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Casación Nº 7799.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

- SECCION PRIMERA -

Radicación Nº 7799

Acta Nº

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 1995.

Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA CORPORACION CLUB CAMPESTRE  frente a la sentencia del 24 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA RIOS contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, los señores Raul Castaño y Jairo Castañeda demandaron a la Corporación Club Campestre, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:

"1o.- Se declare que entre JAIRO CASTAÑEDA y RAUL CASTAÑO y la CORPORACION CLUB CAMPESTRE, existió un contrato de carácter laboral, cuya iniciación fue el 03 de junio de 1978 y su terminación el 14 de junio de 1993.

"2o.- Se declare que el contrato en referencia se terminó por decisión unilateral, y sin justa causa, del empleador.

"3o.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la sociedad demandada al pago a favor de mis mandantes a los siguientes conceptos, derivados del contrato de trabajo que los vinculó a la mencionada Entidad:

"a) Auxilio de Cesantía por todo el tiempo laborado, con sus correspondientes intereses.

"b) Vacaciones por toda la vigencia del contrato de trabajo.

"c) Primas de servicio por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

"d) Indemnización por despido injusto.

"e) Indemnización por cada día transcurrido entre el 14 de junio de 1993 y la fecha en que se produzca el pago de las sumas adeudadas".

Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

Los demandantes conforman el dueto musical "RAUL y JAIRO" y, como tal, fueron contratados para prestar servicio a la demandada con el fin de interpretar piezas musicales en el establecimiento de su propiedad, todos los sábados, domingos y festivos, fuera de algunos otros días en semana según las órdenes del administrador.

Así trabajaron los demandantes del 3 de junio de 1978 al 14 de junio de 1993 cuando la empleadora decidió unilateralmente y sin justa causa  la terminación del contrato de trabajo.

Inicialmente se acordó el pago de $1.500.oo la hora de trabajo, más el cubrimiento del auxilio de transporte y la alimentación (cena). Con el paso de los años fue variando la cantidad acordada hasta llegar, en el año de 1993, al valor de $11.000.oo la hora de trabajo además de la alimentación, más $7.500.oo como auxilio de transporte.

Nunca se les pagó suma alguna por concepto de vacaciones, intereses sobre cesantías, y primas de servicio. como tampoco se ha pagado el valor de las cesantías. (folios 4 a 9 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo, la demandada admite que celebró contrato con los demandantes para los fines indicados en la  demanda, así como lo hace con otros artistas "en torno al arte y al espectáculo público", caso en el cual no existe la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo; es el artista quien fija el precio "ya sea por hora presentación u otro"; con los contratados "se acuerda el servicio de transporte como también se les da la alimentación que concuerde con su presentación".

Niega los demás hechos y propone las excepciones de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, y prescripción. (folios 26 a 28 del primer cuaderno)

La primera instancia culminó con la sentencia del 30 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión:

"PRIMERO: CONDENASE a la CORPORACION CLUB CAMPESTRE a reconocer y pagar en favor del dueto RAUL y JAIRO conformado por los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA, las siguientes cantidades y por los conceptos que se anotan.

"Cesantía $2'250.425.67

"Intereses $  270.051.08

"Prima $  795.882.24

"vacaciones $  705.708.40

"Indemnización despido $1'794.262.59

"Total $5'828.091.78

"SEGUNDO: ABSUELVESE a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.

"TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en un 90%" (folios 153 a 164 del primer cuaderno)

Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante el fallo impugnado, de fecha 24 de febrero de 1995, confirmó la sentencia apelada "pero MODIFICANDO la cuantía de las cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido para quedar estas en su orden así: $5'275.169,84, $720.134,89 y $6'397.661,16". (folios 214 a 226 del primer cuaderno)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín el día 24 de febrero de 1995, en el proceso...y por la cual se condenó a mi representada a pagar mancomunadamente a los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA las sumas de...y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 1994, por la cual se condenó a mi representada a pagar a los demandantes...y en su lugar deberá absolver por estos conceptos a la CORPORACION CLUB CAMPESTRE, debiendo dejar sin costas el proceso."

