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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO PONENTE DR.:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 7.487
ACTA No.
Santafé de Bogotá, D.C.,
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario interpuesto por FRANCISCO JAVIER OSSA MONTOYA.
ANTECEDENTES
El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto de origen convencional con la respectiva moratoria, según lo previsto en el Decreto 797 de 1949; al pago de la bonificación por servicios, el reajuste de las cesantías teniendo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios, lo mismo que el reajuste de los intereses, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de navidad y las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial entre el 19 de enero de 1987 y el 4 de febrero de 1993 en el cargo de Sub-Gerente Administrativo; que en esa época tenía un salario promedio hora de $4.404.70 cuando fue despedido sin justa causa; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y "SINTRAELECOL", en la cual se pactó una indemnización por despido injusto superior a la legal; que el 30 de junio de 1993 agotó la vía gubernativa, y que se le deben las sumas que reclama.
La empresa, al contestar la demanda negó el carácter de trabajador oficial del demandante porque a su juicio existió una relación legal y reglamentaria; que además el demandante no desempeñó durante todo el tiempo el cargo de Sub-Gerente Administrativo sino que ocasionalmente ejecutó otros, entre los cuales estuvo el de Gerente encargado. Sostuvo igualmente que el actor desempeñó varios cargos de dirección y confianza por lo cual se encontraba excluído de los beneficios convencionales. Negó otros hechos y respecto a los demás se atuvo a lo que se demostrara. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción y competencia.
Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 19 de julio de 1994 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial. No impuso costas en la instancia.
El apoderado del actor apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante sentencia del 21 de septiembre de 1994 revocó la recurrida, y en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
a) Bonificación por servicio año 1992 $1.057.128
b) Reajuste cesantía 532.478.07
c) Reajuste intereses 63.897.36
d) Reajuste prima de navidad 88.094.00
e) Indemnización por despido injusto 6.298.710.00
Así mismo dispuso que se le pagara la suma de $38.174.06 diarios, a partir del 6 de mayo de 1993 a título de sanción moratoria hasta cuando se le cancelara las condenas antes mencionadas. La absolvió de los demás cargos formulados y dispuso que las costas serían a cargo de la demandada.
La empresa por conducto de su apoderado judicial formuló en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case el fallo recurrido y, en su reemplazo, se confirme el absolutorio de primer grado.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el Tribunal infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946, 45 del decreto 1045 de 1978, 11 del decreto 3135 de 1968, 1° de la Ley 52 de 1975, 51 del decreto 2127 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949 y haber dejado de aplicar los artículos 3° de la Ley 60 de 1990 y 9° de la Ley 4a. de 1992.
Señala que el error de hecho que condujo al quebranto de los textos legales consistió en "...no dar por demostrado, estándolo que el demandante Javier Ossa Montoya firmó como representante de la empresa demandada la convención colectiva de trabajo que ésta última celebró con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sub-directiva Antioquia, el 7 de mayo de 1992."
Sostiene que dicho yerro se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación del texto de la convención colectiva de trabajo antes mencionada (folio 44, Cdno. 1° página 65).
En virtud de la brevedad y de la precisión idiomática de la demostración del cargo la Sala estima necesario reproducirlo textualmente así:
"1.- No se discute que la Empresa Antiqueña (sic) de Energía S.A. está sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el demandante Ossa Montoya fue Subgerente Administrativo de la Empresa ni que, por falta de una prueba legalmente idónea en contrario, el sentenciador ad quem calificó al demandante como trabajador oficial de la entidad.
"Lo que no acepta el cargo es que por causa de una mala o ligera apreciación del texto de la dicha convención colectiva de trabajo que firmaron la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el Tribunal ad quem le hubiera aplicado la susodicha convención al demandante Ossa Montoya, porque ese proceder es contrario a derecho, como se demostrará en seguida.
"2.- La convención colectiva de trabajo es el fruto de la conjunción o acuerdo de voluntades entre la parte patronal y la parte sindical conseguido a través de unas negociaciones colectivas donde han actuado voceros o delegados de las dichas partes.
"Pero si la parte patronal es un ente jurídico, las personas físicas que actúen como órganos o agentes suyos se identifican con el patrono mismo y su declaración de voluntad al negociar y al suscribir la convención colectiva de trabajo representa el querer indudable del patrono que personifican, interpretan y deciden por él.
