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7370

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7.370

ACTA No. 31

Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciseis de mil novecientos noventa y cinco.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EL COLEGIO ODONTOLOGICO COLOMBIANO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GUILLERMO MONROY HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

El actor demandó al Colegio antes mencionado para que en sentencia de mérito se lo condenara a pagarle los siguientes conceptos: cesantía e intereses, primas legales, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria y las costas del juicio.

Expresó que se vinculó a dicho colegio desde el 1 de septiembre de 1981, como profesor de la Facultad de Odontología en la asignatura de Endodoncia en preclínicas y Asesor de Endodoncia en Clínicas hasta el 12 de febrero de 1985 en que dió por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador. En cumplimiento de sus labores, recibía órdenes de la demandada a través de sus representantes, prestaba sus servicios en las dependencias de acuerdo con los reglamentos que allí regían.         

Señala que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo tenía un salario de $29.568.00 mensuales, que no le pagaron primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías consolidadas en cada año, ni la prima semestral de junio y diciembre. Igualmente afirma que al término de su contrato le dejaron de pagar la cesantías y los intereses correspondentes del 1 de enero a febrero de 1985.

El Colegio demandado al responder el libelo inicial expresó que la vinculación del demandante se había dado a través de un contrato a término indefinido sino mediante varios contratos, así:

"a.- El contrato número 00129, que corresponde al lapso comprendido entre el 1o. de Septiembre de 1981 y el 15 de Diciembre del mismo año, dentro del cual dictó el curso de -Clínica, durante 16 horas semanales, como el mes trae 4 semanas, trabajó 64 horas mensuales, a $180.oo, para un salario mensual de $ 11.520.oo, es decir, que en los 3 meses 15 días devengó $ 40.320.oo, se le pagaron $ 47.040.oo, luego  existe una diferencia de       $ 6.720.oo, que es el valor de sus prestaciones sociales, correspondientes a ese lapso.

 "b.- Del contrato número 000080, que corresponde al lapso comprendido entre el día 15 de Julio de 1982 y el día 15 de Diciembre del mismo año, dentro del cual dictó el curso de Endodoncia, durante 10 horas sema nales, como el mes trae 4 semanas, trabajó 40 horas mensua

les a $ 220.oo hora, para un salario mensual de $ 8.800.oo, es decir, que en los 5  meses devengó $ 44.000.oo, se le pagaron $ 51.333.oo, luego existe una diferencia de        $ 7.333.oo, que es el valor de sus prestaciones correspondientes a este lapso.

"c.- De los contratos números 830097 y 830097A, que corresponden al lapso comprendido entre el día 15 de Enero de 1983 y el día 15 de Junio del mismo año, dentro de los cuales dictó los cursos de Endodoncia, durante 11 horas semanales, como el mes trae 4 semanas, trabajó 44 horas semanales, a  220.oo hora, para un salario mensual de $ 9.680.oo, es decir, que en los 5 meses devengó $ 48.400.oo, se le pagaron  $ 58.080.oo mas $ 9.680.oo, para un total de $ 67.760.oo, luego existe una diferencia de $ 19.360.oo, que paga de sobra las prestaciones de este lapso.

"d.- Del contrato número 830197, que corresponde al lapso comprendido entre el día 16 de junio de 1983 y el día 2 de julio del mismo año, dentro del cual dictó Clínica adicional, durante 11 horas, a $ 220.oo hora, para un total de $ 2.420.oo, que se le pagaron.

"e.- Del contrato número 832122, que corresponde al lapso comprendido entre el día 15 de julio de 1983 y el 15 de diciembre del mismo año, dentro del cual dictó el curso de Endodoncia, durante 17 horas semanales, como el mes trae 4 semanas, trabajó  68 horas mensuales a $ 264.oo, hora, para un salario mensual de $ 17.952.oo, es decir, que en los 5 meses devengó $ 89.760.oo; se le pagaron  $ 125.664.oo, luego existe una diferencia de      $ 35.904.oo, que paga el valor de las prestaciones sociales, durante este lapso.

"f.- De los contratos números 841078 y 841078A, que corresponden al lapso comprendido entre el día 15 de enero de 1984 y el día 15 de junio del mismo año, dentro de los cuales dictó los cursos de Endodoncia y Endodoncia Preclínica, durante 37 horas semanales, como el mes trae 4 semanas trabajó  148 horas mensuales a $ 316.80, hora, para un salario mensual de $ 46.886.40, es decir, que en los 5 meses devengó $ 234.432,oo, le pagaron la suma de $ 257.241.oo más $70.963.oo, para un total de $ 328.204.oo, luego existe una diferenciaa de $ 93.772.oo que paga de sobra las prestaciones sociales durante este lapso.

"g.- Del contrato número 842038, que corresponde al lapso comprendido entre el día 15 de julio de 1984 y el día 15 de diciembre del mismo año, dentro del cual dictó el curso de Endodoncia Preclínica, durante 30 horas semanales, como el mes trae 4 semanas, trabajó 120 horas mensual, a $ 316.80 hora para un salario mensual  de $ 38.016.oo, es decir, que en los 5 meses devengó - - - - $190.080.oo, se le pagaron $ 266.122.oo, luego existe una diferencia de $ 76.032.oo, que es el valor de las prestaciones sociales, correspondientes a este lapso.

"h.- Finalmente trabajó del día 14 de enero al 13 de Febrero de 1985, 80 horas, a $ 316.80 hora para un total de $ 25.344.oo, como se le pagaron $ 29.568.oo, queda una diferencia de $ 4.224.oo, que es el valor de sus prestaciones  sociales durante este lapso."

