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7469

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7.469

ACTA No. 37

Santafé de Bogotá, D.C., julio cinco de mil novecientos noventa y cinco.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MAHECHA BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de agosto de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio el recurrente en casación demandó a PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA LIMITADA para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, y las costas del juicio.

Manifestó el actor que prestó servicios a la sociedad demandada entre el 5 de junio de 1986 y el 3 de noviembre de 1989, fecha en la cual fue despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas en la ciudad de Villavicencio con un salario promedio mensual de $286.500.oo, sin que a la terminación de la relación laboral se le cancelaran las prestaciones sociales.

PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA LIMITADA en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación.

El Juzgado del conocimiento mediante fallo del 20 de mayo de 1994 declaró probadas las excepciones de compensación, pago e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, que mediante sentencia del 24 de agosto de 1994, confirmó la del a quo.

Estimó el Ad quem que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina no existe razón alguna ni fundamento jurídico o social que se oponga a que el trabajador pague lo que en derecho deba a su empleador y que, terminado el contrato, se pueda reclamar en juicio un decreto que compense sus deudas, total o parcialmente con el valor de las prestaciones causadas por el servicio.  Que la prohibición  del artículo 59 del C.S. del T., tiene un carácter protector del salario y de las prestaciones determinado por el espíritu general del derecho laboral encaminado a defender al trabajador de posibles abusos, explotaciones, fraudes, coacción a que está expuesto, "... en razón de su inferioridad económica y moral y de su subordinación jurídico-personal.  Pero no constituyen ellas, ni podrían constituír, un privilegio de tal naturaleza que coloque fuera del comercio jurídico los dineros en que se concretan dichos salarios y prestaciones, en términos de que no puedan aplicarse a la solución de las deudas del trabajador, ni aún a las provenientes del mismo vínculo de trabajo".  

Afirmó que el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en derecho laboral, en donde constituye un modo de extinguir las obligaciones, el cual "puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido en juicio de esta índole, de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y decididas por la misma jurisdicción especial". Que culminado el contrato, si la deuda tuvo origen en la relación contractual, "sería injusto no admitirla, ya que obligaría al empleador a perder una suma que en realidad no es de propiedad del trabajador; además, se le obligaría a seguir una acción civil para obtener el pago, de dudosos resultados frente a la insolvencia casi general de los trabajadores; no sería equitativo que mientras se da al trabajador la posibilidad de beneficiarse con préstamos, avances o mercaderías del empleador, se negara a éste el derecho de reembolso o se le enviara a acción distinta, civil o laboral, de resultados inciertos, el rechazo de la compensación implica un enriquecimiento sin causa, porque el trabajador se beneficia de los salarios que en forma de anticipos o préstamos se le facilitan y después obtiene una condena a su favor por los mismos salarios, de suerte que en realidad lograría un doble pago por el mismo concepto, cuando la compensación se deduce en juicio, no se requiere de orden escrita del trabajador".

Además, consideró que no hay ilicitud en que el trabajador autorice globalmente al empleador cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleador para atender a sus necesidades inmediatas.

Luego, expuso que en el caso presente como a la terminación del contrato de trabajo el actor adeudaba a la sociedad empleadora sumas superiores a las que tenía derecho por prestaciones sociales, no había lugar a la cancelación por operar la compensación en razón a los anticipos que recibió el trabajador por comisiones o préstamos, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo, donde se acordó llevar una cuenta corriente, que sustituye la autorización del artículo 59 del C. S. del T. al estar consentida por ambas partes.

III.- DEMANDA DE CASACION

El extrabajador interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case la sentencia parcialmente en cuanto confirmó la declaración de tener por probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor, para que, en sede de instancia revoque las citadas decisiones y en su lugar declare no probadas las excepciones propuestas y condene al pago de las pretensiones de conformidad con la demanda inicial y provea sobre costas lo pertinente.

Para tal efecto formuló un sólo cargo en el que acusó la sentencia de violar por aplicación indebida los "artículos 59 ordinal 1º; 149 y 150 del C.S. del T.; violación de medio que condujo al quebranto, por indebida aplicación, de los artículos 249, 253 (17 del decreto ley 2351 de 1965), 306, 186, 189 (14 del decreto ley 2351 de 1965) y 65 del mismo Código y 1º de la ley 52/75 en relación con los artículos 1.714, 1.715 y 1.716 del Código Civil, 13, 14, 15, 19 y 25 del C.S.T".

Sostuvo el recurrente que la violación de las disposiciones anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1.- Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante autorizó a la demandada para deducir y compensar toda clase  de sumas recibidas por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo.

