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Casación No. 7482.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

- SECCION PRIMERA -

Radicación No. 7482

Acta No.

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23 junio de mil novecientos noventa y cinco.

Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE frente a la sentencia del 30 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por VICTOR DAVID LEMUS SANTAMARIA contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El señor Víctor David Lemus Santamaría demandó a la Universidad Libre, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad conforme a las siguientes peticiones:

"DECLARACIONES Y CONDENAS

"1a. Que, entre el actor y la demandada, que obra por medio de su representante legal o agentes, ha existido el contrato de trabajo verbal, mediante el cual aquel le prestó su servicio personal a ésta, bajo la continuada dependencia o subordinación a la segunda y mediante remuneración, en forma ininterrumpida y con carácter indefinido, desde el día 7 de febrero de 1970, hasta el 22 de agosto de 1989, en virtud del cual el demandante fué profesor catedrático titular de la facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Libre, sede de Bogotá, con un sueldo de cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis pesos, ($56.776), que le pagaba ésta, como patrono, al momento del retiro.

"2a.- Que, el mencionado contrato verbal de trabajo, fué violado unilateral e injustamente por la demandada, por medio de su representante legal o agentes, mediante los hechos y omisiones de que da cuenta la presente demanda en el capítulo de los 'Hechos', los cuales se subsumen o tipifican en todos, algunos, o alguno, de los numerales 5, 6, 7 y 8, del literal B, del art. 7°, del decreto-ley #2351 de 1965, que subrogó el art- 62 del C.S.T., en virtud de lo cual son constitutivos de justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador-actor, conforme a la normación jurídica precitada.

"3a.- Que, por virtud de los hechos antes expresados, debe tenerse el citado contrato de trabajo, como terminado unilateralmente, sin justa causa por parte del patrono, por razón de haber sido éste, quien dio lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por todas, algunas o alguna, de las precitadas justas causas legales, de conformidad con el numeral 2, del art. 8°, del decreto-ley Nro. 2351 de 1965, que subrogó el art. 64 del C.S.T., por lo cual la demandada le debe pagar al actor, la indemnización prevista en el literal d, del numeral 4, del precitado art. 8°, tomando en cuenta y estimando las circunstancias expuestas en el capítulo de los 'Hechos', de esta demanda, de cuya apreciación resulta que la acción de reintegro está caducada y, por si fuera poco, que no era aconsejable dicho reintegro por las incompatibilidades creadas entre las partes, por el despido injusto que significó la renuncia motivada del trabajador por justa causa de éste, reintegro que el actor no demanda, por dichas motivaciones.

"4a.- Que, el actor tiene derecho legal, además, a que la demandada lo pensione, por razón de los hechos antes expresados, conforme lo ordena el art. 8°, de la ley 171 de 1961, en sus incisos 2, 3 y 4, que subrogó el art. 267 del C.S.T., que consagra, para casos como el que nos ocupa, la denominada 'pensión sanción o pensión restringida', en virtud de haber trabajado para la misma, durante diecinueve (19) años, seis (6) meses, y quince (15) días, en forma ininterrumpida, hasta la fecha del despido, entre el 7 de febrero de 1970 y el 22 de agosto de 1989, y tener cumplidos los cincuenta (50) años de edad, por lo cual debe pagársele dicha prestación a partir de ésta última fecha, en la forma prevista en la citada ley.

"5a.- Que, por razón de los hechos antes expresados, pero especialmente por los consignados en los hechos 10 y 17, del capítulo de los 'Hechos', de esta demanda, la demandada debe pagar al actor, el daño moral y el daño patrimonial o material, que sufriera éste, como consecuencia inescindible de los actos, hechos y omisiones de aquella, tal como se expresó, sin perjuicio de las demás condenas pedidas en este libelo. En consecuencia, la demandada debe pagar al actor el daño moral, que lo estimo compensatoriamente en lo que valgan un mil gramos (1.000 grs.) de oro, como satisfacción del mencionado daño moral, más el daño patrimonial en la forma precitada.

