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                                    Casación: Rad. 7832

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

             MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7.832

Acta  No.  6

Santafé de Bogotá, D.C., febrero ocho de mil novecientos noventa y seis.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA CARACAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 8 de febrero de 1995, en el proceso ordinario seguido contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. "ALMACAFE S.A."

ANTECEDENTES

Impetró el actor la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1978, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, y a reajustarla desde el 1° de enero de 1979, en adelante,  conforme con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976,  la circular del Ministerio del Trabajo y la interpretación del Consejo de Estado; el reajuste de las mesadas adicionales de diciembre a partir de 1978 teniendo en cuenta el verdadero valor de la pensión de jubilación; y la corrección monetaria de los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, en que venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada, de acuerdo con la resolución expedida por la empresa. Que se había llegado a un acuerdo por sustitución de patronos y  que además, esteba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Señaló que en la convención colectiva suscrita en el mes de septiembre de 1965, se pactó una prima móvil de carestía como parte integral del salario, la cual se tenía en cuenta para efectos de la liquidación del trabajo en horas extras y dominicales.

Igualmente expresó que para liquidar su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la incidencia de los valores correspondientes al auxilio de alimentación en especie, del trabajo de horas extras, dominicales y festivos, del promedio de las primas de servicio y de vacaciones, de los recargos por dominicales y festivos, y del subsidio de transporte.

Advirtió que el Acuerdo 6 de 1954 y de 1970 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, disponian que la pensión de jubilación se debía liquidar teniendo en cuenta el último salario devengado por el Trabajador, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyen salario.

También dijo que en la convención colectiva de 1976 se acordó un aumento de 16 puntos como límite máximo por cada período de 12

meses y en la de 1974 se pactó por concepto de salario una prima de antiguedad, las cuales figuran en su hoja de vida.

Indicó, que durante todo el tiempo de servicios recibió de manera habitual una suma por concepto de almuerzos en cuantía de $ 1.000.oo mensuales la cual no fue tenida en cuenta para liquidar la prima salarial o de carestía.

Que en la liquidación definitiva sólo se incluyó un 25% imputable a primas extralegales, pero se excluyó la de vacaciones y por ende su incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación. Según lo expuso, la convención suscrita en l980 prevé que las empresas deben seguir aplicando la Ley 4 de 1976 en relación con los aumentos pensionales pero que éstos no han sido efectuados por las demandadas.

En vista de lo anterior, expresó que a partir del 1° de enero de 1977 la demandada le reajustó la pensión en un 16.10% del valor pagado al 31 de diciembre de 1976, mas una suma fija de $ 285.oo incumpliendo así con la ley 4 de 1976, al no hacer los reajustes en el monto ordenado por ésta.

La empresa demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó y negó unos hechos y, respecto de otros, se atuvo a lo que se probara. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad porque adujo que aceptó la renuncia presentada por el actor con el objeto de que entrara a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1978. Que como posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 1983, entró a compartirla con dicha institución, y por lo tanto, no le adeudaba ninguna suma al demandante porque ha venido cumpliendo con el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

Conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 1° de diciembre de 1993 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, e impuso las costas a cargo del demandante.

El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito,  el cual en sentencia del 8 de febrero de 1995 condenó a la demandada a pagarle la suma de $ 22.642.13 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales comprendidas entre el 10 de abril de 1988 y el 31 de diciembre del mismo año. La absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, impuso costas de la primera instancia a cargo de la demandada y no las decretó en la alzada.

El actor interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación de procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

PRIMER CARGO.- Solicita el impugnante que  la sentencia sea casada por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, y que como consecuencia se condene a pagar los reajustes pensionales mensuales para los años de 1988 a 1995,  se revoque el numeral (2°) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y se dejen incólumes los demás numerales en cuanto revocaron la sentencia de primera instancia.

Estima que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 4 de 1976, 1° de 1971, decretos 2662 de 1988, 3.000 de 1989, 3.074 de 1990, 2.867 de 1991, 2.061 de 1992, 2.548 de 1993 y 2.872 de 1994.