"2.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que en la cláusula tercera del contrato de trabajo el demandante autorizó descuentos de anticipos, préstamos y cualesquiera otras sumas recibidas del empleador, del monto de sus salarios y prestaciones sociales.

"3.- Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante adeudaba a la demandada a la finalización del contrato de trabajo sumas superiores a las de $713.858.ºº y $34.618.ºº que le fueron deducidas sin autorización de su liquidación final.

"4.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que no había lugar a cancelar prestaciones sociales al demandante por haber recibido comisiones y préstamos en cuantía superior al monto de aquellas.

"5.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la cláusula tercera del contrato de trabajo se acordó llevar una cuenta corriente de orden general en la cual la entidad demandada podía cargar toda clase de sumas entregadas al demandante, sin necesidad de autorización expresa escrita y para cada caso.

"6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que dentro de las sumas cargadas al demandante en la cuenta corriente, aparecen pagos que no corresponden a anticipos de comisiones.

"7.- No tener por establecido, a pesar de estarlo, que en la cuenta corriente no le fueron abonados al demandante las comisiones devengadas en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1989 y que aparecen relacionadas al respaldo de la liquidación final.

"8.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada sin autorización y sin existir razón justificada alguna dejó de cubrir al demandante las sumas que le correspondían al término de la relación laboral por concepto de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones.

"9.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fé y careció de motivos atendibles para no pagar al actor las acreencias laborales que le adeudaba a la finalización del contrato de trabajo."

Afirmó el impugnante que los errores se originaron en la equivocada apreciación de las pruebas siguientes:

"a)  La demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls 5 al 10)

"b)  Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 65 a 68);

"c)  Diligencia de Inspección Judicial practicada a los libros de contabilidad de la empresa demandada (fls 85 a 91 y 146 a 149);

"d)  Contratos de trabajo suscrito entre las partes (fl.92);

"e)  Comprobantes de liquidación y pago de comisiones del último año de servicios (fls. 93 a 103);

"f)  Comprobantes de pagos parciales de cesantía y autorizaciones del Ministerio del Trabajo (fls. 112 a 120);

"g)  Liquidación final de prestaciones sociales (fl. 121)

"h)  Extracto de cuenta corriente del demandante a partir del 15 de agosto de 1989 (fls. 122 a 149);

"i)  Comprobantes de anticipo por $300.000,oo efectuado al demandante en el mes de agosto de 1989 (fls 123 y 124);

"j)  Carta suscrita por el demandante el 26 de octubre de 1989 (fl. 130)"

En la demostración del cargo después de hacer mención a varios pasajes de la sentencia atacada sostuvo el recurrente que el Tribunal incurroó en aplicación indebida de los artículos 59 ordinal 1º y 149 del C.S.T., pues estos exigen que toda retención, descuento o compensación de acreencias laborales debe estar precedida de autorización del trabajador, expresa, escrita y para cada caso, como la elemental medida de protección de sus acreencias laborales según la regla de los artículos 13. 14, y 15 del mismo código.

Expresó el censor que la excepción a la regla citada debe ser interpretada con exceso de rigor no sólo por su naturaleza excepcional sino por tener el carácter de normas protectoras para el trabajador. Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, 16 de agosto y 15 de octubre de 1976, 13 de diciembre de 1977, 15 de febrero de 1978 y 17 de enero de 1985. De esta última transcribió una parte.

Con relación a las pruebas acusadas como erróneamente estimadas manifestó que el contrato de trabajo (folio 92) estipuló la remuneración, consistente en comisiones y luego agregó que "sin embargo, se podrá hacer abonos a buena cuenta, para lo cual se llevará una cuenta corriente al trabajador". Manifiestó que dicha cláusula no puede entenderse "... como una patente de corzo para que la entidad patronal pudiera cargar al accionante cualquier clase de pagos efectuados al trabajador y para deducir de dicha estipulación, con manifiesto error fáctico, que la misma es de `orden general y acorde con la labor, situación que efectivamente viene a sustituir la autorización que consagra el art. 59 del C.S.T., al estar consentida por ambas partes" (fls. 14 y 15 Cuad. 2)

Afirmó que el Tibunal erró cuando analizó el extracto de la cuenta corriente, que corresponde al movimiento de los cargos y abonos efectuados al demandante (folios 122 a 149), Esta documental, a su juicio, fue aceptada por el sentenciador sin reservas y sin desentrañar su verdadero contenido. Agrega que la demandada "... soslaya el movimiento de la cuenta corriente anterior al 15 de agosto de 1989, no obstante que el contrato de trabajo venía ejecutándose hace más de tres (3) años y posiblemente porque nó le convenía a sus intereses presentar la situación anterior, lo cual se corrobora con el extracto del computador que a última hora presentó la demandada, por requerimiento perentorio del juzgado, el cual también comprende el análisis de la cuenta sólo a partir del 31-08-89 (fl. 157)".