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así:

PRIMER CARGO

Dice:

"Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 186, 249 y 306 del C.S.T., Art. 1º de la Ley 52/75, Art. 8º del Decreto 2351/65 involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación con los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho que se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas.

"Demostración del Cargo:

"Para condenar a mi representada el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que me permito puntualizar:

"1.) No dar por demostrado estándolo, que nunca existió un contrato de trabajo entre la CORPORACION CLUB CAMPESTRE y el grupo musical denominado Raul y Jairo integrado por los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA.

"2.) Dar por demostrado sin estarlo, que entre la CORPORACION CLUB CAMPESTRE y el grupo musical denominado Raul y Jairo integrado por los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA, existió un contrato de trabajo que podría generar prestaciones sociales e indemnizaciones.

"Pruebas no apreciadas:

"a.) Documental que obra a folio 53 del expediente y que consiste en una tarjeta de presentación del dueto Raul y Jairo.

"b.) Los interrogatorios de parte absueltos por los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA ante el Juez Promiscuo Municipal del Retiro Antioquia y los cuales obran a folios 85 y 86 del expediente.

"3.) Inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en Ago. 25/94, en las oficinas de la demandada, la cual obra a folio 126 del expediente y especialmente en la comprobación ocular que realizó el Juez sobre los libros auxiliares en los cuales aparecen comprobantes de egreso firmados por los demandantes, correspondientes a los años 1991 y 1992, algunos contratos donde aparece el señor JAIRO CASTAÑEDA firmando como representante del dúo Jairo y Raul. Así mismo el señor Juez en la audiencia en la cual se practicó la diligencia de inspección judicial, ordenó la fotocopia de 5 o 6 contratos firmados por JAIRO CASTAÑEDA y correspondientes a los contratos musicales que obran en el expediente.

El Tribunal para confirmar y modificar la sentencia de primera instancia y condenar a mi representada al pago de las sumas señaladas al formular el cargo y por los mismos conceptos de auxilio de cesantía, intereses de la misma, prima de servicio, vacaciones e indemnización por terminación contrato, condenas que surgieron de la consideración que tuvo el Tribunal sobre la existencia de un contrato, razonó así:

"'Esta Sala no deja de reconocer que en el presente caso el elemento subordinación es casi imperceptible, dada la libertad que tenían los demandantes como 'artistas' que son o eran para dar cumplimiento a su labor, pues no debían someterse a directrices de sus eventuales empleadores en cuanto a la forma y contenido para desarrollar su arte musical'

"Así mismo dijo:

"'De acuerdo a la forma en que se plantea el debate, la Sala debe entrar a escudriñar los distintos elementos de convicción arrimados al plenario (prueba testimonial, documental) a fin de establecer si realmente entre las partes en litigio se dio o presentó un vínculo de naturaleza contractual laboral o por el contrario el vínculo o nexo que existió entre las partes fue ajeno a este tipo de contratos'.

"Como se puede observar, el Tribunal acepta que realmente no existe el elemento subordinación y además en el último párrafo transcrito se observa como no aprecian el interrogatorio de parte absuelto por los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA que obra a folios 85 y 86 del expediente, ni la inspección judicial practicada en las oficinas del Club Campestre en Medellín y que obra a folios 126 y 127 del expediente, si hubiera apreciado estas pruebas seguramente habría desaparecido la tenue subordinación que el Tribunal nos indica en su fallo y que es indispensable para que se configure un contrato de trabajo, en efecto, analicemos la prueba de interrogatorio de parte y dicho análisis nos conducirá a la convicción realizada tanto por RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA sobre la autonomía en la relación de su contrato de ejecución musical en la CORPORACION CLUB CAMPESTRE y en el local ubicado en el Municipio de Rionegro.