Considera que la controversia se reduce a establecer si el actor tenía derecho al reajuste y pago de la pensión de jubilación. Dice que "después de analizar las pruebas aportadas, especialmente las documentales visibles a folios 51 a 63  y 144 a 170", concluyó el ad-quem que desde el momento de la desvinculación del actor se le reconoció el estatus de jubilado y como consecuencia de ello se le pagaron las mesadas adicionales y pensionales. Pero no obstante reconocer el Tribunal que por haber recibido el actor un pago por concepto de prima de vacaciones, determinó la reliquidación pensional respectiva, desconoció el reajuste de la pensión de jubilación, lo que a su juicio conduce a la aplicación del artículo 260 del C.S. del T., a un caso regulado por dicha norma, por lo que se impone la liquidación de la pensión de jubilación con un 75% del último salario devengado y su reajuste conforme con lo previsto por la Ley 71 de 1988 y 4 de 1976, el cual fue decretado únicamente para el período anual de 1988, pero no en relación con los años posteriores, cuando ha debido incrementar el porcentaje establecido sobre la suma de $ 22.642.13 que dispuso para el año anterior teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo y proceder de la misma forma en relación con los años subsiguientes, es decir de 1989 hasta 1995.

EL   OPOSITOR

Tanto para este cargo como para los otros la réplica estima que no están llamados a prosperar por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente, la proposición jurídica no precisa las disposiciones legales que acusa como infringidas, y no obstante dirigir el ataque por la vía directa en su desarrollo manifiesta inconformidad en relación con las pruebas aportadas,circunstancias que impiden su estudio de fondo.

De otra parte advierte, que el recurrente le endilga al fallo impugnado el no haberse pronunciado sobre las peticiones del libelo inicial, cuando lo cierto es que sí lo hizo pero desfavorablemente a sus aspiraciones.

S E   C O N S I D E R A

Es común a los dos primeros cargos, que la inconformidad del recurrente está centrada en que el Tribunal no efectuó los reajustes de ley a las mesadas pensionales de los años de 1988 a 1995.

En realidad el sentenciador al proveer sobre los reajustes pensionales solicitados, consideró que desde el año de 1989 el seguro social venía cancelando al demandante la pensión mínima legal, que descontada del monto de la pensión integral reajustada,  arrojaría como resultado una diferencia, en cada uno de los años subsiguientes, inferior a la pagada por la empresa, por lo que infirió que a partir de 1989 no existían sumas a cargo de la demandada por ese concepto, pues la única diferencia real que dedujo fue entre el 10 de abril de 1988 y el 31 de diciembre del mismo año, la que, incluyendo la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de $22.642.13, por lo que condenó a la empresa a pagar dicho valor.

Por su parte el recurrente sostiene que la aplicación indebida de los textos legales relacionados se produjo por cuanto "no se pronunció el Tribunal en su sentencia, concretamente en su parte resolutiva respecto a los reajustes de la pensión para los años de 1989...." a 1995. Mas, como se expresó en el párrafo anterior, ello no corresponde a la realidad porque la inferencia del ad-quem, luego del examen de la prueba documental aportada, consistió en que "no existen diferencias a cargo de la demandada a partir del año de 1990".

Nótese no obstante lo anterior, que si tal omisión del ad-quem fuera real,  ha debido advertirla el demandante dentro del término de ejecutoria de la sentencia recurrida, con el propósito de que el Tribunal  adicionara  su fallo con uno complementario, ya que así fluye del artículo 311 del c.p.c., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141, que dispone: "Cuando la sentencia omita la resolución  de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término."

En esas condiciones, no es procedente acudir al recurso extraordinario de casación  cuando en su debida oportunidad procesal no se solicitó la adición  de la sentencia, porque su finalidad no es la de complementar los fallos de instancia, sino la de encontrarlos ajustados a la

ley, en cuyo caso no se infirmará la sentencia recurrida, o en el evento contrario se casará ésta y se proferirá el respectivo fallo de reemplazo.

Ahora bien. Para saber si existen difencias a cargo de la  demandada desde el año de 1989 en adelante, sería menester acudir a los medios probatorios apreciados por el fallador con base en los cuales concluyó que la demandada no adeuda las sumas a que se contrae el alcance de la impugnación, lo que implica un análisis de tipo fáctico, obviamente ajeno a la vía seleccionada por el impugnante en el primer cargo.

Finalmente, si como lo sostiene el recurrente, el Tribunal aplicó únicamente los reajustes pensionales para 1988 y desconoció los consagrados en la ley 71 de 1988, desde 1989 en adelante, se trataría de una falta de aplicación de esta ley que equivale a su infracción directa (que es la denominación correcta en la casación del trabajo), y no de una aplicación indebida de la misma, que fue el concepto de violación que equivocadamente invocó el censor.