Igualmente afirmó el Colegio que el último día de trabajo fue el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por renuncia del demandante;  que el último salario devengado fue de        $ 25.344.00 y que se le pagaron todas sus prestaciones sociales. En cuanto a los demás hechos aceptó lo expresado en la demanda.

El actor adicionó en tiempo la demanda al solicitar la corrección monetaria de todas las sumas de dinero que reclama.

Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 6 de octubre de 1993 condenó al colegio demandado a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero:

"Por el primer contrato: $3.920.oo por concepto de cesantía. $ 156.80 por concepto de Intereses a la cesantía $ 3.920.oo por  concepto de prima de servicios.   $ 392.oo diarios desde el 16 de Diciembre de 1981 hasta cuando cancele los valores anteriores, por concepto de indemnización moratoria.

"Por el Segundo contrato: $4.277.75 por concepto de cesantías. $ 213.88 por concepto de Intereses a la cesantía $ 4.277,75 por concepto de Prima de Servicios. $342.22 diarios a partir del 16 de Diciembre de 1982 hasta cuando cancele las condenas anteriores, a tí tulo de indemnizació moratoria.

"Por el tercer contrato: $ 5.646.66 por concepto de cesantía. $ 282.33 por concepto de Intereses a la Cesantía $ 5.646.66 por concepto de Prima de Servicios. $451.73 diarios a partir del 16 de junio de 1983 hasta cuando cancele el valor adeudado por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

"Por el cuarto contrato: $ 201.66 por concepto de cesantía. $ 1,08 por concepto de intereses a la cesantía. $ 151.25 diarios a partir del 3 de julio de 1983 hassta cuando cancele el valor anterior por indemnización moratoria.

"Por el Quinto contrato: $ 10.472.oo por concepto de Cesantía. $ 523.60 por concepto de Intereses a la Cesantía. $10.472 por concepto de prima de servicios

$837.76 diarios a partir del 16 de diciembre de 1983, hasta cuando cancele el valor adeudado por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

"Por el Sexto Contrato: $ 27.350.33 por concetpo de Ceesantía. $ 1.367.50 por concepto de Intereses a la Cesantía $ 27.350.33 por concepto de Prima de Servicios. $2.188.02 diarios a partir del 16 de junio de 1984 hasta cuando cancele el valor de la condena anterior.

"Por el Séptimo Contrato: $22.176.oo por concepto de Cesantía. $ 1.108.80 por intereses a la cesantía. $ 22.176.oo por concepto de Prima de Servicios. $ 1.774.oo diarios a partir del 16 de diciembre de 1984 hasta cuando abone el valor adeudado por prestaciones sociales, por indemniación moratoria.

"Por el último contrato: $ 2.464.oo por concepto de Cesantía. $ 24.64 por intereses a la cesantía $985.60 diarios a partir del 14 de febrero de 1985 hasta cuando cancele el valor de las prestaciones sociales a título de indemnización moratoria."

      

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, negó el allanamiento formulado por el apoderado de la demandada y la condenó en las costas.

El apoderado del colegio apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, que en sentencia del 28 de junio de 1994, revocó el fallo recurrido en relación con las condenas dispuestas para los contratos primero, tercero y cuarto, y en su lugar dispuso:

""a.- CONDENAR al COLEGIO ODONTOLOGICO COLOMBIANO  a pagar al señor GUILLERMO MONROY HERNANDEZ por el contrato de septiembre 1o.  a diciembre 15 de 1981:

"Cesantía $ 3.360.oo; intereses sobre la cesantía $ 117.60, Prima de servicios $ 3.360.oo y $ 392.oo diarios desde el 16 de diciembre de 1981 hasta que se cancelen las condenas por cesantías y primas a título de indemnización moratoria.

"b.- Por el contrato que tuvo vigencia de enero 15 a julio 2 de l983, condenar a la demandada a pagar al demandante: $ 5.848.33 por cesantía $ 325.55 por intereses sobre la cesantía y  $420.23 diarios desde el 3 de julio de 1983 hasta que se cancelen las condenas por cesantías y primas a título de indemnización moratoria."

Confirmó en todo lo demás el fallo recurrido e impuso las costas de la alzada a cargo del demandado.

La parte demandada  interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

Persigue el recurrente que se case totalmente el fallo impugnado para que en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se admita el allanamiento hecho por la accionada respecto de la demanda y la condene, consecuencialmente, a pagar todas la acreencias solicitadas en dicho libelo, con la provisión pertinente en materia de costas.

A continuación el impugnante propone los siguientes alcances subsidiarios de la impugnación.

Primero.-  Se concreta a obtener que esa H.- Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Laboral, case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena por indemnización moratoria derivada del no pago de las acreencias sociales causadas por el actor durante los períodos que corren del 1o. de septiembre al 15 de diciembre de 1981; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1982; del 15 de Enero al 1 de Julio de 1983; del l5 de Julio al l5 de Diciembre de 1983; del 15 de Enero al 15 de Junio de 1984; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1984 y del 14 de Enero al 13 de Febrero de 1985, y no la case en lo demás para que actuando como  Tribunal de Instancia revoque parcialmente el fallo del Juez de primer grado en lo que hace a la condena por el concepto de indemnización moratoria que se individualiza allí para cada uno de los contratos cumplidos por el actor, y en su lugar absuelva a mi mandante de esa obligación, y confirme dicha providencia en lo demás con la equitativa provisión sobre costas.   