"6a.- Que, el actor fué injustamente desmejorado de su status o condición personal y concreta laboral, y, por ello, en sus sueldos, primas y demás prestaciones legales y extralegales, y convencionales, al habérsele cambiado de profesor de tiempo completo al de profesor de medio tiempo, no obstante el que tuviera la carga académica-laboral de aquella, según la cláusula 30, literal a, de la precitada convención colectiva de trabajo, la prohibición de la cláusula 31, ibídem, y la promoción automática por intensidad horaria que consagra la cláusula 34 de ésta; conforme a los hechos expresados en el capítulo de los 'Hechos' de esta demanda, por lo cual la demandada debe pagarle todos aquellos sueldos, prestaciones, etc., cuyos derechos se ordenará reintegrársele, de conformidad con los arts. 13, 21, 467 y concordantes del C.S.T., a fin de que la calidad de profesor de tiempo completo sea tenida en cuenta en relación con todos los derechos que se le reconozcan al demandante, y con todas las declaraciones y condenas que se profieran en el proceso que ha de tramitarse.

"7a.- Lo que le corresponda al actor, extra o ultra petita.

"8a. Que en subsidio de la 5a., inmediatamente anterior, si no se prueban los daños de que trata dicho numeral, entonces, que se condene a la demandada a pagarle al actor, el que resulte probado en el proceso, con ocasión de los hechos allí tratados. Y, si ninguno, que, entonces, se profiera la CONDENA IN GENERE, por razón de tales hechos, de conformidad con los arts. 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del C.P.T."

Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

Ingresó el demandante como Profesor adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Libre, el 7 de febrero de 1970, inicialmente de medio tiempo y posteriormente de tiempo completo. Pero el día 23 de abril de 1981 la demandada "despojó al actor de su calidad de  tiempo completo y lo disminuyó y desmejoró a la de medio tiempo" sin fundamento legal ni reglamentario.

Con fechas 5 de febrero de 1988 y el 5 diciembre del mismo año, el actor reclamó a la universidad "por causa de los atropellos laborales de que venía siendo víctima, los cuales en su sentir eran los siguientes:

"1°).- El desmejoramiento de profesor de tiempo completo al de medio tiempo, sin fundamento reglamentario o legal, pero con la misma carga académica que corresponde, según la convención colectiva, a la de aquel, con sueldo rebajado.

"2°).- El no pago de subsidio de transporte, que ordenaba el decreto 61 del 15 de enero de 1988. Y,

"3°).- El hecho de que se le considerara 'de medio tiempo para efectos de sueldo, pero de tiempo completo para el horario de trabajo', por haber 'tenido que dictar hasta once horas repartidas durante toda la semana, cuando hay profesores de tiempo completo que solo tiene diez horas, y asisten tres, máximo cuatro días a la semana', por lo cual solicitaba insistentemente que se le restituyera en sus derechos, porque 'de todas maneras, y en ningún momento, renuncio a mi derecho al Tiempo Completo que me fué ilegalmente arrebatado'".

El 26 de julio de 1989, la demandada le notificó al actor que "no se le asignaba carga docente para el segundo (2°) semestre de 1989, a fin de que no trabajara en dicho período, pese a que venía cumpliendo con sus labores habituales a lo largo de casi veinte años' y, a partir de entonces, se le impidió ingresar su vehículo al aparcadero de la Universidad.

Mediante comunicaciones del 4 y 14 de agosto de 1989, "sin acuerdo entre las partes y sin ningún fundamento legal, reglamentario o convencional", la demandada varió el horario y la naturaleza del trabajo del demandante destinándole a hacer investigaciones, en jornada diurna, no obstante que la jornada cumplida por el accionante hasta ese entonces siempre había sido nocturna.

Todo lo anterior, obligó al demandante a presentar renuncia motivada, después de haber permanecido vinculado por espacio de 19 años, 6 meses y 15 días.