Por todo lo anterior, el primer cargo se desestima.

   

SEGUNDO CARGO.- Solicita el recurrente que una vez producida la casación del fallo impugnado, en sede de instancia, esta Corporación acceda al alcance de la impugnación y ordene los reajustes pensionales subsiguientes a 1988, teniendo en cuenta los guarismos que aparecen a folios 479 y 480 del expediente.

Estima que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 260 del C.S. del T., 1° de la Ley 4 de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13 y 127 del C. S. del T., 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobados por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; artículos 1° y 2° del decreto 2662 de 1988; 1° y 2° del Decreto 3.000 de 1989; 1° y 2° del decreto 3.074 de 1990; 1° y 2° del Decreto 2867 de 1991; 1° y 2° del Decreto 2061 de 1992; 1° y 2° del Decreto 2548 de 1993, 1° y 2° del Decreto 2872 de 1994 ( disposiciones que regularon el salario mínimo legal vigente para esos años).

Afirma que el Tribunal infringió la disposiciones legales antes  señaladas debido a los siguientes errores de hecho:

"1°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial del proceso  se solicitó el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación   

"2.- Dar por demostrado, estándolo, que lo pedido en la demanda fue el reconocimiento de los ajustes pensionales desde su inicio pensional (septiembre 1° de 1978) hasta la actualidad y vida futura del accionante.

"3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ha cumplido con los reajustes.

"4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ha pagado sumas pensionales compartidas con el ISS en valores inferiores a los que corresponden.

"5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se cancelaron las verdaderas sumas pensionales para los años de 1989 a 1995; siendo visible que al valor dispuesto en la sentencia del ad-quem se le debe aplicar los reajustes a la mesada pensional de $22.462.13 dispuestos en los decretos que fijan el porcentaje para el salario mínimo legal (Ley 71 de 1988).

"6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste es el relacionado con los valores pensionales cancelados por la empresa, independientemente al valor pagado por el Instituto de los Seguros Sociales."

Estima que los yerros fácticos se produjeron a consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

"a.- La declaración del interrogatorio de parte del representante legal (folios 100 a 102), que la pregunta sexta, contestó es cierto.

"b.- Liquidación final de prestaciones sociales y cesantías que incluyen prima vacacional como factor salarial (folios 135 a 138).

"c.- Liquidación pensión (folios 142-143).

"d.- Comprobantes de pago pensión de 1980 a 1992 (folios 144 a 168).

"e.- Resolución pensión reconocida por la empresa y compartida con el ISS (folios 151- 152).

"f.- Comprobantes de pago pensión de Almacafé S.A. (folios 163 a 168), por concepto mesada pensional años 1989 a 1992, sin ajustes del porcentaje salarial por prima de vacaciones.

"g.- Comprobante de pago mesada año 1993 valor $ 88.647.04, sin ajuste por concepto del factor salarial de la prima de vacaciones y posteriores ajustes de leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 (folio 415).

"h.- Sentencias condenatorias a reajustes pensionales en contra de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. de fechas febrero y agosto de 1993 (folios 444 al 460).

"i.- Decretos enunciados disponen los siguientes aumentos mensuales: 1989 el 26%, 1990 el 26%, 1991 el 26.07%, 1.992 el 26.05%, 1.993 el 25.05%, 1.994 el 21.09% y 1.995 el 20% (Ley 71 de 1988 establece estos mismos ajustes para la pensión jubilatoria)".

En la demostración del cargo sostiene que el tribunal apreció erróneamente la demanda toda vez que en ninguna parte se pidió que se declarara el reajuste de la pensión de jubilación únicamente para el año de 1988, lo cual tampoco se debatió en el curso de las instancias. Que por el contrario de allí se infiere con claridad que la inconformidad del demandante consistió en que se dejó de ajustar la suma inicialmente reconocida con la respectiva incidencia salarial de la parte proporcional de la prima de vacaciones, la cual tiene influencia durante toda la vida del demandante.