Segundo.- Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria derivada del no pago de las acreencias laborales causadas por el actor durante los períodos individualmente considerados que corren del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1982; del 15 de Enero al 2 de Julio de 1983; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 983; del 15 de Enero al 15 de Junio de 1984; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1984, y del 14 de Enero al 13 de Febrero de 985, y no la case en lo demás, para que una vez hecho esto y actuando como Tribunal de Instancia, si así procede, revoque parcialmente el ordinal Primero del fallo del A Quo en lo que hace a las condenas por concepto de indemnización moratoria que allí se individualizan para los períodos que corren del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1982; del 15 de Enero al 2 de Julio de 1983; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1983; del 15 de Enero al 15 de Junio de 1984; del 15 de Julio al 15 de Diciembre de 1984, y del 14 de Enero al 13 Febrero de 1985, para en su lugar: a) Condenar a los siguientes conceptos: cesantía, intereses a la misma, prima de servicios e indemnización moratoria causados por los servicios del actor en el período que corre del 1o de septiembre al 15 de Diciembre de 1981; b) Condenar a pagar cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios vacaciones  e indemnización moratoria causados por los servicios prestados por el trabajador en forma contínua entre el 15 de Julio de 1982 y el 13 de Febrero de 1985, y c) Confirmar dicho fallo en lo demás.  

Con ese propósito la censura formula tres cargos, así:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1o., 5o., 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 55, 127, 128, 141, 145, 186 y 193 del Código Sustantivo  del Trabajo; 7o., 8o. y 14 del Decreto- Ley 2351 de 1965; 6o. de la Ley 50 de 1990, y 25, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a la violación medio de los artículos 93, 94 y 305 (modificado por el art. 1, num. 135, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 174, 194, 195 y 197 de la misma obra."

Advierte el recurrente que el cargo gravita sobre el alcance principal de la impugnación, relacionado con el allanamiento presentado por la entidad demandada.

Una vez que reproduce textualmente lo decidido por el Tribunal en relación con ese tema, sostiene que éste cuestionó su eficacia con razones inaceptables, que son contrarias al texto de la norma que regula la materia porque es claro que el allanamiento nació sin ningún vicio, ajustado a los presupuestos formales y materiales que prevé la ley.

Según la censura, en primer lugar, no es exacto como lo entendió el Tribunal, que el allanamiento tenga un alcance en materia civil y otro distinto en materia laboral, porque se trata de una institución procesal que genera idénticas consecuencias en una u otra jurisdicción; en segundo lugar, porque aceptar el allanamiento no genera la consecuencia de desconocer el  acervo probatorio, como también lo entendió el ad-quem, sino la de reconocer las pretensiones acumuladas en la demanda al margen del examen probatorio que se impone en distintas condiciones y, en tercer lugar, porque el objetivo del allanamiento es el de relevar al sentenciador de la obligación de ponderar las pruebas y no el de forzarlo a ignorar las que militan en el expediente. En otros términos significa, que presentado el allanamiento el juez está obligado a hacer abstracción de que no existen pruebas distintas que las del allanamiento mismo, que las subsume todas en cuanto implica reconocer los fundamentos fácticos que avalan las pretensiones del actor.

Sostiene que la misma exégesis opera en el caso que el juez de primer grado hubiera hecho aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, porque el allanamiento no implica desconocer derechos del trabajador sino reconocerlos a través de una prueba que los engloba de acuerdo con el petitum de la demanda. Que además dicha norma contempla sólamente una facultad del fallador y de ninguna manera un imperativo, de tal modo que en ausencia de alguna de las causales señaladas taxativamente por el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal no podía declarar ineficaz el allanamiento.

Por todo lo anterior estima la censura que el cargo prospera y como consecuencia de ello se debe proceder a las siguientes consideraciones de instancia teniendo en cuenta que los hechos susceptibles de fundar una condena extrapetita no fueron discutidos en el proceso, por lo que el a-quo no podía remitirse expresamente a ellos, motivo por el cual su decisión " deviene en gratuita aún para el caso de que se entendiera originada en el artículo 50 del C.P.L. pues es claro que no tiene causa en cuanto los hechos susceptibles de calificación nunca fueron debatidos".

Por último manifiesta que como el allanamiento de la parte demandada es eficáz, en sede de instancia habrá de condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias acumuladas en el libelo inicial, pero en modo alguno a las que pudieran surgir de hechos no debatidos en el proceso.

EL OPOSITOR

Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo porque la parte demandada se allanó a todas las pretensiones del actor con posterioridad al cierre del debate probatorio que duró más de ocho años.

También se opone porque la figura del allanamiento en materia laboral, al menos debe armonizarse con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 16 del C.S.del T. o rechazarse por ineficáz, cuando contraría esa disposición o las consagradas en los artículos 20, 21l, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por último señala que de acuerdo con los contratos aportados al proceso, como son los de folios 33 a 43 del primer cuaderno, la demandada obró de mala fé, la cual queda ratificada con la certificación de folio 7 que expidió para eludir las obligaciones laborales a que tenía derecho el demandante.

S E  C O N S I D E R A

1. El estatuto procesal civil vigente entiende por allanamiento la aceptación expresa por parte del demandado de las pretensiones de la demanda y de sus fundamentos fácticos. Una vez presentado en debida forma debe el Juez proceder a dictar sentencia de conformidad con los pedimentos oportunamente impetrados, dado que en principio su cabal formulación por parte del demandado comporta la aquiescencia con la postura jurídica del demandante, y por virtud de ello lo que era conflictivo deja de serlo, deviniendo fútil la controversia pretérita.

Igualmente se prevé que la oportunidad procesal para proponerlo es en la contestación de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia.

El allanamiento debe ser rechazado por el juez cuando advierta fraude o colusión, evento en el cual podrá decretar pruebas de oficio, o a petición de un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.