A pesar de lo anterior, dijo que dicha información "....carece de incidencia para los efectos pretendidos por la demandada; se debe concluir que al 15-08-89 el saldo a cargo de mi mandante era de cero pesos ($0,oo), pues la cuenta registra un primer cargo débito de trescientos Mil Pesos M/cte ($300.000.oo) e igual suma en la tercera columna, lo cual debió llevar al ad-quem a concluir que en la mitad del mes de agosto de 1989, el Sr. Mahecha Barrios no adeudaba suma alguna a su empleador".

Según el recurrente "los únicos cargos que podrían entenderse cobijados por la autorización general contenida en el contrato de trabajo son los que corresponden a las partidas de $300.000,oo (anticipo comisiones) y cheque devuelto Sr. Cérbulo Cuéllar (ver cartas de octubre 10 y 26 de 1989) en la medida que las mismas aparecen respaldadas por las autorizaciones contenidas en los documentales visibles a fls. 123 y 124 de una parte, y 130 y 131 de otra parte, pero de ninguna manera pueden entendersen (sic) a los demás rubros que se inserten en la cuenta corriente, atinente a otros cargos cuya causa es completamente ajena a los anticipos de comisiones y que de ninguna manera puden entenderse respaldados por la cláusula tercera del contrato de trabajo, llegando hasta el punto de cargar al actor la suma de $421.200,oo por 'cheques devueltos de Luis Guevara entregados y no reembolsados'; no obstante que el trabajador no participa en las pérdidas del empleador y no se le puede hacer responsable de la desaparición de elementos de trabajo¨. (Art. 28º y 149º C.S.T.);"

Expusó el impugnante que también erró el Tribunal al no tener en cuenta que la demandada no abonó en la cuenta corriente las comisiones devengadas por el demandante en los meses de agosto a noviembre de 1.989, por las siguiente sumas: "Agosto 1.989 $295.147,oo; en septiembre de 1.989 $192.120,oo; Octubre 1.989 $64.550; Grupo $115.230,oo (fl 121).... las cuales, de haber sido abonadas, habrían modificado de manera sustancial el movimiento de la cuenta corriente del actor."

Tambien expresa que en el extracto de la cuenta corriente aparece abonada la suma de $713.858,oo por concepto de prestaciones sociales y en la liquidación final (fl. 121), fue descontada la suma de $34.618,oo con la denominación de "Cta. No. 65184 Mr", respecto de la cual no dió explicación alguna ni demostró tener autorización para el descuento en los términos de los Arts 59º, ordinal 1º y 149º del C.S.T.; lo que por sí sólo es suficiente  para demostrar el proceder ilegal de la demandada.

Manifestó que los pagos parciales de cesantía concedidos con permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (folios 112 a 120), no desvirtúan que los otros descuentos se hiciceron de manera ilegal y además, dichos pagos son ajenos a los descuentos debatidos, lo mismo que los factores cubiertos al actor durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que el sentenciador se equivocó al estimar, con base en los documentos que los corroboran, que la demandada solucionó las deudas laborales al demandante.

Por último, señala que el actor en el interrogatorio negó haber autorizado el descuento de sus prestaciones sociales, y que por el contrario, "es costumbre de la empresa cargar a la cuenta de los vendedores los cheques devueltos de los clientes" (res.6ª) (fls. 66 y 67 Cud 1º), "lo cual no permite inferir que el actor hubiera  aceptado haber concedido autorización, general o particular para que la demandada le descontara de su liquidación final las comisiones adeudadas y sus prestaciones sociales."

CONSIDERACIONES

La violación de la ley sustancial -causal primera de casación laboral- admite dos senderos independientes y excluyentes para su demostración: la vía directa,que proscribe las desavenencias fácticas entre el impugnante y la sentencia recurrida, porque la infracción lesiona inmediatamente la norma por haberse desconocido su voluntad abstracta, el caso regulado por ella, su alcance, sus efectos o su sentido; y la indirecta, en la que, por el contrario, la discordancia se suscita sobre la existencia de los hechos debatidos, respecto de los cuales se imputa al fallador yerros manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria, en cuyo caso la transgresión normativa es mediata, dado que sólo es el resultado de su desatino en la dicha premisa menor defectuosa, que lo conduce a aplicar indebidamente los preceptos laborales sustanciales.