Agrega que dicho razonamiento es tan cierto que el Tribunal determinó que la prima de vacaciones era factor salarial y ordenó el ajuste de la pensión para las mesadas de 1978 a 1988, pero limitó su pronunciamiento respecto a los ajustes de 1989 a 1995 sobre los cuales guardó silencio, a pesar de que de los hechos de la demanda se puede apreciar que el actor reclamó no sólo por el intervalo comprendido entre la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y 1988, sino durante toda su vida, por lo cual afirma que los juzgadores de instancia se quedaron cortos en su pronunciamiento al no condenar al pago de los ajustes posteriores sin que ni siquiera exprersaran el motivo para desconocer los valores no reajustados para los años de 1989 a 1995.

Advierte que fue la misma demandada quien hizo ver que la accionante tenía derecho al reajuste de la mesada pensional, por cuanto los pagos efectuados fueron inferiores a los que le correspondían, limitándolos a las sumas descritas en los comprobantes correspondientes a los años de 1989 a 1992 (folios 163 a 168) y 1993 (folio 415), que son independientes a los que fueron cancelados por el Instituto de Seguros Sociales, porque el reajuste es producto de la equivalencia salarial de la prima extralegal de vacaciones.

Para el recurrente resulta ligera y por lo tanto errónea la consideración del ad-quem según la cual la demandada nada debe al actor, por cuanto el valor cancelado por el ISS es superior al salario mínimo legal, en cuanto olvidó que se estaba frente a una pensión compartida cuyo valor a cargo de la empresa es el que está sujeto al reajuste perseguido como consecuencia de la participación a que se refiere la resolución que aparece a folio 151 a 153, donde se determinó un pago superior al ISS sin incluír el porcentaje de la prima de vacaciones como salario reajustable a cargo de la empresa.

EL   OPOSITOR

La réplica le atribuye a este cargo insuficiencia en la proposición jurídica y en la argumentación en cuanto al error de hecho con fundamento en la apreciación de la demanda inicial.

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que si bien en la proposición jurídica no es menester denunciar la violación de incisos, parágrafos o ordinales, sí es indispensable mencionar el precepto legal sustancial que constituyendo la base esencial del fallo, consagra el derecho sustancial desconocido o reconocido por el fallador. Por manera que en el caso bajo examen era imperiosa la invocación del artículo 1o de la ley 71 de 1988 porque es lo que ordenan los artículos 90 del c.p.l. y 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue extendida por el artículo 1o de la ley 192 de 1995. Al omitirlo el recurrente, como lo advierte la réplica, el los reajustes reclamados posteriores a 1988 carecen de soporte normativo.

Por otro lado, uno de los sustentos esenciales en que se apoyó el fallador para negar los reajustes impetrados, consistió en que si bien la pensión devengada por el actor era compartida entre el empresario y el I.S.S., no aparece constancia de la mesada pensional cancelada por dicho instituto desde 1990 en adelante, por lo que "se dificulta establecer si existe o no, alguna diferencia que deba sufragar la demandada", sin que tan importante soporte haya sido rebatido por el impugnante, por lo que el fallo recurrido permanecería incólume.

Pero aún admitiendo que el ad-quem posteriormente, aunque sin base probatoria, fundado solamente en que hasta 1989 el monto pagado por pensión por el seguro social ascendió al valor de la pensión mínima legal, infirió que en los años ulteriores la suma sufragada por ese instituto fue la misma, observa la Sala que esta aserción tampoco fue desvirtuada por el impugnador, lo que sería suficiente para que el cargo no tenga prosperidad.

Naturalmente, tratándose de una pensión compartida, era al demandante a quien correspondía acreditar el valor de la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, para determinar así la diferencia con la cancelada por el empresario. Pero si se da por establecido que desde 1990 la primera equivalió a la mínima legal, la inferencia del Tribunal sobre la ausencia de deuda patronal es razonable, lo que impediría que se estructurara el yerro manifiesto que le enrostra el recurrente.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

TERCER CARGO.- Acusa el fallo recurrido de haber incurrido en violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en concordancia con los artículos 6 del Decreto 1672 de 1973, artículo 65, 259, 260 del C.S. del T., artículo 51 del C.P.L., artículo 2 del Acuerdo No. 6 de noviembre 27 de 1970 emanado del Congreso Nacional de Cafeteros  y Acuerdo No. 6 de agosto de 1954 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, artículo 6.

El recurrente expresa que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 8 de la Ley 10 de 1972 al negar la indemnización moratoria solicitada porque llegó a la conclusión que el reconocimiento de la pensión fue oportuno, sin tener en cuenta que para que ello fuera así, era indispensable el pago total y eficiente de la pensión.