En últimas, nace de un acto unilateral del demandado con el propósito de extinguir una controversia jurídica, mediante la aceptación total o parcial no solo de los hechos de la demanda sino también de las pretensiones, el que debe ser aceptado por el juez de primer grado, sino militan los impedimentos contemplados en la ley. Difiere de la mera confesión que se reduce a la admisión  de un hecho que debe perjudicar a quien lo admite como cierto, pero que no implica forzosamente la aceptación de la pretensión. No obstante lo anterior, no siempre esta figura procesal es procedente ya que la propia ley enumera aquéllos eventos en que es ineficaz. (Artículo 94 del C.de P.C.).

2. Si bien en el proceso laboral opera el allanamiento por remisión a las normas del proceso civil, su admisión por el juez, en los casos en que es procedente, no comporta per se inexorablemente el fenecimiento de la litis, por cuanto el juzgador que conoce en primer grado tiene la potestad de ordenar el pago de emolumentos laborales distintos de los pedidos, siempre y cuando los fundamentos fácticos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o tambien le asiste la facultad de condenar al pago de sumas de dinero a que tenga derecho un trabajador por valores superiores a los impetrados, todo ello con arreglo al artículo 50 del código procesal del trabajo.

En el asunto sub-examine el allanamiento que hiciera el demandado antes de la sentencia de primera instancia, comportaba su aceptación tanto de los hechos como de las pretensiones de la demanda y de su adición, su admisión por el juez no conllevaba renuncia de derechos del trabajador, y tampoco podría ir en detrimento de la facultad que tiene el juzgador de primera instancia en asuntos del trabajo para proferir un fallo extra o ultra petita, porque se trata de dos institutos procesales con finalidad y consecuencias jurídicas distintas, sin que sea prevalente uno sobre el otro ni exista antinomia entre ellos.

Mediante el allanamiento se procura extinguir una controversia que deviene superflua por la persuación de la parte demandada de la posición jurídica del demandante y se endereza a evitar un desgaste inoficioso del aparato judicial estatal sobre hechos y pretensiones respecto de los cuales se produjo una claudicación procesal. Pero aún logrado este derrotero, del examen de los hechos debidamente acreditados y controvertidos por las partes hasta ese momento puede colegirse que ellos sean el soporte de derechos ciertos del trabajador por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones no pretendidos inicialmente, hipótesis en la cual el juez está facultado para ordenar su pago de conformidad con el artículo 50 del C.P.L., que es norma especial que no excluye el allanamiento como ya se anotó.

 

No se deriva de lo anterior que el allanamiento presentado por el Colegio demandado sea totalmente ineficaz, como lo entendió el Tribunal, lo que ocurre es que dicho fenómeno surtirá sus efectos plenos dentro del alcance señalado por quien lo propuso y las reglas anteriormente expuestas, sin perjuicio de que el sentenciador de primer grado pueda reconocer eventuales derechos extra o ultra petita que reunan los presupuestos del artículo 50 del estatuto procesal laboral, aspecto en el cual sólo él tiene plena potestad, asistiéndole al demandado el derecho de apelar tal determinación.   

Por lo anterior, si bien el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los preceptos procesales que gobiernan el allanamiento que lo condujo a declararlo ineficaz respecto de las peticiones de la demanda inicial y su adición, acertó en cuanto consideró que el juez de primer grado, no obstante el allanamiento, podía fallar extra petita. Además, para determinar si en el sub-lite se configurararon o no los referidos derechos no deprecados por la parte accionante sería menester adentrarse en el análisis de los hechos que los sustentan y de si ellos fueron controvertidos por la demandada, aspectos que sólo se pueden resolver en un cargo por la vía indirecta y no por la de puro derecho seleccionada por la impugnación.

Enn consecuencia, el cargo no prospera.

 

    SEGUNDO CARGO

El recurrente impugna la sentencia por aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1o de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1o., 5o., 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 55, 127, 128, 141, 145, 186 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; 7o., 8o. y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 6o. de la Ley 50 de 1990; 25, 50, 51, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 93, 94, 174, 194, 195, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los contratos que militan en el acervo (fls.33 a 41) y al dejar de apreciar la contestación de la demanda (fls. 46 a 49)."

Sostiene el censor que el fallo acusado incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1.- Dar por demostrado, en contra de los autos, que la entidad demandada obró de mala fe y que en consecuencia debe ser sancionada con la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del C.S. del T.;

"2.- No dar por demostrado, contra las pruebas del plenario, que el COLEGIO ODONTOLOGICO COLOMBIANO obró de buena fé al entender que no debía las acreencias solicitadas por el actor porque ya las había cubierto;

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la Entidad accionada se ajusta al postulado de la buena fe y que en consecuencia debe ser relevada de la mencionada indemnización moratoria."

Advierte que este cargo debe estudiarse en relación con el alcance de la impugnación, primero subsidiario.

En la demostración del cargo la censura transcribe textualmente la decisión del ad-quem relacionada con la condena por concepto de indemnización moratoria y expresa que fue así como el Tribunal dedujo la mala fé de la demandada, al examinar los contratos de folios 32 a 41, cuando en realidad de allí no se podía derivar ningún convencimiento, ni en ese ni en otro sentido, por resultar ineficaces de acuerdo con la propia conclusión del sentenciador.

Estima el impugnante, que aún otorgándoles validez probatoria no son suficientes por sí mismos para establecer el reproche sobre la conducta de la demandada y, menos aún frente a pruebas eficaces que demuestran que ella se ajustó a la lealtad recíproca de las partes.

En gracia de discusión, el recurrente expresa que si la demandada hubiera pretendido negar las acreencias del trabajador mediante la suscripción de los contratos que apreció el Tribunal, habría que aceptar que dicha conducta quedó saneada al contestar la demanda porque si el Colegio hubiera querido discutir dichas acreencias se hubiera limitado a insistir sobre la naturaleza civil de tales contratos, lo cual no hizo, precisamente para demostrar su buena fe, ya que de otra manera no podia explicarse el que hubiera aceptado los hechos de la demanda evitando al juez la carga de dirimir excepciones como la de prescripción que hubiera prosperado en su favor, evidencias que se podían deducir de la sóla contestación de la demanda (folios 46 a 49).