La Universidad suscribió, con su Sindicato de Profesores, la convención colectiva del 2 de abril de 1979, mediante la cual aumentó el salario del demandante y dedujo el 50% del aumento del primer mes con destino a la organización sindical, conforme a lo previsto en la cláusula 54 de la misma convención. (folios 53 a 75 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo, la demandada niega todos los hechos "en los cuales pretende el demandante apoyar sus peticiones", se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de: Falta de Título y Causa en el demandante; Falta de toda obligación en la demandada; Prescripción; Compensación; y Pago. (folios 88 a 90 del primer cuaderno)

La primera instancia culminó con la sentencia del 17 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual condenó a la Universidad Libre a pagar $1'137.885.60 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; y $41.446.48 mensuales, a partir del 27 de agosto de 1989, por concepto de PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION "y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, caso en el cual la Universidad sólo cubrirá la mayor diferencia entre la que reconozca y aquí ordenada y la que pague la seguridad social". Ordena a la demandada continuar cotizando al ISS para el riesgo de vejez, le absuelve de las restantes súplicas y le impone el 65% de las costas. (folios 326 a 333 del primer cuaderno)

Por apelación del señor apoderado de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de septiembre de 1994, CONFIRMO el fallo de primer grado, con la modificación de que la cuantía de la indemnización por despido solo alcanza $829.650.44. Le impuso a la parte demandada las costas de la segunda instancia. (folios 350 a 360 del primer cuaderno)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Aspiro, para mi patrocinada, a que esa Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar al actor $829.650,44 por concepto de indemnización por despido, para que en su lugar, como ad-quem, modifique el literal a) del ordinal primero de la del a-quo y solo la condene, por ese concepto, al valor de los salarios por el lapso faltante para el vencimiento del año lectivo de 1989; y en cuanto la condenó, confirmando en ese aspecto el proveído de primera instancia, la condenó a pagar al demandante pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $41.446,48 mensuales y sujeta a reajustes legales, desde el 27 de agosto de 1989 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez y a continuar cotizando a ese organismo para dicho riesgo hasta ese entonces, para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque el literal b) del ordinal primero del fallo del a-quo y absuelva a mi representada también por estos conceptos, proveyendo sobre costas como corresponda."

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así:

PRIMER CARGO

Dice:

"La sentencia impugnada violó directamente, por aplicación indebida, por no ser procedente, el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y por falta de aplicación, siendo el aplicable, el numeral 3° del mismo artículo 8° del Decreto citado, en relación con los 101 y 102 de aquél Código.

"El cargo no discute la conclusión del ad-quem, contenida en el siguiente paso de su proveído; 'De acuerdo a los supuestos de hecho alegados por cada una de las partes en la litis, en el desarrollo del juicio la demandada como explotadora de la educación, contrató los servicios personales del accionante para desarrollar tareas de enseñanza, luego estas razones nos envían  directamente a considerar que por la presunción establecida por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo que rigió a las partes se entendió celebrado por los respectivos años escolares, y así lo entendieron las partes, por lo menos hasta la finalización del año lectivo de 1981, cuyos contratos vinieron siendo liquidados, teniendo como base la norma antes reseñada.'

"Tampoco discute la acusación que el contrato de trabajo verbal del demandante, terminó por despido indirecto, por justas causas imputables a la 'Universidad Libre', el 27 de agosto de 1989; ni la pertinencia indudable de las jurisprudencias que transcribe en apoyo de aquella conclusión, y tampoco, finalmente, que el último salario devengado por el actor fue de $56.776.oo mensuales.

"Solo que esta situación fáctica, para determinar el valor de la indemnización a cargo de mi representada, no le era aplicable el numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que corresponde a contratos pactados a término distinto, sino su numeral 3o., que corresponde a los celebrados por el tiempo que dure la realización de una labor determinada, o sea el período del año escolar, conforme lo enseñan tales jurisprudencias.

"Por lo tanto, como lo asevera con tino el salvamento de voto, que hago mío, ×el valor del resarcimiento por ese quebranto ilegal del contrato es el equivalente a los salarios faltantes para completar la labor'. Sin que a ello se oponga la circunstancia de no pagar, en los últimos años, la liquidación cada semestre o año escolar, porque 'ella no cambia la naturaleza del contrato de trabajo', como también lo sostiene, con excelentes argumentos tal salvamento de voto.