Señala que como la demandada fue notificada el 29 de mayo de 1991 de la acción mediante la cual se acredita el derecho al pago total y real del valor pensional, incluyendo todos los factores y elementos que

constituyen el verdadero salario devengado por el trabajador, trancurrieron desde ese momento más de los 90 días de gracia previstos para el cumplimiento de la obligación causada, sin que hubiera efectuado el pago de su obligación con el accionante a pesar de tener conocimiento de las sentencias de agosto 13 y febrero 3 de 1993 del Tribunal Superior de este distrito, que dispusieron colacionar la prima de vacaciones dentro de los factores de liquidación de las pensiones de jubilación, por lo que efectivamente incurrió en conducta negligente y por tanto acreedora a la indemnización moratoria.

También dice que la empresa al liquidar las cesantías parciales durante la vigencia del contrato de trabajo siempre incluyó valores correspondientes a primas extralegales de vacaciones, que lo mismo hizo en la liquidación definitiva de dicha prestación social y sin ninguna lógica esos promedios fueron excluidos para liquidar la pensión de jubilación, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de la obligación aludida, tal como lo disponen los acuerdos 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros ( folios 64 a 69).               

                      

EL   OPOSITOR

Estima que la censura ataca disposiciones que no tienen  el carácter de legislación nacional, que no indica el concepto de violación, salvo respecto del artículo 8 de la ley 10 de 1972 y que el Tribunal no efectuó ninguna exégesis de este precepto.

S E   C O N S I D E R A

En este cargo, formulado por la vía directa en el concepto de violación denominado interpretación errónea, observa la Sala que no obstante lo aducido por la réplica, sí efectuó el fallador alguna hermenéutica en relación con el artículo 8o de la ley 10 de 1972; mas, contrario a lo sostenido por la censura, dicha exégesis fue acertada en cuanto consideró que tal precepto consagra la obligación patronal "de indemnizar el daño que se ocasiona al trabajador si después de 90 días de haber acreditado el derecho a la pensión de jubilación, no le reconoce las mesadas del caso, es decir, que el fundamento de tal indemnización estriba en el retardo al reconocer la pensión de jubilación".

La precisión del fallador estuvo inspirada en la necesidad de enfatizar que dicho beneficio procura ante todo que no exista una solución de continuidad traumática entre la condición de asalariado y el status de pensionado y que no procede por falta de pago de reajustes pensionales; pero ello no significa que el sentenciador haya admitido que el empresario para exonerarse de tal sanción pueda reconocer sin razones válidas una pensión incompleta.

Y aún si se admitiera que el significado que derivó de la mencionada disposición fuera equivocado, ello no conduciría fatalmente a la prosperidad del cargo, dado que si bien el ad-quem, de acuerdo con la jurisprudencia imperante en los últimos años, estimó que por constituir la prima de vacaciones factor de salario, debía condenarse a la demandada al pago de la reliquidación correspondiente por no haberla incluído, no puede colegirse que esa omisión estuvo ausente de buena fé porque la verdad es que en la época de terminación del contrato y liquidación de la pensión inicial (1978) por parte de la demandada, no existía la claridad jurisprudencial que posteriormente permitió entender que la prima extralegal de vacaciones constituía factor de salario, de tal suerte que en ese entonces por sí mismo no revelaba mala fé el despojarle de la connotación retributiva de servicios.

De otra parte, como el impugnante también pretende fundar la indemnización moratoria perseguida en resoluciones internas de la demandada y en el hecho de haber efectuado la accionada liquidaciones parciales de cesantía con inclusión de la prima de vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, debe decirse que ello entraña un examen de los hechos del proceso, lo que pugna con la vía directa seleccionada en este ataque por el censor.

Por lo expuesto no estima la Sala que el sentenciador se hubiere abstenido de condenar a la indemnización moratoria especial consagrada en el artículo 8o de la ley 10 de 1972, debido a una equivocada inteligencia de dicho precepto.

En consecuencia, el cargo no prospera.

CUARTO CARGO.- La censura impugna el fallo recurrido a través del concepto de interpretación errónea del artículo 87 numeral 1°(sic) modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, lo mismo que los artículos 177  y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 19, 135, 145 y 8° de la Ley 153 de 1887 "y por esta  falta de aplicación termino aplicando en forma indebida los artículos 1.613 a 1.617 del C.C., junto con los artículos 1.626, 1.627 y 1.649 del C.C., artículos 53 y 373 de la Constitución Nacional."