Insiste el censor, en que las explicaciones aritméticas presentadas al responder la demanda avalan la buena fé del Colegio demandado, porque son satisfactorias para entender su rechazo a las pretensiones del actor, las cuales han debido ser estimadas por el Tribunal para efectos de establecer que no existía prueba de la mala fe para condenar a la indemnización moratoria. Pero como el sentenciador no lo dedujo así, debido a la falta de apreciación de dicha prueba, es obvio que los yerros fácticos están demostrados, por lo que estima el fallo debe anularse y proceder a las consideraciones de instancia en el sentido que señala el impugnante.

EL  OPOSITOR

La réplica dice que el cargo no debe prosperar porque la entidad demandada, desde un comienzo actuó de mala fé, toda vez que suscribió con el demandante un contrato en el que incluyó una cláusula con el propósito de eludir la responsabilidad laboral. De igual manera expresa que le expidió una certificación de servicios sin especificar las relaciones contractuales independientemente tal como consta en cada uno de los contratos de folios 33 al 43 del primer cuaderno.

S E   C O N S I D E R A

El Tribunal para confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso al colegio demandado el a-quo, razonó de la siguiente manera:

" En éstas condiciones es del caso analizar si la empleadora obró de buena fe y en verdad ello no fue así, porque reiterativamente quiso eludir las prestaciones sociales, para lo cual en los múltiples contratos se valió de la denominación "Contrato de Prestación de Servicios Personales", cuando la realidad del contenido de los mismos ponía de presente la prestación personal del servicio, y ello de manera subordinada a un horario, determinación de la cátedra y retribución, y la circustancia de que todos los contratos ostenten el sello de pago, este corresponde solo a la retribución salarial, más no a las prestaciones, porque el patrono en la cláusula segunda de tales contratos, quiso comprometer al trabajador a que expresara no había lugar a prestaciones sociales por atribuirle calidad de contrato civil, pacto que es ineficaz C.S.T. art.43 y que evidencia la mala fe; por lo tanto se mantiene la condena que dedujo el a-quo, pero reformándola en cuanto a unificar en uno solo los contratos tercero y cuarto y proceder a la indemnización moratoria solo a partir del 3 de julio de 1983 en cuantía diaria de $420.23."

Fueron los contratos denominados "de honorarios", que aparecen a folios 33 y 41, los que sirvieron de fundamento a los juzgadores de instancia para colegir que desde un comienzo el colegio demandado estipuló en ellos una cláusula a todas luces ineficaz, que evidencia su mala fe al pretender evadir el pago de las prestaciones sociales, no obstante que de ellos se derivaban síntomas de subordinación laboral.

    

Ese aspecto relevante del pleito, antes que desvirtuar las conclusiones del fallo recurrido, es un adecuado soporte porque dicha prueba documental fue apreciada con acierto; de su examen fluyen elementos tales como el de sujeción a un "horario y calendario determinados por el Colegio" que puede ser configurante de subordinación laboral, por lo que no es dable derivar de esa estimación un desatino ostensible y trascendente, que sería el único capaz de desquiciar el cargo, dado que entiende la Sala que el mismo se formuló por la vía indirecta.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda, que la censura acusa como inapreciado, (fol. 46 a 49), mas que "sanear la conducta patronal", lo que logra es confirmar la mala fe de ésta, sustentada en las aserciones de su apoderado judicial de entonces según las cuales las sumas canceladas al demandante "pagan de sobra las prestaciones sociales...", lo que pese a no ser cierto sí pone de manifiesto la convicción de la demandada sobre la existencia de la real voluntad de las partes de estar unidos por un nexo laboral, y no de prestación de servicios o "de honorarios" que fue lo que formalmente hizo aparecer el Colegio durante la ejecución de la relación de trabajo que mantuvo con el actor.

Lo anterior está respaldado por el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del accionado quien en la respuesta quinta expresó que el demandante "...debe atender y acatar las instrucciones tanto académicas como disciplinarias que le haya impartido el coordinador respectivo de la clínica...", lo que constituye una confesión inequívoca de subordinación.

Por último, la Sala estima oportuno reiterar dos aspectos:

a) una vez acreditada la deuda de la empleadora por concepto de prestaciones sociales no es al trabajador a quien corresponde demostrar la mala fe patronal para obtener la indemnización moratoria, dado que por el contrario, es el patrono deudor quien debe probar su buena fe.

B) Bajo la normatividad que gobernó el caso presente, ni la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte del empleador, ni la simple negación de los laborales, lo exoneran per se de la indemnización moratoria porque de ser ello viable se convertiría en un fácil expediente para desconocer impúnemente acreencias laborales; en consecuencia, la negación del nexo laboral no debe ser caprichosa, debe estar acompañada de razones plausibles, de una posición jurídica que así no logre desvirtuar la presunción contractual fundada en la prestación de servicios, tenga plena justificación.

En consecuencia, como el ad-quem no incurrió los yerros fácticos  manifiestos que le atribuye la censura no se infringieron los textos legales que relaciona como indebidamente aplicados.

En consecuencia el cargo no prospera.     