"Demostrada la violación directa de las normas acusadas, la una por aplicación improcedente, y la otra por falta de aplicación, siendo la aplicable, resta tan solo exponer a esa Sala, como breve consideración de instancia; El 22 de agosto de 1989 fecha en la renuncia motivada del demandante, faltaban, para la terminación de ese año calendario ---que equivale al del año escolar, por aplicación del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo---, faltaban 131 días, cuyo valor, con base en el salario de $56.776. mensuales ($1.559.20 diarios), asciende a $215.164.20, cantidad a la cual solicito sea condenada mi asistida, exclusivamente, por concepto de indemnización por mora."

SE CONSIDERA

Este cargo, orientado por la vía directa, guarda relación exclusivamente con lo pertinente a la cuantía de la indemnización por despido indirecto. Para ello, el censor expresa su conformidad con algunos de los supuestos fácticos del fallo impugnado, mas no con todos y muy especialmente guarda silencio respecto del principal sustento de la cuantía de la condena en referencia.

Dice el recurrente que el cargo admite la conclusión de que "el contrato de trabajo que rigió a las partes se entendió celebrado por los respectivos años escolares". Que no discute que "el contrato de trabajo verbal del demandante terminó por despido indirecto"; ni tampoco "que el último salario devengado por el actor fue de $56.776.oo mensuales"; pero, que a tales presupuestos no corresponde la indemnización por despido prevista en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, relacionado con contratos celebrados a término indefinido, sino que la norma aplicable es el numeral 3° del mismo precepto que establece la forma de indemnizar el despido cuando el contrato era por el tiempo que dure la realización de una labor determinada.

Y no advierte el recurrente que, si bien el fallo del Tribunal primero expone que "por la presunción establecida por el artículo 101 del C. S. del T., el contrato de trabajo que rigió a las partes se entendió celebrado por los respectivos años escolares", mas adelante, cuando va a calcular el valor de la aludida indemnización, cambia por completo su apreciación respecto de la modalidad del contrato que existió  entre las partes toda vez que expresa:

"Como el último contrato tuvo vigencia por espacio de 14 años 7 meses 10 días...de acuerdo con lo establecido por el literal d) numeral 4° del art. 8° del decreto 2351 de 1965, vigente para la época de la terminación de la relación laboral, la indemnización a que tiene derecho el trabajador asciende a la suma de $829.650,44.."

De suerte que el ataque por la vía directa implicaba la conformidad del recurrente también con el último supuesto fáctico expresado, el cual se traduce, ni más ni menos que, en la deducción de una vinculación de carácter indefinido.

Obvio que el contrato por duración del año lectivo no tiene vigencia por mas de un año, porque finalizada la correspondiente anualidad escolar el contrato se termina por realización completa de la labor, sin que sea posible, por lo tanto, hablar de prórroga.

Es sabido que las reglas que regulan la casación exigen que cuando el impugnador censura el fallo acusado por la vía directa tiene que estarse por completo al análisis de los hechos y a las conclusiones probatorias del sentenciador lo cual, como se vio, no ocurre en el presente caso, encontrándose, por consiguiente que el cargo es inestimable por razones de orden técnico.

SEGUNDO CARGO

Dice:

"La sentencia gravada violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 18 del Decreto 0758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año del I.S.S.), por no ser aplicable y, por falta de aplicación, los artículos 5° y 6° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año del I.S.S.), siendo los aplicables, en relación con los preceptos 259, inciso 2°, del Código Sustantivo del Trabajo y 70 y 76 de la Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1966.

"El cargo no discute que el demandante trabajó para mi procurada por más de 15 años discontinuos; ni que el rompimiento de su contrato de trabajo, el 22 de agosto de 1989, obedeció a culpa de ella; ni que el actor, en esa fecha, tenía más de 50 años de edad; ni tampoco que la pensión-sanción, si fuera procedente, tendría un valor inicial de $41.446.48 mensuales.