En el caso bajo examen el ad-quem apoyó esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

"Así, entonces, el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral, en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones; puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido en juicio de esta índole, de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y decididas por la misma juridicción especial.

"Es más, culmina el contrato laboral, si la deuda patronal tuvo su origen en la relación contractual con su trabajador, sería injusto no admitirla, ya que obligaría al empleador a perder una suma que en realidad no es de propiedad del trabajador; además, se le obligaría a seguir una acción civil para obtener el pago, de dudosos resultados frente a la insolvencia casi general de los trabajadores; no sería equitativo que mientras se da al trabajador la posibilidad de beneficiarse con préstamos, avances o mercaderías del empleador, se negara a este el derecho de reembolso o se le enviara a acción distinta, civil o laboral, de resultados inciertos; el rechazo de la compensación implica un enriquecimiento sin causa, porque el trabajador se beneficia de los salarios que en forma de anticipos o préstamos se le facilitan y después obtiene una condena a su favor por los mismos salarios, de suerte que en realidad lograría un doble pago por el mismo concepto; cuando la compesación se deduce en juicio, no se requiere orden escrita del trabajador."

Como se colige de la transcripción anterior, el fundamento principal de la sentencia del Tribunal es de carácter eminentemente jurídico, de suerte que el recurrente tenía la carga procesal de atacar y desvirtuar dicho soporte para quebrar el fallo acusado. La vía directa, vale decir, la de puro derecho, era la idónea ya que el yerro determinante del fallo se halla, antes que en la errónea estimación o falta de apreciación de los medios de convicción allegados al proceso, en la fundamentación jurídica sobre la viabilidad de la compensación.

Sin embargo, si se pasara por alto la deficiencia técnica anotada, y si por amplitud la Corte decidiera estudiar los aspectos jurídicos expuestos en el cargo, concluiría igualmente su improcedencia, por cuanto el mismo impugnante, no obstante dirigir su acusación por la vía indirecta, al iniciar la demostración del cargo cita criterios jurídicos de esta Sala y conceptos de doctrinantes, con lo que reconoce el basamento jurídico del fallo atacado, pero sin acertar en el concepto de violación, pues el invocado por él fue aplicación indebida, no obstante que el Tribunal hizo una amplia y detallada exégesis sobre el alcance y sentido de los preceptos que gobiernan la compensación  en materia laboral, con una hermenéutica, por cierto equivocada, por lo que el vicio en que incurrió se encuadra dentro del legalmente denominado ¨interpretación errónea¨ de los textos pertinentes, pero no en el alegado por la censura.

Al no haberse destruído idóneamente los cimientos jurídicos del fallo acusado, éste queda incólume, sin que le sea dable a la Corte enmendar oficiosamente los yerros de técnica mencionados, habida cuenta del caracter dispositivo del recurso extraordinario de casación, y de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida, por lo que el cargo se rechaza.

Aunque no tiene incidencia en el resultado de la acusación, por lo atrás anotado, aprovecha la Corte la oportunidad para corregir el criterio expuesto en el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal de Villavicencio, el cual no se ha debido apoyar, como lo expresó de manera vaga e impropia en ¨el material de estudio con que cuenta esta Corporación y corroborado en diálogo telefónico sostenido con la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se solicitó copia de la mencionada providencia¨, dado que además del reproche que merece el empleo de esa expresión como sustento de una providencia judicial, en verdad la hermenéutica del ad-quem, no corresponde al entendimiento que le ha dado la jurisprudencia vigente desde hace ya varios años, a los artículos 59 y 149 del C.S. del T.

Las citadas disposiciones, antes que prohijar, prohíben al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones, sin autorización previa escrita del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo en los casos en que la ley lo faculte para ello, tal como ocurre para los eventos y dentro de las condiciones previstas en los artículos 59.b) (descuentos del 50% del salario por deudas a cooperativas), 113 (multas hasta la quinta parte del salario diario),  150, 151, 152 y 400 del c.s.t. (cuotas sindicales, de cooperativas, de cajas de ahorro, del seguro social obligatorio, sanciones discilplinarias), además de los establecidos en otras disposiciones, por concepto de retención en la fuente, cuotas de amortización de préstamos otorgados por cooperativas, fondos de empleados, o Banco Popular, o préstamos para vivienda otorgados por el Inurbe o por el empresario; entre otros.