TERCER CARGO

Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1o. de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1o., 5o., 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 55, 127, 128, 141, 145, 186 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; 7o., 8o y 14 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 6o de la Ley 50 de 1990; 25, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 93, 94, 174, 194, 195, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la contestación de la demanda ( fsl. 46 a 48), los contratos que militan en el acervo (fls. 33 a 41) y la confesión que se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fls. 61 a 64), y al dejar de apreciar la demanda inicial (fl. 2 a 4), la confesión que se deriva del interrogatorio absuelto por el docente (fls. 68 a 72) y los testimonios arrimados a los autos por la parte actora ( fls. 76 a 82 y 90 a 96).

Los errores de hecho que le atribuye al fallo acusado son los siguientes:

"1.- Dar por demostrado, en contra de la realidad contraria que reflejan las pruebas, que el demandante desarrolló su relación de trabajo mediante seis sucesivos contratos de término fijo;

"2.- No dar por demostrado, en contra de los autos que así lo demuestran, que la relación de trabajo del demandante fue cumplida mediante dos contratos: uno comprendido entre el 1o. de septiembre y el 15 de Diciembre de 1981, y otro comprendido entre el 15 de Julio de 1982 y el 13 de Febrero de 1985."

 

Advierte el recurrente que este cargo es válido en relación con el alcance de la impugnación que se propone como segundo subsidiario y parte del principio conforme el cual las controversias deben ser resueltas con base en la verdad real y no en la verdad formal que reflejen los medios de prueba.

Señala la censura que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda habría concluido que los contratos que allí se mencionan no se afectaron por solución de continuidad distinta de la que se refiere al primer período, es decir, al comprendido entre el 1o. de septiembre y el 15 de Julio de l982, pues es evidente, que los servicios de actor se cumplieron en forma ininterrumpida entre el 15 de Julio de 1982 y el 12 de Febrero de l985, ya que solo estuvieron suspendidos por el período vacacional que rige en los planteles educativos.

También expresa que la afirmación del demandado según la cual existieron no uno sino varios contratos, no puede ser tenida como verdad absoluta solo porque proviene de su parte, porque tendría que dársele crédito a todas sus aseveraciones al margen de los medios de prueba. Tampoco le es dado al juzgador derivar ese convencimiento de las documentales de folios 33 a 41, menos cuando el mismo juez está persuadido de que no tienen validez formal.

Según la censura es deber del fallador ponderar las pruebas, primero por separado y luego en cotejo con otra, a fín de formar un recto convencimiento acerca de su mérito. De manera que si el juez de apelación hubiera confrontado la contestación de la demanda que apreció a-priori y con error, con las otras pruebas del plenario, especiamente las calificadas, habría inferido que el actor prestó sus servicios en forma continua entre el 15 de julio de 1982 y el 12 de febrero de 1985 y que los lapsos de suspensión de su actividad no pueden contrariar la realidad de una labor ininterrumpida porque obedecen a una práctica que afecta por igual a todos los educadores.

Con fundameno en la confesión del demandante, dice el recurrente que el término real de sus labores constituye una evidencia incontrastable. Que si el Tribunal hubiera apreciado esa prueba, la cual ni siquiera mencionó en el fallo, habría inferido que no pueden existir dos contratos independientes entre el 15 de Enero y el 15 de Diciembre de 1983 en cuanto que el término que formalmente los separa (los 13 días que corren entre el 2 y el 15 de Julio de 1983) hubo prestación efectiva de servicios por parte del demandante, conclusión que igualmente vale para los demás períodos de trabajo.

Asi mismo manifiesta, que si el actor ingresaba quince días antes de iniciadas las clases era propiamente para prestar sus servicios, es decir, para no interrumpir sus actividades ni siquiera con ocasión de las vacaciones.

Sostiene que de haber apreciado la confesión del actor, particularmente al responder la pregunta novena del interrogatorio de parte, habría concluido que sus servicios fueron continuos entre el 15 de Julio de 1982 y el 12 de Febrero de 1985; así mismo se habría enervado la condena por créditos supuestamente originados en distintos contratos dentro de un mismo lapso, que como se infiere no estuvo afectado por ninguna solución de continuidad.

Señala también como prueba desestimada por el Tribunal, la confesión contenida en la demanda, en relación con la continuidad de los servicios prestados por el actor, que si la hubiera relacionado con la anterior le hubiera servido para infirmar la conclusión sobre la existencia de seis contratos distintos.

Manifiesta igualmente, que si el Tribunal hubiera estudiado las afirmaciones plasmadas en la demanda, su conclusión sería que el trabajo del actor se materializó mediante dos contratos, uno iniciado el 1o. de septiembre y terminado el 15 de diciembre de 1981 y el otro del 15 de julio de 1982 concluído el 12 de febrero de 1985. En esas condiciones, habría condenado por las acreencias causadas durante esos dos períodos y no de aquellas derivadas de otros lapsos entre los cuales no existió solución de continuidad alguna.

Según el recurrente, como se encuentran demostrados los yerros fáctidos que se le endilgan al fallo impugnado a través de la prueba calificada, pide que se aprecien los testimonios de Juan Alfonso Bernal y José Nelson Sandoval, que acusa como ignorados por el sentenciador y de los cuales  deduce que el actor estuvo vinculado mediante dos contratos y no a través de seis sucesivos.

Para la censura de la prueba antes mencionada el Tribunal pudo haber estimado que los intervalos que supuestamente diferencian un contrato de otro no tienen esa virtud por cuanto fueron trabajados efectivamente por la parte demandante.

Por último, el recurrente sintetíza de la siguiente manera el cargo: " Si el ad-quem hubiese valorado correctamente las pruebas que apreció con error, y así mismo ponderado aquellas otras que ignoró, una y otras analizadas en desarrollo del cargo, es claro que habría concluído que los servicios prestados por el actor lo fueron por razón de dos y no de seis contratos distintos: uno comprendido entre el 1o. de Septiembre y el 15 de Diciembre de 1981, y otro comprendido entre el 15 de Julio y el 12 de Febrero de 1985. Consecuencialmente, el sentenciador habría condenado a mi cliente a responder por las acreencias laborales originadas en cada uno de esos dos contratos, y no, como lo hizo por razón de los errores de hecho que se dejan establecidos, por la supuestamente derivadas de seis contratos distintos entre sí".