"Al dar respuesta a la primera pregunta del interrogatorio formulado por el distinguido apoderado de la demandada que actuó en la ciudad de Medellín, tanto el señor JAIRO CASTAÑEDA como el señor RAUL CASTAÑO aceptan que ejercen la actividad artística de músico cantante; si el Tribunal hubiera analizado esta respuesta con toda la connotación que ella implica, obviamente habría tenido que partir de la base de una relación de ejecución musical y no de una relación laboral regida bajo un contrato de este tipo, porque al confesar los actores que cumplen funciones de músico cantante, obviamente su nexo jurídico con los beneficiarios de ese arte no puede presumirse que sea un contrato de trabajo, sino por el contrario, una actividad profesional independiente y este hecho se desprende como ya lo dije, de la confesión contenida en la primera pregunta y en la respuesta a la misma dada en el interrogatorio de parte que obra de folios 85 a 86 del expediente. Si el Tribunal hubiera seguido analizando la prueba de interrogatorio de parte y la confesión que ella conlleva, habría encontrado que al dar respuesta a la 4a. pregunta tanto el señor JAIRO CASTAÑEDA como el señor RAUL CASTAÑO, aceptan que los instrumentos musicales con los cuales ellos desarrollaban su actividad artística en la CORPORACION CLUB CAMPESTRE, eran de su propiedad y este es un hecho también relevante para desvirtuar totalmente la posibilidad del elemento subordinación en la relación artístico musical que existió entre los actores y la demandada. Al dar respuesta a la 9a. pregunta, tanto el señor JAIRO CASTAÑEDA como el señor RAUL CASTAÑO, aceptaron que ellos habían convenido un precio por su actuación artística y que ese precio les era cancelado en forma inmediata cuando terminaba su relación artístico musical. Por último, al dar respuesta a la 11a. pregunta, sobre si ellos utilizaban la tarjeta que obra a folio 53 del expediente y que anuncia al Dueto Raul y Jairo, confesaron que efectivamente la utilizaban como presentación para sus actividades artístico musicales, esta confesión también demuestra la autonomía en el ejercicio de la actividad artístico musical de los señores RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA, por lo tanto también el Tribunal al no apreciar la tarjeta que obra a folio 53 del expediente, incurrió en los errores evidentes de hecho que hemos señalado, porque un análisis conjunto de la confesión contenida en el interrogatorio de parte con la tarjeta aludida, habría llevado indudablemente a la desaparición de la tenue subordinación de que nos habla el Tribunal y la conclusión hubiera sido la inexistencia del contrato de trabajo.

"También dejó de apreciar el Tribunal la inspección judicial practicada en las oficinas de la demandada por el Juez de conocimiento y en donde el propio Juez nos dice a folio 126, que pudo apreciar algunos contratos donde aparece el señor JAIRO CASTAÑEDA firmando como representante del dúo Jairo y Raul y que ordenó fotocopias de esos contratos las cuales reposan en el expediente. Indudablemente un análisis a fondo de esa inspección judicial nos permite comprobar que efectivamente la voluntad de JAIRO CASTAÑEDA y RAUL CASTAÑO plasmada en los contratos y en los comprobantes de pagos suscritos al recibir el precio del contrato de ejecución artística que no implica de ninguna manera una subordinación de modo, tiempo y lugar como lo ha sostenido la jurisprudencia, para que exista un contrato de trabajo.