En principio, con arreglo al inciso primero del artículo 149 del c.s.t están expresamente comprendidos en la referida prohibición los descuentos o compensaciones que el empresario efectúe sin autorización del trabajador, para cada caso, o sin que se haya proferido una decisión judicial que así lo disponga, en los eventos de ¨uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas de trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento¨.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación en algunos casos ha admitido la validez de autorizaciones globales  del trabajador a su empresario para determinados descuentos o compensaciones, pero igualmente ha precisado que ellas son procedentes cuando sean indispensables habida cuenta de la naturaleza especial de la actividad o de la forma de retribución de servicios, o cuando sean útiles para los intereses del propio trabajador, ¨como en los casos en que la remuneración está constituída esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de un pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleado para atender a sus necesidades inmediatas¨ (Sentencia de febrero 2 de 1.977)

Mas en los términos de la citada sentencia, que ahora se reiteran, es menester que aún en esas precisas hipótesis las dichas autorizaciones generales deben ser escritas, claras y expresas en sus términos respecto de la naturaleza concreta de las deducciones, de sus oportunidades y de las causales que las determinen, por lo que no basta -como lo creyó suficiente de manera errónea la sentencia censurada-, que se establezca otra deuda laboral a cargo del trabajador.

Agrega en esta oportunidad la Sala, que tales autorizaciones globales de descuentos sólo pueden operar frente a obligaciones que emanen directamente del vínculo laboral, mas no respecto de aquellas contraídas por las partes pero originadas en relaciones jurídicas distintas.

Como los artículos 59 y 149 del código no establecen ninguna distinción sobre la oportunidad de la prohibición al empresario de descontar unilateralmente sumas de dinero, debe entenderse que ella abarca no sólo la vigencia del contrato de trabajo, sino tambien su terminación, y protege tanto los salarios como las prestaciones sociales. Lo anterior es una manifestación de la especial protección de que goza el trabajo, y particularmente el derecho a la retribución de los servicios del trabajador, cuya eficacia quedaría desamparada si se prohijara la procedencia de estipulaciones genéricas preimpresas en los contratos laborales que probablemente suscribirían algunos empleados al comenzar su relación laboral en razón de su inferioridad económica  y que eventualmente podrían facilitar abusos o defraudaciones, o al menos facultarían a una de las partes para hacerse justicia por sí y ante sí anticipadamente, a pesar de que su presunto derecho sea controvertible judicialmente.

Tampoco es válido fundar, como lo hizo equivocadamente el sentenciador, en el estado de insolvencia económica del extrabajador la presunta facultad patronal de compensación de cualquier obligación insoluta al momento de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que los salarios y las  prestaciones tienen caracter vital para su beneficiario y su familia, y por lo mismo no son aplicables los principios del derecho civil sobre compensación de obligaciones.

Por lo demás, debe reiterarse que el anticipo de comisiones y su posterior imputación a las efectivamente devengadas por el trabajador, por no  constituir descuento o compensación, no queda cobijada dentro de la prohibición, por lo que el empleador no requiere para el efecto autorización de ninguna clase, ya que simplemente, dadas las particularidades de esta forma de retribución, realiza un pago adelantado beneficioso para quien lo recibe. Dentro del concepto mencionado no quedan comprendidas, en cambio, deducciones que haga directamente el empleador del salario o prestaciones por cheques sin fondos girados por clientes de la empresa o en general por pérdidas comerciales asumibles por el empresario como consecuencia de los riesgos de toda actividad mercantil, los cuales no pueden quedar a cargo del empleado por mandato legal expreso, sin perjuicio de las acciones que contra él puede adelantar el subordinante en caso de ser el trabajador responsable del desmedro económico de aquel.

Con relación a la prohibición de retener sumas de dinero en sentencia del l7 de enero de l985, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia expresó:

"Y no podría ser de otro modo, para no incurrir en el grave error de desconocer la prohibición expresa y categórica de las normas citadas, o de hacerla nugatoria, cuando de otra parte tal limitación corresponde a la esencia misma del derecho laboral, que protege la integridad de la remuneración debida al trabajador, que para él es medio indispensable de subsistencia vital. Sería a todas luces equivocado aceptar que el patrono pueda imponer válidamente la compensación en tales casos, con base en la legislación civil orientada por los principios de libertad e igualdad en los contratos, que no rigen en el derecho del trabajo.  Quedarían así sin piso las normas especiales que protegen al trabajador, garantizándoles la percepción oportuna y efectiva de su remuneración, que es irrenunciable, inembargable, y constituye además ingreso exento y crédito privilegiado, como lo disponen las normas y lo exige la justicia."

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el juicio seguido por LUIS ALFONSO MAHECHA BARRIOS contra SOCIEDAD PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA LTDA.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                    HUGO SUESCUN PUJOLS

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

        Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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