Adicionalmente pide que en sede de instancia se rectifique que la prestación de servicios docentes no está regulada indefectiblemente por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo entendió el Tribunal, para lo cual invoca la doctrina vigente en relación con ese tema.                          

    

EL OPOSITOR

Según el opositor el fallo impugnado apreció con certeza la vinculación laboral que existió entre el demandante y la demandada, tal como aparece en los contratos de trabajo de folios 33 a 43, por lo que no aparecen demostrados.

S E  C O N S I D E R A

Tanto en el alcance de la impugnación  correspondiente a este cargo, como en su desarrollo, preconiza el recurrente la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes y aspira se le condene por las acreencias laborales derivados  de los mismos. Dado que el demandado es el único impugnante en casación y habida cuenta del carácter dispositivo de este recurso extraordinario, la Sala está impedida para desbordar el marco de lo pedido en el presente cargo.   

El Tribunal concluyó que entre las partes existieron seis contratos de trabajo. Para tal efecto tuvo en cuenta la documental que obra a folios 33 a 41, el interrogatorio de parte del representante legal del Colegio demandado y la respuesta a la demanda inicial.

Ni lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda inicial, ni lo argüido por el Colegio accionado en la respuesta a la misma contituyen un fundamento sólido para definir con base en tales piezas procesales el asunto sub-examen, toda vez que en el desarrollo de la litis se presentó una curiosa mutación en el soporte fáctico de la postura de las partes, por virtud de la cual la unidad contractual -pregonada primigeniamente por el demandante- fue prohijada sin reservas por la demandada, al paso que la aseveración de varios vínculos jurídicos, asentada a priori por el empleador fue adoptada ulteriormente por el actor.

La documental de folios 33 a 41, que la censura acusa como erróneamente estimada, contiene los "contratos de honorarios" suscritos por las partes. El primero de ellos tuvo vigencia entre el primero de septiembre de 1981 y el 15 de diciembre del mismo año. El segundo contrato empezó a ejecutarse desde el 15 de julio de 1982 y desde ese momento en adelante la prestación de servicios del trabajador sólo se vió interrumpida por períodos inferiores a un mes, hasta la fecha de su terminación ocurrida el 13 de febrero de 1985 por retiro voluntario del demandante.

Por las razones expresadas al resolver los dos primeros cargos y como emerge del análisis detallado de la referida documental, en realidad las partes no estuvieron vinculadas por varios contratos de caracter civil o "de honorarios" -como los llamó inicialmente la demandada-, sino mediante verdaderos vínculos laborales. Corresponderá ahora definir si éstos fueron seis, como lo infirió el ad-quem, o dos como lo propone el recurrente.

Como se aprecia en tales documentos es evidente que el primer contrato fue independiente y autónomo respecto de los demás porque se presentó una solución de continiudad dado que el segundo se inició despues de seis meses de la fecha de finalización del primero; en cambio, desde este en adelante sólo medió una interrupción inferior a un mes, y en la mayoría de los casos en la práctica inferior a 15 días, lo que conduce a concluir que los "contratos de honorarios" fueron simulados y que las prestaciones de servicios sucesivas desarroladas por el actor con posterioridad al quince de julio de 1982 refleja una vinculación contractual laboral única, para el mismo oficio y gobernada por idénticas características básicas. Ello fluye claramente de dicha documental pero tambien es consecuencia del nuevo texto 53 de la Constitución Política que ordena dar primacía a la realidad sobre las formalidades adoptadas por los sujetos de las relaciones laborales.

La aserción que se desprende de la documental referida está corroborada por la confesión del demandante al responder las preguntas segunda y novena del interrogatorio de parte por él absuelto:

"SEGUNDA PREGUNTA: Como quiera que ha manifestado su vinculación laboral con el Colegio odontológico, sírvase manifestarle al despacho si esta se efectuaba por semestres, si cada uno de estos se vinculaba por contrato y si el semestre obedecía al mismo de los educandos?. CONTESTO: Si prestaba los servicios semestralmente y siempre se volvía al semestre siguiente y continuaba con la misma labor; en cuanto a la última parte era diferente de los educandos por cuanto se entraba unos quince días antes para preparar el material u horarios que habían de tenerse en cuenta para el semestre. De igual manera salíamos un mes mas tarde esperando la entrega de notas y tambien esperando el pago". (Se resalta por la Sala).

PREGUNTA NOVENA: Sírvase decir el absolvente si el período calendario, de los educandos del Colegio Odintológico era con exactitud la (sic) de un semestre y por consiguiente la de los docentes era por el mismo lapso cronológico? CONTESTO: En cuanto a la primera de los educandos no era exactamente de un semestre, en cuanto a la del docente, nosotros comenzábamos antes unos quince días mas o menos, y terminábamos tambien unos quince días despues. Se puede aclarar que algunas veces se recibían algunos cursos de entrenamiento antes de iniciar el semestre y/o despues de terminar y siempre con caracter obligatorio".