"Siguiendo el derrotero de la jurisprudencia de esa H. Corporación, debo indicar que los testimonios de Henry Mauricio Alcides Lerzundy, José María Buitrago, Leonardo Casas Zapata, Jesús Tabares Ríos, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal en relación con las pruebas que no apreció, como lo son la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes y la inspección judicial practicada por el Juez de conocimiento, en efecto, el señor Henry Mauricio Alcides Lerzundy nos relata en forma precisa y concisa con el Club no ejercía ninguna actividad de control, de organización o de intervención en las actividades artísticas de los demandantes, por el contrario, esa declaración está acorde con la confesión de los actores y el texto de los contratos exhibidos en la inspección judicial. Por otra parte, las declaraciones de José María Buitrago, Leonardo Casas Zapata y Mario de Jesús Tabares Ríos, simplemente señalan que conocían a los demandantes y que éstos iban al Club Llano Grande y ejecutaban para los socios del Club su labor musical; no puede desprenderse de esas declaraciones como lo afirma en forma tajante el Tribunal, que aparece la tenue subordinación de modo, tiempo y lugar que se requiere para la existencia de un contrato de trabajo, por el contrario, si ese conjunto de declaraciones se hubiera analizado y apreciado en forma conjunta con el interrogatorio de parte absuelto por los actores y la confesión contenida en él y la inspección judicial, habría desaparecido el soporte fáctico del fallo y la conclusión hubiera sido destinta -sic-, por lo tanto creemos que si se analiza en forma indicada el haz probatorio, se demuestra en forma clara la existencia de los ostensibles errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal y en que se fundamenta la aplicación indebida de las normas que consagran los derechos otorgados a los demandantes y por ello esa H. Corporación deberá casar la sentencia parcialmente, y convertida en Tribunal de instancia deberá revocar la proferida por el a-quo en cuanto condenó a mi representada al pago de auxilio de cesantía, intereses de la misma, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación de contrato.

SE CONSIDERA

No obstante que los demandantes conforman un dueto artístico y que como tal se le contrató por la Corporación Club Campestre, el Tribunal llegó a la conclusión de que se tipificó el contrato de trabajo en la relación de los integrantes del conjunto musical con la demandada, debido a que, luego de establecer que el dúo actuó en las instalaciones de ésta última, los días sábados, domingos y festivos, entre mediados del año de 1978 y mediados del año de 1993, en jornada que nunca fue inferior a cuatro horas y que la determinaba la administración del establecimiento, consideró que:   "según el contenido de la prueba testifical, previamente entre las partes contratantes se 'pactaban' las horas de duración de la presentación artística pero ello no era óbice para que el Club unilateralmente y a través de su administrador o 'maitre' general pudiera prolongar las horas de actuación inicialmente pactadas entre las partes", deduciendo de tal comportamiento "una forma de subordinación".

Analizados por la Sala los medios de convicción que cita la censura, como que fueron valorados con error por parte del Tribunal, tiene que colegir que lejos de desvirtuar la relación de trabajo, los interrogatorios de parte que absuelven los accionantes, indican el compromiso de estos frente a la entidad demandada de rendir su actividad artística en determinado establecimiento, de manera  continuada, con sujeción a precisados turnos, y mediante remuneración prefijada e indudable fuente de subsistencia económica para cada uno de los demandantes.

No siendo, por otra parte, necesario que la actividad se hubiera prestado en forma exclusiva para la entidad demandada; pues nada se opone a que, quien ejerce una determinada profesión (en este caso la música como espectáculo público), pueda actuar durante una parte de su tiempo en forma autónoma atendiendo a los clientes que demandan de su servicio (en este caso la actuación artística), y durante otras horas al servicio de un empleador. Lo importante es que, en efecto, aparezcan en esta última relación los elementos que caracterizan el contrato de trabajo.

Tampoco se desvirtúa la relación laboral, de cada uno de los integrantes del dúo con la entidad empleadora, por el hecho de que, tal cual se constató en la diligencia de inspección judicial, uno de ellos hubiese firmado contratos a nombre  de los dos, ni porque los asientos contables hagan relación de los pagos efectuados al dúo por cada presentación; pues, aun cuando no se manifieste en la forma corriente de la generalidad de las relaciones contractuales de trabajo, es posible que ésta se opere entre el empleador y un representante de un equipo de trabajadores, sin que por ello esté ausente el elemento "actividad personal del  trabajador" a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, como lo expresa la doctrina foránea: "no existe en el equipo una personalidad distinta de las personas que lo forman...el encargado obra...en nombre y por cuenta de sus componentes, de lo cual se deduce que entre la empresa y cada uno de los trabajadores que constituyen el equipo existirá una verdadera relación de trabajo. En otras palabras: el equipo equivale a una pluralidad de contratos individuales de trabajo, lo cual coincide con aquel carácter de la relación de ser esencialmente individual".    