"Entonces el negociador patronal, que personifica a esta parte al celebrarse la convención colectiva, no puede transmutarse ulteriormente en un simple trabajador de la entidad por la cual negoció, para beneficiarse bajo este último pretexto de la convención colectiva, porque asi quien es un genuino e indiscutible representante del patrono resultaría a la vez un integrante del sector subalterno de la empresa representado por el sindicato, que es precisamente la contraparte del patrono en la negociación que culminó con la firma de la convención colectiva. Esta bifurcación de la personalidad, semejante a una esquizofrenia jurídica, no la toleran ni los principios generales del derecho, ni la lógica, ni los textos expresos de la legislación positiva en el ámbito oficial, como el artículo 3° de la Ley 60 de 1990 y el artículo 9° de la Ley 4a. de 1992.
"Así, el artículo 9° de la mencionada Ley 4a., que se refiere al papel que deben tener los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado, estatuye en su segundo inciso lo siguiente:
"Los negociadores, en representación de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención."
"Ante preceptos tan claros y categóricos como el que acaba de transcribirse, resultan supérfluos o redundantes cualquier clase de razonamientos o disquisiciones dirigidos a demostrar que quien negoció una convención colectiva como personero de la parte empleadora no puede automáticamente beneficiarse del régimen pactado en la dicha convención.
"3- En el asunto sub judice, donde el sentenciador ad quem le aplicó al demandante Ossa Montoya los beneficios de la convención colectiva del 7 de mayo de 1992, varias veces mencionada, por no haberse dado cuenta de que Ossa Montoya firmó esta convención como representante de la Empresa Antioqueña de Energía, aunque ese hecho resulta diáfano en la simple lectura del folleto que contiene la convención (f.44, c 1°) en la página 65 del folleto, donde aparece Ossa como primer signatario por la Empresa de la dicha convención.
"Este protuberante error de hecho llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 3° de la Ley 60 de 1990 y 9° de la Ley 4a. de 1992, que vedan la aplicación de los beneficios convencionales a quienes hayan representado a las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es la EADE, en las negociaciones que condujeron a la firma de la convención.
"Y como consecuencia de este primer quebranto normativo, el Tribunal aplicó también indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que les reconocen validez y eficacia jurídica a las convenciones colectivas de trabajo y exigibilidad a los derechos emanados de ellas. Y, asimismo, aplicó indebidamente los demás preceptos incluídos en la proposición jurídica del cargo reguladores de las prestaciones e indemnizaciones que fueron materia de la condena contra EADE por parte del Tribunal cuando le extendió contra legen los beneficios de la aludida convención al demandante Ossa, dándole derecho, sin tenerlo, a la bonificación por servicios y a la indemnización convencional por despido, que fue la pedida por el demandante y reajustándole las otras prestaciones objeto de las condenas, al colacionar en el sueldo del actor la referida bonificación, e imponiéndole a EADE una indemnización moratoria que, como consecuencia de los anteriores quebrantos legales, es ostensiblemente improcedente y condujo a los postreros desconocimientos normativos denunciados en el ataque.
"Son tan claros y convincentes los razonamientos anteriores que sería supérfluo e irrespetuoso quizás con la H. Sala continuar las argumentaciones. Entonces sólo me resta pedirle comedidamente que se sirva poveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación."
EL OPOSITOR
Por su parte la réplica se opone a que se considere fundado el cargo y advierte que en el caso de prosperar su alcance sería parcial, porque aún así no podría afectar las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto y moratoria.
Afirma que si se llegara a establecer que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se mantendría la conclusión en cuanto al despido injusto, porque el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial comporta que la declaratoria de insubsistencia no constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por lo que es de recibo la indemnización de origen legal por el término que faltaría para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato, que se encuentra implícitamente solicitado en dicha pretensión.
Considera igualmente procedente la indemnización moratoria al prosperar la indemnización por despido injusto, debido al tratamiento ilegal que se le dió al actor al clasificarlo como empleado público sin serlo.
Por último advierte que el recurso no debe prosperar porque según el artículo 9° de la ley 4a. de 1992 no existe impedimento u obstáculo para que se le apliquen al actor los beneficios convencionales consagrados anteriormente y que no fueron objeto de discusión en la nueva negociación, en la que actuó como negociador de la empresa.
Estima finalmente, que el hecho de que la demandada hubiera consignado en el transcurso del proceso una suma de dinero correspondiente al valor de la indemnización convencional, de la bonificación por servicio y del reajuste prestacional, significa el haber confesado que debía dichos conceptos, para lo cual se apoya en la sentencia del 12 de diciembre de 1994 de esta Sala.