"Solo que, el precepto que aplicó, 8° de la Ley 171 de 1961, en la fecha de la ruptura del contrato de trabajo del actor, no era aplicable a la pretensión que dedujo, en el libelo inicial de la litis, de pago de pensión-sanción o pensión restringida, porque ya estaban dictadas desde el 1° de diciembre de 1966 (Decreto 3041 de ese año), el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, por el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo correspondiente y el Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año del I.S.S.), que lo modificó parcialmente y regulaba, para esa fecha, el riesgo en cuestión.

"El ad-quem, por lo tanto, al aplicar al aspecto sub-exámine el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que ya no le era aplicable, lo violó de manera directa en la modalidad acusada.

"Y solo que, además, para esa misma fecha de la terminación del contrato del demandante, aún no había sido expedido el Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año del I.S.S.),  por donde al aplicar al punto en examen el artículo 18, lo violó igualmente, en forma directa, en la modalidad que el cargo plantea.

"En realidad, para la fecha de la terminación de aquél contrato, la norma que regía el eventual derecho de un trabajador despedido (indirectamente) sin justa causa, después de más de 15 años de servicios y más de 50 años, era el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año del I.S.S.), que, por no haberlo aplicado, siendo el único pertinente, violó directamente por falta de aplicación. Y, para esa misma fecha, en punto a la eventual obligación para el patrono de continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la norma que se habría debido aplicar, en vez del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, antes examinado, era el 5° del Decreto 2879 de 1985, único vigente para tal punto, que el ad quem, por haberlo dejado de aplicar en esas circunstancias, violó también directamente.

"No sobra agregar, sin embargo, que si el sentenciador hubiera aplicado las normas precedentes que dejó de aplicar, tampoco habría podido condenar a mi acudida por los conceptos a cuyo pago la condenó. Es que, de una parte, el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985--- que redujo a 10 años la obligación establecida por el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, de que el trabajador despedido llevara 15 o más años de servicios continuos o discontinuos el patrono, anteriores al 1° de enero de 1967, para tener derecho a pensión sanción--, de haber sido aplicable, no podría haber conducido a la condena que por este concepto le fulminó el ad quem a mi procurada, porque el demandante, obviamente, no había trabajado, para la Universidad Libre, durante 10 años, anteriores al 1° de enero de 1967. Y, de otra, el inaplicado, siendo el único aplicable, artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, no se refiere en parte alguna, ni en su texto ni en sus parágrafos, a pensiones restringidas que hayan sido judicialmente condenados los patronos, sino a la obligación en que están éstos, cuando reconozcan a sus trabajadores pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas, etc. o voluntariamente, después del 4 de octubre de 1985.

"Demostradas plenamente como lo están, las violaciones de ley en que incurrió el ad quem y que acusa el cargo, solo me resta reiterar a esa Sala la solicitud contenida en el alcance de la impugnación."

SE CONSIDERA

También orientado por la vía directa, este cargo se relaciona exclusivamente con la pensión restringida que impone el fallo acusado a la demandada en favor del accionante, como consecuencia del despido indirecto después de mas de quince años discontinuos de vinculación laboral y con la disposición de que debe continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales.

Obvio, entonces que, dada la vía escogida, el recurrente admite los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a las condenas en referencia, y lo expresa en los siguientes términos:

"El cargo no discute que el demandante trabajó para mi procurada por más de 15 años discontinuos; ni que el rompimiento de su contrato, el 22 de agosto de 1989, obedeció a culpa de ella; ni que el actor, en esa fecha, tenía más de 50 años de edad; ni tampoco que la pensión-sanción, si fuera procedente, tendría un valor inicial de $41.446.48 mensuales".

Sólo que la censura considera que con la asunción del riesgo de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, quedó sin vigencia la pensión-sanción consagrada por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 respecto de trabajadores afiliados al mencionado instituto.

Pero es abundante y unificada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, anterior y posterior a la aprobación legal del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en cuanto a que, según se desprende claramente del artículo 61, del referido Acuerdo 224 de 1966, y de la propia naturaleza de la pensión restringida, la mencionada entidad de seguridad social no asumió el riesgo propio de la pensión sanción causada por el hecho del despido injusto, ni sustituyó a los empresarios en la obligación de pagarla, por lo cual dicha pensión, no obstante la asunción del riesgo de vejez por aquel instituto, continuo en pleno vigor y a cargo del empleador.