Como se ve nítidamente de lo atrás transcrito, para el propio demandante su prestación de servicios al Colegio demandado no se ajustó exactamente al período lectivo del plantel educativo, pues generalmente 15 días antes de la iniciación del semestre de los educandos empezaba su labor  la que finalizaba sólo 15 días o incluso un mes despues de la expiración del período escolar. O sea que los extremos de la verdadera relación de trabajo desbordaron el marco temporal fijado en los "contratos de honorarios" simulados que ellas suscribieron a sabiendas de que estaban atadas por un nexo laboral único desde el 15 de julio de 1982, por lo que la real voluntad de las partes no fue la de celebrar contratos civiles ni laborales a término fijo sino un contrato laboral sin sujeción a un perído determinado. Es razonable que los breves lapsos de interrupción en la prestación del servicios hayan correspondido a vacaciones otorgadas por el Colegio y disfrutadas en tiempo por el demandante.

Al haberse acreditado fehacientemente la ejecución del contrato laboral durante un lapso superior al del período académico de los educandos tambien queda desvirtuada la presunción legal contemplada en el artículo 101 del c.s.t. por cuanto para que ella fuera procedente era indispensable que la prestación de servicios se hubiera limitado al período lectivo respectivo, lo que no ocurrió conforme a la confesión del demandante.

Por manera que le asiste plena razón al impugnante al señalar los yerros fácticos manifiestos que le endilgó al Tribunal, consistentes en síntesis en haber dado por demostrado sin estarlo seis contratos laborales celebrados entre las partes siendo sólo dos, y al lograr demostrarlos con prueba calificada, sin que por ello sea necesario detenerse en el análisis de los testimonios de Juan Alfonso Bernal y José Nelson Sandoval. Basta expresar que ciertamente fueron inestimados por el fallador y que sus declaraciones corroboran todo lo anteriormente expuesto sobre las reales fechas de ejecución contractual, lo que coadyuva a darle prosperidad al cargo, por lo que habrá de infirmarse parcialmente la sentencia impugnada solamente en el aspecto explicado.

Dado el resultado del cargo y los hechos que rodean el caso bajo examen estima la Sala necesario manifestar por vía de doctrina que  del artículo 101 del código sustantivo del trabajo no se desprende una modalidad contractual única con los trabajadores docentes, ni que las instituciones de enseñanza particular en el caso de que no quieran convenir el contrato presuntivo por el período lectivo deban celebrar contratos de trabajo a término fijo por períodos inferiores a un año.

Lo que consagra el precepto invocado es simplemente una presunción legal, que por lo mismo admite prueba en contrario, en virtud de la cual por las características especiales de la prestación de servicios docentes en el país y la necesidad de los planteles educativos de observar las reglamentaciones oficiales, que no siempre establecen unas fechas fijas de iniciación y de terminación, se entiende en principio que la duración de los contratos laborales con los profesores se ciñe al respectivo período escolar, pero sin que sea óbice para que los planteles educativos y sus trabajadores, según sus propias conveniencias, acuerden cualquiera de las demás modalidades ordinarias contractuales contempladas en la ley, tales como los contratos a término definido o indefinido, o por duración de la labor contratada.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como atrás se explicó, no obstante los hechos de la demanda y el allanamiento, la Sala está limitada a lo pedido en el alcance de la impugnación de este cargo.

Las razones expuestas en sede de casación sirven como fundamento a las consideraciones de instancia, toda vez que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero que rigió del 1 de septiembre de 1981 al 15 de diciembre del mismo año y el segundo del 15 de julio de 1982 al 13 de febrero de 1985.

En consecuencia, por la primera relación laboral la demandada deberá pagar al actor, las sumas expresadas en el fallo del ad-quem, vale decir: por concepto de cesantía la suma de $ 3.360.oo; por intereses $ 117.60, prima de servicios $ 3.360.oo y $ 392.oo diarios desde el 16 de diciembre de 1981 a título de sanción moratoria, hasta acuando se cancelen las sumas debidas.

En la segunda vinculación laboral del demandante, el salario devengado por el actor tuvo variación en los últimos tres meses, como aparece en la documental de folios 38 a 41 y 43, corroborados con la contestación de la demanda (folios 47 a 49). En consecuencia para efectos de la cesantía, el promedio de lo devengado en el último año de servicios fue de $ 38.984.oo mensuales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle por ese concepto la suma de $ 100.492.oo y por sus intereses - -   $ 19.026.49; por prima de servicios deberá cancelar la suma de $ 25.666.oo, de diciembre de 1982; $6.050.oo de julio de 1983; $ 62.832.oo de diciembre del mismo año; $ 164.102.oo de julio de 1984 y $133.056 de diciembre de ese año, para un total por concepto de primas legales de $ 520.327.oo.   

Así mismo deberá cancelar al demandante la suma de $ 844.80 diarios a partir del 14 de febrero de 1985 hasta cuando se le cancelen las sumas adeudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A parcialmente el fallo recurrido en cuanto a las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria por cada uno de los períodos comprendidos del 15 de julio al 15  de diciembre de 1982; del 15 de enero al 2 de julio de 1983; del 15 de julio al 15 de diciembre de 1983; del 15 de enero al 15 de junio de 1984; del 15 de julio al 15 de diciembre de 1984 y del 14 de enero al 13 de febrero de 1985. No la casa en lo demás. En sede de instancia M O D I FI C A el de primer grado respecto de las condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria y en su lugar,

R E S U E L V E:

1.- Condenar a la demandada a pagar al actor por el Segundo contrato vigente entre el 15 de julio de 1982 hasta el 13 de febrero de 1985, las siguientes sumas:

cesantía $ 100.492.oo

Intereses       19.026.49

Prima de servicios      520.327.oo

indemnización moratoria             844.80        diarios a partir del 14 de febrero de 1985 hasta cuando se le cancelen las sumas adeudadas.

2.- Confirmar el fallo apelado en todo lo demás.

Sin costas en el recurso de casación.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta

Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO            HUGO SUESCUN PUJOLS

             

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                            Secretaria             

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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