sin embargo, por una equivocada apreciación de esas declaraciones concluyó que dicha responsabilidad no era del jefe sino del empleador o sea de la empresa demandada.

Una vez que la censura reproduce el fallo impugnado insiste en que tanto por la confesión -no analizada-, como por la prueba testimonial, lo que está perfectamente demostrado es que la culpa del accidente de trabajo fue del jefe de cuadrilla, pero de ninguna manera del empleador. Es decir, que el yerro consiste en dar por demostrada la culpa del empleador con la del jefe de cuadrilla cuando se trata de culpa que pueden concurrir pero que en este caso no se demostró la del empleador, que es la que exige el artículo 216 del C.S. del T.

De la misma manera que en los cargos anteriores respalda lo expresado en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1993.

SE  CONSIDERA

La censura estima que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos atrás mencionados, debido a la falta de estimación del hecho quinto de la demanda (en cuanto según ella constituye confesión), y a la equivocada apreciación de los testimonios que relaciona.

En el hecho quinto de la demanda el actor expreso: "El accidente ocurrió por la conducta negligente del Jefe de Cuadrilla, ENCARNACION ARIAS, quién ordenó efectuar el trabajo sin antes "desenergizar la línea No.5 de 34.5 K.W. que pasaba por encima "manifestando al efecto:"antes había pensado en la suspensión pero como a la línea 5 llevaba 3 suspensiones no me pareció hacerle otra para evitar problemas con los ususarios de la región".

Como se puede fácilmente apreciar, lo aseverado por el actor, es una simple afirmación de una parte, que no favorece a la demandada -quien negó el hecho-, ni le produce al actor consecuencias jurídicas adversas, por lo que en los términos del artículo 195 del C.P.L., no configura confesión, toda vez que la existencia de la negligencia grave del "jefe de cuadrilla" no descarta per se la culpa patronal que en el mismo libelo pidió el accionante fuera declarada.

Como de la probanza antes examinada no se infiere el yerro fáctico atribuído al fallo censurado, no es procedente el examen de la prueba testimonial, por cuanto  de conformidad con el artículo 7o de la ley 16 de 1969, el mencionado medio probatorio no es calificado, y por tanto no  presta mérito para fundar errores de hecho en casación laboral. Por amplitud jurisprudencial su estimación sería dable si se hubiera demostrado previamente el desatino fáctico con un medio probatorio legalmente apto, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio.

Además, de ser posible el estudio de los dichos testimonios de todos modos se concluiría que ellos antes que desvirtuar la culpa patronal, la corroboran, porque de su valoración objetiva se desprende que la descarga eléctrica padecida por la víctima del accidente y que le ocasionó las graves e irreversibles secuelas de la amputación del antebrazo derecho y de la pierna izquierda, se debió a que ningún funcionario de la empresa adoptó todas las "cuatro reglas de oro" de prevención de esa clase de accidentes, como las denominó el propio Jefe de seguridad de la empresa, y más específicamente las puestas a tierra y la desenergización de aquellas líneas de conducción que pudieran producir descargas por la realización de los trabajos ordenados por el empleador al actor. Esa ausencia de diligencia y cuidado empresarial indudablemente ocasionó el deplorable infortunio, siendo totalmente inadmisible que la demandada pretenda escudarse en la concurrencia de culpa de quien dirigió a nombre de ella la reparación.

En los mismos términos y frente a un caso muy similar al presente, en sentencia de marzo 10 de 1993 (reproducida parcialmente en el fallo recurrido), se pronunció esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, no está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluído eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cuotidianas, porque ello comporta un grave pelígro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores.

En consecuencia el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo de 1995, en el juicio seguido por Julio Cesar Díaz Díaz, contra Electrificadora de Santander S.A.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO        MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

              Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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