Es ese el enfoque que ha debido dársele al presente caso por parte de los falladores de instancia, quienes, vale la pena observar, no hicieron del todo claridad en cuanto a la existencia de  contrato de trabajo de cada uno de los integrantes del dúo con la Corporación Club Campestre. Y que el vínculo conjunto no excluye la relación de trabajo, cuya característica es la de que la parte que presta el servicio es una persona natural.

Como quiera que para arribar al convencimiento de que entre las partes existió la subordinación propia de la relación laboral, el proveído cuestionado, tiene únicamente respaldo probatorio en la prueba testimonial, la cual no puede la  Corte examinar debido a que no es apta para demostrar el error de hecho y con la prueba calificada que cita la censura no se acreditaron los dislates que ella le atribuye al proveído impugnado, el basamento del fallo se mantiene incólume en virtud de la regla establecida por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Dice:

"Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 8º del Decreto 2351/65, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho que se originaron en la apreciación errónea de una prueba y la falta de apreciación de otra.

"Demostración del Cargo:

"Para condenar a mi representada a una indemnización por terminación de contrato equivalente a una indemnización por terminación contrato equivalente a $6.397.661.16, el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que me permito puntualizar:

"1.) Dar por demostrado sin estarlo, que el presunto contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, hecho que no se halla probado dentro del expediente.

"2.) No dar por demostrado estándolo, que el empleador no dio por terminado el presunto contrato de trabajo que lo vinculaba según la sentencia, con los actores.

"Prueba mal apreciada:

"Como lo ha señalado esa H. Corporación en reiteradas sentencias, por considerarse limitadas las partes motivas de las sentencia de primera instancia, cuando el fallador ad-quem acoge la condena impuesta por el a-quo sin mayores argumentos, lo cual permite considerar que ha aceptado los argumentos del juez de primera instancia. Indudablemente bajo el argumento jurídico antes señalado, el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la CORPORACION CLUB CAMPESTRE, cuando concluyó que existía confesión sobre el hecho de la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada, al responder el representante legal en el interrogatorio de parte que se le formuló por la parte demandante y que obra a folio 50 a 52 del expediente: "... y ellos estaban en un parámetro un poquito más alto a nivel de los otros entonces llamaron otros en esos días...", "no significa con ello que no se les iba a contratar más incurriendo de esa manera en una terminación unilateral del contrato porque al no volverlos a contratar se estaba prescindiendo de sus servicios..."

"Como el Tribunal no dio ningún argumento distinto al invocado por el juez de primera instancia, pero incrementó la indemnización por terminación de contrato, debemos presumir que estuvo de acuerdo con el razonamiento que determinó la prueba de la terminación unilateral e ilegal del contrato de los demandantes, y no cabe duda de que la apreciación de esa confesión es errada, el representante legal solamente invocó la facultad de contratar libremente artistas para su desempeño en el Club y esta afirmación del representante legal, está respaldada por los contratos musicales y de ejecución artística suscritos por los demandantes y que no fueron apreciados por el Tribunal, ya que esos contratos aceptados también por los actores en el interrogatorio de parte que absolvieron ante el Juez Promiscuo Municipal del Retiro Ant. y que obra a folios 85, 86, 11, 112 y 113 del expediente, otorgaban al Club la convicción de la existencia de un contrato y la libertad para contratar al Dueto Raul y Jairo sucesivamente o por períodos que pudieran ser interrumpidos, sin que ello implicara de ninguna manera una decisión de terminar unilateralmente el contrato, ya que éste se celebraba únicamente por el período que correspondía al pago del estipendio por la ejecución artística.