Según la censura el Tribunal le dio alcance equivocado al artículo 177 del C.P.C. al otorgarle un efecto del cual carece, sostiene que la corrección moneraria o pérdida del poder adquisitivo del peso es un hecho notorio y de público conocimiento, que no necesita demostración dentro del proceso sino cuando se procede a liquidar el crédito una vez ejecutoriada y en firme la sentencia.

Para resaltar la naturaleza de la indexación se apoya en la sentencia del 8 de abril de 1991 de esta Sección y a continuación ilustra su argumento con varias decisiones jurisprudenciales de esta Sala.

Afirma que en el caso sub-exámine el valor de la mesada pensional se ha disminuído en grado tal que en el presente sólo equivale a menos de la quinta parte, por lo que ha perdido su valor real y para que este sea actualizado se deben tener en cuenta los datos suministrados por el Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o por el Banco de la República.

El recurrente señala los casos en que el legislador ha previsto la posibilidad de indexación y advierte que el hecho de que no se hubiera allegado un documento sobre dicha circunstancia que estima es un hecho notorio, no impedia que se declarara la indexación, porque oficiosamente se debe hacer incorporar el documento actualizado y como prueba al momento y fecha de la liquidación final.

Por último solicita, que "se case la sentencia acusada, que a continuación obrando como tribunal de instancia revoque el numeral segundo (2°)  de la parte resolutiva de la sentencia de segundo (2°) grado y condene al pago de la indexación e incólume los demás numerales en cuanto revocaron la sentencia de primera instancia."

EL   OPOSITOR

Advierte que el recurrente dirigió el ataque  por la vía directa cuando ha debido hacerlo por otra distinta en virtud de la naturaleza del derecho perseguido.

Por último, señala que la corrección monetaria no era procedente porque el Tribunal no encontró el elemento numérico para cuantificarla y que además el ad-quem en ningún momento interpretó los artículo 177 y 308 del C. de P.C.          

    

S E   C O N S I D E R A           

Uno de los fines primordiales de la casación laboral es el de unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo. Tal designio está estrechamente ligado con la causal primera de casación que consiste en la violación de la ley sustancial, la que obviamente debe entenderse referida a los preceptos legales de caracter laboral y del orden nacional. En la proposición jurídica no incluyó el recurrente ningún precepto de tal estirpe, por lo que deviene deficiente.

                        

Además, al absolver a la demandada por concepto de la corrección monetaria solicitada por el demandante, estimó el sentenciador que "...para la prosperidad de la petición en estudio se hace imperioso el certificado procedente del Banco de la República que diera cuenta sobre la devaluación del peso colombiano. Como éste no se presentó se absuelve a la demandada".

Esta Sala en varias oportunidades ha insistido en que en los países de economía inflacionaria, la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero es un hecho notorio, conocido y sentido ampliamente por todos, pero determinar de manera concreta el porcentaje de esa disminución no corresponde al ámbito de dicha presunción, sino que debe establecerse  a través de medios probatorios pertinentes como el que echa de menos el tribunal.

Por tanto, tampoco incurrió en interpretación errónea el Tribunal al considerar imperiosa la prueba sobre los índices porcentuales o cuantitativos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aspecto que, además, entraña una consideración de tipo fáctico, indicativa de que el cargo ha debido formularse por una vía distinta a la escogida. Tal vez consciente de ello aduce el censor que dicha mengua menetaria es un hecho notorio, pero sobre el particular observa la Sala que si ello fuera así -y evidentemente no lo es- los hechos notorios no son prueba calificada en la casación del trabajo, lo que impediría la prosperidad del cargo aún en el evento de que se hubiere formulado con ese sustento por la vía de los hechos.

Por último, si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido la procedencia de la corrección monetaria, tal figura ha estado circunscrita a aquellos beneficios que carecen de revalorización legal expresa, por lo que no

se ha prohijado con relación a los que sí tienen su propio mecanismo de actualización, como ocurre con los reajustes de las pensiones de jubilación, sobre los que el recurrente pretendió infructuosamente su indexación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida el 8 de febrero de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Juan Bautista Caracas contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.

Sin costas, en virtud de la precisión doctrinal.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO              GUILLERMO LOPEZ GUERRA   

                                                                    Conjuez

                 LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

              Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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