Hasta el Acuerdo 029 de 1985, la Corte había interpretado que la pensión sanción era de naturaleza diferente a la de la pensión de vejez; fue por virtud del cambio de normatividad resultante de la expedición de tal Acuerdo y su Decreto aprobatorio, el 2879 de 1985, que la Corte hizo la precisión conceptual diferente y, como consecuencia, dedujo la obligación, a cargo exclusivo del empleador, de continuar cotizando al Seguro, a fin de que una vez consolidado el derecho para la pensión de vejez, sólo continuara obligado frente al mayor valor, si lo hubiese, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. Más, no por ello cambió su criterio sobre la vigencia de la pensión sanción consagrada por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a cargo del empleador, no obstante, como ya se expresó, que el riesgo de vejez hubiese sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales.

En punto al tema tratado, y también respecto de la obligación del empleador, que se ve compelido a pagar la pensión restringida, de continuar efectuando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ofrecen claridad suficiente las sentencias de ésta Sala de la Corte, del 9 de agosto de 1988, Radicación 2349, y 16 de agosto de 1989, Radicación 2993. Con ésta última se puso punto final a los malos entendidos en relación con la sentencia del 13 de agosto de 1986, que había interpretado por vez primera el cambio de normatividad resultante de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, y que se publicó bajo el llamativo título de "La pensión sanción ha dejado de regir".

El memorado fallo del 16 de agosto de 1989, luego de cuidadoso análisis del asunto en cuestión, concluyó:

"Armonizando los diferentes preceptos que se han citado a lo largo de la sentencia, resulta forzoso concluir que en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171, el patrono que despide sin justa causa queda obligado a principiar a pagar la pensión cuando el trabajador cumpla 50 años y debe seguir haciéndolo hasta cuando él llegue a los 60, momento en el cual, si ha cumplido también con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social, esta entidad de previsión social 'procederá a cubrir dicha pensión' y el patrono pagará el mayor valor si pudiera presentarse entre la 'pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono'".

De la providencia transcrita, cuyo pensamiento se reitera en ésta oportunidad, se infiere que, en el caso presente, el sentenciador de segundo grado, aplicó correctamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Cuanto hace con la obligación de continuar cotizando a la entidad de seguridad social, la citada sentencia del 9 de agosto de 1988, responde al reparo de la acusación, en los siguientes términos:

"Cuándo debe el patrono seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales y cuándo termina ésta obligación?

"Según el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el art. 1o. del Acuerdo 16 de 1983, son dos los requisitos  mínimos que deben cumplir los asegurados para 'tener derecho a la pensión de vejez', a saber: el de edad mínima de 60 años, si es varón, y de 55, si es mujer, y el de haber cotizado 500 semanas; pagadas los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud al cumplimiento de las edades mínimas, ó 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. De esta norma se deduce, en armonía con lo dispuesto en el art. 6o. del Acuerdo 29 de 1985, que el patrono debe seguir cotizando hasta cuando el asegurado cumpla el requisito mínimo de la edad. En este caso la cotización debe continuar haciéndose, aunque al momento del despido se haya ya cotizado las mínimas semanas conforme con los reglamentos de los Seguros Sociales".

Los preceptos legales que cita ésta última jurisprudencia, son las que rigen el caso sub-exámine por lo que, aun cuando el fallo acusado se equivocó en el basamento legal, pues se funda en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio, el 0758 del 11 de abril de 1990, cuya vigencia es posterior a la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, a nada conduciría la anulación del fallo por ese motivo toda vez que, con base en las normas preexistentes a la desvinculación del demandante, la Corte, en sede de instancia, tendría que llegar a la misma decisión de imponer a la demandada la obligación de continuar con las cotizaciones a la mencionada entidad de previsión social.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por VICTOR DAVID LEMUS SANTAMARIA contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE           FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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