"Si el Tribunal hubiera apreciado en forma correcta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Club y la confesión que según el a-quo, determinó la terminación unilateral e ilegal del contrato y hubiera tenido en cuenta el contrato de ejecución artística que obra en el expediente a folio 167, el interrogatorio de parte de los actores y la tarjeta de presentación del Dueto Raul y Jairo, habría tenido que aceptar que no existe ninguna prueba en el expediente que determine la decisión unilateral del empleador para terminar el presunto contrato de trabajo y por ello aplicó indebidamente el Art. 8º del Decreto 2351/65, al imponer una indemnización, aplicación indebida en que incurrió el sentenciador a causa de los ostensibles errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y que se generaron en la apreciación errónea de una prueba y en la falta de apreciación de otra, por ello esa H. Corporación debe casar parcialmente la sentencia en cuanto condenó a mi representada al pago de la suma de $6.397.661.16 por concepto de indemnización originada en la terminación unilateral del contrato y convertida en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia del a-quo en cuanto condenó a una indemnización por terminación contrato y absolver a mi representada de esa petición".

SE CONSIDERA

Se concreta el cargo a la condena relacionada con el despido sin justa causa, proponiéndose la absolución sobre la carga indemnizatoria.

El Tribunal confirmó con modificación la decisión recurrida, sin agregar consideración específica a lo expresado por el a-quo, ha de entenderse, entonces, que prohijó las siguientes argumentaciones:

"Quienes laboraron con los demandantes pudieron afirmar con  objetividad que éstos en calidad de dueto eran los que siempre se presentaban, incluso cuando llevaban otro grupo musical, lo que ocurría de vez en cuando, también lo hacían los demandantes quienes no requerían de autorización alguna para su ingreso, como tampoco quien los transportaba, gastos que reconocía la accionada cada ocho días con la remuneración de los servicios, hasta que la CORPORACION demandada, como lo afirmó el declarante..., no aceptó la tarifa de transporte que debía pagar como condición para su presentación, y como lo admitió el representante legal, que al estar tal dueto un poquito más alto en las tarifas respecto de los demás, llamaron a otros, no significando con ello que no se les iba a contratar, incurriendo de esa manera en una terminación unilateral del contrato, porque al no volverlos a contratar se estaba prescindiendo de sus servicios; y como no justificaron esa decisión debe prosperar la sanción indemnizatoria que genera el incumplimiento del contrato, según los parámetros del artículo 8º del D.2351 de 1965  subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990..." (fl. 163)

En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada admitió que, en lugar del conjunto musical conformado por los accionantes, la entidad prefirió "llamar a otros" pero que "a ellos nunca se les ha dicho que no se les vaya a contratar". De tal manifestación dedujo el fallador la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo que ya había encontrado acreditado con  la prestación del servicio de forma que proporcionaba a los integrantes del dueto un promedio salarial mensual de $ 352.854.20; la apreciación del fallador, lejos de denotar algún error ostensible, es apenas razonable si se tiene en cuenta que la cantidad salarial establecida demuestra  también que la labor se demandaba semana tras semana, de manera continua.  

Además, y como ya se expresó, el supuesto fáctico del despido tiene otro fundamento no aludido por el recurrente cual es el del testimonio, y aunque ésta última no está incluida entre las pruebas autorizadas, para sobre ellas estructurar un error de hecho manifiesto, no puede omitirse por el impugnante, so pena de que la decisión se mantenga sobre la base inatacada. Al respecto ha explicado la Sala:

"Cuando el fallo aparece fundamentado en pruebas calificadas y en pruebas no aptas en casación laboral, para estructurar un error de hecho conforme a lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ha repetido la Corte, la impugnación resulta procedente si el ataque se efectúa respecto de ambas pruebas, como quiera que el fallo aparece estructurado sobre los dos soportes anotados.." (Sentencia del 26 de junio de 1992 con Radicación Nº 4798)

El cargo en las condiciones señaladas no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por RAUL CASTAÑO y JAIRO CASTAÑEDA contra la CORPORACION CLUB CAMPESTRE.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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