S E C O N S I D E R A
El fallo recurrido consideró que al no haberse aportado los estatutos de la empresa industrial y comercial del Estado demandada, el actor debía considerarse trabajador oficial, y en tal calidad era beneficiario del ordenamiento convencional celebrado entre la empleadora y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia "Sintraelecol", y en especial de la bonificación por servicios y su incidencia prestacional, y de la indemnización convencional por despido injusto consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 1992 y el 24 de noviembre de 1993, la cual apreció y fue sustento de su decisión.
Sin duda dicha convención -que aparece a folio 44 del expediente debidamente autenticada y con la constancia de su depósito oportuno- se encontraba vigente y era la aplicable a la gran mayoría de los trabajadores de la empresa al momento de la terminación del contrato del demandante. Tal convenio colectivo sustituyó a cualquier otro que rigió en el pasado. En él consta claramente que el accionante fungió como representante del empresario y que en esta condición celebró el acuerdo colectivo con los representantes del sindicato.
Como se ve, el ad-quem, a pesar de haber apreciado esa probanza -porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor-, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho.
Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1.992.
Por ello le asiste plena razón a la recurrente cuando da a entender que el negociador patronal oficial por ser el personero del interés estatal, y en últimas del interés colectivo, una vez celebrado el convenio no puede trasmutarse en beneficiario de los derechos concedidos a su contraparte, porque ciertamente ese desdoblamiento de la personalidad no está prohijado por los principios generales de derecho, por la lógica, ni por la preceptiva aplicable al sector oficial que en forma diáfana y categórica lo impide.
De otra parte, conviene advertir que dicha limitación así mismo apunta a proteger la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, evitando verdaderos actos de injerencia en el funcionamiento de la organización sindical, que es también lo que busca eliminar el Convenio 98 de la O.I.T., relativo a la aplicación de los principios de la negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976.
Esas razones que constituyen los fundamentos de la restricción legal anotada, no obstante la defectuosa redacción técnica de la norma, militan también con relación a las indemnizaciones obtenidas mediante la negociación colectiva, pues en verdad no existe ningún sustento lógico para entender que el precepto aludido haya cobijado únicamente a las prestaciones sociales y dejado por fuera a aquellas, porque es evidente que el espíritu, fundamento y derrotero de la disposición son idénticos y se enderezan a conjurar los excesos atrás señalados.
Sin embargo, es necesario precisar que la exclusión legal allí contemplada no rige para todos los trabajadores oficiales que ostenten una posición directiva en las empresas estatales, sino solamente para quienes tienen el poder de comprometerla como negociadores y celebrantes de la convención colectiva.
En esas condiciones es manifiesto el yerro en que incurrió el Tribunal al aplicar las prerrogativas convencionales a quien por su condición de negociador de la empresa oficial estaba legal y razonablemente inhabilitado para ello, por lo que el cargo tiene vocación de prosperidad en lo atinente a las condenas por bonificación por servicios, indemnización convencional por despido y reliquidación de prestaciones sociales fulminadas por el sentenciador.
Mas de lo anterior no se sigue el desquiciamiento total del fallo porque como tinosamente lo hace ver el opositor la petición de indemnización convencional fue una aspiración máxima del demandante, que al no tener éxito nada impide la procedencia de la indemnización legal respectiva, más aún cuando el cargo no discute el hecho del despido, ni la condición de trabajador oficial del actor.
De igual modo, es indudable que la empleadora despidió al demandante sin aducir un motivo justificado y pretextando la condición de empleado público, que no probó en el proceso, ni es dable inferir ninguna razón plausible que acredite su buena fé, lo que es suficiente para mantener la condena por indemnización moratoria, respecto de la cual no emerge ningún desatino ostensible y trascendente.
Como consideraciones de instancia, además de lo dicho en casación..........
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Francisco Javier Ossa Montoya contra La Empresa Antioqueña de Energía S.A., en cuanto condenó a la sociedad demandada a sumas de dinero por concepto de indemnización convencional por despido, bonificación por servicio del año de 1992, reajuste de cesantía, de intereses sobre cesantía y de prima de navidad, y la absuelve por tales conceptos. No la casa en lo demás. En su lugar, y en sede de instancia, revoca el numeral primero del fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones legal por despido y moratoria, y en su lugar, la condena al pago de la suma de............por concepto de indemnización por despido.
Sin costas.
Cópise, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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